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CSDJ - F73001110200020070084201ADJUNTA20150925123515-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020070084201ADJUNTA20150925123515-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 7300111 02 000 2007 00842 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

GERMÁN CONDE BETANCURT ASUNTO Sería el caso que esta Sala procediera a resolver la consulta de la decisión del 31 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado GERMAN CONDE BETANCURT al incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada por la señora Luz Marina Rodríguez el 24 de octubre de 2007, en la cual manifestó que confirió poder al abogado GERMAN CONDE BETANCURT para que presentara en su nombre denuncia contra el señor Juan Gómez Arciniegas por los delitos de fraude procesal y estafa, y para que se hiciera parte en el 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y

JOSE GUARNIZO NIETO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de reparación de perjuicios iniciado por la muerte de su esposo, diligencias para las cuales se tasaron honorarios por $1’500.000,oo, de los cuales le entregó $1’000.000,oo. Informa que la denuncia se presentó el 4 de junio de ese mismo año en la Fiscalía de Lérida (Tolima), quien lo remitió por competencia a la Fiscalía Seccional de Honda, lugar al cual debía asistir su apoderado para estar pendiente del asunto, lo cual no hizo. Finalmente relató que el profesional del derecho cambió su lugar de residencia sin notificarla de ello, y que tampoco le ha sido posible localizarlo en sus números celulares.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor GERMAN CONDE BETANCURT, identificado con cédula de ciudadanía número 10.234.501, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 36553, vigente como consta en el certificado número 10323, expedido por esa dependencia el día 21 de diciembre de 2007 (fl. 17 cuaderno original). Ahora bien, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 29482 del 17 de octubre de 2012, informó que el mencionado abogado no cuenta con sanción alguna2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado instructor mediante

auto adiado el 8 de febrero de 2008 ordenó la apertura de la investigación 2 Folios 251 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria en contra del abogado GERMAN CONDE BETANCURT3, y se señaló el día 28 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el disciplinado, razón por la cual por auto del 17 de junio de la misma anualidad, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4.

El 3 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la querellante amplió su queja y el abogado designado al investigado no aceptó los cargos. Seguidamente el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas que fueran solicitadas5, y se suspendió la diligencia. El día 21 de enero de 2010, una vez recaudado el material probatorio decretado, el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, formulando cargos contra el disciplinable, indicando que se configuraron las faltas establecidas en los numerales 1 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Acto seguido se decretó la prueba testimonial solicitada por la defensa de oficio y suspendió la audiencia (folio 79 cuaderno de instancia). Llegado el 4 de marzo de 2010 se continuó la audiencia de pruebas y

calificación provisional,6 en la que el a quo decretó una prueba de oficio y fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. En proveído adiado el 17 de agosto de 2010, el Seccional de instancia declaró la nulidad de todo lo actuado, dado que el testimonio solicitado por la 3 Folio 19 ejusdem.. 4 Folio 51 cuaderno original 5 Folio 66 ibídem. 6 Folio 86 del c.o. La audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa de oficio, así como la versión del disciplinado resultan indispensables para tomar la decisión que en derecho corresponda7.

El 31 de agosto de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo decretó la nulidad de lo actuado, toda vez que el llamamiento edictal que se efectuara al investigado visto a folio 27 de la encuadernación, se consignó el número de cédula, tarjeta profesional y domicilio de éste de manera errada, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa, por lo que se dispuso rehacer dicha actuación8. Una vez solventado lo anterior, el 13 de enero de 2012, en continuación de la audiencia anterior, el Seccional de Instancia procedió a poner en conocimiento de la defensora de oficio del disciplinable las pruebas documentales allegadas a las diligencias, frente a las cuales no hizo

pronunciamiento alguno, luego de lo cual formuló PLIEGO DE CARGOS al investigado por su presunta incursión en falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Afirmó que el querellado se limitó a presentar la demanda para la cual fue contratado, luego de lo cual abandonó el proceso. Por último, dentro del desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo inquirió a la apoderada del disciplinable para que si, a bien lo tenía, solicitara pruebas, quien peticionó una inspección judicial al proceso que se sigue en la Fiscalía de Honda e insistió en la práctica de las probanzas solicitadas con anterioridad. Finalmente se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento9. 7 Folios 90 a 93 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 139 cuaderno original. 9 Folios 172 y 173 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 16 de octubre de 2012 se instaló la audiencia de juzgamiento10, a la cual se dio lectura nuevamente al escrito de queja, luego de lo cual la abogada de oficio del querellado señaló que su prohijado actuó con diligencia, y además solicitó la terminación de la actuación disciplinaria, dada la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.

LA SENTENCIA CONSULTADA

El 31 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió fallo de fondo, sancionando al abogado GERMAN CONDE BETANCURT con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Argumentó la Sala de Instancia que, además de la obligaciones que genera entre las partes un contrato de mandato, los profesionales del derecho deben proceder conforme los deberes que se establecen en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; que, de acuerdo al material probatorio recaudado resulta indudable que el disciplinado se comprometió con la quejosa a iniciar la demanda civil en un proceso penal, la que si bien efectivamente presentó, no la subsanó luego de que fue inadmitida, lo cual no denota de su parte una conducta indiligente, aunado a que de ahí en adelante abandonó el asunto. Por otra parte adujo que en relación con la prescripción solicitada, no cabe duda que el poder fue conferido al disciplinado el día 9 de junio de 2007, fecha en la cual se presentó la demanda, empero no puede desconocerse que al profesional del derecho se le relevó del deber de diligencia cuando la quejosa otorgó poder a otro abogado el 10 de abril de 2008, por lo que es 10 Folio 248 C.O.

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desde esa fecha que debe contarse el término de prescripción, el cual no ha sido superado. Corolario de lo anterior, consideró la Sala a-quo, que la inactividad del investigado se encuadra en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, dado que sin justificación alguna no llevó hasta su culminación la demanda que le fuera encomendada, razón por la cual se le sancionó con CENSURA.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra ésta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al doctor GERMAN CONDE BETANCURT con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción

disciplinaria, como veremos a continuación. De las pruebas documentales adosadas a las diligencias se desprende que efectivamente la quejosa confirió poder al disciplinado para que se constituyera como parte civil dentro del proceso penal con radicado 185193, con fecha de presentación personal el 4 de junio de 2007 ante la Fiscalía Seccional de Lérida, como así se observa a folio 1 del cuaderno de anexo. También quedó establecido que en esa misma data fue presentado el libelo correspondiente (fls. 2 y 3), el cual fue inadmitido en proveído adiado el 19

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de noviembre del mismo año, decisión frente a la cual el disciplinado se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, así como tampoco se evidencia que en lo sucesivo haya desplegado alguna otra actividad procesal en el asunto referenciado. En consecuencia, la querellante confirió poder a otro profesional del derecho el 10 de abril de 2008, quien presentó la demanda de parte civil dentro del proceso penal, la cual fue admitida por el estrado judicial de conocimiento el día 28 del mismo mes y año (fls. 14 a 18 cuaderno anexo).

En este orden de ideas, el presunto comportamiento indiligente objeto de la queja y que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias se concretó en la omisión de haber cumplido con lo ordenado por la Fiscalía Delegada 38 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito, de conformidad con lo

estipulado en el artículo 45 del C.P.P. Ahora bien, como tal estrado judicial no concedió un término para dicha subsanación, pues la ley no lo contempla, dado que la acción civil dentro de un proceso penal puede interponerse en cualquier tiempo, fue con la revocatoria del poder que hiciera la señora Luz Marina Rodríguez en cabeza de su nuevo apoderado el día 10 de abril de 2008 (fl. 14 cuaderno anexo), que se relevó al querellado GERMAN CONDE BETANCOURT de su deber de diligencia, siendo entonces desde esta data que debe contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria. Corolario de lo anterior, desde la fecha citada al día de hoy, han transcurrido más de cinco años, pues la omisión en el deber de actuar se mantuvo en el tiempo, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria por prescripción que impide proseguir con la actuación. Es así como la naturaleza del acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, determina que el término prescriptivo empiece a correr desde el último día de la consumación del hecho, REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7300111 02 000 2007 00842 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observándose en el caso sub examine, que la indiligencia que configura la falta imputada al doctor GERMAN CONDE BETANCOURT, se originó al habérsele revocado el poder con el otorgamiento de uno nuevo a otro profesional del derecho, es decir, el día 10 de abril de 2008, por lo tanto corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno

jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción .

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (resaltos fuera de texto) La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora bien, se debe tener en cuenta que la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió el 10 de abril de 2013, es decir cinco años después del último acto de la falta endilgada al disciplinable.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años desde la fecha en que podía haber actuado el abogado investigado, conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, y aún no se ha emitido decisión de fondo

debidamente ejecutoriada, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, toda vez que la misma no se puede proseguir, conforme con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7300111 02 000 2007 00842 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 7300111 02 000 2007 00842 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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