CSDJ - F73001110200020080037001ADJUNTA20130801113221-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020080037001ADJUNTA20130801113221-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200800370 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Héctor Alfonso Bonilla Rico.
Denunciante: Diana Lorena Romero Grisales y
Otro.
Primera instancia: Sancionó con 3 meses de suspensión por hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto al recurso de Apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el día 29 de febrero de 2012, mediante la cual se sancionó al abogado HÉCTOR ALFONSO BONILLA RICO, tras encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 agravado conforme a lo previsto en artículo 45 ordinal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000200800370 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en la queja disciplinaria radicada el 6 de mayo de 2008, por los señores Diana Lorena Romero Grisales y Leonardo Alfredo Zúñiga Díaz, en razón a que otorgaron poder al abogado Héctor Alfonso Bonilla Rico, para que en su nombre y representación civil extracontractual contra la EPS SALUDCOOP, con el fin de obtener la indemnización por la muerte de su hija en las instalaciones de dicha institución de salud.
De la queja se desprende que el abogado Bonilla Rico había pactado con sus clientes honorarios del 30%; que producto de la audiencia de conciliación entre la referida EPS y los demandantes, se acordó una indemnización a los quejosos por la suma de $35.000.000 de los cuales el abogado entregó a sus poderdantes $18.700.000 quedando un saldo a favor de los quejosos por el valor de $5.600.000. APERTURA DE INVESTIGACIÓN Recibida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la queja interpuesta por los señores Diana Lorena Romero Grisales y Leonardo Alfredo Zúñiga Díaz; correspondiéndole por reparto al despacho del Magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, mediante auto adiado 25 de agosto de 2008, se procedió a fijar fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y
Calificación. - AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 28 de octubre de 2010, el doctor Héctor Alfonso Bonilla Rico, solicitó el aplazamiento de la mencionada audiencia y se fijó nueva fecha para ello.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000200800370 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN En la fecha 6 de octubre de 2010, se dio inicio a la audiencia, durante la cual se llevó a cabo la práctica de pruebas y de oficio se decretaron otras, para tal fin, se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha para la continuación de la audiencia, que se llevó a cabo el día 5 de mayo de 2011, el A quo procedió a darle trámite a la audiencia en la cual amplió la queja la señora Diana Lorena Romero Grisales donde indicó: “Que conoce al abogado investigado por le llevó un caso por negligencia médica contra SALUDCOOP, donde la entidad mencionada debía pagar la suma de $35.000.000 desde éste valor el doctor Bonilla Rico debía descontar el 30% por concepto de honorarios. Refiere que el abogado a través del señor Evangelista Varela Devia, una persona que no conocía la quejosa, le envió la suma de $18.500.000 y adujo que le hacía falta un saldo de $5.000.000, dinero que el
abogado le entregó meses después; señaló que hubo un mal entendido en el monto de los honorarios porque el abogado hizo entrega de lo que faltaba y que por ello presentó la queja porque para dicha época aún no se había pagado el saldo de $.5.000.000, pero ya solucionada la situación presenta un desistimiento de la queja que había interpuesto”. De igual manera se procedió en la diligencia a tomar el testimonio del señor Evangelista Varela Devia, donde señaló: “Que conoce al doctor Héctor Alfonso Bonilla Rico desde hace 20 años, que trabaja con él en si oficina, en diciembre de 2008 que el togado le pidió el favor que le llevara un dinero a la señora Diana Lorena Romero en su sitio de trabajo y que ella lo abrió y contó el dinero en presencia de él, y fue allí donde se enteró el valor de la entrega era $18.900.000”. Ampliación de la versión libre en donde el apoderado refirió: “Solicita al A quo, se termine el procedimiento por cuanto ha quedado evidenciado que si se cometió algún error, éste fue subsanado ya que de forma verbal y por escrito la quejosa han manifestado que ya se le fue devuelto el dinero y que nunca actuó con dolo con base el ello, que se tengan en cuenta las pruebas ya ventiladas en el proceso”.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN PLIEGO DE CARGOS Durante el desarrollo de la audiencia celebrada el día 5 de mayo de 2011, una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente, se procedió a proferir pliego de cargos contra el abogado Héctor Alfonso Bonilla Rico, al considerar que con su conducta probablemente incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, toda vez que con las pruebas allegadas al plenario se pudo constatar que mediante queja de fecha 6 de mayo de 2008, los señores Diana Lorena Romero Grisales y Leonardo Alfredo Zúñiga, solicitaron los servicios profesionales del abogado Héctor Alfonso Bonilla a fin de reclamar ante la E.P.S. SALUDCOOP unos dineros indemnizatorios de responsabilidad civil por la muerte de su hija en las instalaciones de la E.P.S.
Debido a que el abogado llegó a una conciliación con la EPS por valor de $35.000.000 aceptaron unos honorarios del 30% con lo cual y de manera inequívoca le correspondían por concepto de honorarios un valor de $10.500.000 quedando para los quejosos la suma de $24.500.000 e hizo entrega $18.900.000 con un saldo de $5.600.000 los cuales el togado devolvió 8 meses después aproximadamente. Teniendo en cuenta los hechos y las pruebas aportadas en el proceso, no es creíble que un abogado con tanta experiencia se equivoque en la liquidación de los honorarios y que además de ello duró casi un año en pagar que saldo que le hacía
falta por entregar a sus clientes, conducta de reproche disciplinario se formula cargos contra el abogado Héctor Alfonso Bonilla Rico de la siguiente manera: El reproche que se endilga en la modalidad dolosa es la mora en devolver el dinero, pues tenía pleno conocimiento de ello, y su actuar su consiente y voluntario por parte del mismo abogado, como quiera que debió agotar de manera inmediata agotar todos
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN los mecanismos tendientes al pago de los dineros en cumplimiento de la labor encomendada.
Conducta descrita numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En armonía con la infracción de los deberes profesionales contenidos en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con
criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” En la diligencia se solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron decretadas y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la fecha programada, comparecieron la quejosa Diana Lorena Romero Grisales, el disciplinado Héctor Alfonso Bonilla Rico, su apoderado doctor Yeison Alfonso Moreno Bernal; quien expuso alegatos de conclusión haciendo un resumen sucinto de los hechos y del trámite procesal así mismo señaló que la formulación de cargos endilgados a su prohijado por encontrarlo presuntamente responsable a título de dolo la conducta prevista en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual se
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN contrae a que el doctor Héctor Bonilla Rico se demoró de manera injustificada en la entrega de un saldo de $5.000.000 que tenía pendiente con sus poderdantes.
Señaló que las pruebas aportadas no fueron apreciadas en su totalidad, manifiesta que existen dudas que imposibilitan a la Sala disciplinaria tener certeza sobre la
presunta falta cometida, reconoce que pudo haber una mora por parte de su cliente en cuanto la devolución del dinero que debía reintegrar, pero pese a ello no hay coherencia entre los hechos plasmados en la queja, y lo manifestado en la ampliación por lo cual solicita que se absuelva su prohijado. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Escrito de queja y sus anexos 2.- Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. 3.- Ampliación y ratificación de la queja durante la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Testimonio del señor Evangelista Varela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de febrero de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÒN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR ALFONSO BONILLA RICO, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La Sala encontró al abogado inculpado responsable de la falta imputada, al considerar acreditado con las pruebas practicadas que el disciplinado retuvo durante aproximadamente un año el excedente equivalente a la suma de $5.600.000, recibido
como producto de una transacción suscrita con la EPS SALUDCOOP para dar por terminado un proceso de responsabilidad civil extracontractual, tendiente a obtener indemnización por parte de la EPS como consecuencia de la muerte de la hija de los querellantes en la entidad prestadora de salud, se pudo demostrar que la entrega del dinero no se presentó a la mayor brevedad posible, por el contrario transcurrieron varios meses, teniendo conocimiento de la obligación que le asistía al doctor Héctor Alfonso Bonilla para restituir el dinero. Prueba de ello, el togado en su versión libre espontanea indicó que había hecho entrega del saldo que hacía falta, en el término de un año con ocasión a que no tenía el dinero para restituirlo a sus clientes, y que el primer valor que entregó a los quejosos fue la suma de ($18.500.000) en el mes de diciembre de 2007. Visto lo anterior el disciplinado en versión libre reconoció que hubo una retención de los dinero que debía entregar en su totalidad a sus clientes y consecuente a ello, demoró alrededor de un año en pagar dicha suma a sus clientes sin justificación alguna, pues refiere el doctor Héctor Alfonso Bonilla, haberse equivocado en la liquidación de sus honorarios y al momento de la distribución y entrega del dinero su obligación era devolver el saldo pendiente y pese a ello, omitió del deber de la honradez, sin que pueda atenderse como justificante el que no contara con medios económicos para restituir el dinero a sus clientes. Por tal razón se sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por tres meses, atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, e
incurrió en la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la misma Ley.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2012, el apoderado del doctor Héctor Alfonso Bonilla Rico contra la providencia de fecha 29 de febrero de 2012, en el cual hace un resumen de los hechos materia de investigación y soporta su defensa en los siguientes planteamientos: La incongruencia de la motivación de la sentencia con los cargos formulados, adujo que en la sentencia se observa una adecuación típica del artículo 54 -5 del Decreto 196 de 1971 “No rendir oportunamente al cliente las cuentas de gestión y manejo de bienes” Como quiera que la conducta formulada en el pliego de cargos fue descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por tal razón solicita se decrete la nulidad de lo actuado.
Del in dubio pro disciplinado en ese entendido como eje central, el abogado de confianza del togado señala que no hay certeza en la base probatoria y señala una inexistencia de la certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria, así como la responsabilidad de su prohijado toda duda razonable conlleva a la absolución. Existe Duda respecto del monto inicialmente entregado a los quejosos al respecto los
quejosos en su escrito inicialmente enuncian una suma que entregó el señor Evangelista Varela y señora Diana Lorena Romero Grisales en ampliación señala otro valor y aunado a ello el señor Leonardo Alfredo Zúñiga en Audiencia de Juzgamiento en su ampliación de queja señaló otro valor al mencionado por su esposa la señora Romero Grisales, por consiguiente existe duda en el monto entregado lo que favorece a su prohijado señaló, porque toda duda se resuelve a favor de disciplinado.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Existió un error de cálculo al momento de liquidar los honorarios del abogado frente a ello indicó que si bien es cierto existió un error aritmético al momento en que su prohijado liquidó los honorarios, tal irregularidad la subsanó al momento de reintegrar totalmente la suma de $24.500.000 es decir, que él no se apropió de ningún dinero y el desistimiento corrobora lo dicho.
Del principio de proporcionalidad en la dosimetría sancionatoria señaló que fue una exagerada sanción por cuanto el dinero fue devuelto, de lo presuntamente podría generarse una falta leve, por cuanto no hay lugar a la sanción impuesta por la primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad con oficio número 1329 del 26 de
marzo de 2012, ahora bien mediante acta de reparto correspondió al Magistrado doctor Henry Villarraga Oliveros (fl. 3 c.o), mediante informe secretarial el 20 de marzo de 2013, pasó al despacho de la Magistrada doctora María Mercedes López Mora para su estudio. Como obra a folio 6 obra, escrito donde la Magistrada María Mercedes López, devuelve a Secretaría Judicial las diligencias. A folio 7, se remite el plenario al despacho del Magistrado Henry Villarraga para lo de su pertinencia. Visto lo anterior en Sala Plena N° 021 del 02 de abril de 2013, el proyecto presentado en el asunto, se dispone pasar el proceso al despacho del Magistrado Angelino Lizcano Rivera por haberle correspondido en sorteo. En auto de fecha 5 de abril de 2013, se avocó conocimiento der las diligencias y se dispuso correr traslado al Ministerio Público, (fl. 11).
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Se Observa a folio 15 obra la notificación personal de la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en calidad de Viceprocuradora General de la Nación la cual guardó silencio.
Se pudo constatar por Secretaría General de la Corporación que el doctor Héctor Alfonso Bonilla Rico no registra sanciones y que no cursan procesos por los mismos hechos. (fl.19 - 20 c.o).
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Los artículos 4º, 27, 42, 193 y 196 del Código Disciplinario Único, contemplan que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurren en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos, o calificados como graves o leves, tal como expresa el artículo 50 del mismo código. Ahora, acorde con el artículo 115 del Código Único Disciplinario, es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación de la decisión proferida por el A quo, que dispuso sancionar al doctor Héctor Alfonso Bonilla Rico, con suspensión de
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN tres meses en el ejercicio de la profesión por hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Nulidades Procesales: Antes de hacer un estudio acucioso del plenario ésta Superioridad procede a resolver la nulidad deprecada por el apoderado del disciplinado en el escrito de apelación, La incongruencia de la motivación de la sentencia, es preciso señalar que si bien es cierto en la sentencia el A quo, tuvo un error de transcripción al hacer referencia de la falta imputada a folio 248 c.o “(…) Falta prevista en el Artículo 54-5 del Decreto 196 de 1971 – No rendir oportunamente al cliente las cuentas de gestión y manejos de bienes: (…)” En toda la providencia siempre se motivó tanto en su parte considerativa como la resolutiva, la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, retención de dineros que es la misma falta endilgada en el pliego de cargos, a título de dolo prueba de ello, la Magistrada Ponente esgrime sus argumentos engranando la falta imputada en el pliego de cargos hace mención que la conducta imputada obedeció a que presuntamente el abogado Héctor Alfonso Bonilla Rico, retuvo el dinero por un tiempo de 8 meses a un año aproximadamente, la suma de $5.600.000, producto de una conciliación suscrita con la EPS SALUCOOP para dar por terminado un proceso de responsabilidad civil extracontractual, tendiente a
obtener indemnización por parte de la EPS como consecuencia de la muerte de la hija de los querellantes, pues se tiene demostrado que la entrega del dinero no presentó a la mayor brevedad posible así como lo recalca los quejosos en la ampliación, el testimonio de Evangelista Varela Devia y lo manifestado por el quejoso en la versión libre, donde reconoce que no entregó de manera inmediata la totalidad del dinero a sus clientes producto de un litigio.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Así las cosas, el A quo describe y motiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera precisa por consiguiente no se encuentra viciado de una nulidad como lo asevera el apoderado ya que en todo su extensión y literalidad la sentencia se refiere de forma clara y específica a la conducta formulada en el pliego de cargos, retención de dineros motivo por el cual ésta Superioridad no avizora una nulidad procesal, ni violación a derechos fundamentales y por el contrario está dotada de toda legalidad fundada en planteamientos legales, soportes probatorios y facticos que le dan la seguridad jurídica para proferir la decisión deprecada.
En tanto, no hay lugar a la nulidad procesal decantada por el apoderado, al haberse cometido un error de transcripción de la norma (fl 248 c.o.) de la mencionada
sentencia, no conculca un error craso que modifique la decisión. Del asunto en concreto Del estudio del caso es menester establecer si el doctor Héctor Alfonso Bonilla Rico, se encuentra incurso en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar en su totalidad y en su momento el pago que se le debiera hacer a los quejosos por parte de la EPS SALUDCOOP, como resultas de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de la hija de los querellantes en la entidad prestadora de salud, donde se llegó a un acuerdo conciliatorio en pago y reconocimiento de la suma de $35.000.000 de los cuales correspondía el 30% de honorarios al togado e hizo entrega de $18.900.000 quedando un saldo de $5.600.000 los cuáles pago 8 meses después aproximadamente. Del in dubio pro disciplinado: Señala el apelante una inexistencia de la certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria, así como la responsabilidad de su prohijado toda duda razonable conlleva a la absolución ya que considera que hay duda en los hechos
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN expuestos por los quejosos refiere que no son coherentes entre lo manifestado en el escrito de queja y lo dicho por ellos, en la ampliación, al respecto esta Superioridad
hizo una valoración conjunta del material probatorio y en razón de ello además de haberse logrado una decisión emitida todo prueba que hubo una retención de dineros, la cual el mismo disciplinado reconoció en su versión, para este despacho no es de recibo las apreciaciones propuestas por el abogado de confianza, como quiera que la falta cometida es tan palpable que no solo los quejosos, los hechos y el testimonio de Evangelista Varela al señalar que el doctor Héctor Alfonso Bonilla Rico le pidió el favor que le llevara un dinero a la oficina de la señora Diana Lorena Romero, es allí donde se enteró que se le había entregado a la quejosa la suma de (18.900.000) y no la totalidad del dinero. Y de contera el doctor Héctor Alfonso Bonilla Rico, en la versión libre reconoció el haber incurrido mora en la devolución de los dineros a sus clientes, de lo que se colige que hay una plena certeza de la comisión de la falta atribuible al doctor Bonilla Rico. Existe Duda respecto del monto inicialmente entregado a los quejosos al respecto en el escrito de queja inicialmente enuncian una suma que entregó el señor Evangelista Varela y señora Diana Lorena Romero Grisales en ampliación señala otro valor y aunado a ello el señor Leonardo Alfredo Zúñiga en Audiencia de Juzgamiento en su ampliación de queja señaló otro valor al mencionado por su esposa la señora Romero Grisales, por consiguiente existe duda en el monto entregado lo que favorece a su prohijado, la falta no constituye la cuantía para la comisión de la falta, para este
Despacho es claro que el investigado recibió una cifra de dinero en virtud de la gestión adelantada, la cual correspondía cobrar los honorarios ya pactados en el 30% y la suma restante para sus clientes, pero el doctor Héctor Alfonso Bonilla tan solo hizo entrega de una parte y dejó un saldo pendiente en pagar el cual devolvió a la vuelta de un año a los quejosos, en ese orden de ideas que no hay causal eximente que se haya formulado en la investigación la cual, demuestre las razones por las cuáles el doctor Bonilla Rico no hizo entrega a tiempo de todo el dinero que le correspondía a la
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN señora Diana Lorena Romero y a su esposo; si bien es cierto no hay claridad respecto del saldo por entregar a los señores quejosos, no menos cierto que el abogado fuere cual fuere la cuantía no entregó el dinero completo a sus clientes; ahora bien, señala el togado que Existió un error de cálculo al momento de liquidar los honorarios del abogado, frente a ello, esta Sala comparte los planteamientos esgrimidos por la Primera Instancia, cómo un abogado con amplia experiencia en el ejercicio de la profesión incluso en calidad de servidor público, como él mismo disciplinado hizo mención haber laborado como Magistrado Auxiliar de ésta superioridad, no hace una sencilla suma aritmética donde a los $35.000.000 debía debitar el 30%
correspondiente al valor de los honorarios pactados, sin embargo pese a ello, que hubiese hecho bien la liquidación al momento que los quejosos hicieron la reclamación porque de manera inmediata no restituyó el dinero que quedaba a favor de sus clientes, sino 8 meses aproximadamente después de la primera entrega del capital. Por lo anterior, el fallador de instancia halló responsable al doctor Héctor Alfonso Bonilla Rico, de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, en concordancia con el artículo 45 numeral 4 literal c de la misma Ley las cuales establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
Así las cosas se halla probado que en efecto el inculpado, recibió de la EPS la suma de $35.000.000 los cuales debió hacer la entrega de manera inmediata a sus beneficiarios, para esta Sala no cabe duda que el disciplinado, ciertamente vulneró el orden jurídico sin justificación alguna, omitiendo el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogado, siendo evidente que en su comportamiento están demostrados todos los elementos constitutivos de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se probó plenamente dentro del plenario la retención del dinero, propiedad de sus poderdantes, como resultado de un proceso de responsabilidad de civil contra SALUDCOOP EPS, y por tener en su poder sin justificación alguna sobre la responsabilidad a título de dolo por parte del encartado , quien a ciencia cierta sabía el deber de entregarlos a sus clientes en forma inmediata; razón por la cual esta Superioridad procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Finalmente, con relación a la sanción impuesta en primera instancia, la Sala considera que debe confirmarse, pues la misma está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la citada normatividad, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de reproche disciplinario, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvo en cuenta los criterios generales como la trascendencia, modalidad de la conducta y los motivos determinantes y los antecedentes profesionales, bajo estas premisas
obsérvese que el valor del resultado obedece a la contracción de la conducta endilgada con el ordenamiento jurídico y por ello constituye un error creer que la antijuridicidad en las faltas disciplinarias se agota con la simple afectación a los deberes del abogado, si se quiere destacar y hacer hincapié en la ética del abogado o conducta intrínseca que se debe esperar del profesional de la abogacía, no sin antes advertir que pocas actividades tienen en la sociedad tanta trascendencia como la que reviste la tarea de administrar justicia, siendo factor de estabilidad social y de
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN decantación de principios morales de la mayor significación. De allí, que todos aquellos que de alguna manera tienen que ver con las funciones pro
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