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CSDJ - F73001110200020080031103ADJUNTA20150413142541-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020080031103ADJUNTA20150413142541-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000200800311 03 Aprobado en Sala No. 026 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA en el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($9.240.000), al abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Dr. Manuel Dagoberto Caro Rojas, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. HECHOS El Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué (Tolima), mediante providencia del 30 de marzo de 2006, condenó a los señores Jorge Alejandro Maximiliano Torres, Marcelo Enrique Torres Trujillo y Jaime Armando Herrera, como responsables del delito de lesiones personales donde la víctima era el señor Diego Díaz Vega, quien estuvo representado como parte civil por el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, al cual el respectivo

despacho judicial le pagó los títulos judiciales que representaban la condena en perjuicios de $6.750.000 y un salario mínimo legal mensual vigente por perjuicios morales, pero que no entregó a su cliente. Como para el 10 de abril de 2008 no se había entregado suma alguna, el afectado presentó queja contra el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ

PARÍS MÁRQUEZ.

SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.380.580 y Tarjeta Profesional No. 129.008 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Y NULIDADES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 25 de agosto de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación contra el doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, fijando el 29 de octubre siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. El día 4 de septiembre de 2008, se le notificó al doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, el auto de apertura de investigación disciplinaria y que lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional3. En la fecha indicada, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que

justificara su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de que no compareciera, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio4. Una vez vencido el término procesal, el abogado investigado no justificó su inasistencia a la audiencia, por lo que se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ5, quien tomó posesión del cargo el 26 de enero de 20096. El 20 de agosto de 2009, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el defensor de oficio del abogado encartado, quien solicitó se practicaran las siguientes pruebas: “Llamar a declarar al señor JORGE ALEJANDRO TORRES, MARCELO ENRIQUE TORRES y JAIME ARMANDO HERRERA”7. 2 Folios 50 del expediente. 3 Folios 53 del expediente. 4 Folio 56 del expediente. 5 Folio 60 del expediente. 6 Folio 62 del expediente. 7 Folio 76 del expediente. Formulación de Cargos. El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ por la falta consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, contenida actualmente en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de dolo. La anterior decisión fue sustentada por el a quo en la queja, en el escrito

enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual cuenta con el respectivo sello, y la decisión del citado despacho judicial, en el cual se le genera a los señores Torres y Herrera la obligación de consignar los dineros al querellante, en ese orden de ideas, indicó el Seccional: “…por tal razón existiendo tres pruebas documentales concordantes y concurrentes que nos dan indicios mínimos de responsabilidad para poder elevar pliego de cargos contra el señor abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS, así se procede, haciéndole la imputación contenida en el artículo 54 del decreto 196 del 71, que dice retener dineros, bienes o documentos, igualmente se habrá de ver la posibilidad de la utilización de tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero, de todas maneras por cualquiera de estas dos situaciones a las que se le hace cargos a título de dolo, ellas están contenidas dentro del estatuto del abogado ley 1123 de 2007 para que haya en su concordancia para efectos del procedimiento de oralidad por el que se está llevando este asunto de acuerdo con las normas de transición y ese mismo tipo está contenido en el artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Es básicamente eso, es a título de dolo, se le corre traslado al señor abogado dentro de esta audiencia se le corre traslado para los descargos correspondientes…”8. Audiencia de Juzgamiento. El 20 de enero de 2010, luego de verificado el recaudo probatorio, el defensor de oficio manifestó que, en caso de que el investigado haya retirado los dineros, lo que se cuestiona es si fue para el

pago de honorarios o para su uso personal, por lo tanto, solicitó se le aplicara sanción mínima. Sentencia de Primera Instancia. El 27 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses al abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, en consonancia con la contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20079. Apelación. El 13 de julio de 2010, el abogado encartado presentó recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia. Segunda Instancia. Mediante providencia del 4 de noviembre de 201011, esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 21 de enero de 2010, por medio del cual se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento, toda vez que no se notificó a los intervinientes de la realización de la audiencia de juzgamiento: 8 Audio de la audiencia, minuto 5, segundo 50 9 Folios 121 a 133 del expediente. 10 Folios 138 a 142 del expediente. 11 Folio 25 del cuaderno de apelación. “…obra acta de audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 5 de abril de 2010, sin que se hubiesen librado las comunicaciones pertinentes a efectos de notificar a los intervinientes de la realización de la misma, para que acudieran en procura de sus

intereses y a los testigos que habían sido convocados con anterioridad. Con lo anterior, queda plenamente establecido el error cometido por el a quo, pues no se le comunicó al togado, a su defensor de oficio o al Ministerio Público la decisión de la Sala de Instancia de realizar la audiencia de juzgamiento el 5 de abril de 2010, lo cual impidió que asistieran a la audiencia y, por ende, que ejercieran los derechos que la ley le confiere para alegar de conclusión; debiéndose conceder la posibilidad al letrado de ejercer su derecho de defensa otorgándole la posibilidad de alegar de conclusión…”. Audiencia de Juzgamiento. Una vez regresa el expediente al Seccional, señala el 28 de agosto de 2012 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que el defensor del encartado presentó alegatos de conclusión: “…para proferir sentencia sancionatoria se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, igualmente hay que tener en cuenta que el cargo imputado esto es, numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123, establece…y acá tal y como obra en el expediente, la certificación que el despacho ha indicado por el banco agrario, el señor DIEGO DÍAZ VEGA no era el titular de los títulos que reclamo mi prohijado, como quiera que el titular de esos títulos es el señor FERNANDO DÍAZ VEGA. Era a esa persona a quien debía hacerse entrega, y como el cargo enrostrado tanto jurídica

como fáctica encaminada precisamente a informar que el titular de los títulos judiciales era el que fungía aquí como querellante, pues de suyo es su señoría que al no ser el titular de los títulos, no podía el señor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, hacerle entrega de los mismos a quien no es el titular. Afirmación que me ha manifestado el señor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ desde el recurso de alzada en el cual se declaró la nulidad del proceso por el Consejo Superior de la Judicatura, en ese recurso y en su versión, el señor PARÍS MÁRQUEZ ha manifestado que esta situación él la solucionó y no tuvo impase con el señor FERNANDO DÍAZ VEGA, manifestación que ha hecho y no ha sido desvirtuada, manifestación que según el principio de la presunción de inocencia debe tenerse que el doctor ANTONIO PARÍS hizo entrega de dichos títulos a FERNANDO DÍAZ VEGA, y precisamente por ser el titular…el legitimado para denunciar y reclamar al abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ era el señor FERNANDO DÍAZ VEGA…”. (Sic a lo transcrito). Sentencia de Primera Instancia. Mediante providencia del 13 de marzo de 2013, la Corporación A quo decidió sancionar con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, al encontrarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, falta consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, contenida hoy en el numeral 4

del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que: “…se colige de lo anterior, que entre el 23 de julio de 2007 y el 23 de abril de 2008, el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS estuvo facultado por DIEGO DÍAZ VEGA para recibir y cobrar, a su nombre, los títulos de depósito judicial que debían consignar los responsables de las lesiones personales de las que había sido víctima…en este orden de ideas, la Sala tiene la certeza absoluta de que el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ incurrió en la falta que le fue atribuida, pues no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión que, mediante poder, le había sido confiada por el aquí quejoso…se debe precisar que no obstante haber sido FERNANDO DÍAZ VEGA quien denunció penalmente las lesiones causadas a su hermano, no era a él quien debía PARÍS MÁRQUEZ entregarle los dineros cobrados, pues obviamente que la indemnización reconocida por las lesiones personales dolosas motivo de la condena, debía beneficiar a la víctima de la conducta delictiva, es decir, a DIEGO DÍAZ VEGA, tal como con meridiana claridad se lee en el punto octavo de la providencia del 30 de marzo de 2006…”. (Sic a lo transcrito). Apelación. Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el 4 de abril de 201312, el doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, interpuso recurso

de apelación contra la sentencia del 13 de marzo de ese año. Segunda Instancia. Mediante providencia del 16 de mayo de 201313, esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos del 20 de agosto de 2009 inclusive, debido a que el a quo no realizó una imputación de manera clara y concreta, pues expresó que formulaba cargos por “cualquiera de estas dos situaciones”, con lo que vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del investigado al no concretar como lo exige la jurisprudencia y la doctrina disciplinaria, los elementos fácticos y jurídicos de la imputación. PLIEGO DE CARGOS 12 Folios 273-282 del expediente. 13 Folios 5-19 del cuaderno de apelación. Arribado el expediente al Seccional y, luego de múltiples aplazamientos por inasistencia del investigado y su defensora14, el 26 de marzo de 201415 en audiencia de pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la defensora de oficio, se formuló cargos al doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputable a título de dolo, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem. Argumentó el Seccional, que el disciplinado de manera deliberada retuvo los dineros correspondientes a la indemnización del quejoso -títulos judiciales-, a sabiendas de que no le correspondían, pues le pertenecían a su cliente,

quien fuera víctima del delito de lesiones personales. No se demostró una circunstancia que le haya impedido cumplir su deber, ni que el investigado los haya entregado a tiempo. A continuación, se escuchó el testimonio del señor Fernando Díaz Vega, hermano del quejoso, quien manifestó, que con ocasión de la amistad con el abogado, su consanguíneo le otorgó poder para que lo representara en el proceso penal por lesiones personales en el cual fungía como víctima, sin que le haya entregado los dineros respectivos y mucho menos, aseguró, haberlos recibido del Dr. PARÍS MÁRQUEZ en nombre de su hermano. Por su parte, el quejoso Diego Díaz Vega, se mantuvo en lo denunciado en torno a que el Dr. PARÍS MÁRQUEZ no le ha entregado el dinero que le debe, a pesar de que lo ha buscado incesantemente sin obtener respuesta alguna de su parte ni saber de su paradero. 14 Folios 304, 313-314, 320, 331, 338 y 348. 15 Folio 368-369. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 8 de mayo de 201416, con presencia del disciplinado, en la cual el Seccional invalidó la recepción de testimonios de los señores Fernando y Diego Díaz Vega por no haberse dado en audiencia distinta a la de pruebas y calificación en que se formuló imputación al investigado, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se negó el decreto de nulidad solicitada por el investigado, bajo el argumento en que se había quedado sin la oportunidad de solicitar

pruebas, a lo cual éste formuló recurso de reposición y desistió de la prueba testimonial solicitada por la defensora de oficio. El Seccional no repuso la decisión sosteniendo que nadie puede derivar beneficio de su propia culpa, ya que en el expediente se constató que el disciplinado estaba enterado de la fecha en que se había llevado a cabo la audiencia de pruebas y calificación en que se le formularon cargos, al punto que manifestó por escrito su deseo de asistir, sin embargo, como no lo hizo y tenía defensora de oficio, la audiencia se llevó a cabo válidamente. Respecto de la prueba decretada, consideró el a quo, que no era posible aceptar su desistimiento pues ésta interesa al proceso y no al procesado y, de otra parte, no se advirtió que fuera superflua o reiterativa de los hechos que se pretenden acreditar. Por tales motivos, procedió a la recepción de los testimonios. A continuación, se escuchó nuevamente el testimonio del quejoso Diego Díaz Vega, quien manifestó: “no me ha pagado ningún dinero hasta el 16 Folios 395-396. momento, cuando investigué supe que el Dr. PARÍS MÁRQUEZ ya había cobrado los títulos; el que lo contrató fui yo que era el afectado”. Igualmente, se recibió declaración al señor Fernando Díaz Vega, quien dijo conocer al disciplinable “…desde el colegio y fue el abogado en un proceso que llevaba a mi hermano. El Dr. PARÍS MÁRQUEZ nunca le entregó dineros por indemnización a mi hermano quien era el afectado y tampoco a mi”. El 16 de junio de 201417, continuó la diligencia con la comparecencia del

disciplinado y su defensora de oficio. El Dr. PARÍS MÁRQUEZ elevó solicitud de nulidad invocando las causales consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la primera, indico que se le ha violado su derecho de defensa desde el 26 de marzo de 2014, ya que su defensora de oficio solicitó unas pruebas que no tenían como finalidad salvaguardar su defensa, sin conducencia, pertinencia ni utilidad, dejándose por fuera testimonios, inspección judicial al proceso penal y oficiar al Banco Agrario para verificar quién cobró los títulos. Sobre la segunda causal, argumentó que se escucharon los testimonios de los señores Diego y Fernando Díaz Vega en audiencia de pruebas y calificación, cuando debió ser en la etapa de juzgamiento, además, mientras un testigo vertía su declaración el otro estaba en la sala de audiencias. De otro lado, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde abril de 2008 cuando se presentó la queja han trascurrido más de 5 años; así mismo, indicó que si se tomaba la fecha en que se revocó el poder, también se encuentra superado ese término. 17 Folios 433-434. Finalmente, peticionó la absolución, puesto que si bien el señor Fernando Díaz Vega no era la víctima, los títulos judiciales estaban a su nombre, y con el mismo acudió al banco a reclamar los dineros, pero dada la confianza que tenía con Diego Díaz Vega no suscribió documento de entrega del numerario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 23 de julio de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso como sanción la de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA en el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESNUALES VIGENTES en el año 2014 ($9.240.000), al abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la citada decisión, señaló el Seccional en cuanto a la nulidad deprecada, que no se vulneró el derecho de defensa al disciplinado, pues para evitar dilaciones se llevó a cabo la audiencia con presencia de la defensora de oficio designada con anterioridad en vista de otra ausencia injustificada del encartado. Adicionalmente, la prueba testimonial sí resultaba pertinente, conducente y útil, pues era evidente la relación entre los hechos y la declaración de la víctima. Adicionalmente, la sola declaración del investigado de poseer pruebas desconocidas para el proceso que demostrarían su exculpación, no basta para aplazar la realización de una audiencia o impedir la actuación del defensor de oficio, pues debió hacerlas valer dentro de la oportunidad procesal pertinente. 18 Folios 434-461. Agregó el Seccional, que tampoco puede predicarse contaminación de la prueba testimonial, pues como se advierte claramente en el audio, llegado el momento de la declaración de Diego Díaz Vega, se le pidió a su hermano

Fernando abandonar el recinto (minuto 59:35 audiencia del 8 de mayo de 2014), menos aún cuando lo afirmado por el hermano del quejoso no solamente es coincidente con la versión del denunciante sino que no se ha controvertido con ninguna prueba. En cuanto a la solicitud de prescripción de la acción, consideró el a quo, que es la demostración de que el dinero fue entregado a quien correspondía y no la simple afirmación de que ello ocurrió, lo que permite empezar el conteo del término prescriptivo. Entender el tema de otro modo, equivaldría a entronizar un peligroso precedente que auspiciaría las evasivas del abogado obligado a la entrega de dineros, hasta lograr la prescripción de la acción. Con esta postura, no se está pretendiendo afirmar que este tipo de conductas sean imprescriptibles, lo que se quiere precisar es que mientras permanezcan en el tiempo, el término de prescripción no se puede empezar a contar. Respecto a la responsabilidad, aseguró el Seccional, que se tuvo la certeza absoluta de que el inculpado incurrió en la falta que le fue atribuida pues no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión que mediante poder le había sido confiada por el quejoso. En torno a la afirmación del togado, de que le entregó el dinero a Fernando Díaz Vega, hermano del quejoso y quien fue el denunciante para las diligencias penales, no tiene soporte alguno y así lo tuviera, no libera al encartado de su responsabilidad pues lo que está probado es que quien le había dado poder para el cobro de los dineros que recibió fue Diego Díaz Vega, precisamente la

víctima del delito y por ello, beneficiario de la indemnización. Finalmente, le impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2014, en atención a la trascendencia social de la conducta, al perjuicio causado al quejoso, y al agravante de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por la utilización de los dineros en provecho propio y/o de un tercero. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 201419, el disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 26 de marzo de 2014, con fundamento en el artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 reiterando los argumentos expuestos en igual solicitud elevada en audiencia de juzgamiento del 16 de junio de 2014, según los cuales se le violó su derecho de defensa ya que su defensora de oficio solicitó unas pruebas que no tenían conducencia, pertinencia ni utilidad, dejándose por fuera testimonios, inspección judicial al proceso penal y oficiar al Banco Agrario para verificar quien cobró los títulos. Agregó, que respecto a los testimonios de los señores Diego y Fernando Díaz Vega, había desistido de ellos, sin embargo, el Seccional los practicó e insistió, en que dicha prueba está contaminada pues un testigo rindió su declaración en presencia del otro. Adicionalmente, el inculpado solicitó se decretara la prescripción señalando, que el último acto de ejecución de la presunta falta a tener en cuenta es el cobro de los títulos a nombre de Fernando Díaz Vega, el 20 de febrero de

19 Folios 124-125. 2008, quedando demostrado que han pasado los 5 años previstos en la norma, por lo que debe decretarse la extinción de la acción. De no accederse a las peticiones anteriores, como argumentos de disenso de la sentencia manifestó, que Diego Díaz Vega, el quejoso, no era la persona a quien debía entregar los dineros derivados del proceso penal, aún cuando fuera el afectado en su cuerpo y salud pues el título judicial no se elaboró a su nombre sino al de su hermano Fernando Díaz Vega a quien precisamente le hizo entrega de los dineros reclamados. Aseguró, que si por un problema de índole familiar tal situación no se comunicó entre ellos se sale de la órbita del togado, a lo que aclaró que del dinero descontó el equivalente al 25% por honorarios pactados. De tal manera, que no existió retención irregular del dinero, pues la entrega se la hizo a la persona a cuyo nombre se expidieron los títulos judiciales. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo, de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones.

El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales

actividades individuales”20. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador21 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino 20 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 21 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”22 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como

presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”23, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra 22 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 23 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el disciplinado en contra del fallo del 23 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que lo sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA por el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De la Solicitud de Nulidad El disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado desde el 26 de marzo de 2014, con fundamento en el artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007,

reiterando los argumentos expuestos en igual solicitud elevada en audiencia de juzgamiento del 16 de junio de 2014, según los cuales se le violó su derecho de defensa ya que su defensora de oficio solicitó unas pruebas que no tenían conducencia, pertinencia ni utilidad, dejándose por fuera testimonios, inspección judicial al proceso penal y oficiar al Banco Agrario para verificar quién cobró los títulos. Agregó, que respecto a los testimonios de los señores Diego y Fernando Díaz Vega, había desistido de ellos, sin embargo, el Seccional los practicó e insistió, en que dicha prueba está contaminada pues un testigo rindió su declaración en presencia del otro. Sobre el particular debe resaltarse, tal como lo señaló el Seccional al resolver igual solicitud en audiencia del 8 de mayo de 2014 y, posteriormente en la sentencia del 23 de julio de 2014, que no se vulneró el derecho de defensa al disciplinado pues las pruebas solicitadas por su defensora de oficio, designada con anterioridad debido a las múltiples ausencias del encartado, se encontraron conducentes, pertinentes y útiles y, pese a que el togado sabía de la existencia del proceso, no hizo uso de la oportunidad procesal indicada para hacer valer las pruebas cuya ausencia ahora reclama y que nunca se esmeró en aportar. Tampoco le asiste razón al peticionario, cuando refiere que los testimonios están contaminados, pues se practicaron en presencia de su defensora de oficio quien los interrogó, además, como se demostró en el audio, al momento de la declaración de Diego Díaz Vega se le pidió a su hermano Fernando abandonar el recinto (minuto 59:35 audiencia del 8 de mayo de 2014). Ahora, si

el disciplinado se refiere a las declaraciones recibidas en la audiencia del 26 de marzo de 2014, éstas fu

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