CSDJ - F73001110200020080000401ADJUNTA20130726095638-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020080000401ADJUNTA20130726095638-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200800004 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciados: Víctor Julio Gil Sanabria y Jaime
Barrios Hernández.
Denunciante: Elsa Yate Martínez Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento y Archivo frente a una conducta a los
abogados Jaime Barrios Hernández y Víctor Julio Gil Sanabria por prescripción. Formula Pliego de Cargos contra el togado Jaime Barrios Hernández, por otra conducta.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa – señora Elsa Yate Martínez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de abril de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200800004 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja interpuesta por la señora Elsa Yate Martínez, mediante escrito del 3 de diciembre de 2007, radicado en principio ante la Fiscalía General de la Nación, donde solicitó investigación contra los abogados que intervinieron en los procesos N°2003546 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito y N°0001404 en el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal –Tolima. Como pruebas anexó copia de un convenio extraprocesal suscrito por los abogados Víctor Julio Gil Sanabria y Jaime Barrios Hernández, con nota de presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de El Espinal - Tolima (fls.1-5 c.o1.).
Conforme al auto del 8 de febrero de 2008 se allegaron las siguientes pruebas: El Juzgado Primero Civil del Circuito del El Espinal – Tolima, dio cuenta que dentro del proceso ordinario de simulación N°200300546, promovido por Jaime Jacinto Fierro contra Olinda Otavo de Fierro, actuaron como abogados los doctores Víctor Julio Gil Sanabria y Jaime Barrios Hernández. (fl.12 c.o1.). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado del doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ quien se identifica con la
C.C.93.115.410 y es portador de la T.P.N°66793 (fls.38 c.o1), el Magistrado de instancia, por auto del 24 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de marzo de 2009. (fl.2122 c.o1.). La que fue pospuesta. En adelante se dieron las siguientes actuaciones:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 9 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue suspendida con el fin de recaudar material probatorio (fl.61 c.o1. CD audiencia de la fecha) y se continuó el 14 de junio de 2010 (fl.177 c.o1. CD audiencia de la fecha), donde se profirieron cargos contra el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, por la presunta incursión dolosa en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (fl.177 c.o1.).
Estando el proceso al despacho para fijar la fecha de celebración de la audiencia pública de juzgamiento, el A quo observó, que conforme a los hechos denunciados por la señora Elsa Yate Martínez, evidenciaba la participación del apoderado de la
contraparte VÍCTOR JULIO GIL SANABRIA, de modo tal que como lo solicitó la quejosa, los dos profesionales debieron ser vinculados. Así las cosas, la Sala A quo por auto del 18 de noviembre de 2010, resolvió: “1. DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir del auto calendado el 24 de noviembre de 2008…2. ACREDITRAR LA CALIDAD de abogados de los querellados JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ y VÍCTOR JULIO GIL SANABRIA…3.ORDENAR que una vez se obtengan la prueba ordenada en el numeral anterior, pase el proceso al despacho para continuar con el trámite que en derecho corresponda” (fls. 206-204 c.o1.). Calidad de los disciplinables y apertura de investigación. Una vez se acreditó conforme a los certificados N°001142011 y N°002212011 del Registro Nacional de Abogados, la calidad de profesionales del derecho, de JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ con C.C.93.115.410 y T.P.N°66793 (fls.38 c.o), vigente y VÍCTOR JULIO GIL SANABRIA, identificado con la C.C.17.96.408 y portador de la T.P.N°17346, vigente (fls.208-209 c.o1), el Magistrado de instancia, por auto del 26 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN calificación provisional para el día 26 de abril de 2011 (fl.210 c.o1.), pospuesta por permiso de la funcionaria, para el 23 de mayo de 2011 (fls.219-220 c.o1.).
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha referida – mayo 23 de 2011, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia única del abogado Jaime Barrios Hernández y su defensor de oficio Edgar Sandoval. Ante la no presencia del togado Víctor Julio Gil Sanabria, por falta de notificación, como lo reconoció la Magistrada instructora, ésta la ordenó y levantó la diligencia hasta tanto se surtiera tal acto procesal (fl.230 c.o1.). Con auto del 19 de agosto de 2011, la Magistrada de conocimiento, fijó la audiencia de pruebas y calificación para el día 2 de noviembre de 2011 (fl.240 c.o1). Por escrito del 19 de octubre de 2011, el disciplinado Víctor Julio Gil Sanabria, solicitó la prescripción de la acción a su favor argumentando que: “Fácticos. Los hechos que sirven de sustento a la queja son de las denominadas faltas instantáneas y para el caso se derivan de un contrato de transacción suscrito con la quejosa el día 31 de agosto del año 2005, en donde actúe como apoderado de Olinda Otavo, quien en dicha transacción no recibía ningún beneficio. En el contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales, celebrado el mismo día solo actúe
como testigo. En derecho. De acuerdo con el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, “la acción disciplinaria se extingue por prescripción” y de conformidad con el artículo 24 ibídem, los términos de prescripción se empiezan a contar desde el día de consumación de la falta si esta es instantánea. Para este caso si los hechos ocurrieron el 31 de agosto del año 2005 para la fecha de presentación de esta solicitud han trascurrido con largueza, más de los cinco años normados por el código disciplinario y aún no se me han imputado cargos, pues apenas fui vinculado a la acción disciplinario mediante auto del 18 de noviembre del año 2010” (fl.249 c.o1.). La audiencia programada para el día 2 de noviembre de 2011, por problemas con el programa de audio e imposibilidad de grabación, por auto del 4 de noviembre de la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN misma anualidad fue declarada inexistente y en aras de preservar el debido proceso, se ordenó su repetición para el día 2 de diciembre siguiente, citando a los deponentes
(fls.265-267 c.o1.), pero fue aplaza para el día 20 de marzo de 2012, por permiso de la funcionaria (fls.281-282 c.o1.) Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, marzo 20 de 2012, se continuó la diligencia con la asistencia de la señora
Elsa Yate Martínez; los disciplinados Jairo Barrios Hernández y Víctor Julio Gil Sanabria – con apoderado y los testigos Karol Vanesa Fierro Yate y Félix Antonio Fierro Otavo. Luego, previa autorización, la señora Karol Vanesa Fierro Yate, declaró indicando que era hija de la señora Elsa Yate Martínez, quien estaba a cargo del proceso derivado por la muerte de su padre. Indicó que su progenitora le había comentado no haber recibido la totalidad correspondiente por la repartición de bienes, confiada al abogado Jairo Barrios Hernández, encargado del proceso de sucesión. Frente al interrogatorio del Magistrado y del abogado Barrios Hernández, dijo desconocer el acuerdo del 31 de agosto de 2005, suscrito entre Félix Antonio Fierro, Jaime Jacinto Fierro Olinda Otavo de Fierro y el doctor Jairo Barrios Hernández, por cuanto para la época era menor de edad. Precisó no conocer si le habían cancelado honorarios al profesional, mucho menos saber sobre un cheque por la suma de $30.000.000 por conceptos herenciales, supuestamente entregados a su madre el día 27 de marzo de 2006, del Banco de Bogotá – sucursal de El Espinal - Tolima. Negó distinguir al togado Víctor Julio Gil Sanabria (fl.296 c.o2 CD Audiencia). También rindió declaración el señor Félix Antonio Fierro Otavo, quien indicó que la señora Elsa Yate Martínez, estaba actuando de mala fe y caso contrario el abogado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jairo Barrios Hernández, en el proceso de sucesión por la muerte de su padre adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de el Espinal, fue diligente.
Aseguró conocer al doctor Víctor Julio Gil Sanabria, por que era el apoderado de su señora madre. Aportó como pruebas la copia de un cheque por valor de $30.000.000, entregado a la quejosa y 9 registros civiles de sus hermanos (fl.296 -307 c.o2CD audiencia de la fecha) Acto seguido el Magistrado, ordenó la ampliación de la queja por parte de la señora Elsa Yate Martínez, reiterar la declaración del señor Oswaldo Fierro Otavo; oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima, para la remisión de copia del proceso de sucesión del señor Jaime Jacinto Fierro (q.e.p.d), promovido por la quejosa; solicitar a la Notaría Segunda del mismo municipio copia de la Escritura Pública N°699 del 2 de julio de 2003 y fijar la continuación de la audiencia para el día 24 de septiembre de 2012 (fl.296 c.o2 CD audiencia de la fecha). Aplazada para el 8 de noviembre de la misma anualidad (fl.329 c.o2) y luego para el 18 de baril de 2013 (fl.376 c.o2). Pruebas El Notario Segundo del Círculo de El Espinal – Tolima, por oficio del 21 de junio
de 2012, hizo llegar copia de la Escritura Pública N°699 del 2 de julio de 2003 (fls.318324 c.o.). El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima, por oficio N°1353 del 25 de junio de 2012, allegó copia del proceso de sucesión intestada del causante Jaime Jacinto Fierro (q.e.p.d) – c.a 1 y 2. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista – abril 18 de 2013, se siguió con la diligencia a la que asistieron, la quejosa
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Elsa Yate Martínez; los abogados Jaime Barrios Hernández - su defensor Elías Cabrera Ducuara y la doctora Luz Dary Gil Maz, apoderada del doctor Víctor Julio Gil
Sanabria. Luego de hacer un recuento de la actuación; de precisar que conforme a lo arrimado al expediente se tenía que el doctor Víctor Julio Gil Sanabria, a quien se había vinculado en el proceso disciplinario por su intervención en el Convenio Extraprocesal, sucrito el 31 de agosto de 2005 , entre Félix Antonio Fierro Otavo - heredero del causante Jaime Jacinto Fierro; Olinda Otavo de Fierro - demandada en el proceso ordinario instaurado por Jaime Jacinto Fierro (q.e.p.d) y Elsa Martínez y éste, el
abogado Gil Sanabria, con el togado Jaime Barrios Hernández, obraron como apoderados de las partes - demandada y demandante, respectivamente, al haber transcurrido más de 5 años, le era imposible a esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria pronunciarse sobre la conducta de aquel, frente a las presuntas maniobras fraudulentas acaecidas con la suscripción del documento en cuestión y de las cuales dio cuenta la quejosa, quien indicó que fue engañada con $35.000.000 de pesos para que firmara la Escritura Pública N°699 del 2 de julio de 2003 , de la Notaría Segunda de El Espinal – Tolima, en tanto su contraparte había recibido $145.000.000. Así las cosas y habida cuenta la petición de la doctora Luz Dary Gil Maz, en el sentido de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, esa Sala observaba que efectivamente se daban los parámetros del numeral 2 del artículo 23 ibídem, luego se ordenaba la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del doctor Víctor Julio Gil Sanabria. En cuanto al doctor Jaime Barrios Hernández, indicó el Magistrado de instancia que se debía tomar la misma decisión adoptada frente al togado Gil Sanabria, por cuanto
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN éste también había participado y firmado el Convenio Extraprocesal, del 31 de agosto de 2005 , entre Félix Antonio Fierro Otavo - heredero del causante Jaime Jacinto Fierro; Olinda Otavo de Fierro - demandada en el proceso ordinario instaurado por Jaime Jacinto Fierro (q.e.p.d) y Elsa Martínez, en calidad de apoderado de la demandante. Entonces si se reprochaba una conducta fraudulenta en el señalado documento, dado su carácter instantáneo, ya había acaecido el fenómeno prescriptivo, al haber transcurrido más de 5 años, por lo que también le era un imposible legal hacer algún pronunciamiento. En consecuencia se ordenaba la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del doctor Barrios
Hernández. Acto seguido el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra el abogado Jaime Barrios Hernández, por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la probable incursión en la falta disciplinaria indicada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, esto era no entregara a quien corresponda a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar su comunicación, a titulo de dolo, como quiera que del Convenio Extraprocesal, del 31 de agosto de 2005, se evidenciaba como el togado recibió $145.000.000, en dos contados y dada su doble condición de poseedor de un bien entregado como honorarios por el señor
Jaime Jacinto Fierro (q.e.p.d) en el proceso ordinario instaurado por éste último en vida, contra Olinda Otavo de Fierro y la otra en calidad de defensor de los hijos menores de la señora Elsa Yate Martínez, compañera permanente del causante, se apropió de la totalidad de esa suma, cuando por lo menos la mitad le correspondía a la hoy quejosa y sus retoños (fl.435 c.o2 CD Audiencia de la fecha). La anterior decisión fue notificada en estrados, observándose que contra la misma no pocedía recurso alguno (fl.425 c.o2 - CD audiencia de la fecha).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a la solicitud probatoria del doctor Elías Cabrera Ducuara, defensor de confianza del abogado Jaime Barrios Hernández, el Magistrado ordenó: Tener como prueba el Convenio Extraprocesal, del 31 de agosto de 2005 Se formule interrogatorio a la quejosa Elsa Yate Martínez. Se reciban los testimonios del doctor Víctor Julio Gil Sanabria y de los señores Osvaldo y Félix Antonio Fierro Otavo Tener como elementos los registros civiles de los herederos de Jaime Jacinto Fierro (q.e.p.d). Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, para allegar el
expediente contentivo del proceso de Simulación en el cual funge como demandantes Jaime Jacinto Fierro y Elsa Yate Martínez contra Olinda Tavo y Otros. Requerir al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal para que allegara el proceso de Sucesión Intestada del causante Jacinto Fierro – Radicado N°20100001, a efecto de practicar inspección judicial. Oficiar a la Notaria Segunda de El Espinal para que allegue copia de la escritura pública N°699 del 2 de julio 2003.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal para que se enviara el Certificado del inmueble de la finca San Judas de la vereda Talura de la misma localidad.
No se interpuso recurso alguno contra las pruebas decretadas. El Magistrado ordenó compulsar copias del memorial presentado por la quejosa Elsa Yate Martínez del 10 de abril de 2013, donde da cuenta entre otras cosas que el abogado Jaime Barrios Hernández, presuntamente actuó en intereses contrapuestos y sancionado (fls.385-423 c.o2). Recurso de apelación. Previa autorización del instructor la señora Elsa Yate Martínez, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del
procedimiento y archivo por prescripción a favor del abogado Jaime Barrios Hernández, por los presuntos hechos fraudulentos, acaecidos con ocasión del Convenio Extraprocesal, del 31 de agosto de 2005 (fl.426 c.o. CD audiencia de la fecha). Concesión del recurso. El Magistrado dio por sustentado el recurso de apelación interpuesto por la señora Elsa Yate Martínez, lo concedió y ordenó su remisión a esta Superioridad. (fl.426 c.o.CD Audiencia de la fecha). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 6 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 28 de mayo de 2013 (fl.6 c.2ª Inst.). Guardó silencio.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°177285 del 20 de junio de 2013, donde hizo constar que contra el abogado JAIME
BARRIOS HERNÁNDEZ, identificado con la cédula N°93.115.410 y portador de la T.P. N°66793 aparecían registradas las siguientes sanciones: sentencia del 7 de diciembre de 2011 – 2 meses de suspensión – por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – Radicado N°20100006461 M.P Julia Emma Garzón de Gómez y sentencia del 16 de enero de 2013 – 3 meses de suspensión – por el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 – Radicado N°20100006461 M.P Angelino Lizcano Rivera (fls.16 .17c.2ª Inst.). Del togado VÍCTOR JULIO GIL SANABRIA, identificado con la C.C.N°17.196.408 y portador de la T.P.N°17346, se constató que no registra sanciones. (fl.18 c.2ª Inst). Igualmente se hizo constar que contra los profesionales no se adelantan otras actuaciones, por los hechos aquí investigados. (fl.21 c.2ªInst.). Alegaciones de la defensa del abogado Jaime Barrios Hernández. Ante esta instancia la defensa del investigado, pidió confirmar la decisión de prescripción adoptada por la Sala A quo con relación a su prohijado frente a las presuntas conductas fraudulentas con ocasión del Convenio Extraprocesal, del 31 de agosto de 2005 y hacerla extensiva a la falta endilgada, por cuanto devenía del primero (fl.14 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por la quejosa – señora Elsa Yate Martínez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado JAIME BARRIOS
HERNÁNDEZ, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de abril de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las
siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que
ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”1.
Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria conforme lo observó el A quo en la audiencia de pruebas y calificación desarrollada el 18 de abril de 2013, era la posible incursión, intervención o participación en actos fraudulentos del abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ,
cuando en su condición de apoderado de la hoy quejosa, suscribió el Convenio Extraprocesal, del 31 de agosto de 2005, en el supuesto de llegar a un acuerdo luego en representación de sus hijos menores en el proceso de sucesión intestada de su cónyuge y causante Jaime Jacinto Fierro (q.e.p.d). Entonces, como la conducta reprochada data del 31 de agosto de 2005, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 20 de agosto de 2010 como lo indicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (donde se encontraba el proceso en audiencia de pruebas y calificación para el acaecimiento del fenómeno prescriptivo). Ahora bien, tratándose de una conducta instantánea como bien lo indicó el A quo, los términos empezaron a contarse, se itera, a partir del momento en que se incurrió en la presunta conducta. 1 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200800004 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
La anterior tesis encuentra soporte en lo indicado por la Corte Constitucional, cuando en la sentencia T282 A del 12 de abril de 2012, aparte de calificar esta falta como dolosa y de mera conducta, fue tajante en indicar que: “Los verbos rectores de la conducta se agotan en un solo momento y no pueden realizarse en forma constante” . En ese sentido, reiteró que la prescripción se cumplía cinco años después desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta para las faltas permanentes y a partir de la consumación para las instantáneas. Así las cosas, en este momento procesal corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, confirmar la decisión de terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de abril de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 39 del Estatuto Procedimental Penal - Ley 600 de 2000- , norma aplicable por remisión al asunto disciplinario, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará, se itera, la cesación del procedimiento a favor del
abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias, frente a lo apelado y continuar la investigación con relación a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la L
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