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CSDJ - F70001110200020180039201ADJUNTA20201029105611-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020180039201ADJUNTA20201029105611-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201800392 01 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la misma fecha.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual resolvió decretar la terminación y archivo de la indagación preliminar seguida contra las doctoras CLARENA LUCIA ORDÓÑEZ SIERRA y ZULEIMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO, en sus respectivas condiciones de Juez Sexta Civil del Circuito de

Sincelejo.

II. HECHOS Mediante Oficio No. 03952 del 24 de octubre de 2018 el doctor Luis Adolfo Diaz, Procurador Delegado remitió a la Seccional de conocimiento escrito de queja allegado por el Representante Legal de Coomeva EPS., Javier Correa Quiceño, quien centro sus inconformidad de orden disciplinario contra los jueces que direccionaron los procesos ejecutivos singulares con radicados No. 2017-00262 00, 2016-00347 00, 2017-00216 00, y 2017-00138 00 cursados contra COOMEVA

1 Aprobado en Sala conformada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (M. Ponente) y Mauricio Andrés Coronel

Sossa. 2 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO EPS., al decretarse al interior de los mismos embargos por concepto de prestación de servicios médicos prestados, que recaen sobre rubros del Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales itera son de carácter inembargable.

III. CALIDAD DE LAS FUNCIONARIAS INVESTIGADAS El 1 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que revisados los registros de nómina y archivos de hojas de vida que se manejan en la División de Talento Humano, se pudo constatar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo ha tenido como titular a la doctora CLARENA LUCIA ORDÓÑEZ SIERRA nombrada en provisionalidad y posesionada el 22 de enero de 2016, y la doctora ZULEIMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO nombrada en propiedad y posesionada el 1 de agosto de 2018.

IV. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1.- Con fundamento en la mencionada queja, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 13 de diciembre de 20182, ordenó la indagación preliminar contra el

Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo. 2.- Pruebas recaudadas por la primera instancia: 2 Folio 8 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 7 de febrero de 20193 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo informó que a la fecha existen 3 procesos ejecutivos que se adelantan contra Coomeva EPS., donde se han proferido ordenes de embargo y levantamiento de medidas, los cuales son: No. 2017-00262, 2017-216 00 y 2016-347; los cuales tienen como base de ejecución facturas por venta de servicios, procesos que son dejados a disposición. El 27 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito complemento el Oficio 0128, en el sentido que por error involuntario se omitió poner de presente la existencia del proceso ejecutivo singular con radicación No. 2017-138 00, el cual se colocó a disposición del Juzgado. Concluyendo de esta manera que son 4 los procesos en contra de Coomeva EPS llevados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo. Declaración de la doctora ZULEIMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Sincelejo, sostuvo que a su cargo están presenten los procesos ejecutivos No. 2017-262, 2016-347, 2017-216 y 2017-138; seguidos contra Coomeva EPS, en los cuales ella como titular del mencionado despacho no ha proferido ordenes de embargo dentro de los mismos ni pagado dinero, sino por el contrario procedió al

levantamiento y restricción de las medidas en firme, por lo tanto, solicitó no dar apertura a proceso disciplinario en contra suya.

V. DECISIÓN APELADA

3Folio 18 del c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante providencia del 10 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra las doctoras CLARENA LUCIA ORDÓÑEZ SIERRA y ZULEIMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO, en sus respectivas condiciones de Juez Sexta Civil del Circuito de Sincelejo, al sostener que “no hay lugar a reproche disciplinario alguno, porque si bien existe el principio de inembargalidad en relación con los recursos destinados a la Salud, los rubros aquí embargados cumplieron con un fin único y es la prestación de un servicio de salud y no a otra destinación, por cuanto la parte demandante tenía como objeto realizar ejecución de facturas por ventas de servicios de salud, como se puede observar en el proceso radicado No. 2016-347, contrato de prestación de servicios No. EPS.CA059-2011 facturas por concepto de los servicios contratados”. En el proceso radicado No. 2017-216 00, en el cual existe una deuda por concepto

de capital que se concilio mediante acta de conciliación extrajudicial en derecho No. 06942 en razón a la prestación de servicios de salud a sus afiliados. En el proceso radicado No. 2017-262 00, en el cual existen facturas por prestación de servicios de salud, servicios domiciliarios a pacientes, hospitalización, procedimiento de alta complejidad. En el proceso No. 2017-138 00, en que también existen facturas por prestación de servicios de salud. Las medidas cautelares de embargo decretadas por la Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo no fueron medidas vulneradoras del ordenamiento jurídico, por cuanto las mismas recayeron sobre cuentas que si bien en principio gozan del principio de inembargabilidad las mismas eran procedentes de conformidad con lo consignado en pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia 5 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Dr. José Leónidas Bustos Martínez con radicación No. 44031, en el que preciso que el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de particiones tiene sus excepciones dentro de las cuales se deriva el pago de las acreencias que se reglan del consolidado por parte del sector de la salud”.

VI. DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por la primera instancia, el quejoso Javier Andrés Correa Quiceno, interpuso recurso de apelación afirmando que la jurisprudencia que

fundamenta la decisión de embargo en los procesos ordinarios bajo estudio es desactualizada, puesto que antecede a la Ley 1751 de 2015, aunado al hecho de que si en gracia de discusión se han de tener excepciones en esta materia, las mismas deben ajustarse a lo dispuesto en la sentencia C-354 de 1997, en la cual se hace alusión únicamente a acreencias laborales. Razón por la cual considera que la conducta materializada por las funcionarias indagadas amerita reproche de tipo disciplinario. Una vez agotado el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional 6 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra las doctoras CLARENA LUCIA

ORDÓÑEZ SIERRA y ZULEIMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO, en sus respectivas condiciones de Juez Sexta Civil del Circuito de Sincelejo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Querellante, está legitimado para apelar la sentencia que ordena el archivar definitivamente las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 8 República de Colombia Rama Judicial

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(…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)”. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó en la queja dirigida por Javier Correa Quiceno, en la cual pone de manifiesto presuntas irregularidades de orden disciplinario por parte las doctoras CLARENA LUCIA ORDÓÑEZ SIERRA y ZULEIMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO, en sus calidades de Juez Sexta

Civil del Circuito de Sincelejo, a quienes acusa de ordenar medidas cautelares sobre recursos públicos de COOMEVA EPS., los cuales al tenor del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 son inembargables. Centro la actuación de las disciplinables al interior de los procesos ejecutivos No. 2017-262, 2016-347, 2017-216 y 2017-138. De la indagación preliminar adelantada en este asunto se pudo establecer que la funcionaria que ordenó las medidas cautelares en los procesos judiciales antes mencionados fue la doctora CLARENA LUCIA ORDÓÑEZ SIERRA, cuando regentaba el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo en provisionalidad, luego 9 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la doctora ZULEIMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO ocupo dicho cargo en propiedad desde el 1 de agosto de 2018, pero contrario a lo señalado por el quejoso no tuvo incidencia en estos hechos, lo que conduce a esta Sala sin hesitación alguna a colegir la atipicidad del comportamiento de esta respecto de la presente investigación, pues los embargos decretados en los expedientes de marras fueron ordenados el 7 de febrero4, 22 de agosto5, 4 de septiembre6 y 11 de octubre de 20177, calendas que precedieron a su nombramiento y posesión.

Ahora bien, respecto de la argumentación en que se encuentra fincada el recurso de alzada, debe esta Sala advertir que los mismos no cuentan con el ánimo suficiente para revocar o modificar la decisión de primera instancia, la cual justifica por qué la actuación de la doctora CLARENA LUCIA ORDÓÑEZ SIERRA, Juez Sexta Civil del Circuito de Sincelejo para la época de los hechos se torna ajustada a derecho. Al respecto, es dable recordar que las "excepciones al principio de inembargabilidad" de los dineros destinados a la prestación del servicio público de salud (son recursos públicos y del Sistema General en Seguridad Social Salud); pueden consultarse a modo de ilustración en las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras. 4Proceso 2016-347 00 5Proceso 2016-347 00 6Proceso 2017-216 00 7Proceso 2017-262 00 10 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Una de dichas excepciones es la concerniente con "la viabilidad de disponer la

retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo “(…) tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGP (…)” [Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2003]" (CSJ STC16197-2016, 9 nov. 2016, rad. 2016-03184-00). Relativamente a ello, la Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión de expresar, en CSJ AP4267-2015, 29 jul. 2015, rad. 44031, que: "Si bien es cierto en la providencia C-539 de 2010 la Corte Constitucional indicó haber condicionado en la sentencia C-1154 de 2008 la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 sólo al pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, también en la misma dispuso “estarse a lo resuelto en la sentencia C-1154 de 2008”, de cuyo contenido no se advierte que se hubiesen retirado las excepciones al principio de inembargabilidad señaladas en las sentencias C-732 de 2002 y C-566 de 2003; todo lo contrario, veamos: Destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, que la jurisprudencia para entonces había dejado claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. Explicó que “la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad 11 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”. Que, si bien la “regla general” adoptada por el legislador era la “inembargabilidad” de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, recordó que la jurisprudencia fijó algunas excepciones para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. Siguiendo esta línea argumentativa, consideró “que el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución”; premisa a partir de la cual indicó que, “las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las

cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De otra parte, ciertamente la sentencia C-1154 de 2008, señaló que el Acto Legislativo 4 de 2007 da cuenta de “una mayor preocupación del constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos”, lo cual supone fortalecer el “principio de inembargabilidad” de los recursos del SGP. Sin embargo, aquella premisa también propende por la conservación de alguna de sus excepciones, cual es “cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”; pues en esta hipótesis con la medida cautelar se garantiza el pago efectivo del servicio para el cual fueron dispuestos los recursos. De esta forma, el principio de inembargabilidad de los recursos del SGP, “como lo tiene reconocido la Corte Constitucional, es asegurar el destino social y la inversión efectiva de los mismos, por tal motivo sería desproporcionado por carencia de idoneidad, que frente al incumplimiento de las empresas promotoras en el pago de sus obligaciones contraídas con los prestadores del servicio de salud, resulten amparadas por el mencionado principio, pues implicaría favorecer la ineficacia y el

colapso del sistema de seguridad social del cual hacen parte las IPS (artículo 155 de la Ley 100 de 1993), toda vez que se auspiciaría el no pago de los servicios sanitarios, con lo cual no llegarían los dineros de la salud a donde fueron destinados por el Estado, al menos no oportunamente, en detrimento de las IPS -públicas, mixtas o privadas-, cuya viabilidad financiera depende precisamente de que los pagos por los servicios que prestan les sean diligentemente sufragados"8. 8 STC7397-2018 13 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En conclusión, si analizamos lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a la doctora ORDOÑEZ SIERRA, por el solo hecho de que el quejoso diste de la adopción de medidas cautelares, más aún cuando realmente no se le está denegando el acceso a la administración de justicia, pues cuenta con la posibilidad de recurrir aquellas decisiones, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas. De esta forma, puede colegir esta Corporación que el hecho de que el resultado del proceso hasta esa etapa no superara las expectativas del actor, no es fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, el principio de autonomía funcional cobija a los servidores judiciales cuando emiten sus decisiones basados

en la interpretación judicial, con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor a criterios de razonabilidad, por ende, en el presente asunto, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional de los jueces o fiscales; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.9 Entendido lo anterior, se concluye que, el comportamiento de la doctora CLARENA LUCIA ORDOÑEZ SIERRA no transgredió el Código Disciplinario Único, pues su actuar se ajustó a la interpretación que hizo de las normas y circunstancias que en 9 Criterio que también se extiende a los representantes del Ente Acusatorio por la naturaleza propia de sus funciones, 14 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO su parecer eran las aplicables a efectos de determinar la viabilidad de decretar medidas cautelares en los procesos ejecutivos de marras. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la implicada haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente

las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y por ende, se confirmara la decisión proferida el 10 de octubre de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 10 de octubre de 2019, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias en favor de las doctoras CLARENA LUCIA ORDÓÑEZ SIERRA y ZULEIMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO, en sus respectivas condiciones de Juez Sexta Civil del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente 16 República de Colombia Rama Judicial

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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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