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CSDJ - F70001110200020190003401ADJUNTA20200312164041-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020190003401ADJUNTA20200312164041-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de marzo de 2020. Aprobado según Acta de Sala No.23 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201900034 01

Funcionarios en apelación en auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se abstuvo de continuar con la indagación adelantada contra la doctora MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo. ANTECEDENTES La presente denuncia fue promovida por el señor Víktor José Hernández Mercado, contra la doctora MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA, Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo, exponiendo presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria, durante el trámite del proceso ordinario de nulidad de escritura, radicado No. 2012-00125. Adujo, que el apoderado de la demandante, el abogado Freddy de la Ossa, siempre ha tenido empatía con los jueces, y para en el caso de marras, logró que fallaran a su favor, sin existir pruebas de fondo ni carga probatoria idónea. Adicionalmente, la funcionaria fijó por agencias en derecho, un porcentaje equivalente al 5% del valor de

1 Magistrado Ponente Emiro Eslava Mojica, integrando Sala con el Magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ las pretensiones, circunstancia que no era posible habida cuenta la demanda no determinó suma alguna por dicho concepto.

Agregó: “Bueno, pero, parece que el diablo existe y es su aliado también, por cuanto de un momento a otro, le liquidaron por medio de secretaria la pendejadita de $34 millones y pico para sus arcas, en contra del pobrecito REMBERTO GOMEZ; esto por supuesto que es ilegal, antiético y sancionable, cometido única y exclusivamente para favorecer a De La Ossa y MARTINEZ, sin que se tuviese en cuenta por la Juez aquí denunciada, tal como hace la Corte en tales casos de fijar unos $6 millones como agencias en derecho”.

Finalmente indicó que la funcionaria actúa con parcialidad, pues en otras causas impulsadas por él, ha impuesto agencias en derecho por un millón y medio de pesos por demanda y contravención, pero en favor del abogado Freddy de la Ossa, liquida valores como los ya mencionados. Aportó copia del recurso de reposición presentado contra el auto que liquidó agencias en derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto adiado febrero 6 de 2019, se avocó conocimiento en primera instancia

disponiéndose iniciar indagación preliminar en contra de la doctora MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA, Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente a la disciplinable, acreditar su calidad funcional, copia del proceso radicado No. 2012-00125, y finalmente, escuchar en versión libre a la disciplinable.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Pruebas recaudadas.  Oficio DESAJSIO19-366 del 11 de marzo de 2019, suscrito por el Profesional Universitario Jorge Luis Pizarro Caldas, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, mediante el cual certificó los datos de identificación de la funcionaria denunciada2.  Oficio No. 400 del 5 de marzo de 2019, suscrito por la doctora Luz María Sanabria Martínez, Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante el cual remitió copia escaneada del proceso ordinario de nulidad de escritura promovido por Rocío Martínez contra Remberto Gómez Palmett y Remberto Gómez Martínez, radicado No. 2012-00125-003.  Copia del acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de mayo 30 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió abstenerse de continuar la investigación promovida contra la doctora MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Sincelejo, y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. 2 Folio 19 cuaderno original primera instancia. 3 Folio 20 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 24 a 33 cuaderno original primera instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Inicialmente se realizó un estudio del proceso radicado No. 2012-00125, y con ello se logró establecer que la funcionaria denunciada no incursionó en falta alguna, pues ordenó mediante auto de mayo 5 de 2015 que las costas se liquidarían con base en el 5% de las pretensiones de la demanda; si bien no fueron determinables en el escrito de demanda, fue plausible concretarlas con fundamento en el valor del bien inmueble objeto de debate.

Agregó la Instancia, que el quejoso contó con todos los recursos para controvertir la decisión, pues el artículo 366 del Código General del Proceso, en su numeral 5,

consagró la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó liquidación de costas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 446 numeral 3 ibídem. Como quiera no fue controvertida, adquirió firmeza y en fecha 15 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago, y el despacho de conocimiento mediante auto 18 de enero de 2019 profirió mandamiento de pago, ante el cual el quejoso presento recurso de reposición, pero el mismo no fue reconocido por el despacho de conocimiento. Enfatizó el a quo, que la Jurisdicción Disciplinaria no puede convertirse en una tercera instancia para debatir asuntos jurídicos que debieron ser objeto de controversia en el curso de las instancias judiciales ordinarias; tuvo la oportunidad para impugnar las decisiones adoptadas por la Juez denunciada, por ende, hoy ya no puede alegarlo en sede disciplinaria, máxime cuando la providencia objeto de censura fue debidamente sustentada, y encuentra respaldo en lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, donde se regulan las tarifas de agencias en derecho, y las mismas pueden ser decretadas hasta un monto total del 20% del valor de las pretensiones, límite que fue respetado por la funcionaria.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

DE LA APELACIÓN.

Notificado en debida forma, el 22 de julio de 2019 el quejoso instauró el recurso de alzada en los siguientes términos: “Aquí, a mi modo de ver, se equivoca la Sala, por cuanto traslada ese deber y obligación fundamental del servidor público en cuanto a su condición de director y timonel del proceso, a la posición que partes, apoderados o intervinientes tengan en su trámite, es decir, crea un nuevo amparo de justificación y de ausencia de responsabilidad disciplinaria con referencia a actitud de terceros ajenos a quien tiene la obligación y deber de aplicar la Ley. No puede permitirse tal aseveración, por cuanto de los servidores públicos esperamos el mayor grado de certeza, aplicación e interpretación de la Ley, para que cualquier silencio procesal otorgado a las partes, lo faculten para ejecutar actos arbitrarios y de favorecimiento ilegal. Tampoco es procedente estimar que la dejación e interposición de recursos, objeciones, sea tomada por dichos servidores para aplicar a su amaño la norma, ya que esta es de fácil aplicación e interpretación, pero de mucha provecho cuando de manera ilícita se quiere favorecer a alguien”. Agregó que la cantidad de $34.377.206 no encuentra justificación alguna, pues no surge de una cantidad determinada en la demanda, tampoco de un trámite posterior, anexo o pretensiones. Pero lo más destacable del caso, es que no coincide con el 5% del valor del inmueble, pues su valor pericial es de $760.468.500, y el 5% de dicho monto coincide con $38.023.425.

Culminó diciendo:

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ “Observe la actitud ambigua, ilegal y desequilibrada de la investigada cuando en otro proceso y en sentencia expedida por ella misma, si expresó que $1.500.000 eran suficientes para fijarlos como agencias en derecho, en un proceso ordinario con demanda de reconvención, pero en este proceso, para favorecer al abogado, dijo que eran del 5% de las pretensiones. Su actitud en consecuencia es muestra inequívoca de actuar en forma contraria al espíritu normativo y a su deber y obligación de acatar las disposiciones que al respecto son aplicables, ya que buscó y busca voluntariamente actuar en contra de la ley”.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto adiado septiembre 11 de 2019, el Magistrado que hoy funge como ponente, avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 19 de septiembre de 2019.

3. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 24

de septiembre de 2019, donde se deja sentado que la disciplinable carece de anotaciones.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la disciplinable.

5. Finalmente, por auto 28 de noviembre de 2019, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, con la finalidad de recaudar copia del proceso ordinario de nulidad de escritura radicado No. 2012-00125, prueba necesaria para decidir, como quiera el expediente llegó a la Corporación con el CD contentivo del proceso en mal estado “roto”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión 22 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Sucre resolvió abstenerse de continuar la investigación promovida contra la doctora MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo, ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia y alcance del recurso de apelación.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Fue instaurado por el querellante, teniendo plenas facultades para ello en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 90 Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su

poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Igualmente se tiene que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), razón por la cual es procedente. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad

para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.6 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

De otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 156 en su inciso tercero, se condiciona al fallador para que, una vez concluida la etapa de investigación, su evaluación se defina, ya con la formulación de cargos cuando existe mérito suficiente para ello, o bien con la decisión de terminación anticipada de las diligencias. Identificación de la disciplinable. De conformidad con la documental remitida por el señor Jorge Luis Pizarro Caldas, Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, se acreditó que la doctora MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA se identifica con cédula de ciudadanía No. 64.870.807, y se desempeñó como Juez Primera Civil del Circuito de Sincelejo desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 6 de febrero de 2019. Caso concreto. Recordemos el recurrente cuestiona la decisión de terminación anticipada, por considerar: “Aquí, a mi modo de ver, se equivoca la Sala, por cuanto traslada ese deber y

obligación fundamental del servidor público en cuanto a su condición de director y timonel del proceso, a la posición que partes, apoderados o intervinientes tengan en su trámite, es decir, crea un nuevo amparo de justificación y de ausencia de

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ responsabilidad disciplinaria con referencia a actitud de terceros ajenos a quien tiene la obligación y deber de aplicar la Ley.

No puede permitirse tal aseveración, por cuanto de los servidores públicos esperamos el mayor grado de certeza, aplicación e interpretación de la Ley, para que cualquier silencio procesal otorgado a las partes, lo faculten para ejecutar actos arbitrarios y de favorecimiento ilegal. Tampoco es procedente estimar que la dejación e interposición de recursos, objeciones, sea tomada por dichos servidores para aplicar a su amaño la norma, ya que esta es de fácil aplicación e interpretación, pero de mucha provecho cuando de manera ilícita se quiere favorecer a alguien”. Agregó que la cantidad de $34.377.206 no encuentra justificación alguna, pues no surge de una cantidad determinada en la demanda, tampoco de un trámite posterior, anexo o pretensiones. Pero lo más destacable del caso, es que no coincide con el 5% del valor del inmueble, pues su valor pericial es de $760.468.500, y el 5% de dicho

monto coincide con $38.023.425.

Culminó diciendo: “Observe la actitud ambigua, ilegal y desequilibrada de la investigada cuando en otro proceso y en sentencia expedida por ella misma, si expresó que $1.500.000 eran suficientes para fijarlos como agencias en derecho, en un proceso ordinario con demanda de reconvención, pero en este proceso, para favorecer al abogado, dijo que eran del 5% de las pretensiones. Su actitud en consecuencia es muestra inequívoca de actuar en forma contraria al espíritu normativo y a su deber y obligación de acatar las disposiciones que al respecto son aplicables, ya que buscó y busca voluntariamente actuar en contra de la ley”.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Previo al análisis de los argumentos del recurrente, la Sala considera pertinente traer a colación algunas de las actuaciones advertidas en el proceso radicado No. 201200125, con miras a conocer el marco fáctico de la presente querella, así:  5 de mayo de 2015. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, y por consiguiente declaró nula la escritura pública de compraventa No. 043 de mayo 22 de 2008, y el contrato de compraventa contenido en ella, celebrado entre

los demandados Remberto Gómez Palmeth y Remberto Gómez Martínez, ordenó la cancelación de inscripción de la escritura y condenó en costas al demandado, fijando agencias en derecho equivalente al 5% de las pretensiones concedidas.  15 de mayo de 2015. Memorial del quejoso manifestando que apela la sentencia, y que sustentará el recurso ante el ad quem.  3 de junio de 2015. Auto concede recurso de apelación. Ordena remitir expediente a segunda instancia.  20 de octubre de 2015. Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Sincelejo admite recurso.  9 de diciembre de 2015. Ordena dar traslado a las partes.  19 de enero de 2016: Memorial apoderado de la parte demandante solicitando se declare desierto recurso de apelación por falta de sustentación.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________  7 de marzo de 2016. Auto declara desierto recurso de apelación por ausencia de sustentación del quejoso.  9 de marzo de 2016. Recurso de súplica contra auto 7 de marzo de 2016.  9 de septiembre de 2016. No accede a la súplica, mantiene providencia 7 de marzo de 2016, ordena devolver expediente a primera instancia.

 24 de febrero de 2017. Liquidación de costas procesales por Secretaría. Determina la suma de $34.369.206 por agencias en derecho. Se da traslado de la liquidación por 3 días.  23 de mayo de 2017. Auto por el cual se aprueba liquidación de costas.  15 de mayo de 2018. Apoderado demandante solicita se libre mandamiento ejecutivo con fundamento en la liquidación de costas.  18 de enero de 2019. Auto mediante el cual el despacho de conocimiento libra mandamiento de pago en favor del demandante.  23 de enero de 2019. Recurso de reposición presentado por el apoderado demandado, adujo que no existe fundamento para la liquidación de costas ante la inexistencia de pretensiones en la demanda.  7 de mayo de 2019. Auto mediante el cual se niega recurso de reposición.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Se anticipa que no serán atendidos los argumentos del quejoso, por cuanto no existe prueba suficiente para desestructurar los argumentos del a quo para disponer el archivo de la investigación en favor de la doctora RUZ ARRIETA. Véase, si bien es cierto, como lo expuso el recurrente, los funcionarios judiciales deben procurar adoptar sus decisiones lo más ajustadas a derecho posible, también lo es que la

jurisdicción civil es de naturaleza rogada, y en ese orden, a los sujetos intervinientes les asiste una mayor carga en punto a la dinámica procesal, tendiente a lograr que las providencias judiciales evalúen todos los argumentos expuestos. En el caso de marras, se pudo establecer que la denunciada, al momento de emitir la sentencia de instancia, efectivamente determinó por concepto de agencias en derecho, un total del 5% de las pretensiones reconocidas, circunstancia que como bien fue analizada en el auto interlocutorio de archivo disciplinario, no desconoció los topes máximos establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo 1887 de 2003, los cuales pueden llegar al 20% de la base en comento. Ahora bien, desde esa arista, sólo resta determinar si existió irregularidad alguna en torno a la liquidación específica de agencias en derecho, la cual refiere el quejoso que no encuentra sustento alguno. Al respecto, en el expediente civil se pudo conocer que el valor comercial del inmueble objeto de litigio, ascendía a $760.468.500. El 5% de ese valor, coincide con $38.023.425, sin embargo, el despacho de conocimiento las liquidó en $34.377.206. Para esta Corporación, es claro que la suma reconocida en sentencia por concepto de agencias en derecho, no coincide con la finalmente liquidada, no obstante le fue favorable al quejoso con una diferencia nada despreciable de $3.646.219, en perjuicio de los intereses del demandante. Debe reiterarse, como fue consignado en apartes

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ previos, que se trata de circunstancias propias del proceso civil, cuya naturaleza exige a los intervinientes total celeridad para interponer los recursos de ley, y en el caso particular, realizar las objeciones de rigor para lograr una liquidación lo más ajustada a derecho. Como ninguno de los sujetos emitió pronunciamiento alguno, fue aprobada la liquidación que realizó el despacho mediante auto de 23 de mayo de 2017.

Y es que la Jurisdicción Disciplinaria se encuentra revestida de facultades para investigar las conductas de los funcionarios judiciales, e imponer las sanciones pertinentes cuando se desconozcan abierta y grotescamente las disposiciones normativas, pero en este caso ello no ha ocurrido, pues la disciplinable determinó agencias en derecho a favor del demandante en un monto correspondiente al 5% de las pretensiones de la demanda, orden que se itera, respetó con suficiencia los topes máximos establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo antes esgrimido, resulta evidente que la funcionaria garantizó los principios de publicidad y contradicción propios del proceso civil, otorgó tres días para ser objetada, y ante el silencio de los intervinientes, por ser una consecuencia de origen legal, se aprobó la liquidación realizada por el despacho. Finalmente, esta Corporación de Cierre Disciplinario no puede atender los argumentos

del recurrente, cuando adujo que la funcionaria denunciada asume una actitud “ambigua, ilegal y desequilibrada” en su contra, por cuanto liquida costas y agencias en derecho con valores exactos en otros procesos, mientras en el de marras lo hizo de manera porcentual a las pretensiones; tales decisiones hacen parte de la autonomía dada a quienes imparten justicia, y desde tal arista ellos se encuentran plenamente facultados para definir los conceptos causados al interior de cada litigio. De vieja data se ha analizado en esta sede, el tópico de la auton

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