CSDJ - F73001110200020080029201ADJUNTA20121210094843-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020080029201ADJUNTA20121210094843-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 Discutido y aprobado en sala No 103 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra FERNANDO
MAHECHA ARAOZ, Fiscal Treinta y Tres de El Espinal (Tolima) VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la señora YUZZY ARIAS BETANCOURT, contra el proveído de 19 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del doctor FERNANDO MAHECHA ARAOZ, Fiscal Treinta y Tres Seccional de El Espinal (Tolima). SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (ponente) y
JOSÉ GUARNIZO NIETO.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO)
Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora YUZZI ARIAS BETANCOURT, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, escrito a su vez remitido mediante oficio de 15 de abril de 2008,
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por presuntas irregularidades del Fiscal Treinta y Tres Seccional de El Espinal, dentro de la investigación No. 182312. La génesis de la queja se concreta al desacuerdo frente a la resolución inhibitoria proferida el 13 de diciembre de 2007, por el doctor FERNANDO MAHECHA ARAOZ, Fiscal Treinta y Tres Seccional del Espinal (Tolima), dentro de la investigación penal radicado No. 182312, por el punible de Fraude Procesal y Falsificación en Documento Público, en el cual la aquí quejosa, fungió como denunciante. Precisó que el 7 y 12 de diciembre de 2012, acudió con su apoderado al despacho del mencionado Fiscal, sin ser notificados de la decisión, posteriormente le comunicaron en su domicilio, pero no a la oficina de su apoderado, y “como no me encontraba en el País, por la seguridad que el Fiscal dio, de ordenar unas pruebas que habían sido decretadas, y solicitadas por el mismo funcionario que efectuó labores de inteligencia, es decir, se presentaron irregularidades sustanciales y fácticas (…)”, con lo cual adujo, se violaron los derechos al debido proceso y defensa. Cuestionó que no se hubiere tenido en cuenta las pruebas aportadas por ella y el funcionario del C.T.I., “las ordenadas por el señor Fiscal anterior, ya que es deber del funcionario el análisis en conjunto de todo el material probatorio tanto el que beneficie como el que llegue a perjudicar a los sindicados.”
ACTUACIÓN PROCESAL
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO)
Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 21 de julio de 2008, dispuso iniciar indagación preliminar, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, ordenó la práctica de pruebas (fl 11), se recaudaron las siguientes: 1.1. El 13 de agosto de 2008, la doctora NAZLY PATARROYO PERDOMO, explicó que no fungió como Fiscal Treinta y Tres Seccional de El Espinal, a partir del 22 de febrero de 2008, y por tanto quien profirió la resolución de 13 de diciembre de 2007, fue el doctor FERNANDO MAHECHA ARAOZ. (fls 15 y 16). 1.2. El 24 de octubre de 2008, a través de funcionario comisionado, se recepcionó ampliación de declaración a la señora YUZZI ARIAS BETANCOURT, en la cual aclaró que su queja no se dirige contra la doctora PATARROYO PERDOMO, sino contra el doctor MAHECHA ARAOZ, quien considera cometió “hechos presuntamente dolosos”. En la misma diligencia, reiteró los hechos motivo de inconformidad frente a la resolución inhibitoria de 13 de diciembre de 2007, señalando que el mencionado funcionario no practicó “la más mínima prueba que estaban decretadas y ordenadas de manera clara para poder implicar a los denunciados, pruebas que habían
sido obtenidas y aportadas después de una ardua investigación en la misión de trabajo 1519 por el C.T.I., donde aportamos hasta videos de las diligencias y que daban cuenta clara de las maniobras fraudulentas (…).” (fls 33 a 36). 1.3. Se allegó certificado ordinario No. 12904363 de 8 de junio de 2009, emanado de la Procuraduría General de la Nación, en el cual consta que el
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor Fernando MAHECHA ARAOZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes a esa fecha. (fl 43).
II. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor en proveído de 9 de junio de 2009, visible a folios 38 y 39, abrió investigación disciplinaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, ordenó la práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 2.1. La anterior decisión fue notificada en edicto fijado el 22 de julio de 2009.
(fl 53). 2.2. En oficio2 de 1 de diciembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación, informó los salarios devengados por el doctor FERNANDO MAHECHA ARAOZ. 2.3. En proveído de 22 de enero de 2010, entre otras, se ordenó escuchar en versión libre al funcionario judicial investigado, lo cual fue reiterado en autos de 24 de marzo y 14 de abril de la misma anualidad. (fls 60, 74 y 76).
2.4. La Fiscalía General de la Nación a través de oficio de 24 de febrero de 2010, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor MAHECHA ARAOZ. (fls 64 a 72). 2.5. El funcionario judicial investigado compareció el 3 de mayo de 2010, a rendir versión libre, aduciendo desconocer el motivo de la investigación, y como quiera que tenía que asistir a una audiencia, se suspendió la diligencia, 2 Folio 57.
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual fue fijada3 en cuatro oportunidades a solicitud del doctor MAHECHA ARAOZ. 2.6. El proveído de 9 de noviembre de 2010, se dispuso requerir al funcionario judicial, concediéndole el término improrrogable de 10 días, para presentar sus explicaciones en relación con el escrito de queja. (fl 97). 2.7. Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2010, el funcionario judicial investigado se pronunció afirmando que su actuación fue tildada de dolosa por parte de la quejosa, por cuanto no le había sido notificada la resolución inhibitoria motivo de inconformidad, pese a que el Fiscal no realiza tales diligencias sin que se pueda hablar de “actuación dolosa de mi parte ni mucho menos de irregularidades sustanciales” que afecten el debido proceso y el derecho de defensa. Explicó que a la denunciante le fue explicado que no era parte en el proceso penal y que casi todos los viernes
se presentaba en la Unidad y buscaba hablar con el Fiscal, para pedir verbalmente la práctica de pruebas, las que según ella, permitiría proferir resolución de acusación. Agregó que en la resolución se hizo “un análisis del material probatorio recogido y con base en él se tomó una decisión, ahora si no está de acuerdo con lo que allí se dice pues debe ejercer los recursos existentes para tal fin, (…).” Solicitó tener como pruebas lo actuado en los procesos a su cargo, donde aparecen las decisiones que “disgustaron a la quejosa, que al revisarlas verá como se trata de una queja sin fundamento alguno.” (fls 106 y 107). 3 Autos de 13 de mayo, 16 de junio, 28 de julio y 17 de septiembre de 2010.
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.8. Mediante oficio4 No. 338 de 11 de mayo de 2011, la asistente de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, remitió copias auténticas de la resolución inhibitoria5 de 13 de diciembre de 2007, proferida dentro del radicado No. 182312. 2.9. En providencia de 21 de septiembre de 2011, se decretó la terminación y archivo a favor de la doctora Nazly Patarroyo Perdomo, y se dispuso continuar la investigación en contra del doctor FERNANDO MAHECHA ARAOZ. (fls 145 a 145).
2.10. En oficio6 de 6 de octubre de 2011, la Fiscalía General de la Nación, remitió formato de informe7 ejecutivo de las actuaciones realizadas de manera cronológica y detallada dentro de la investigación penal radicado No. 182312. 2.11. A través de oficio8 de 19 de mayo de 2012, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, remitió copia de las resoluciones de 9 de abril, 6 de mayo y 20 de octubre de 2008, decisiones posteriores a la resolución inhibitoria, a través de las cuales, fue negada una solicitud de nulidad, se concedió recurso de apelación, y se desató el mismo. AUTO IMPUGNADO 4 Folio 113. 5 Folios 120 a 137. 6 Folio 151. 7 Folios 152 a 160. 8 Folio 186.
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 19 de septiembre de 2012, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor FERNANDO MAHECHA ARAOZ, en su condición de Fiscal Treinta y Tres Seccional de El Espinal, para la época de los hechos, al considerar que la resolución inhibitoria de 13 de diciembre de 2007, “se encuentra conforme a las leyes preexistentes y vigentes en dicho asunto penal, que se encuentra debidamente sustentada con material probatorio allegado a la investigación, además del fundamento jurídico establecido se puede evidenciar que no se desconoció ninguna normatividad
especial por parte de la autoridad judicial; así como tampoco se logra inferir una actuación abusiva por parte del Fiscal 33 Seccional del Municipio de Espinal-Tolima, que sea flagrantemente contraria al derecho y que permita proseguir con el presente proceso disciplinario.” Precisó que la decisión inhibitoria fue proferida conforme con el principio de interpretación judicial que desarrolla la sentencia T-238 de 2011, relativo a la autonomía e independencia funcional. Destacó que la decisión motivo de inconformidad estaba ajustada al artículo 327 a la Ley 600 de 2000, vigente para esa época. Señaló que el trámite de notificaciones, no es responsabilidad del disciplinado, sino que él impartió tal orden la cual debe ser cumplida por la Secretaría Común de la respectiva Unidad, “además que la quejosa manifiesta que a ella le llegó el respectivo oficio notificándola de la decisión, pero que conoció del mismo cuando ya había vencido el término legal para interponer los recursos, debido a que se encontraba fuera del País; (…):” Finalmente argumentó que la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, la cual puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante,
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “aunque se encuentre ejecutoriada,” siempre que aparezcan nuevas pruebas, conforme con el artículo 328 de la Ley 600 de 2000. Recalcó “que la Jurisdicción Disciplinaria no supone la existencia de otra
instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del funcionario de conocimiento correspondiente, (…).” (fls 202 a 210). IMPUGNACIÓN La quejosa apeló la decisión de archivo señalando que se omitió la denuncia donde demostraba que el doctor MAHECHA ARAOZ, no era la primera vez que favorecía al matrimonio del abogado José Luis Chirivi Mahecha y su esposa. Afirmó la impugnante, que el mismo funcionario quien también se desempeñó como Fiscal 43 Seccional de Melgar, habría sido negligente dentro del radicado No. 175986, “quien se negó a la elaboración de pruebas, (…), dejando la investigación huérfana de pruebas …”. Solicitó que en forma separada fueran “estudiados cada uno de los procesos, con el propósito de probar no solamente el DOLO, sino también como el funcionario es repetitivo en su actuación, y que las presentes investigaciones tienen como propósito determinar los daños causados.” (Sic a lo transcrito).
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que no le sorprendía la decisión por cuanto el Magistrado Guarnizo Nieto, siempre favorecía a la Agropecuaria el Capote y al matrimonio Chirivi. Seguidamente reiteró los hechos reseñados en la queja relativos a su presencia y la de su apoderado los días 7 y 12 de diciembre de 2007, en el
despacho del Fiscal FERNANDO MAHECHA ARAOZ, e insistió en su desacuerdo con la interpretación judicial de la decisión de 13 de diciembre de 2007, aduciendo que “no es la AUTONOMÍA PROCESAL, que tanto predican los jueces para prevaricar a sus anchas, sino que el funcionario debe llevar la investigación dentro de las reglas del debido proceso y en estricto acatamiento a las disposiciones legales correspondientes, (…)”. Agregó que en auto de 20 de octubre de 2008, la Fiscalía de Segunda instancia, nulitó la decisión inhibitoria y ordenó continuar la investigación. Peticionó la revocatoria de la decisión recurrida, por la cual según la quejosa, “se ABSTUVIERON de abrir investigación en contra del Fiscal 33 Seccional de Espinal, (…), y se tenga en cuenta las pruebas aportadas, en vista del daño que el señor fiscal ha hecho con sus decisiones, …”. (Sic). Finalmente solicitó copias de la actuación, “y las pruebas que se tuvieron en cuenta para la presente decisión”. Firmó como coadyuvante el señor HERNANDO ROJAS NIETO. (fls 216 a 220).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En el plenario se logró establecer que dentro de la investigación penal No. 182312, el doctor FERNANDO MAHECHA ARAOZ, en su condición de entonces, Fiscal Treinta y Tres Seccional de El Espinal (Tolima), profirió resolución inhibitoria de 13 de diciembre de 2007, decisión respecto de la cual expresa su desacuerdo la impugnante. Así mismo, se encuentra demostrado que frente a la anterior decisión no fueron presentados los recursos ordinarios, aduciendo la quejosa que no fue notificado su apoderado, cuestionamiento que en nada compromete la responsabilidad del funcionario investigado, como quiera que el trámite relativo a las notificaciones no es de su resorte funcional, pues simplemente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de marras, dispuso informar a los sujetos procesales a fin de que se notificaran de la misma, señalando los recursos ordinarios que precedían, orden que debía ser cumplida en el caso concreto, por la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal (Tolima). Además, como lo advirtió la quejosa, aunque a su domicilio fue dirigida la respectiva comunicación, la no presentación de recursos obedeció a que se
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habría ausentado del País, y a su regreso ya habían vencido los términos legales, situación a todas luces, no atribuible al doctor MAHECHA ARAOZ. De otra parte, señala en el recurso de alzada que ocupa la atención de esta Colegiatura, que mediante proveído de 20 de octubre de 2008, visible a folios 192 a 200, la Fiscalía de Segunda instancia, revocó la decisión de 9 de abril del mismo año, por la cual se denegó decretar la nulidad de la resolución inhibitoria de 13 de diciembre de 2007, y en consecuencia, nulitó ésta última, ordenando continuar la investigación en etapa preliminar. El anterior panorama fáctico y jurídico, no permite concluir reproche disciplinario en contra del funcionario investigado, toda vez que la revocatoria de las decisiones judiciales, consecuencia del ejercicio de los medios de impugnación y controversia, no conllevan per se, a la incursión en faltas disciplinarias, sino que contrario sensu, corresponde a la materialización de las garantías sustanciales y procesales que deben observarse dentro de las actuaciones, en el sub lite, de carácter judicial, lo cual demuestra que lejos de vulnerarse derechos al debido proceso y defensa a que alude la queja, los mismos fueron desarrollados dentro de la investigación penal No. 182312. Ahora bien, acerca del desacuerdo de la impugnante frente a la resolución inhibitoria de 13 de diciembre de 2007, se observa que en primer lugar, tal decisión podía ser proferida al tenor del artículo 327 de la Ley 600 de 2000,
aplicable para la época, decisión cuya ejecutoria es formal, es decir, no hace tránsito a cosa juzgada, conforme con el artículo 328 Ibídem. En segundo lugar, contrario a la apreciación reseñada en el texto de la impugnación en el cual se aduce que “no es la AUTONOMÍA PROCESAL, que tanto predican los jueces para prevaricar a sus anchas, sino que el
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario debe llevar la investigación dentro de las reglas del debido proceso y en estricto acatamiento a las disposiciones legales correspondientes, (…)”; que los principios de la autonomía e independencia judiciales, se encuentran consagrados en la Carta Política, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los
principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado por la quejosa, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el doctor MAHECHA
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARAOZ, se limitó a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, en ejercicio de la prenombrada autonomía, sin que se vislumbren circunstancias fácticas o jurídicas que permitan orientar la acción disciplinaria en contra del funcionario judicial investigado, quien plasmó su criterio jurídico según el análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria, arribando a la decisión inhibitoria motivo de inconformidad, según la sana crítica y reglas de
la experiencia, que estimó en el caso concreto, se itera, dentro de la autonomía e independencia judicial, lo cual mal podría permitir orientar acción disciplinaria en su contra. Además, la Jurisdicción Disciplinaria, no es una instancia adicional en la cual se pueda debatir argumentos basados en situaciones fácticas ya dilucidadas dentro de la investigación penal bajo el radicado No. 182312, ilustrados en líneas anteriores, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias. De otra parte, es evidente que no corresponde a esta Sala emitir, pronunciamiento alguno acerca de los cuestionamientos que obran en la impugnación respecto del doctor GUARNIZO NIETO, máxime que contra el mismo, no se adelantan las diligencias de la referencia. Finalmente, la impugnante peticionó la revocatoria de la decisión recurrida en la cual según ella, “se ABSTUVIERON de abrir investigación en contra del Fiscal 33 Seccional de Espinal, (…), y se tenga en cuenta las pruebas aportadas,” argumento ajeno a la realidad procesal, como quiera que dentro de las presentes diligencias, mediante providencia de 9 de junio de 2009, visible a folios 38 y 39, fue abierta investigación disciplinaria en contra del doctor FERNANDO MAHECHA ARAOZ, potísima razón para despachar desfavorablemente su pedimento.
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se destaca a manera ilustrativa que en la decisión objeto de impugnación, la
Sala a quo, optó por una vía distinta de la formulación de cargos, para un su lugar, disponer el archivo de la presente investigación disciplinaria. Para puntualizar, se observa que la impugnante alude a otra investigación con radicado No. 175986, la cual habría sido adelantada por el mismo doctor MAHECHA ARAOZ, empero en calidad de Fiscal 43 Seccional de Melgar, situación fáctica diversa de la que es objeto del recurso de alzada, situación que impone compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo de su competencia. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se puede per se encausar la acción disciplinaria, por el simple desacuerdo con las decisiones judiciales lo cual no conlleva a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al doctor FERNANDO MAHECHA ARAOZ, coligiéndose que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no existía mérito para formular cargos, por lo que esta Colegiatura, itera, CONFIRMARÁ LA DECISIÓN impugnada conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 19 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió archivar a favor del doctor FERNANDO MAHECHA ARAOZ, Fiscal Treinta y Tres Seccional de El Espinal (Tolima), para la época de los hechos, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Compúlsese copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a fin de que se investigue las
presuntas irregularidades a que alude la impugnante habrían ocurrido dentro de la investigación radicado No. 175986, adelantada por el mismo doctor MAHECHA ARAOZ, empero en calidad de Fiscal 43 Seccional de Melgar, para lo de su competencia.
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Rad. No. 73001-11-02-000-2008-00292-01