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CSDJ - F73001110200020080031502ADJUNTA20141008113031-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020080031502ADJUNTA20141008113031-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (9) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto registrado el 2 de Julio de 2014 Aprobado según Acta de Sala Nº 49

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 730011102000200800315-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja instaurado por el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa, contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2014 por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el curso del proceso disciplinario seguido en contra de los abogados CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HERNANDO FRANCO BEJARANO, por medio de la cual, negó un recurso de apelación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Integrando Sala con el Magistrado Dr. Manuel Dagoberto Caro Rojas El señor Jairo Luis Polanía Carrizosa, presentó queja contra los abogados CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HERNANDO FRANCO BEJARANO, en virtud de la cual, manifestó su inconformidad por el actuar que desarrollaron al promover por segunda vez, una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de él, luego de haberse terminado la primera por providencia del 2 de febrero del 2007 en cumplimiento de la tutela de la Corte Constitucional T894 del 2006. El 25 de agosto del 2011, se profirió sentencia absolutoria para la profesional CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y se sancionó al Dr. HERNANDO FRANCO BEJARANO, por la comisión de la falta establecida en el artículo 332 de la Ley 1123 de 2007, con ocho meses de suspensión en el ejercicio profesional. El apoderado del disciplinable apeló la decisión y esta Superioridad en providencia del 18 de enero del 20122, resolvió el recurso, decretando la nulidad total de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional. En acatamiento a la anterior decisión se realizaron las respectivas diligencias y el 20 de febrero del 2013, el funcionario instructor de primera instancia profirió sentencia absolutoria a favor del togado investigado. El 31 de enero del 2014, el quejoso presentó escrito con base en el cual, pretende que se vuelva a examinar el material probatorio que se tuvo en cuenta dentro del proceso disciplinario adelantado contra el mencionado Jurista, a fin de establecer un yerro grave en el fallo absolutorio. El 19 de febrero del año en cita, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima rechazó la petición por improcedente. 2 Aprobado en Sala N° 3 Razón por la cual el quejoso el 24 de febrero radicó sendos escritos en los cuales recusó a los Magistrados de la Sala, planteó la nulidad de lo actuado e

interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 12 de marzo del presente año, la Sala Unitaria resolvió la recusación declarándola infundada, posteriormente, el 26 de marzo negó la nulidad invocada por el quejoso, igualmente en la misma fecha, se declaró desierto el recurso de reposición por falta de sustentación y se rechazó el recurso de apelación por improcedente. A continuación el quejoso radicó escrito interponiendo recurso de reposición y en subsidio el de queja fundamentándolo en la facultad establecida en el artículo 66 de la Ley 1123 del 2007 en los siguientes términos: “según el articulo 66 de la Ley 1123 de enero 22 de 2007, en su parágrafo señala que el quejoso puede impugnar las decisiones que ponga a fin a la actuación, esto es, que el auto que rechazó la apelación se debe conceder, máxime que es un proveído interlocutorio que esta poniendo fin a toda actuación aduciéndose que por existir cosa juzgada no se puede iniciar investigación por los mismos hechos, pero, resulta que los hechos son nuevos y esos hechos nuevos están demostrados a través de las pruebas documentales que presenté en mi escritorio de queja fechado el día 14 de enero del año en curso” (Sic a lo transcrito) El 7 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió confirmar la decisión de negar el recurso de apelación y concedió el recurso de queja. Teniendo en cuenta, lo anterior, desde ya anuncia la Sala que rechazará el

recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como la Ley 734 de 2002 que sí consagra el recurso de queja, pues se itera, la ley especial, no consagró dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente. En efecto, la Ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado y que es la legislación aplicable al presente caso, regula expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”3. Es decir, el recurso de Queja no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los proceso disciplinarios adelantados contra los abogados, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. Tema sobre el cual en anterior oportunidad se refirió es Corporación, en los siguientes términos: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las

decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, 3 Artículo 79 según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”4 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos5. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas

decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"6. 4 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008 5Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 6Sentencia C-005/95. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el Recurso de Queja presentado por el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente,

el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730011102000 2008 00315 02

Referencia: RECURSO DE QUEJA Aprobado Según Acta No. 049 del 8 de julio de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de declarar improcedente el recurso de queja, argumentando que el ordenamiento jurídico de los abogados no lo contempla. Lo anterior, pues si se acude al artículo 16 de la ley 1123 de 2007, se tiene allí el principio de integración normativa, según el cual, en lo no regulado en ese Estatuto Ético, se acudirá al código Único Disciplinario, hoy ley 734 de 2002. Así, el artículo 117 de la ley 734 de 2002, contempló expresamente el recurso

de queja, precisando que el mismo procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación: Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 118 de Ley Ejusdem, establece el procedimiento para resolver el recurso de queja: Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde. Por lo anterior, se reitera, lo procedente era conocer de fondo el recurso de queja y no, como sucedió, rechazarlo por improcedente, pues con ello se estaría vulnerando el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han

acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”7. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem8. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. De todo lo anterior, se itera, lo procedente en el asunto de la referencia, era resolver de fondo el recurso de queja y no, como sucedió, rechazarlo por improcedente. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA MAGISTRADO 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993.

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