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CSDJ - F73001110200020080000501ADJUNTA20130920160351-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020080000501ADJUNTA20130920160351-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 072 de la misma fecha. Registro de Proyecto el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000200800005 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia esta Sala en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, al abogado EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en los artículos 54 numeral 3° y 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, disposiciones recogidas por los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Mag. Ponente Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes en sala con el Dr. José Guarnizo Nieto. Génesis de la presente investigación, es la queja formulada el 10 de diciembre de 2007, por la señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VASQUEZ ante el Seccional de instancia, contra el abogado SANDOVAL FALLA, indicando que contrató los servicios del profesional del derecho para que la representara en un proceso de Licencia para venta de bien inmueble, en el

Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Señaló la quejosa que confirió el poder correspondiente al abogado, quien le indicó que necesitaba cierta suma de dinero, toda vez que debía hacer un depósito con el fin de intervenir en el remate del inmueble señalado, por lo que le hizo entrega de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) en efectivo. Indicó que en la fecha señalada, la diligencia de remate no pudo llevarse a cabo porque la consignación no había sido realizada, y para la siguiente fecha el abogado no se presentó. Explicó la denunciante, que para poder participar en el remate tuvo que acudir a un préstamo y hasta el momento de radicación del escrito de queja, el abogado no le había devuelto el dinero.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.359.640 y tarjeta profesional No. 89.533 vigente. De igual forma se pudo establecer, mediante certificado No. 125.017 (fl. 283), que registra tres (3) sanciones disciplinarias, a saber: - Sanción de Censura del 18 de febrero de 2010, por la falta establecida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. - Sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses, del 28 de julio de 2010, por la falta establecida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. - Sanción de Exclusión del ejercicio de la profesión, del 2 de junio de

2010, por la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 del Decreto 196 de 1971. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 3 de marzo de 2008, el Magistrado instructor de primera instancia, en virtud de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072. El 7 de julio de 2008, se declaró persona ausente y se le nombró abogado de oficio (fl. 19). Audiencia de pruebas y calificación3: Llevada a cabo en diversas sesiones, en las fechas 19 de enero, 30 de marzo de 20094, 15 de marzo y 13 de septiembre de 2012, y 20 de febrero de 2013. 2 Folio 8. 3 Mediante auto del 7 de julio de 2008, el disciplinado fue declarado persona ausente, y se designó defensor de oficio. Folio 19. 4 La sesión de audiencia del 17 de noviembre de 2009 fue declarada nula mediante decisión del 11 de marzo de 2010 por indebida imputación de cargos. Luego, la audiencia realizada el 29 de septiembre de 2010, fue nulitada mediante proveído del 11 de marzo de 2011, por vulneración al debido proceso. Folios 89 a 124 y 2 cds. Mediante decisión en audiencia del 15 de marzo de 2012, el Magistrado dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 19 de enero de 2009, manteniendo

las pruebas obtenidas. Folio 155 y cd. Ampliación y Ratificación de Queja. La señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VÁSQUEZ señaló que conoció al disciplinado en una diligencia de embargo que realizara a un inmueble propiedad de su hijo. Indicó que confió en el abogado para la construcción en el lote que había adquirido; explicó que el abogado SANDOVAL FALLA se encargó de todo lo relacionado con aquella construcción. Manifestó que para poder terminar de pagar a la señora vendedora del lote, traía desde Rovira la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000), y retiró del Banco Bancafé, el 16 de enero de 2007, catorce millones de pesos ($14.000.000), dineros que entregó al abogado. Explicó que confirió poder al profesional del derecho, haciendo presentación personal en la Notaría. Indicó que el abogado no quiso que lo acompañara a hacer la consignación de tales sumas en el Banco Agrario. Tiempo después, expuso la quejosa, tuvo conocimiento que el abogado no había consignado tales dineros y se vio obligada a adquirir préstamos para cumplir con la obligación señalada. Explicó la denunciante que, aún sin saber que el abogado hubiere omitido consignar las sumas referidas, le entregó catorce millones de pesos ($14.000.000) al profesional del derecho para la adquisición de una camioneta, sin que en realidad el abogado hiciere gestión alguna. Expuso que entregó unas letras de cambio, que aporta, a fin que el togado gestionara el cobro respectivo, en la misma época en la que entregó los

treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) al disciplinado, pero no recordó si había conferido poder al abogado para tal gestión. Declaración. La señora MARTHA CECILIA LEYVA BERMÚDEZ manifestó que podía dar fe que la señora RAMÍREZ VASQUEZ le comentó acerca de la entrega de los treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), porque ella era quien organizaba los documentos de la quejosa y llevaba el control de los mismos, en la oficina de Inversiones Aripan. Hizo entrega al despacho de documentación presuntamente entregada al doctor SANDOVAL FALLA.5 Tuvo conocimiento de un asunto encargado al profesional del derecho, relacionado con el remate de un inmueble. Señaló que le entregaron unas letras de cambio al abogado, pero no recordaba en qué fecha, ni si le habían conferido poder o no al profesional para tal gestión. Declaración. La señora MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ VÁSQUEZ explicó que acompañó a su hermana, a retirar un dinero de una entidad financiera, Bancafé, para entregar al abogado, retiró catorce millones de pesos ($14.000.000) y traía de Rovira la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000), dineros que se entregaron al abogado SANDOVAL FALLA, en la sala de la entidad bancaria. Según la declarante, el abogado les manifestó que él iba solo a consignar el dinero en el Banco Agrario. Indicó que no recordaba de manera concreta para qué asunto entregó tales sumas, supo que era algo relacionado con alguna casa.

Pruebas. La Fiscalía 41 de Ibagué, remitió fotocopia del proceso en 100 folios con radicado No. 7300116000444200703151, seguido contra el doctor SANDOVAL FALLA por el presunto delito de abuso de confianza.6 5 Folios 40 a 42 y 45 a 62. 6 Folio 65 y Cuaderno Anexo No. 1, y Folios 167 a 239. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, Tolima, remitió el proceso con radicado No. 2006-00351.7 Pliego de Cargos. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se profirió pliego de cargos en su contra8. En primer lugar, cuanto a las letras de cambio señaladas, el a quo estimó que se tiene la constancia de la entrega de las mismas al disciplinado, obrante a folio 40, se observa que de manera evidente existe una indiligencia, pues desde el recibido de los títulos valores, no ha realizado alguna gestión, y tampoco ha devuelto los mismos a la quejosa, configurándose así presuntamente la falta del artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando al parecer el deber profesional consagrado en el artículo 47 numeral 6 del Decreto citado, hoy numeral 10 del artículo 28 de la Ley ibídem, bajo la modalidad culposa por cuanto no se evidencia la intención de causar daño a su mandante. Respecto a los treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) que le fueron

entregados el 16 de enero de 2007, para adelantar la gestión dentro de proceso civil, relacionado con una Licencia Judicial sobre un inmueble, sin que el profesional del derecho se hubiere postulado para el remate, a pesar de haber recibido el dinero, indicó que se está frente a la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, configurándose presuntamente el cargo del artículo 54 numeral 3 del mismo Decreto, hoy numeral 8 del artículo 28 y numeral 4 del artículo 35 de 7 Folio 248 y Cuaderno Anexo No. 2. 8 Folio 262 y Cd. la Ley 1123 de 2007, respectivamente, bajo modalidad dolosa, advirtiendo el ánimo del disciplinado por favorecer sus propios intereses. Ahora, teniendo claro que el abogado recibió por parte de la denunciante la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), para la compra de una camioneta marca Nissan, el 24 de agosto de 2007, sin que en realidad realizara tal trámite y evitara devolver tales sumas, puede incurrir en vulneración al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, configurándose presuntamente la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4 de la Ley ibídem, a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada el 24 de abril de 2013 con la presencia del defensor de oficio del disciplinado. El defensor de oficio manifestó que le fue imposible tener contacto con el abogado SANDOVAL FALLA pese incluso, a haberse desplazado a Cartago, Valle del Cauca,

donde le habían indicado podía encontrarse. Resaltó que debía tenerse en cuenta que a partir de la documentación aportada, presuntamente el doctor EVERT FLORO SANDOVAL FALLA no actuó como profesional del derecho, sino como persona natural en las gestiones relacionadas con la señora RAMÍREZ VÁSQUEZ. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sancionar al abogado EVERT FLORO SANDOVAL FALLA con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 54 numeral 3° y 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy numeral artículo 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta a la debida diligencia profesional, el Juez A quo sostuvo: “si bien es cierto no obra en el expediente poder otorgado por la quejosa al abogado disciplinado para el cobro de las letras de cambio No. 01 y 02, se observa el suscrito por el doctor EVERT SANDOVAL FALLA conforme al cual recibió el 3 de agosto de 2006, los citados títulos valores debidamente endosados para su cobro judicial….en virtud del citado endoso… surgió la obligación de iniciar un proceso ejecutivo para el cobro del título valor, sin que obre prueba de que hubiese iniciado proceso en ese sentido… el abogado SANDOVAL FALLA no inició ningún proceso ejecutivo en procura de cobrar esos títulos judiciales, labor que

estaba en posibilidad de emprender… sin que se aprecie tampoco la existencia de motivo que justifique dicho proceder…” Respecto a la falta de honradez profesional, sostuvo la Instancia: “…se encuentra demostrado que la señora María Gladys Ramírez Vásquez hizo entrega al abogado… SANDOVAL FALLA de la suma de $36.000.000… con el propósito de que los consignara a órdenes del Juzgado Tercero de Familia para efectuar la postura necesaria para participar en un remate… sin que exista prueba de que el profesional del derecho haya consignado dicho monto a órdenes del Juzgado… ni de que haya devuelto a la quejosa tal suma de dinero, quien manifiesta que el abogado no efectuó la citada consignación ni devolvió el dinero, debiendo iniciar acción penal en su contra…” Así mismo, agregó: “…señaló la quejosa que le comentó al disciplinado su intención de realizar dicho negocio… manifestándole el profesional del derecho que él se hacia cargo del trámite para la adquisición del vehículo para lo cual le hizo entrega de $14.000.000, enterándose después que no efectuó ninguna gestión en ese sentido sin que exista prueba que demuestre lo contrario…” Al no ser apelada, la sentencia sancionatoria fue remitida a esta Superioridad para surtir el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con los numerales 3º del artículo 2569 de la Constitución Política y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 27010 de 1996, esta Corporación es competente para conocer a través del grado jurisdiccional

de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en disfavor del abogado EVERT FLORO SANDOVAL FALLA. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Del asunto en concreto.

1. Falta a la Debida Diligencia Profesional.

El artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 señala: 9 Art. 256 C.P. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: Numeral. 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. 10 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Par. 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados “Art. 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…”.

En concordancia, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 37 numeral 1° sostiene: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…). Así las cosas, en observancia del material probatorio recaudado, se tiene que existió entre la señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VÁSQUEZ y el doctor EVERT FLORO SANDOVAL FALLA relación profesional, consistente en la realización de varias gestiones encomendadas por la denunciante. En este punto se resalta que, la quejosa entregó el 3 de agosto de 2006, dos títulos valores, letras de cambio11, al disciplinado por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000), respectivamente debidamente endosadas para el cobro judicial, siendo su girador el señor WILLIAM ROZO MUÑOZ, como consta en el oficio obrante a folio 40 del plenario, firmado por el investigado acerca de su recibido. A partir de este documento, en donde se evidencia que los títulos valores le fueron entregados al doctor SANDOVAL FALLA para el respectivo cobro judicial, debidamente endosados, se tiene que efectivamente tal asunto le fue 11 Folio 55. encargado al profesional, como lo manifestara la señora RAMÍREZ VÁSQUEZ en la diligencia de ampliación y ratificación de queja. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la señora

MARTHA CECILIA LEYVA BERMÚDEZ señaló también la certeza de la entrega de los mencionados títulos valores al disciplinado. Se anota que, las personas intervinientes en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no recordaron si se confirió poder puntualmente para adelantar el cobro de los citados títulos, sin embargo, de la constancia de recibo elaborada por el abogado SANDOVAL FALLA se infiere que tal asunto le había sido encomendado como profesional del derecho, toda vez que, además de especificar las condiciones de los títulos, y de la intención de la entrega de los mismos para el cobro judicial, su firma está acompañada del número de tarjeta profesional, siendo claro que actuaba en su condición de abogado, y no como lo anotara su defensor de oficio, que el disciplinado siempre actuó como persona natural. Ahora, teniendo claro el asunto encargado al profesional del derecho, el mismo tenía la obligación de iniciar un trámite tendiente al cobro de los títulos valores entregados, consistente en adelantar la Acción Cambiaria, contemplada en el artículo 780 del Código de Comercio, que reza: “… La acción cambiaria se ejercitará: (…) 1)… 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, (…)” Como se estableciera en el escrito signado por el disciplinado, las acciones tendientes al cobro judicial de las letras de cambio se iniciarían en contra del señor WILLIAM ROZO MUÑOZ, quien era el girador de las mismas, por lo que, de acuerdo a lo establecido por las normas comerciales, procedía la acción cambiaria directa12, misma que cuenta con un término de prescripción

de tres (3) años a partir del día de vencimiento de los títulos13. Las letras de cambio entregadas al doctor SANDOVAL FALLA, como consta a folio 55 del plenario, tenían fecha de vencimiento del 5 de diciembre de 2005, así como lo dejara establecido el abogado en el documento realizado cuando las recibiera (folio 40). Ahora, la única forma de interrumpir el fenómeno de la prescripción y así impedir la caducidad de la acción cambiaria, es la presentación de la demanda y su debida notificación a la parte accionada, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90: “siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado…”. Situación que no se presentó en el caso concreto, pues el disciplinado no interpuso ninguna demanda, tal y como lo certificó el Juzgado Cuarto Civil de Ibagué14, razón por la cual, el término prescriptivo nunca se interrumpió, y la Acción Cambiaria directa, por no ejercerse durante los 3 años siguientes al vencimiento de los títulos, sucedió el 5 de diciembre de 2008. 12 ARTÍCULO 781. (…) La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria(…). 13 ARTÍCULO 789. (…) La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del

vencimiento. 14 Folio 247. Ahora, el artículo 882 del Código de Comercio señala: “…Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año…” A partir de lo citado, el doctor SANDOVAL FALLA pese a la extinción de la Acción Cambiaria, pudo optar por iniciar la Acción de Enriquecimiento Cambiaria. Esta acción, prescribe en un año, contado a partir del momento en que prescribieron las acciones anteriores, es decir, si la Acción Cambiaria prescribió en diciembre de 2008, la de Enriquecimiento sin causa, lo hizo en diciembre de 2009, quedando a partir de tal fecha sin mecanismos judiciales para la obtención del pago de los títulos valores. Así las cosas, cuando el abogado SANDOVAL FALLA recibió las letras de cambio por parte de su mandante el 3 de agosto de 2006, aún se encontraba en términos para iniciar las acciones correspondientes e interrumpir el término de prescripción de la Acción Cambiaria, incluso, habiéndose extinguido la oportunidad para adelantar la misma, contaba con un (1) año más para deprecar la Acción de Enriquecimiento Cambiaria, la que sin gestión alguna por parte del abogado, caducó en el año 2009, desconociendo a todas luces los intereses de su cliente. De acuerdo al oficio No. 247315 emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal

de Ibagué el 26 de septiembre de 2012, el único proceso adelantado por la señora RAMÍREZ VÁSQUEZ en contra del señor William Hernando Rozo Muñoz, fue de deslinde y amojonamiento, con radicado No. 15 Folio 247. 73001400300420040028100 del 18 de mayo de 2004, siendo la demanda rechazada y archivada el 31 de mayo del mismo año, fecha anterior a la entrega de las letras de cambio al disciplinado, sin encontrarse entonces registro alguno de acción adelantada por el doctor SANDOVAL FALLA como apoderado de la denunciante, en aras de obtener el cumplimiento de los títulos valores en mención, en fechas posteriores. Concluye entonces esta Colegiatura que, pese a que se encontraba en términos para adelantar los mecanismos judiciales pertinentes para el cobro de los títulos valores entregados por su cliente, el doctor SANDOVAL FALLA obvió a todas luces desarrollar las gestiones correspondientes y desconoció los intereses de su mandante, permitiendo con ello que los términos de prescripción para las acciones se cumplieran. El descuido del abogado resulta más que evidente en el asunto encomendado por su poderdante, pues habiendo recibido las letras de cambio en término, omitió realizar las diligencias encargadas y permitió así el desmedro de los derechos de su mandante sin justificación alguna al respecto a pesar de contar con varias herramientas legales para ello, dejando tal asunto sin posibilidad judicial para obtener el cumplimiento de la obligación. Tenemos entonces que, ante el desinterés del abogado por adelantar las gestiones que le habían sido encargadas y descuidar de manera fehaciente

los derechos y pretensiones de su cliente, su conducta se adecua a la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional.

2. Falta a la Honradez Profesional.

El Decreto 196 de 1971, en su artículo 54 numeral 4° señala: “Art. 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero; (…)”. Conducta, que se encuentra recogida igualmente, por el nuevo Estatuto Deontológico del Abogado, en los siguientes términos: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” La señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VÁSQUEZ, confirmado por la declarante, señora MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ VÁSQUEZ, indicó que el 16 de enero de 2007 entregó al doctor SANDOVAL FALLA la suma de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) para la postulación en un trámite de remate de un inmueble, dentro del proceso con radicado No.

73001311000320060035100. Explicaron las intervinientes que, en la mencionada fecha, retiró de la entidad

financiera Bancafé, la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), y junto a la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000) que según sus afirmaciones, traía de Rovira, entregó tales dineros al disciplinado en la sede de la Entidad Bancaria mencionada. Señaló la señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VÁSQUEZ que, tales sumas entregadas al abogado SANDOVAL FALLA nunca fueron consignadas al Banco Agrario como le había sido encargado, obligándola a adquirir préstamos externos con el fin de participar en la diligencia de remate referida. El mencionado radicado No. 73001311000320060035100, corresponde a un proceso de Licencia Judicial adelantado por el señor Carlos Arturo Aldana Castro y otro, ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, sobre el inmueble ubicado en la Calle 22 No. 4-108 con matrícula inmobiliaria No. 350-26242. Mediante auto del 31 de mayo de 2007, el Despacho ordenó el remate en pública subasta de los derechos de los menores, sobre el inmueble señalado, avaluado en la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000), para lo cual sería postura admisible la que cubriera el 100% del avalúo dado a los derechos a subastar, previa consignación del 40%.16 A la diligencia de remate llevada a cabo el 12 de septiembre del mismo año no se hizo presente ninguna persona a hacer postura, tal como lo relatara la denunciante en su ampliación de queja, pese a que para tal fecha ya había

hecho entrega de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) al doctor SANDOVAL FALLA para tal fin17. En diligencia celebrada el 15 de noviembre de 2007, se adjudicaron los derechos sobre el inmueble a la señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VÁSQUEZ, quien fuera la única postora en tal asunto18, quien lograra tal cometido a partir de préstamos a los que tuviera que acudir de manera externa ante el incumplimiento por parte del profesional del derecho, como lo manifestara en su diligencia de ampliación de queja. A partir de lo anterior, se constata lo manifestado por la denunciante en sus intervenciones, al igual que lo declarado por las señoras MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ VÁSQUEZ y MARTHA CECILIA LEYVA 16 Folio 48 C. Anexo 2. 17 Folio 75 C. Anexo 2. 18 Folios 88 y 89. C. Anexo 2. BERMÚDEZ, acerca de la entrega de dineros al abogado disciplinado para la postura en la diligencia de remate anotada, aunado además el trámite penal adelantado en contra del profesional del derecho por los mismos hechos. Ante la reiterada incomparecencia del doctor SANDOVAL FALLA no existe justificación alguna para su conducta o circunstancia que niegue lo aseverado en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y constatado con la documental aportada, no encontrando esta Sala razón alguna para no dar certeza a lo sostenido a partir de la queja disciplinaria al respecto, teniendo además en cuenta el diligenciamiento de trámite penal en

su contra, lo que indica que no hay razones para que la denunciante falte a la verdad en este punto, concluyendose que, la omisión del abogado en devolver el dinero recibido por la señora RAMÍREZ VÁSQUEZ al no realizar la gestión encomendada, hace que su conducta configure falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, la denunciante señaló que además de las sumas anotadas, hizo entrega de catorce millones de pesos ($14.000.000) al abogado SANDOVAL FALLA para que realizara la compra de un vehículo. Pese a lo anotado por la quejosa, en observancia del plenario no se tiene documento alguno que respalde tal afirmación, así como las declaraciones de las intervinientes no refirieron tal asunto, por lo que tal circunstancia genera una verdadera duda para la Sala. Pese a lo señalado por la señora RAMÍREZ VÁSQUEZ como quejosa, no existe material probatorio alguno que de certeza a su dicho; además, se resalta, no puede inferirse en ningún momento tal mandato profesional porque no obra en el plenario documento alguno que de siquiera, señales de tal trámite, por lo que, ante la duda planteada, esta Sala la resolverá a favor del disciplinado, apartándose entonces de lo dicho por el Juez A quo acerca de la responsabilidad del abogado frente a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,por tal hecho y procederá a absolverlo de tal cargo. De la ilicitud. La ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al

principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de adelantar las diligencias profesionales con la debida diligencia, sin que se hayan encontrado circunstancias que justifiquen tal conducta. Además, el

disciplinado SANDOVAL FALLA lesionó el deber de honradez en sus diligencias profesionales, evitando regresar a su mandante el dinero que le había sido entregado en virtud del mandato profesional que le había sido encargado. Además, como se dijo, no es de recibo l

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