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CSDJ - F73001110200020060024002ADJUNTA20130823091927-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020060024002ADJUNTA20130823091927-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000200600240 02 Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha. Ref. Queja auto negó apelación contra decisión que negó nulidad. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de queja instaurado por la doctora MIRYAM LEONOR DEVIA RAMÍREZ, en su condición de disciplinada dentro del proceso disciplinario1 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima, respecto del auto del 3 de abril del año en curso, mediante el cual la anotada Corporación rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 16 de enero de 2013, que dispuso negar la nulidad solicitada por la doctora DEVIA RAMÍREZ. ANTECEDENTES 1 Radicado N° 2006-240.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 730011102000200600240 02

Abogado – Queja auto negó apelación

1. El proceso disciplinario se originó en virtud de queja interpuesta por el señor JORGE ALBERTO MONTES ACOSTA y otros, el día 17 de abril de 2006, contra la abogada MIRYAM LEONOR DEVIA RAMÍREZ.

2. El día 25 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a la abogada de la infracción contenida en el artículo 54 numerales 3° y 4° del Decreto 196 de 1971, sancionándola con la exclusión en el ejercicio de la profesión.

3. La sentencia fue apelada por el defensor de la disciplinada.

4. En proveído del 21 de julio de 2011, quien hoy funge como ponente modificó el fallo de primera instancia absolviendo a la disciplinada de la falta establecida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, confirmando en lo demás la sentencia proferida por el Seccional de instancia.

5. En data de 25 de noviembre de 2011, fue remitido el proveído con constancia de ejecutoria al Registro Nacional de Abogados2.

6. El 22 de noviembre de 2012, la disciplinada presentó escrito en el que solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, para declarar en su lugar, la extinción de la acción disciplinaria.

7. En auto del 16 de enero de 2013, el Seccional de instancia negó la nulidad planteada por la disciplinada teniendo en cuenta el principio de la cosa juzgada, aunado al hecho de que la solicitud no cumplía con las disposiciones contenidas en los artículos 99 y 100 de la Ley 1123 de 2007. 2 Fl. 18.

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Abogado – Queja auto negó apelación

8. Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2013, la disciplinada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 16 de enero de 2013, en el cual indicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el precedente es obligatorio, debiendo la instancia dar aplicación a una Sentencia de esta Superioridad (la cual allegó con la solicitud). Manifestó además, “que las sentencias ejecutoriadas no son inamovibles cuando se vulneran derechos fundamentales como en su caso en el que nada sirvió plantear antes de proferirse el fallo de primera instancia la prescripción de la acción disciplinaria, vulnerándose así su derecho a la favorabilidad”.

9. Así las cosas, la Sala de instancia en proveído del 3 de abril de 2013, rechazó por improcedente el recurso interpuesto teniendo en cuenta que el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, que establece el recurso de reposición en el proceso disciplinario de los abogados, no lo consagra contra la decisión de nulidad, se refiere es a la decretada en audiencia, no siendo el caso de la nulidad solicitada por la disciplinada, la que se efectuó después de proferirse la sentencia de segunda instancia cuando ya se encontraba el proceso archivado definitivamente. (Resaltado nuestro).

10. En escrito radicado el 8 de abril de 2013, la disciplinada señaló: “Contra el rechazo a conceder el recurso de apelación, con el que a su vez impugné el auto de enero 16 de 2013, mediante el cual se me

denegó la petición de nulidad del proceso, por haberse dictado sentencia de primer grado, interpongo como principal el recurso de REPOSICIÓN, con el cual pretendo que se REVOQUE la negativa y en su lugar se me conceda el recurso subsidiario de apelación, en

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Abogado – Queja auto negó apelación consideración a que el auto atacado mediante la alzada, si es susceptible de ella”.

11. El Seccional de instancia en auto proferido el 2 de mayo de 2013, tras hacer un recuento de las solicitudes elevadas por la disciplinada después de proferirse sentencia de segunda instancia, por parte de esta Sala dispuso: “Teniendo en cuenta que esta Corporación en decisión del 3 de abril de 2013 ya se pronunció sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad solicitada deberá la disciplinada estarse a lo dispuesto en dicha providencia. Por secretaría y a costa de la interesada expídanse las copias solicitadas por la disciplinada”.

12. Frente a la anterior determinación, la disciplinada presentó escrito en data de 3 de mayo de los corrientes en el cual señaló: “Con todo comedimiento solicito de esa Corporación se haga un pronunciamiento acorde con el escrito contentivo de los recursos con que impugné el auto por medio del cual se denegó la petición de nulidad del proceso, por haberse dictado sentencia, cuando ya la acción se encontraba prescrita. El proveído que decide al respecto debe ser concreto en cuanto a decidir si impone o no la decisión de

no conceder el recurso de apelación y en caso de persistir en la negativa, autorizar la expedición de copias que tiene la finalidad concreta de formular con ellas el recurso de queja ante el superior jerárquico, para que sea éste quien en últimas se manifieste sobre la legalidad de negar el recurso”.

13. En auto del 22 de mayo del presente año, la Sala A quo se pronunció frente al anterior pedimento e indicó: “En punto a la solicitud última efectuada y objeto del presente pronunciamiento, conforme a los antecedentes citados deberá señalar esta Corporación que en efecto existe un pronunciamiento de fondo en

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Abogado – Queja auto negó apelación relación con la negativa de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la decisión calendada 16 de enero de 2013, como se evidencia en la providencia del 3 de abril, de acuerdo a la cual de conformidad con los artículos 80 y 81 de la ley 1123 de 2007 que de forma expresa regulan tales recursos para el proceso disciplinario contra los abogados como el seguido contra la disciplinada, tales no proceden contra la decisión que resuelve una nulidad después de la sentencia de segunda instancia y el archivo del expediente, lo que nuevamente se le pone de presente a la solicitante quien al parecer ha hecho caso omiso de tal pronunciamiento, quien deberá estarse a lo resuelto en el auto del 3 de abril citado”. Así mismo, le indicó la instancia a la disciplinada, que respecto a las copias

estas fueron ordenadas en el auto del 2 de mayo de los corrientes y remitidas las diligencias a esta Sala para conocer de la queja.

CONSIDERACIONES

Competencia. Según lo consagrado en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 591 de la Ley 1123 de 2007, a esta Corporación le corresponde decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sea lo primero señalar que el recurso de queja no fue consagrado en el Código Deontológico de los Abogados, toda vez que en el Capítulo VI sólo se hace mención a los recursos de reposición3 y apelación4, lo cual se comprende por el trámite ágil que se pretende con el procedimiento oral 3 Artículo 80. 4 Artículo 81.

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Abogado – Queja auto negó apelación instituido para esa clase de procesos, al desarrollarse en Audiencias, en los términos consagrados en el artículo 104 y s.s. Sobre la anterior postura, en anterior oportunidad se pronunció esta Corporación así: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En

los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal”5. Sentada la anterior premisa, la cual permitiría rechazar la solicitud de la doctora MIRYAM LEONOR DEVÍA RAMÍREZ, para mejor comprensión de esta togada de la decisión tomada en primera instancia por cuyo medio fue rechazado el recurso de apelación que interpuso contra el auto antes referenciado, que en su criterio le vulnera sus derechos en la condición mencionada, pertinente resulta recordar la preceptiva contenida en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 5 Radicado N° 730011102000200700742 01, aprobado en Sala 78 del 30 de julio de 2008.

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Abogado – Queja auto negó apelación “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición

respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas fuera del texto) En consonancia con la anterior disposición, puede afirmar esta Corporación que efectivamente el recurso de apelación en el proceso disciplinario adelantado contra abogados, únicamente procede “contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Luego se advierte, tal y como lo señaló la instancia, que la decisión objeto del presente recurso NO se encuentra enlistada dentro de los casos establecidos en el precitado artículo para su procedencia, pues por medio de ella no se dio terminación al procedimiento, ni se profirió sentencia, ni se negó la práctica de una prueba y si bien es cierto hace referencia a una nulidad, dicho pedimento no fue de solicitado al momento de dictar sentencia, de primer grado, luego se itera ya no es el momento de revivir un debate que fue surtido en su respectivo momento máxime cuando ya el proceso había sido archivado definitivamente tras proferirse sentencia de segunda instancia. En el anterior orden de ideas, encontrándose acreditado que el recurso de

apelación interpuesto por la disciplinada dentro del proceso disciplinario de

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Abogado – Queja auto negó apelación marras, se dirigía a atacar el fallo proferido en segunda instancia, ninguna duda tiene la Sala para afirmar que fue bien rechazado, dada su improcedencia, como ha quedado analizado. Basten las anteriores consideraciones para rechazar el recurso de queja incoado por la abogada MIRYAM LEONOR DEVÍA RAMÍREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por la abogada MIRYAM LEONOR DEVÍA RAMÍREZ, dentro del proceso disciplinario No. 730011102000200600240 02, en su calidad de disciplinada, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala de primera instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 730011102000200600240 02

Abogado – Queja auto negó apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 730011102000200600240 02

Abogado – Queja auto negó apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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