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CSDJ - F70001110200020200015701ADJUNTA20201203081232-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020200015701ADJUNTA20201203081232-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 700011102000202000157-01

Aprobado en Sala No. 106 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 700011102000202000157-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el CLUB

DE FUTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO contra el MINISTERIO

DEL DEPORTE, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL y otros.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Del escrito de tutela 1.1. El día 11 de septiembre de 2020, JUAN CARLOS RESTREPO CASTAÑO, actuando en representación del Club de Futbol Profesional Real Sincelejo, identificado con el NIT 823.004.222-2, obrando conforme al mandato otorgado, y al certificado de existencia y

representación legal, interpuso acción constitucional de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del Futbol Colombiano “DIMAYOR”, Federación Colombiana de Futbol, Club Deportivo Atlético Futbol Club S.A.; argumentando la violación o puesta en riesgo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida, la igualdad, personalidad jurídica, al trabajo, a la libre elección de la profesión u oficio, a la libre asociación, a la dignidad humana y al debido proceso. 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (M. Ponente)

y MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA.

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Radicado. 700011102000202000157-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca 1.2. En la acción de tutela, solicitó el accionante vincular a la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscalía 22

Seccional de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3. Como pretensiones expuso el accionante, tutelar de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, los derechos

fundamentales ya citados, motivo por el cual, solicitó en esta sede constitucional dejar sin efectos las resoluciones No. 00254 del 4 de marzo de 2016 y la No. 00709 del 6 de mayo de 2016, así como los actos administrativos que se deriven de las anteriores resoluciones, proferidas por el Departamento Administrativo del Deporte, la recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES , hoy Ministerio del Deporte. 1.4. Como hechos presentados en la acción de amparo, de manera sintética se enuncian en los siguientes términos: PRIMERO: El club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A, fue creado mediante escritura número 245 del 27 de febrero de 2003, con escritura protocolizada en la Notaría Segunda de SincelejoSucre,

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Radicado. 700011102000202000157-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca siendo a su vez registrada en la Cámara de Comercio de esta misma ciudad.

SEGUNDO: Mediante resolución número: 000290 del 5 de marzo de 2003, expedida por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, se le dio al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A, - Nit 823. 004. 222 – 2,

reconocimiento deportivo, como equipo profesional de fútbol, mediante la Resolución número: 000290 del 2003, reconocimiento que fue renovado en la última instancia por COLDEPORTES, mediante la resolución número: 000368 del 2012, por un período de cinco (5) años, es decir, hasta el año 2017, cumpliendo de esta forma el objeto social por el cual fue constituido como Club de Fútbol Profesional.

TERCERO: Encontrándose en el año 2004 como presidente del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A, el señor Edgar Rafael Paternina Rebollo aprovechando su condición jerárquica vendió sin autorización de sus dueños y accionistas el equipo que representaba, a unos empresarios de la ciudad de Pereira, procediendo a cambiar la razón social del equipo, a la de Club Deportivo Pereira S.A. y posteriormente lo trasladaron a la ciudad de Cali, donde nuevamente cambian su razón social, a Club Deportivo Depor fútbol club S.A.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca CUARTO: Conocida la anterior actuación engañosa, los propietarios del Club de Futbol Profesional Real Sincelejo S.A, procedieron a realizar todas y cada una de las acciones pertinentes contra los involucrados en las actuaciones que defraudaron los intereses del Club Deportivo, lo que implicó las denuncias que fueron de

conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de ello, el Tribunal Superior de Sincelejo, profirió sentencia condenatoria contra el señor Edgar Rafael Paternina Rebollo por el delito de estafa, el nueve (9) de febrero de 2015, disponiendo el numeral sexto de esa sentencia, “declarar la nulidad del acta de asamblea extra ordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo S.A., número: 0010 del dos (2) de noviembre de 2004, en consecuencia, se ordena la cancelación de la escritura pública número: 1713 del cuatro (4) de noviembre de 2014, que el procesado suscribió ante la Notaria Segunda de Sincelejo Sucre y con ello, todos los actos que hayan derivado de este registro, esto es, la escritura pública número: 4137 del 19 de octubre de 2006, elevada por la Notaría Quinta de Pereira Risaralda, mediante la cual se cambió el nombre de la sociedad Club Deportivo Pereira S.A., por la del Club Deportivo Depor fútbol Club S.A.” QUINTO: Pese al fallo proferido, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, durante

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca todo el año 2015, guardó absoluto silencio con respecto de las

consecuencias que el aludido fallo judicial producía frente a los campeonatos de fútbol profesionales en los cuales participan los equipos de la categoría B, organizados por la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR, donde participó un equipo de fútbol con la razón social, CLUB DEPORTIVO DEPOR FÚTBOL CLUB S.A., hoy Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., en el torneo Águila organizado el año 2015, administrado y representado por terceros que no tenían ningún derecho, y lo que es peor, se encontraban usufructuando una personería jurídica que no les pertenecía, sin estar autorizados para ello, y sin que el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte; atendieran en legal formal la disposición emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo.

SEXTO: Durante todas las actuaciones administrativas realizadas ante el Departamento Administrativo del Deporte COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, nunca se realizó la suspensión del reconocimiento deportivo a la persona jurídica identificada con el Nit.

823.004.222-2.

SÉPTIMO: Mediante Resolución número: 00106 del 12 de febrero del 2016, notificada el 18 de febrero del mismo año, COLDEPORTES, dio

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Radicado. 700011102000202000157-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca inicio a una actuación administrativa “tendiente a definir la situación jurídica deportiva del CLUB DEPORTIVO DEPOR FÚTBOL CLUB S.A., hoy CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A., frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo Sala de Decisión Penal y la solicitud de reconocimiento deportivo efectuada por el representante legal del nuevo Club Deportivo, CLUB DEPORTIVO DEPOR FC. S.A., este nuevo club adoptó este nombre generando confusión para desconocer los derechos deportivos y societarios del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A., pues para evadir la disposición del Tribunal Superior de Sincelejo - Sala de Decisión Penal, se constituyó en un nuevo club, con nuevo Nit., denominado CLUB DEPORTIVO DEPOR FC.S.A., a este nuevo club le adjudicaron el Nit. 900. 913. 426 -7, denominándose hoy como CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A, creado para única y exclusivamente burlar el fallo judicial de marras, toda vez que son los mismos accionistas, el mismo presidente y representante legal, que teniendo conocimiento del fallo continuó hasta el año 2016, administrando al CLUB DEPORTIVO DEPOR FÚTBOL CLUB S.A, sin tener el aval para ello; estas personas usufructuaron el club accionante, incluso desde que la persona jurídica se trasladó de Pereira a Cali y cambió su razón social por la de Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A., nótese que para generar confusión crean un club con

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Radicado. 700011102000202000157-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca razón social similar a la que se tenía para el año 2015,en una misma línea comercial.

Luego de continuar con las denuncias administrativas, objeto de la presente acción de tutela, concluyó el accionante indicando que hubo actuaciones que desconocen en términos generales, la orden emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal, favoreciendo al CLUB DEPORTIVO DEPOR FC S.A. hoy Club Deportivo Atlético Futbol Club S.A. – Atlético S.A., desconociéndose su derecho fundamental al acceso a la justicia, por parte de las entidades públicas accionadas. Señaló que la decisión de suspender el reconocimiento deportivo del Club de Futbol Profesional Real Sincelejo S.A. – Nit.823.004.222-2, se debió tramitar en una actuación administrativa distinta a la iniciada con la Resolución No. 000106 del 12 de febrero de 2016, y en la cual se garantizaran los derechos de contradicción y defensa, así como los derechos fundamentales al debido proceso, publicidad y transparencia. Expuso el accionante, el alcance constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad que tiene por oficio el deporte del Futbol. 2.- Una vez efectuado el procedimiento de reparto, procedió a dar contestación la Fiscalía 22 Seccional indicando al respecto que

efectivamente en esa unidad figuraba una indagación penal contra Ramón

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Jesurúm Franco y Fernando Perdomo Polanía, por el presunto delito de prevaricato por omisión. Resaltó que dentro de la misma hubo programa metodológico con órdenes de policía judicial indicando que no tienen absolutamente nada que ver con lo alegado por la parte actora, solicitando declarar improcedente esta acción constitucional. 3.- La Dimayor procedió a dar contestación a la acción de tutela solicitando que la misma fuera declarada improcedente en atención a que en la actualidad las decisiones administrativas señaladas por el actor se encuentran siendo debatidas en sede de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho a instancias del Consejo de Estado bajo el radicado No. 201600509, por lo que se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción constitucional. 4.- Por su parte, el Ministerio del Deporte también dio contestación a la acción de tutela indicando que efectivamente la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que los actos administrativos censurados fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5.- A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional alegando una falta de legitimación en la causa por

pasiva. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 29 de septiembre de 2020, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el CLUB DE FUTBOL

PROFESIONAL REAL SINCELEJO contra el MINISTERIO DEL DEPORTE,

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL y otros.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Arribó a tal conclusión, considerar el a quo que en las presentes circunstancias, no se encontraba demostrado, “…la existencia de un perjuicio irremediable que permita adelantar el trámite del amparo como mecanismo transitorio. Al no aparecer probado la inminencia del presunto perjuicio irremediable, no es procedente entrar a hacer valoraciones sobre la gravedad del daño...” 2

Señaló la instancia, que, si bien era cierto, no entraba a hacer valoraciones sobre la cosa juzgada planteada por los accionados, al considerar que no era este el objeto de estudio resultaba preciso puntualizar que: “…como pruebas los accionados aportaron documentos donde se da cuenta que la pretensión del actor para que se suspendan los actos administrativos 00254 de marzo de 2016 y 00294 del mismo mes y año y se materialice la

afiliación del Club Real Sincelejo a la Dimayor y a la FCF han venido siendo objeto de estudio ante diferentes jueces constitucionales pudiéndose inferir que ninguna de las acciones prosperó, de lo contrario no se explica esta judicatura porque se vuelve a persistir sobre lo mismo las pruebas que dan cuenta de ello son: 14.1.- folio 354 Tutela No.2017-00055 con decisión del 30 de octubre de 2017 conocida por el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo mediante la que se pretendía la suspensión del acto administrativo 1972 de 2017. Fue declarada improcedente. 2 PDF 014. De la Carpeta Digital de tutela. Decisión de Primera Instancia.

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Revoca

(…)”3 Entre otras sentencias allí referidas. Considero el Juez de Instancia, que, conforme a la situación fáctica planteada en la presente acción de tutela, y a las reglas establecidas por la Corte Constitucional, no se cumplía en el presente caso con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, motivo por el cual, la decisión Constitucional fue declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Finalmente concluyó que en el entendido de que la acción de tutela es un amparo

de orden excepcional, al que no es dable acogerse, con el objeto que se resuelva la controversia judicial por fuera de tal escenario, pues existe como en este caso la acción contenciosa administrativa, ante el Consejo de Estado, que ya conoce de este asunto, autoridad Judicial que deberá decidir respecto a las pretensiones que se invocan por el petente, argumento que refuerza la improcedencia de la presente acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

3 Óp. Cit. Pág.40.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca El accionante Juan Carlos Restrepo Castaño, actuando en representación del Club de Futbol Profesional Real Sincelejo, presentó escrito de impugnación, en contra del fallo proferido el día 29 de septiembre de 2020.

Con respecto al requisito de subsidiariedad, llamo la atención el impugnante, sobre lo expuesto por la primera instancia, al decir, que actualmente se encuentra en trámite un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 2016-00509, adelantado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, y por ello no resultaba procedente el estudio de la suspensión de los actos administrativos referidos en la acción de tutela, por cuanto ello conlleva el desplazamiento del juez natural, es decir

de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que además reúne los requisitos de eficacia y validez para resolver la controversia que actualmente se encuentra analizando y que la suspensión, sólo es procedente en caso de excepcionales, por ejemplo, cuando el actor hace parte de población con especial protección constitucional, verbigracia cuando se es una persona de la tercera edad. Como razones de su disenso señaló, que en lo que respecta a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señaló que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, a ese respecto expuso que conforme a la jurisprudencia constitucional, se informa que existen dos excepciones para los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, los cuales fueron narrados en los siguientes términos:

1. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver

las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, en estas circunstancias procederá el amparo como mecanismo definitivo.

2. Cuando pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Conforme la argumentación anteriormente presentada, consideró el impugnante que en el caso del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, víctima de todo el entramado penal, y ahora administrativo, a pesar de la declaratoria realizada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en Sala de Decisión Penal, del nueve (9) de febrero de 2015, dispuso declarar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo S.A. No. 0010 del dos (2) de noviembre de 2004, en consecuencia ordenando la cancelación de la escritura pública número: 1713 del cuatro (4) de noviembre de 2014, que el procesado suscribió ante la Notaria Segunda de Sincelejo, Sucre, y con ello, todos los actos que hayan derivado de este registro, esto es, la escritura pública número:4137 del 19 de octubre del 2006, elevada por la Notaría Quinta de Pereira - Risaralda,

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca mediante la cual se cambió el nombre de la Sociedad Club Deportivo Pereira S.A; por la del Club Deportivo Depor fútbol club S.A.

Manifestó el impugnante, cómo se ha venido advirtiendo, que la sentencia penal no se ha cumplido, y aquellos que se beneficiaron del acto engañoso, son a los que la autoridad administrativa les ha mantenido el reconocimiento deportivo, es decir, no se ha cumplido los efectos de dicha sentencia, desde entonces, el Club Deportivo, ha tenido que soportar cerca de cinco (5) temporadas pagando una alta nómina y sin la percepción que por derecho les corresponde. Por ello la presente acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio, para evitar o minimizar los daños generados por el incumplimiento de la sentencia de marras y hasta tanto la autoridad judicial de lo Contencioso administrativo resuelva de fondo, razones por las cuales se cumple de sobra con los requisitos de procedibilidad en la presente acción de tutela. Manifestó que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental, de este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, consideró que dicha excepción al requisito de subsidiariedad, exige que se verifique una afectación inminente del derecho, respecto del daño, la urgencia de

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable, la gravedad del perjuicio, el grado o impacto de la afectación del derecho y el carácter impostergable de las medidas necesarias para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo, tal como informa la Sentencia de Tutela 225 de 1993, siendo Magistrado Ponente el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en igual sentido la Sentencia de Tutela 789 de 2003, siendo magistrado ponente el Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras señaladas en su escrito.

Consideró que las anteriores reglas constitucionales implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de estos, en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, reconociendo que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario, por lo tanto, en caso de evidenciarse la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción procede de forma definitiva. Al respecto concluyó que en el presente caso se acreditó la desatención de la orden judicial proferida por el Tribunal Superior de distrito judicial de Sincelejo Sala de Decisión Penal. Afirmó que se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y por ello debía emitirse decisión de fondo, agregando como

fundamentos, los expuestos en la acción de amparo, sosteniendo que el problema jurídico allí planteado, consiste en determinar, si las resoluciones y actuaciones administrativas realizadas por las autoridades deportivas accionadas, constituyen una vulneración del derecho al acceso a la justicia, a la vida, la igualdad, personalidad jurídica, al trabajo como libre elección de profesión u oficio, a la libre

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca asociación, a la dignidad humana y al debido proceso; al desconocerse las órdenes emanadas de una autoridad judicial, con el favorecimiento del Club de Fútbol antes dicho, quien finalmente resultó beneficiado del acto delictivo declarado por la autoridad judicial.

Finalmente, se refirió el impugnante al alcance constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad que tienen por oficio el fútbol, señalando que el Estado no podía asumir una actitud pasiva e insensible o indiferente frente a la protección de los menores de edad, debiéndose dar aplicación a los dictados del artículo segundo de la Constitución Política de Colombia, cuyo mandato se encuentra encaminado a garantizar la efectividad de los derechos consagrados, máxime cuando se trata de sujetos con un alto grado de vulnerabilidad qué fácilmente pueden ubicarse en circunstancias de debilidad manifiesta. Afirmó

también, qué acordé con la ley, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona, razón por la cual, su fomento, desarrollo y prácticas, son parte integrante del servicio público educativo, bajo los principios de universalidad, participación comunitaria, participación ciudadana, integración funcional, democratización ética y deportiva, motivos por los cuales solicito que se revocara el fallo de tutela proferido el 29 septiembre 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y en su lugar se tutelará de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales deprecados, ordenándose al Ministerio del deporte, que expida un acto administrativo donde se indique que el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A, Nit.823.004.222-2, es actualmente el titular del reconocimiento deportivo como equipo profesional, en consecuencia, solicitó se ordene a la División

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR, se realice el procedimiento de incorporación inmediata del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, al torneo profesional de fútbol colombiano, cómo es su derecho, ordenándose que se realice

su inclusión inmediata como afiliado clase B de la DIMAYOR, así como equipo participante del torneo de ascenso del fútbol profesional colombiano y de todo torneo y competencia en el cual tomen parte los afiliados clase B de la DIMAYOR, como consecuencia de lo anterior solicita también se ordene a la Federación Colombiana de Fútbol, se realice el procedimiento de afiliación e incorporación inmediata del Club al cual representa, ordenándose que la DIMAYOR realice su inclusión inmediata como afiliado clase B del fútbol profesional colombiano debiéndose incorporar de manera inmediata al torneo de ascenso. Como última pretensión, solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, investigar todas las posibles conductas punibles que hayan sido cometidas por quienes han desconocido el fallo judicial de marras y han desviado el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Revoca cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltad

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