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CSDJ - F73001110200020080040301ADJUNTA20120927114417-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020080040301ADJUNTA20120927114417-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 73 001 11 02000 2008 00403 01 Aprobada según Acta N° 83 de la misma fecha.

Ref: ABOGADO EN APELACIÓN

Dr. ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ ASUNTO Sería del caso que procediera esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, contra la sentencia del 7 de Diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por Doce (12) meses, al atribuirle responsabilidad en la falta descrita en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque la acción se encuentra prescrita, tal como se refiere a continuación. HECHOS La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta por el señor VICENTE TIQUE CAPERA2., el 15 de abril de 2008, en la que indicó que él y su esposa LUZ ALBA MATOMA DE TIQUE, le otorgaron poder al doctor ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, para que adelantara 1 La Sala estuvo conformada por los Honorables Magistrados JOSE GUARNIZO NIETO (ponente), MARIA LOURDES

HERNANDEZ MINDIOLA y HERNANDO AUGUSTO ARANZAZU CARDONA (CONJUEZ). 2 Folios 1 al 3.

ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02000 2008 00403 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de reparación directa contra el Ejército Nacional, con ocasión de la muerte de su hijo HUGO RODRIGO TIQUE MATOMA, quien siendo soldado profesional adscrito al Batallón Colombia Nº 28, en un enfrentamiento con la guerrilla, falleció el 20 de julio de 2004.

Expuso el quejoso que, el citado abogado lo contactó tan sólo 9 meses después, indicándole que el Estado le había cancelado la suma de diez millones de pesos ($10.000.000); y que a él le correspondía el 50% por concepto de honorarios y que el 50% restante que eran para el quejoso los había tenido que gastar, suma que le respaldó con una letra de cambio girada por la señora MARÍA EUNICE MANRIQUE VARÓN, esposa del letrado, con la promesa de que en un mes le cancelaba dicha suma de dinero. Indicó, que a la fecha y pese haber iniciado acción de cobro del título valor, no ha sido posible que el abogado le devuelva los dineros apropiados. Consideró, que los dineros cobrados por concepto de honorarios son exagerados teniendo en cuenta que el togado nunca interpuso la acción de reparación directa para la cual, había sido contratado y que sus actuaciones se limitaron a realizar los cobros del seguro de vida de su fallecido hijo;

haciéndole creer que los dineros recaudados eran por concepto de la demanda encomendada.

CALIDAD DE ABOGADO ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02000 2008 00403 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 8 del cuaderno original de primera instancia, certificado 6297 del 26 de agosto de 2008, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual, anota que al doctor ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.225.528, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 32462 vigente para la época de los hechos.

De otra parte, a folio 264, obra certificado No. 24413 de data 5 de octubre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el citado abogado no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado y constatada la vigencia de su tarjeta profesional, el a quo, mediante auto del 7 de octubre de 20083, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. En auto de igual data4, se ordenó oficiar al Juzgado 12 civil municipal de Ibagué, a fin de que informe el trámite dado al proceso ejecutivo que

interpuso el quejoso TIQUE CAPERA contra la señora MANRIQUE VARÓN, radicado bajo el No.2006 00526, valorándose de la siguiente manera: 3 Folio 10 4 Folio 11

ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02000 2008 00403 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  El Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, informó que en ese despacho se adelanta proceso ejecutivo singular Nº 2006 00526 adelantado por VICENTE TIQUE CAPERA, contra MARÍA EUNICE MANRIQUE VARÓN, el cual, se encuentra inactivo desde el 31 de octubre de 2006 anexando el título base del recaudo y copia del mandamiento de pago.5

3. Después de varios aplazamientos, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de octubre de

20096. En esta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se recepciona diligencia de versión libre y espontánea al togado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, en la que indicó que el poder conferido por el quejoso era para reclamar ante el Ejército Nacional las prestaciones sociales a que tenían derecho él y su esposa como causahabientes de su hijo HUGO RODRIGO TIQUE (q.e.p.d.) quien siendo soldado profesional adscrito al Batallón Colombia Nº 28, el 20 de julio de 2004 falleció en un enfrentamiento con la guerrilla. Refirió, que él hizo todas las gestiones ante la Dirección General del Ejército Nacional, al punto que las prestaciones sociales y el seguro de

vida fueron reconocidos al quejoso y su esposa; pero desmintiendo lo afirmado por el quejoso, en cuanto a que los dineros no fueron entregados directamente a él, sino consignados por parte del Ejército Nacional en las cuentas de los causahabientes, es decir, en las cuentas del señor VICENTE TIQUE y LUZ ALBA MATOMA. 5 Oficio Nº 2141 de diciembre 3 de 2008. Folios 18 al 20 6 Folio 60 y CD ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02000 2008 00403 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, expuso que el poder conferido por el quejoso fue únicamente para cobrar prestaciones sociales debidas y no para instaurar demanda alguna contra el Ejército Nacional, aportando como prueba de ello, el original del poder para actuar.

Seguidamente, el Magistrado Instructor procedió a suspender la Audiencia y decretar pruebas, de las cuales se recopilaron entre otras, las siguientes:  Oficio Nº 013824 de diciembre 10 de 20097, proferido por la Vicepresidencia de Operaciones del Banco Agrario de Colombia, en la que remitió copia del extracto bancario de la cuenta de ahorros del señor VICENTE TIQUE CAPERA, correspondiente al trimestre de abril a junio de 2005. En el extracto bancario enunciado se aprecia que el día 7 de abril de 2005 se realizó un depósito por valor de $8.148.371, así como posteriores retiros.  Oficio Nº 003 de enero 5 de 20108, suscrito por el Comandante del

Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 “Colombia”, en el que indicó que el señor TIQUE MAYOMA HUGO ENRIQUE (q.e.p.d.) falleció en accidente de tránsito el 20 de julio de 2004, siendo soldado profesional de esa unidad; que por tal motivo, fueron consignados en la cuenta del señor VICENTE TIQUE CAPERA, la suma de Quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($562.458), correspondiente a prestaciones sociales. 7 Folios 76 al 78 8 Folios 84 y 85

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  En continuación de la audiencia de pruebas realizada el 10 de marzo de 20109, y al correrle traslado al abogado cuestionado, este indicó que la información suministrada por el Ejército Nacional era imprecisa, por cuanto según el reporte del Banco Agrario, la cantidad consignada fue la suma de $8.148.371 y no $562.458.

Como argumentos defensivos agregó, que el quejoso le canceló la suma de $600.000, por concepto de honorarios y, que posteriormente el mismo quejoso, de manera voluntaria le hizo un préstamo a su señora esposa MARÍA EUNICE MANRIQUE por valor de cinco millones de pesos, amparado en una letra de cambio, y que por este concepto, le era cancelada al señor TIQUE, la suma de $200.000 mensuales

correspondientes a intereses.  Declaración Juramentada de la señora MARÍA EUNICE MANRIQUE DE BARRERO, esposa del abogado cuestionado, quien refirió haber conocido el quejoso a través de su esposo en abril de 2005, en un viaje que hicieran a Coyaima (Tolima); fecha en la cual, el quejoso le prestó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), suma que respaldó con una letra de cambio y por la cual, debía cancelar $200.000 mensuales por concepto de intereses. Afirma, no haber podido cumplir a la fecha con el pago de lo adeudado.  Oficios 2561 y 2491 del 18 de marzo de 201010, en los cuales, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, indican que se reconoció a cada uno de los padres del soldado profesional TIQUE 9 Folio 88 y CD 10 Folios 98 a 103

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MATOMA RODRIGO, (q.e.p.d.) la suma de $562.458 por concepto de prestaciones sociales.  Oficio Nº 284971 de marzo 25 de 2010,11 suscritos por la Dirección de Bienestar Social y Disciplina del Ejército Nacional, en el que expresaron que a cada uno de los padres del soldado profesional TIQUE MATOMA RODRIGO, (q.e.p.d.), les fue cancelada la suma de Ocho millones ciento cuarenta y ocho mil trecientos setenta y un pesos ($8.148.371), por concepto de seguro de vida.

 En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de mayo 28 de 201012, el quejoso se ratificó de los hechos denunciados en los mismos términos del contenido del escrito inicial.  Rindieron testimonio los señores GONZALO PARRA GONZÁLEZ, y MARCO TULIO CHICO, quienes corroboraron las denuncias hechas por el quejoso y el señor NELSON DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑO, quien manifestó haber recomendado al abogado ÁLVARO BARRERO con el señor TIQUE, pero que desconoce los términos del contrato y de la negociación hecha.  En esta misma audiencia, se realizó inspección judicial al Proceso ejecutivo Nº 00562-06, adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, demanda interpuesta por el señor VICENTE TIQUE CAPERA, contra MARÍA EUNICE MANRIQUE VARON; de donde se extracta que el objeto de la demanda fue el cobro de un título valor (letra de cambio) por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) librada por la demandante al quejoso y que ante el 11 Folios 104 al 106 12 Folio 118 , 119 y CD ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02000 2008 00403 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplimiento y posterior demanda, se libró mandamiento de pago y medidas cautelares que no pudieron hacerse efectivas.13  También ordenó el Magistrado sustanciador, compulsar copias ante la Fiscalía general de la Nación, para que se investigara la posible

conducta delictiva del doctor ÁLVARO BARRERO RAMÍREZ y su

esposa MARÍA EUNICE MANRIQUE VARON.

4. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de mayo de 2010, en la que dispuso formular cargos en contra del investigado, doctor ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en los artículos 52.2, 54.1 y 54. 3 y 4 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo; fundamentando su decisión con las pruebas obrantes en el plenario donde según el Magistrado sustanciador, se pudo establecer que el abogado se aprovechó de la ignorancia, necesidad e inexperiencia del iletrado indígena quejoso, porque si bien hubo una clara actuación de parte del togado, al haber actuado gestionando algunas diligencias ante el Ejército Nacional, no hay prueba de que se le hubiese dado mandato para actuar en la demanda de reparación directa, por tanto, se abstuvo de elevar cargos por la inactividad procesal denunciada, así como en la retención del dinero, pues no obra constancia que se hubiere otorgado poder para ello; distinta es la situación frente a otras aristas de la acusación al haberse dirigido el abogado hasta la casa del señor Tique pues según el testigo, se dirigió con su esposa hasta la vereda donde vive el señor Tique y allí se percató que las frases pronunciadas fueron referentes a que habían tenido que utilizar ese dinero pero no se lo

13 Folios 120 al 166

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podían entregar, por lo que la presunta conducta del togado fue la de direccionar la voluntad del quejoso, para lograr con una serie de engaños sacarle la firma para el préstamo a su esposa y no decirle la verdad, sino que presuntamente y patrocinó la intervención en actos fraudulentos, al intervenir en nombre de su esposa de que ella le respondería por ese dinero, trayendo como consecuencia el detrimento de los intereses del quejoso, por tanto, elevó cargos por la falta consagrada en el art. 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 a título de dolo.

5. En la etapa de juicio se recepcionaron las siguientes pruebas: - Oficio Nº 302505 del 28 de septiembre de 201014, en el cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que el abogado encartado solicitó información mediante escrito adiado agosto 5 de 2009, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué; y que a nombre del togado no se registran pagos efectuados en esa

Entidad.

6. Vencida la anterior etapa, el Magistrado sustanciador procedió al control de legalidad y posteriormente otorgó la oportunidad procesal al abogado disciplinado quien, asumiendo su propia defensa, presentó alegatos de conclusión, en los que expuso que el proceso se encontraba viciado de nulidad por cuanto habiéndose decretado una prueba grafológica, la misma

no fue practicada; indicó también, que la acción se encuentra prescrita, por cuanto ya transcurrieron cinco años desde la fecha de los hechos por los cuales se le investiga.

LA SENTENCIA APELADA 14 Folios 189 a 198

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 7 de diciembre de 201115, encontró reunidos los requisitos para sancionar al abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por Doce (12) meses, en modalidad DOLOSA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 52.2, del Decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2008, en los términos considerados en la formulación de cargos.

Absolviéndolo por los cargos endilgados descritos en los artículos 54.1 y 54.3 y 4 del Decreto 196 de 1971, cuando expuso: …” i. De l cobro excesivo de honorarios . Artículo 54, numeral 1o, Decreto 196 de 1971. Señala la norma referida, que constituye falta a la honradez del abogado “(…)1. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente”…” (…) Sin embargo, no podría la Sala asegurar que, en efecto, el Dr. Barrero Ramírez,

incurrió en un cobro excesivo o le exigió a su cliente, un beneficio desproporcionado al trabajo realizado, pues brilla por su ausencia, la prueba significativa que conduzca a establecer, con certeza, que así actuó el profesional del derecho, exigiendo o habiendo obtenido la cantidad de cinco millones de pesos, tal y como lo señala la denuncia. Frente a ello, el togado admitió que a título de honorarios, por la actividad realizada, sólo recibió $600.000, sin que obre prueba en contrario al respecto. De otra parte, es sabido que en la cuenta de don Vicente Tique Capera, fue consignada una suma superior a los ocho millones de pesos; sin embargo, el único retiro realizado para la época de la infracción (segundo trimestre de 2005), correspondió a la suma de $7.600.000, sin que aparezca acreditado que por una suma similar a la recibida por la cónyuge del señor Tique, señora Luz Alba Maroma de Tique, el abogado hubiese recibido alguna cantidad de dinero, ni fue denunciado en la queja, mucho menos probado. De manera que ante esa duda existente, no puede haber lugar a comprometer la responsabilidad del togado, careciendo de todo respaldo, cualquier aseveración 15 Folios 270 al 293

ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02000 2008 00403 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contraria, por lo que un señalamiento al respecto, quedaría en el terreno de la sospecha. Se reitera, si bien es verdad, se podrían dar los otros componentes exigidos por el tipo disciplinario, no existe elemento de juicio alguno, que permita

deducir, que el profesional del derecho, obtuvo la suma de cinco millones de pesos por honorarios, la cual, a todas luces, resultaría excesiva…” (…) …” ii. De la Retención injustificada de dineros y/o su utilización . Artículo 54, numerales 3 y 4, Decreto 196 de 1971 (…) Si como díjose con antelación, no hay prueba de haber obtenido suma exorbitante por concepto de honorarios, como se indicó en la querella, en cuantía de cinco millones de pesos, mucho menos, puede afirmarse que hubiese el abogado, retenido o utilizado tales cantidades. Un medio eficaz que permite llegar a esa conclusión y como lo iterara el abogado, es que las distintas sumas, recibidas por concepto de prestaciones sociales e indemnización, fueron depositadas, directamente, en la cuenta del señor Tique Capera; basta para ello observar la certificación obrante a folio 104 y 106, de la cual se infiere, sin mayor dificultad, que si no recibió el jurista ese circulante, con mayor razón, no puede señalarse que estuviera utilizándolo o reteniéndolo; breve argumento este para relevar al profesional del derecho, por ese aspecto de la acusación...” Respecto de la responsabilidad del tercer cargo endilgado: ...”iii, Del patrocinio o intervención en actos fraudulentos.Artículo 52, numeral 2º del Decreto 196 de 1971… (…)el tipo disciplinario amerita un reproche severo para la conducta de un abogado, quien sin parar en mientes, se dio a la tarea de recurrir a tejemanejes y ardides para lograr un beneficio económico… (…) al hacer un sano ejercicio mental, se llega a la lógica deducción, que si el

togado se desplazó para el mes de abril de 2005, en compañía de su consorte, hasta Coyaima, como aquella lo sostiene, fue con la insana pretensión de obtener esa indebida contraprestación económica que ahora revierte en un “préstamo” para darle un contorno de legalidad al irregular comportamiento...” Así mismo se pronunció respecto de la nulidad planteada por el disciplinado, …” Descendiendo a lo que es objeto de examen, la Sala denegará el pedimento, bajo una sencilla argumentación: de una parte, si bien se imputaron cargos por una presunta retención dineraria, en la sentencia se le está relevando de tal acusación y ello es suficiente para no acceder a ese pedimento por la razón anotada… …lo aseverado por el jurista es veraz, sin embargo, resultaba completamente inane su práctica, toda vez que ni siquiera en la imputación se dijo que él había recibido ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02000 2008 00403 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los dineros de parte del ejército Nacional; está completamente claro y además, no fue objeto de discusión este aspecto, porque a quien le consignaron el circulante y quien lo reclamó del Banco Agrario, fue don Vicente Tique Capera, por consiguiente, era absolutamente innecesaria la prueba grafológica a la cual, equivocadamente, accedió el despacho en cabeza del ponente…” En punto de la prescripción expuso: …” Esa decidida actuación del abogado, a posteriori del préstamo, como aparece a folio 152161, a juicio de este Tribunal, lleva aparejada una unidad de designio en la comisión de la

falta que empezó a gestarse en el año 2005, sin que pueda predicarse que esos actos fraudulentos estén cobijados por la prescripción porque no sólo, los mismos se quedaron en el estadio de la obtención del préstamo, sino que se prolongaron en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, según quedó anotado…” Este fallo fue objeto de salvamento de voto por parte de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA16, por cuanto consideró que debió haberse decretado la nulidad de lo actuado a partir de la celebración de la Audiencia del 29 de septiembre de 2010, por cuanto el disciplinado no fue notificado de su fijación. De igual manera, predicó la existencia de la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por cuanto habían transcurrido cinco años desde la fecha en que se presentaron los hechos objeto de investigación, y que las conductas endilgadas no revisten el carácter de ser de ejecución permanente, sino por el contrario se caracterizan por ser de ejecución instantánea. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal el togado disciplinado a través de apoderado, instauró recurso de apelación17, en el cual se vertieron 16 Folios 294 y 295 17 Folios 300 y 301

ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02000 2008 00403 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentos similares a los de los alegatos de conclusión; insistiendo en que

la acción disciplinaria se encuentra prescrita. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996, 60 de la Ley 1123 de 2007 y 26 literal a del Acuerdo N° 075 de 201118, sería esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, contra la sentencia del 7 de Diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima19, mediante la cual, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por Doce (12) meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque la acción se encuentra prescrita, tal y como se relaciona a continuación. En efecto, en el caso examinado se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que establece: ...”Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de

las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas...” 18 Por cuyo medio se adoptó el reglamento de la Corporación. 19 La Sala estuvo conformada por los Honorables Magistrados JOSE GUARNIZO NIETO (ponente), MARIA LOURDES

HERNANDEZ MINDIOLA y HERNANDO AUGUSTO ARANZAZU CARDONA (CONJUEZ).

ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02000 2008 00403 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando20: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de

la acción (…)". Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar el asunto en particular, donde se observa que de acuerdo al material probatorio allegado a estas diligencias, las conductas imputadas al abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, respecto del cobro excesivo de honorarios y retención injustificada de dineros, no fueron probadas, siendo en consecuencia absuelto por estas conductas, pues se tiene, que efectivamente los dineros fueron cancelados al quejoso y a su esposa en calidad de causahabientes de su fallecido hijo en actos del servicio, en el mes de abril de 2005, fecha para la cual, indicó el señor Tique Capera que el abogado le habría cobrado la suma excesiva de $5.000.000 por concepto de honorarios, pero en el evento de que hubiese sido probado y sancionado por estas conductas, ya estaría superado el tiempo perentorio de cinco años para que se hicieran reprochables, pues para la fecha del fallo de instancia, ya estaban prescritas. Respecto de la falta por la cual fue hallado responsable, esta es la de haber incurrido en el patrocinio o intervención en actos fraudulentos, art. 52.2 del Decreto 196 de 1971, se tiene que dicha conducta ocurrió el día 28 de abril 20 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de 2005, fecha en la cual, el quejoso entregó en calidad de préstamo la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a la señora MARÍA EUNICE MANRIQUE VARÓN, esposa del abogado disciplinado; luego, se concluye que desde esa fecha ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años a que alude la norma transcrita, valga decir, abril de 2010, presentándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, significando con ello, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado, entonces conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Aunado a lo anterior, la terminación del procedimiento es procedente cuando concurran causales objetivas que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la muerte del implicado, o la prescripción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 ibídem: ...”Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción...” Para esta Corporación, no es de recibo la argumentación vertida por el Magistrado investigador respecto que la actuación fraudulenta del abogado Barrero, se prolongó en el tiempo hasta el año 2009, por haber actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado por el hoy quejoso contra su esposa en procura del cobro de la mencionada letra de cambio por valor de $5.000.000; pues lo que aquí se investiga, es la intervención que pudo haber tenido el togado ante el quejoso para que éste le prestara dinero a la señora

MANRIQUE VARÓN, la cual, se efectuó en abril de 2005, y otra muy distinta ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02000 2008 00403 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es que éste haya participado dentro del proceso ejecutivo de marras, sobre el cual nada se denunció por parte del quejoso en este proceso disciplinario.

Luego, evidente se hace, que esta conducta es de ejecución instantánea, tal y como lo aseverara la doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA en el salvamento de voto que hiciera al respecto. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo anteriormente descrito, esta superioridad se abstendrá de abordar otros temas tratados tanto en el salvamento de voto, como en el escrito de impugnación del fallo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO dentro del presente asunto adelantado contra el doctor ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, por prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02000 2008 00403 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad hoc

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