CSDJ - F73001110200020080000401ADJUNTA20140228163019-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020080000401ADJUNTA20140228163019-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200800004 01
Referencia: Abogado en Apelación /Solicitud de adición de la providencia del 24 de julio de 2013, deprecada por el
abogado Jaime Barrios Hernández.
Denunciados: Víctor Julio Gil Sanabria y Jaime
Barrios Hernández.
Denunciante: Elsa Yate Martínez.
Objeto Deniega la solicitud de Adición de pronunciamiento: la providencia del 6 de junio de 2013, deprecada por el abogado Jaime Barrios Hernández. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la petición de “adición” impetrada por abogado disciplinado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por esta Superioridad el 24 de julio de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa – señora Elsa Yate Martínez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de abril de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007, donde se resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado JAIME BARRIOS
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200800004 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN HERNÁNDEZ, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de abril de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción, por su presunta participación en actos fraudulentos y continuar la investigación con relación a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la formulación de cargos, en los términos expuestos en este proveído. SEGUNDO. DENEGAR la pretensión de la defensa del disciplinado ante esta instancia, en el sentido de hacer extensivo la terminación del procedimiento y archivo por prescripción de la falta endilgada a su prohijado en el pliego de cargos – numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del este interlocutorio. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de
origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes” (fls.37-38 c.o1) DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN El abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 20 de noviembre de 2013, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, objetó la decisión proferida por esta Superioridad el 24 de julio de 2013, donde conforme a la trascripción hecha por el A quo de la diligencia se tiene que éste – el investigado, “… solicita se remita de nuevo el proceso disciplinario al Superior con ocasión a que examinada la sentencia de 2ª instancia observa que hubo una omisión sustancial en la parte resolutiva de la sentencia toda vez que se centró solo en su conducta pero no existió pronunciamiento respecto del doctor VÍCTOR JULIO GIL SANABRIA, teniendo en cuenta que éste también fue investigado al interior del proceso” (sic para lo transcrito) – AUTO ORAL. Considera el despacho que le asiste razón al doctor Jaime Barrios Hernández ya que en decisión del 24 de julio de 2013, no se pronunció el Superior jerárquico respecto al abogado Víctor Julio Gil Sanabria razón por la cual se ordena de nuevo la remisión del proceso al Superior jerárquico, mas exactamente al doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA para que sea él quien se pronuncie respecto a la anotación hecha
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN por el abogado investigado y tome la decisión que se considera pertinente” (fl.500 c.o. sic para lo transcrito).
CONSIDERACIONES Desde el punto de vista conceptual, de conformidad con lo establecido por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 - mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los ABOGADOS, así: “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 111. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regimenes disciplinarios, se adelantan contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. (.…)” Para resolver sobre la solicitud de adición impetrada por el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, debe esta Superioridad precisar que si bien la Ley 1123 de 2007 no trae expresamente la posibilidad de corregir, adicionar o aclarar sentencias por parte del juez que las emite, también lo es que legalmente, conforme a su artículo
16, permite integración, con la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, así: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 16. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internaciones sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Luego, rige el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, que indica: “(…) “Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió”, Entonces, lo verificable ante petición expresa de las partes – intervinientes, son esos supuestos de hecho, sin que sea permitido ir más allá de la limitante dada por el
Legislador.
Así las cosas, conforme al texto de la ley enunciada anteriormente los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos finales – sentencias - que como tales, comportan calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de no poder ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma que es del siguiente tenor: “Código de Procedimiento Civil. (…) Artículo 309. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Luego, no hay duda que, la aclaración o adición de una sentencia sólo se desprende cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN En efecto, en este aspecto existe norma especial en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, ya referido y donde se indica que procede la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la
entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (...)”. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y conforme a lo transcrito del desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 20 de noviembre de 2013, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde habilidosamente el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, hizo la solicitud de adición a la sentencia proferida por esta Superioridad el 24 de julio de 2013, en el entendido que según su entender no hubo pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción disciplinaria frente al doctor VÍCTOR JULIO GIL SANABRIA, teniendo en cuenta que éste también fue investigado al interior del proceso” (fl. 500 c.oSic para lo transcrito). Así, se tiene que en efecto la sentencia del 24 de julio de 2013 se resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de abril de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción, por su presunta participación en actos fraudulentos y continuar la
investigación con relación a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la formulación de cargos, en los términos expuestos en este proveído. SEGUNDO. DENEGAR la pretensión de la defensa del disciplinado ante esta instancia, en el sentido de hacer extensivo la terminación del procedimiento y archivo por prescripción de la falta endilgada a su prohijado en el pliego de cargos – numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del este interlocutorio. TERCERO. Devuélvase el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes”
(fls.37-38 c.o1). Ahora en el particular caso, frente a la prescripción alegada con relación al doctor Víctor Julio Gil Sanabria – también disciplinado y sobre la cual el abogado Jaime Barrios Hernández pide la adición de la sentencia, hay que indicar sin vacilación alguna que no hay lugar a la misma, en tanto en la decisión objeto del pedimento – julio 24 de 2013, se precisó lo siguiente: “Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista – abril 18 de 2013, se siguió con la diligencia a la que asistieron,
la quejosa Elsa Yate Martínez; los abogados Jaime Barrios Hernández - su defensor Elías Cabrera Ducuara y la doctora Luz Dary Gil Maz, apoderada del doctor Víctor Julio Gil Sanabria. Luego de hacer un recuento de la actuación; de precisar que conforme a lo arrimado al expediente se tenía que el doctor Víctor Julio Gil Sanabria, a quien se había vinculado en el proceso disciplinario por su intervención en el Convenio Extraprocesal, sucrito el 31 de agosto de 2005 , entre Félix Antonio Fierro Otavo - heredero del causante Jaime Jacinto Fierro; Olinda Otavo de Fierrodemandada en el proceso ordinario instaurado por Jaime Jacinto Fierro (q.e.p.d) y Elsa Martínez y éste, el abogado Gil Sanabria, con el togado Jaime Barrios Hernández, obraron como apoderados de las partes - demandada y demandante, respectivamente, al haber transcurrido más de 5 años, le era imposible a esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria pronunciarse sobre la conducta de aquel, frente a las presuntas maniobras fraudulentas acaecidas con la suscripción del documento en cuestión y de las cuales dio cuenta la quejosa, quien indicó que fue engañada con $35.000.000 de pesos para que firmara la Escritura Pública N°699 del 2 de julio de 2003 , de la Notaría Segunda de El Espinal – Tolima, en tanto su contraparte había recibido $145.000.000. Así las cosas y habida cuenta la petición de la doctora Luz Dary Gil Maz, en el sentido de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por el acaecimiento
del fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, esa Sala observaba que efectivamente se daban los parámetros del numeral 2 del artículo 23 ibídem, luego se ordenaba la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del doctor Víctor Julio Gil Sanabria. En cuanto al doctor Jaime Barrios Hernández, indicó el Magistrado de instancia que se debía tomar la misma decisión adoptada frente al togado Gil Sanabria,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN por cuanto éste también había participado y firmado el Convenio Extraprocesal, del 31 de agosto de 2005 , entre Félix Antonio Fierro Otavo - heredero del causante Jaime Jacinto Fierro; Olinda Otavo de Fierro - demandada en el proceso ordinario instaurado por Jaime Jacinto Fierro (q.e.p.d) y Elsa Martínez, en calidad de apoderado de la demandante. Entonces si se reprochaba una conducta fraudulenta en el señalado documento, dado su carácter instantáneo, ya había acaecido el fenómeno prescriptivo, al haber transcurrido más de 5 años, por lo que también le era un imposible legal hacer algún pronunciamiento.
En consecuencia se ordenaba la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del doctor Barrios Hernández.
Acto seguido el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra el abogado Jaime Barrios Hernández, por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la probable incursión en la falta disciplinaria indicada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, esto era no entregara a quien corresponda a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar su comunicación, a título de dolo, como quiera que del Convenio Extraprocesal, del 31 de agosto de 2005, se evidenciaba como el togado recibió $145.000.000, en dos contados y dada su doble condición de poseedor de un bien entregado como honorarios por el señor Jaime Jacinto Fierro (q.e.p.d) en el proceso ordinario instaurado por éste último en vida, contra Olinda Otavo de Fierro y la otra en calidad de defensor de los hijos menores de la señora Elsa Yate Martínez, compañera permanente del causante, se apropió de la totalidad de esa suma, cuando por lo menos la mitad le correspondía a la hoy quejosa y sus retoños (fl.435 c.o2 CD Audiencia de la fecha).La anterior decisión fue notificada en estrados, observándose que contra la misma no procedía recurso alguno (fl.425 c.o2 - CD audiencia de la fecha)” (fls.7-8 c.o. - Sic para lo transcrito) Ahora, a folio 8 de la providencia del 24 de julio de 2013, se tiene en forma clara que
el recurso de apelación impetrado en esa audiencia de pruebas y calificación provisional - abril 18 de 2013, se tiene que se refería o mejor atacó solo la terminación del proceso a favor del abogado Jaime Barrios Hernández., así: Recurso de apelación. Previa autorización del instructor la señora Elsa Yate Martínez, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento y archivo por prescripción a favor del abogado Jaime Barrios Hernández, por los presuntos hechos fraudulentos, acaecidos con ocasión del Convenio Extraprocesal, del 31 de agosto de 2005 (fl.426 c.o. CD audiencia de la fecha), que fue concedido por el A quo, así “Concesión del recurso. El Magistrado dio por
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN sustentado el recurso de apelación interpuesto por la señora Elsa Yate Martínez, lo concedió y ordenó su remisión a esta Superioridad. (fl.426 c.o.CD Audiencia de la fecha).
Así las cosas y una vez en contexto la actuación, se tiene que a esta Superioridad, en su proveído del 24 de julio de 2013 – Acta N°57, no le asistía la obligación de pronunciarse frente a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 18 de abril de 2013 en cuanto a la terminación del procedimiento a favor del abogado Víctor Julio Gil Sanabria, por haber operado el fenómeno prescriptivo, en tanto de la lectura y escucha del medio magnético CD de esa diligencia se tiene que la señora Elsa Yate Martínez, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento y archivo por prescripción a favor del abogado Jaime Barrios Hernández En términos simples, la decisión de terminación del procedimiento por el fenómeno prescriptivo a favor del doctor Víctor Julio Gil Sanabria, no fue objeto de recurso de apelación, por la señora Elsa Yate Martínez, por lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin evidenciarse irregularidad alguna que pudiera afectar de nulidad la actuación, se circunscribió pronunciándose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto - Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002.
Parágrafo . El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” En ese orden de ideas, si bien no se hizo referencia alguna en la parte resolutiva de la providencia del 24 de julio de 2013 – Acta N°57, conforme al querer del abogado, sobre el fenómeno prescriptivo y terminación del procedimiento a favor del doctor Víctor Julio Gil Sanabria, lo cierto es que la Sala si se refirió sobre el tema en la página 7 del dicho proveído, en tanto observó que la actuación del profesional discurrió hasta el 31 de agosto de 2005, pero no hubo pronunciamiento alguno, en tanto, se itera, ese aparte no fue objeto de recurso alguno. Por lo anterior es necesario a juicio de esta Superioridad, aclararle al disciplinado que no hay lugar a la adición de la sentencia del 24 de julio de 2013, por cuanto en la misma sí se hizo pronunciamiento a lo querido por el profesional pero no se resolvió, por las razones expuestas.
En consecuencia, vistos las consideraciones de hecho y de derecho, razona esta Superioridad que no hay lugar a adicionar la sentencia la sentencia del 24 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, deprecada por el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, en tanto no se vislumbraron omisiones sustanciales, conceptos o frases que generaran duda, es decir, su solicitud no se aviene a los presupuestos indicados en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002 y 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por integración normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura llamar la atención al Magistrado A quo para que en lo sucesivo de plena observancia a las normas disciplinarias o en su defecto a las remisiones, pues en el particular caso se limitó a hallarle la razón al abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ en cuanto a que esta Superioridad no había hecho pronunciamiento alguno en la parte resolutiva de la providencia del 24 de julio de 2013 frente al fenómeno prescriptivo y terminación
del procedimiento a favor del doctor Víctor Julio Gil Sanabria, sin observar que ese particular acápite de la actuación no había sido objeto del recurso de apelación, luego, no podía ser objeto de pronunciamiento, en los términos ya señalados. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DENEGAR la solicitud de ADICIÓN de la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de abril de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción, por su presunta participación en actos fraudulentos y continuar la investigación con relación a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la formulación de cargos, en los términos expuestos en este proveído. SEGUNDO. DENEGAR la pretensión de la defensa del disciplinado ante esta instancia, en el sentido de hacer extensivo la terminación del
procedimiento y archivo por prescripción de la falta endilgada a su prohijado en el pliego de cargos – numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN parte motiva del este interlocutorio. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes” (fls.37-38 c.o1), conforme a las consideraciones e este proveído.
Segundo.- DEVOLVER el expediente a través de la Secretaría Judicial al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo fines a que haya lugar. Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial