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CSDJ - F73001110200020080031102ADJUNTA20130527101020-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020080031102ADJUNTA20130527101020-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2008 00311 02

Aprobado en Sala No. 035 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN al doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, por incurrir en falta a la honradez, establecida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. HECHOS El señor DIEGO DÍAZ VEGA, mediante escrito presentado el día 10 de abril de 20082, elevó queja contra el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, bajo los siguientes argumentos: “El doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ es mi abogado en el proceso contra JORGE ALEJANDRO MAXIMILIANO TORRES, MARCELO ENRIQUE TORRES TRUJILLO y JAIME ARMANDO HERRERA por causa No. 2005 – 253

1 M.P. MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS. 2 Folio 1 del expediente. Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA – 00, lesiones personales dolosas. El juzgado 5 penal municipal el día 30 de marzo de 2006, falló a mi favor condenándolos a pagar la suma de $ 6.750.000 y un salario mínimo legal mensual por perjuicios morales…Yo le firmé al doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ una autorización para conciliar o representarme ante el juzgado 4 de ejecución de penas. Desde ese mismo momento el doctor PARIS nunca más me devolvió una llamada informándome de lo acontecido con estos señores y la única forma era enviándome mensajes que a los señores el juzgado les había dado un término para pagar y que había que esperar…En cierto momento después del fallo, me encontré con el doctor PARÍS y le comenté que había expirado el tiempo que el juzgado había dado a estos señores para pagar (9 meses después) y seguía diciéndome que estos señores no habían pagado…lo cual me despertó sospecha y me puse a la tarea de adelantar mis averiguaciones personalmente y me llevo la sorpresa que el doctor PARÍS a estado cobrando desde el año pasado los títulos del juzgado 4 de penas que estos señores habían cancelado…Este doctor PARÍS es el momento que no me ha devuelto los dineros que el juzgado 4 de penas ha recaudado y no me contesta los celulares, ni hace presencia para

devolverlos…” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 25 de agosto de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación contra el doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, fijando el 29 de octubre siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El día 4 de septiembre de 2008, se le notificó al doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, el auto de apertura de investigación disciplinaria y que lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional4. 3 Folios 50 del expediente. 4 Folios 53 del expediente. 2 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA En la fecha indicada, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de que no compareciera, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio5. Una vez vencido el término procesal, el abogado investigado no justificó su inasistencia a la audiencia, por lo que se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS

MUÑOZ6, quien tomó posesión del cargo el 26 de enero de 20097. El 20 de agosto de 2009, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el defensor de oficio del abogado encartado, quien solicitó se practicaran las siguientes pruebas: “Llamar a declarar al señor JORGE

ALEJANDRO TORRES, MARCELO ENRIQUE TORRES y JAIME ARMANDO

HERRERA”8.

PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ por la falta consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, establecida en la actualidad en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputable a título de dolo. Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó: “…con estas dos pruebas considera este despacho que son suficientes para elevar cargos por retención de la siguiente manera: estas dos pruebas, las tres pruebas que las constituyen: la queja en sí en la que denuncia el hecho que no 5 Folio 56 del expediente. 6 Folio 60 del expediente. 7 Folio 62 del expediente. 8 Folio 76 del expediente. 3 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA ha sido controvertido a pesar de que se le han enviado sendas comunicaciones al señor abogado para que venga a responder la queja; está la prueba con el

sello de presentación ante el Juzgado de Ejecución de Penas de la solicitud en la que hace la mención correspondiente y está la prueba de la decisión del juzgado de ejecución de penas por medio del cual se le genera la obligación a los señores TORRES y HERRERA de consignar a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas los dineros correspondientes al señor querellante, es claro y bien sabido que tal como lo dijo el señor DIAZ en su querella, él está mencionado dentro de la argumentación de la parte considerativa de la sentencia de decisión por medio de la cual se le concedió la indemnización correspondiente a la que estaban obligados a pagar los señores HERRERA y TORRES y que estuvieron consignando sin que hubiese comparecido el señor PARÍS para hacerle la liquidación de los dineros que le correspondían al señor querellante, por tal razón existiendo tres pruebas documentales concordantes y concurrentes que nos dan indicios mínimos de responsabilidad para poder elevar pliego de cargos contra el señor abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS, así se procede, haciéndole la imputación contenida en el artículo 54 del decreto 196 del 71, que dice retener dineros, bienes o documentos, igualmente se habrá de ver la posibilidad de la utilización de tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero, de todas maneras por cualquiera de estas dos situaciones a las que se le hace cargos a título de dolo, ellas están contenidas dentro del estatuto del abogado ley 1123 de 2007 para que haya en su concordancia para efectos del procedimiento de oralidad por el que se está

llevando este asunto de acuerdo con las normas de transición y ese mismo tipo está contenido en el artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Es básicamente eso, es a título de dolo, se le corre traslado al señor abogado dentro de esta audiencia se le corre traslado para los descargos correspondientes…”9. (Sic a lo transcrito). El día 27 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses al abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, en consonancia con la contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200710. 9 Audio de la audiencia, minuto 5, segundo 50 10 Folios 121 a 133 del expediente. 4 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA El 13 de julio de 2010, el abogado encartado presentó recurso de apelación11 contra la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 4 de noviembre de 201012, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 21 de enero de 2010, por medio del cual se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento, toda vez que no se notificó a los intervinientes de la

realización de la audiencia de juzgamiento: “…obra acta de audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 5 de abril de 2010, sin que se hubiesen librado las comunicaciones pertinentes a efectos de notificar a los intervinientes de la realización de la misma, para que acudieran en procura de sus intereses y a los testigos que habían sido convocados con anterioridad. Con lo anterior, queda plenamente establecido el error cometido por el a quo, pues no se le comunicó al togado, a su defensor de oficio o al Ministerio Público la decisión de la Sala de Instancia de realizar la audiencia de juzgamiento el 5 de abril de 2010, lo cual impidió que asistieran a la audiencia y, por ende, que ejercieran los derechos que la ley le confiere para alegar de conclusión; debiéndose conceder la posibilidad al letrado de ejercer su derecho de defensa otorgándole la posibilidad de alegar de conclusión…”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez regresa el expediente al Seccional, señala el 28 de agosto de 2012 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que el defensor del encartado presentó alegatos de conclusión: “…para proferir sentencia sancionatoria se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, 11 Folios 138 a 142 del expediente. 12 Folio 25 del cuaderno de apelación. 5 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02

M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA

igualmente hay que tener en cuenta que el cargo imputado esto es, numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123, establece…y acá tal y como obra en el expediente, la certificación que el despacho ha indicado por el banco agrario, el señor DIEGO DÍAZ VEGA no era el titular de los títulos que reclamo mi prohijado, como quiera que el titular de esos títulos es el señor FERNANDO DÍAZ VEGA. Era a esa persona a quien debía hacerse entrega, y como el cargo enrostrado tanto jurídica como fáctica encaminada precisamente a informar que el titular de los títulos judiciales era el que fungía aquí como querellante, pues de suyo es su señoría que al no ser el titular de los títulos, no podía el señor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, hacerle entrega de los mismos a quien no es el titular. Afirmación que me ha manifestado el señor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ desde el recurso de alzada en el cual se declaró la nulidad del proceso por el Consejo Superior de la Judicatura, en ese recurso y en su versión, el señor PARÍS MÁRQUEZ ha manifestado que esta situación él la solucionó y no tuvo impase con el señor FERNANDO DÍAZ VEGA, manifestación que ha hecho y no ha sido desvirtuada, manifestación que según el principio de la presunción de inocencia debe tenerse que el doctor ANTONIO PARÍS hizo entrega de dichos títulos a FERNANDO DÍAZ VEGA, y precisamente por ser el titular…el legitimado para denunciar y reclamar al abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ era el señor FERNANDO DÍAZ

VEGA…”. (Sic a lo transcrito). LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 13 de marzo de 2013, la Corporación A quo decidió sancionar con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, al encontrarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, falta consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, contenida hoy en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que: “…se colige de lo anterior, que entre el 23 de julio de 2007 y el 23 de abril de 2008, el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS estuvo facultado por DIEGO DÍAZ VEGA para recibir y cobrar, a su nombre, los títulos de depósito judicial que debían consignar los responsables de las lesiones personales de las que había 6 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA sido víctima…en este orden de ideas, la Sala tiene la certeza absoluta de que el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ incurrió en la falta que le fue atribuida, pues no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión que, mediante poder, le había sido confiada por el aquí quejoso…se debe precisar que no obstante haber sido FERNANDO DÍAZ VEGA quien denunció penalmente las lesiones causadas a

su hermano, no era a él quien debía PARÍS MÁRQUEZ entregarle los dineros cobrados, pues obviamente que la indemnización reconocida por las lesiones personales dolosas motivo de la condena, debía beneficiar a la víctima de la conducta delictiva, es decir, a DIEGO DÍAZ VEGA, tal como con meridiana claridad se lee en el punto octavo de la providencia del 30 de marzo de 2006…”. (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación en el que expuso lo siguiente: “En mi calidad de disciplinado y dentro del término legal sustento el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013…La Superioridad ante quien se impetra la presente alzada en decisión del 11 de agosto de 2011 M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decretó la nulidad de una primera decisión adoptada el día 27 de mayo de 2010 y en lo pertinente y que soporta nulitar la audiencia de juzgamiento se dijo “…Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al juez de primera instancia que fije una nueva fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento y que notifique en debida forma a los intervinientes y a los señores JORGE A. TORRES, MARCELO E. TORRES y JAIME A. HERRERA, para que rinda declaración…”. El despacho de primera instancia se limitó a citar a los deponentes a una dirección que reposaba en diligencias anteriores a sabiendas

que el resultado en otrora oportunidad había sido infructuoso lograr su comparecencia, siendo obligación del Estado quien tiene los medios y poderes coercitivos nada hizo. La función de la magistratura no es sólo cumplir de manera FORMAL con una orden del Superior, es de manera MATERIAL, es decir, que se deben realizar actos o acciones efectivas para cumplir lo dispuesto por su Superior, más aun cuando las probanzas echadas de menos y 7 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA reitero ordenadas por la Segunda Instancia eran fundamentales para la defensa del suscrito…igual considero pertinente aclarar que lo sucedido en la audiencia de la cual se solicita la nulidad, si bien en cierto designé togado de confianza, no es menos cierto, que en el devenir del acto público el dispensador de justicia manifiesta claramente que el oficio 3376 con destino a los testigos fue devuelto por la causa “…destinatario desconocido…” considero que esa novedad tuvo que haber sido informada al suscrito para establecer si se tenía o no otra dirección, pero por el contrario se informa tal situación en la misma audiencia de juzgamiento. Igualmente repito fui representado por apoderado de confianza pero escuchando el audio de manera inexplicable y alejada de la realidad, éste manifiesta que de común acuerdo con el suscrito renuncia a las pruebas testimoniales, situación que dista de la verdad y sería ilógico que si he luchado tanto tiempo por la práctica precisamente de esos testimonios, de buenas a primeras desista o renuncie a las mismas, donde considero que denota sin

lugar a duda una falta de defensa técnica...Finalmente considero violatorio a mi derecho a la defensa la posición adoptada por la primera instancia, pues en la parte motiva de la sentencia objeto de disenso me enrostra CIRCUNSTANCIA O CRITERIOS DE AGRAVACIÓN que no fueron objeto de imputación, lo cual rompe el principio de congruencia, lo cual consecuencia no tiene solución distinta a la de nulitar la actuación…”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se SANCIONÓ con EXCLUSIÓN de la profesión al doctor

ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ.

Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde la formulación de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. 8 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y

puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo:

9 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”13. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem14. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso Concreto Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de agosto de 2009, el Seccional procedió a formular cargos contra el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, por la falta contenida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, contenida hoy en el artículo 35 numeral 4 de la Ley

1123 de 2007, a título de dolo. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. 10 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. En efecto, el Magistrado de instancia expuso de manera tan confusa y ambigua las motivaciones que lo llevaron a formular el cargo endilgado, que no queda otro camino que decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. De la lectura de lo manifestado por el Magistrado Instructor al momento de formular cargos al abogado encartado, no se desprende de manera expresa, clara y motivada, la imputación fáctica y jurídica: “…con estas dos pruebas considera este despacho que son suficientes para elevar cargos por retención de la siguiente manera: estas dos pruebas, las tres

pruebas que las constituyen: la queja en sí en la que denuncia el hecho que no ha sido controvertido a pesar de que se le han enviado sendas comunicaciones al señor abogado para que venga a responder la queja; está la prueba con el sello de presentación ante el Juzgado de Ejecución de Penas de la solicitud en la que hace la mención correspondiente y está la prueba de la decisión del juzgado de ejecución de penas por medio del cual se le genera la obligación a los señores TORRES y HERRERA de consignar a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas los dineros correspondientes al señor querellante, es claro y bien sabido que tal como lo dijo el señor DIAZ en su querella, él está mencionado dentro de la argumentación de la parte considerativa de la sentencia de decisión por medio de la cual se le concedió la indemnización correspondiente a la que estaban obligados a pagar los señores HERRERA y TORRES y que estuvieron consignando sin que hubiese comparecido el señor PARIS para hacerle la liquidación de los dineros que le correspondían al señor querellante, por tal razón existiendo tres pruebas documentales concordantes y concurrentes que nos dan indicios mínimos de responsabilidad para poder elevar pliego de cargos contra el señor abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS, así se procede, haciéndole la imputación contenida en el artículo 54 del decreto 196 del 71, que dice retener dineros, bienes o documentos, igualmente se habrá de ver la posibilidad de la utilización de tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero, de todas maneras por cualquiera de estas dos

situaciones a las que se le hace cargos a título de dolo, ellas están contenidas dentro del estatuto del abogado ley 1123 de 2007 para que haya en su concordancia para efectos del procedimiento de oralidad por el que se está 11 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA llevando este asunto de acuerdo con las normas de transición y ese mismo tipo está contenido en el artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Es básicamente eso, es a título de dolo, se le corre traslado al señor abogado dentro de esta audiencia se le corre traslado para los descargos correspondientes…”15. (Sic a lo transcrito). Además, nótese como al momento de realizar la calificación jurídica, el Magistrado Instructor realiza imputación por retener dineros, bienes o documentos, pero adicionalmente, expresa que “…se habrá de ver la posibilidad de la utilización de tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”, agregando que “de todas maneras por cualquiera de estas dos situaciones a las que se le hace cargos a título de dolo”. Así, no puede el Magistrado Instructor al momento de realizar la formulación de cargos, expresar que “cualquiera de estas dos situaciones”, por cuanto el pliego de cargos debe ser claro, expreso y motivado, máxime si es la hoja de ruta o la guía que servirá al funcionario judicial para determinar o no la responsabilidad del investigado. Permitir, que en la formulación de cargos, se deje al azar o al albur, cuál de las

conductas o las faltas de manera concreta son las que se configuran o por las cuales se le enjuiciará a un abogado, es consentir que se vulneren los derechos humanos y fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la defensa de los ciudadanos que están siendo investigados. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado”. 15 Audio de la audiencia, minuto 5, segundo 50 12 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA Para el doctrinante JESUALDO VILLERO PALLARES16, al juez disciplinario, a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el

deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicar cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda a favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN17, la formulación de cargos se erige en la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que ésta debe contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y abstractas expresiones, porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea sancionado por motivos diferentes de los que figuran en la respectiva imputación. Por todo lo anterior, además de que no se realizó en el caso concreto una imputación de manera clara y concreta, al expresar el Magistrado Instructor que se formulaba cargos por “cualquiera de estas dos situaciones”, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del investigado, al no concretar como lo exige la jurisprudencia y la doctrina disciplinaria, los elementos fácticos y

jurídicos de la imputación. 16 Revista Procurando Nro. 37, octubre de 2005, página 295. 17 Règimen Disciplinario, Ediciones doctrina y ley, Bogotà, 2007, página 39-40. 13 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02 M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA Así, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la formulación de cargos, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE

LA FORMULACIÓN DE CARGOS DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2009, INCLUSIVE, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA COLEGIATURA DE

INSTANCIA PARA QUE EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS

PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA LO

DISPUESTO POR LA SALA.

14 Radicación No. 730011102000 2008 00311 02

M.P. Dr. WILSON RUIS OREJUELA

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON

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