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CSDJ - F73001110200020080046302ADJUNTA20120920085600-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020080046302ADJUNTA20120920085600-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 730011102000200800463 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Florentino Cardona García.

Denunciante: Noé Cruz Viña

Primera Instancia: Sanciona – suspensión

Decisión Confirma ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor FLORENTINO CARDONA GARCÍA como autor responsable de las faltas contempladas en los numerales 3° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 7300111020002008000463 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Las presentes diligencias se originaron en la queja suscrita por el señor NOÉ CRUZ VIÑA contra el abogado FLORENTINO CARDONA GARCÍA, a quien desde agosto de 2004 había contactado para que iniciara un proceso contencioso administrativo contra el municipio de Venadillo, tendiente a obtener una indemnización por perjuicios sufridos en accidente de tránsito acaecido en octubre de 2002, en las calles de esa municipalidad, sin que lo hubiese hecho, para lo cual inicialmente le canceló al abogado $200.000 para gastos del proceso y luego otros $200.000 como honorarios. Así mismo aseguró haberle entregado en septiembre de 2007 la copia de su historia clínica, sin embargo al interrogarlo acerca del estado del proceso el togado siempre le contestaba con evasivas y al acudir directamente al Tribunal Administrativo logró establecer que no se había iniciado proceso como consecuencia del referido accidente. Junto al escrito de queja se allegaron copias de los recibos donde consta el dinero entregado y del poder suscrito. (folios 1 y siguientes) IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado FLORENTINO CARDONA GARCÍA se identifica con cédula ciudadanía N° 14.216.163, porta la tarjeta profesional 19.576 del Consejo Superior de la Judicatura, y registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en suspensión por el término de dos meses por incurrir en las faltas descritas en los numerales 8 del artículo 33 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (folios 94 y 95 cuaderno de

primera instancia y folio 17 cuaderno de segunda instancia) República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES El entonces Magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, una vez acreditó la calidad de abogado del doctor FLORENTINO CARDONA GARCÍA mediante auto del 24 de noviembre de 2008 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho. El 16 de septiembre de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que fue escuchado en versión libre el abogado GARCÍA CARDONA, quien con relación a los hechos objeto de la queja señaló que contrario a lo manifestado por el quejoso, el dinero que éste le entregó no fue en dos cuotas y en dos oportunidades diferentes, sino el mismo día y por descuido no consignó la fecha en el recibo en el que consta el pago de sus honorarios. Aclaró que esas sumas las había recibido en el 2004 antes de que se suscribiera el poder ya que ese documento tan solo se suscribió en el 2007. Aseguró que fue contactado por el quejoso dos meses antes que caducara la acción, y cuando finalmente éste le entregó el poder y la historia clínica ya habían transcurrido más de cinco años desde la fecha del accidente, razón por la cual le manifestó al señor NOE CRUZ VIÑA que le devolvería el dinero que le había cancelado, propuesta

que no aceptó. Insistió en que al momento de recibir del quejoso en el año 2007 el poder y la copia de la historia clínica, le advirtió a éste acerca de la caducidad de la acción y su intensión de devolverle el dinero, sin embargo el señor CRUZ VIÑA no aceptó y le manifestó que su intensión era que se le reconociera una pensión como consecuencia del accidente de tránsito que había sufrido en el 2002. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente fue escuchado en ampliación de queja el señor NOE CRUZ VIÑA quien manifestó que en el año 2004 cuando contrató los servicios profesionales del abogado le entregó $ 200.000 y años después cuando el investigado se contactó con él, nuevamente le dio otros $ 200.000 para que supuestamente llamara a los testigos que se iban a presentar en la demanda a los cuales nunca contactó. Indicó que no entendía porqué el doctor CARDONA GARCÍA le solicitó más dinero a pesar de no haber iniciado ninguna acción judicial. Posteriormente, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 23 de marzo de 2011, la Magistrada sustanciadora profirió pliego de cargos contra el abogado FLORENTINO CARDONA GARCÍA, por su presunta incursión en las faltas descritas en el artículo 55 numeral 1° y artículo 54 numerales 3° y 5°,

considerando que: “(…) Ahora bien sobre esta situación fáctica encuentra la suscrita Magistrada un reproche disciplinario en este sentido, estos anexos a los que hemos hecho referencia evidencia la entrega de un dinero por parte del señor José Noé al abogado investigado, advertimos que respecto de ese dinero no hubo informe de ninguna gestión de los $200.000 que hacen relación que guardan relación con el anexo número 4 y los $200.000 que hacen relación con el anexo número 3, por manera que encontraríamos presuntamente hasta este momento procesal puesto el abogado investigado no ha desvirtuado que no actuó en el expediente, es decir la presunta indiligencia hasta estos momentos y no ha demostrado que ha devuelto el dinero al abogado, por lo tanto estaríamos incursos en una retención de dineros, hasta estos momentos y estaríamos incursos en una indiligencia profesional hasta estos momentos y se le imputaría, se calificaría jurídicamente la actuación de la siguiente manera: Se le imputaría con ocasión de la época de los hechos resulta aplicable el Decreto 196 de 1971, la falta consignada en el numeral 1° del artículo 55 del mismo (se da lectura al referido artículo) a titulo de culpa falta eminentemente culposa por tratarse de indiligencia profesional. Se le imputa también la falta contenida en el numeral 3° del artículo 54 aclarando eso sí que es respecto a los $200.000 (se da lectura al referido artículo) consideramos hasta este momento retención de dineros, causada una retención de dineros por parte del abogado investigado para con su cliente hoy quejoso en esta actuación disciplinaria, de tal manera que le imputamos también el artículo 54 5° del mismo decreto (se da lectura al

referido artículo). Sin duda le era exigible al abogado aquí presente desde el mismo momento en que suscribe un poder y desde el mismo momento en que recibe $200.000 por concepto de gastos del proceso y $200.000 por concepto República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de honorarios le resultaba exigible proceder con una información, proceder con la diligencia debida para el efecto por el cual fue contratado y proceder con el informe que correspondía para con su cliente, no advertimos que ninguna de estas tres situaciones hayan sido causadas, no advertimos que el abogado investigado hasta estos momentos haya controvertido esa situación fáctica, de tal manera que la manifestación hecha en versión libre, la manifestación hecha por el querellante bajo juramento y los anexos que obran en este expediente que no han sido negados por el abogado investigado, por el contrario asume el recibo de uno y otro dinero configuran hasta este momento procesal falta disciplinaria y por lo tanto impera formular cargos de conformidad a la situación fáctica y a la jurídica elevada. Creemos que de conformidad a las faltas establecidas ha vulnerado los deberes para los cuales está obligado el profesional del derecho establecidos en el artículo 47 del Decreto 196 de 1971, el deber del artículo 47 numeral 4° que prevé ( se dio lectura a este deber)… Creemos que ha infringido ese deber y con ocasión de ello ha incursionado en

falta disciplinaria retroalimentando esta calificación jurídica de la siguiente manera: La indiligencia artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 a titulo de culpa, artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971 a titulo de dolo, artículo 54 numeral 5° de la misma obra a titulo de culpa de conformidad con la situación fáctica y probatoria antes planteada (…)”. (Sic) El 27 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, diligencia durante la cual fue escuchado el señor BELISARIO LEÓN, quien con relación a los hechos objeto de la presente investigación manifestó conocer tanto al abogado investigado como al quejoso. Aseguró tener conocimiento de la entrega de algunos dineros del quejoso al abogado pero no del monto. Negó haber sido la persona que le entregó el poder al quejoso de parte del abogado, señalando que su intervención se limitó a presentar al abogado y al quejoso. Por su parte el doctor FLORENTINO CARDONA GARCÍA presentó sus alegatos de conclusión manifestando que fue al municipio de Venadillo, por solicitud del señor Belisario León a entrevistarse con el quejoso, quien le dijo que había tenido un accidente de tránsito en la vía principal del referido municipio y como consecuencia de ello acordaron demandar al INVIAS, sin embargo con posterioridad a ello, el señor República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN NOE CRUZ VIÑA le aclaró que el accidente había sido en otro lugar, por lo que era necesario demandar a otras entidades y debió modificarse el poder. Precisó que con el ánimo de atender la gestión encomendada le había solicitado al quejoso algunos documentos que solamente le fueron entregados tiempo después, en septiembre de 2007, razón por la cual le manifestó al quejoso que la acción al parecer había prescrito, pero que estudiaría la documentación. Aclaró que el poder que allegó el quejoso de octubre de 2007, nunca lo recibió, además de no haber sido elaborado por él, ya que no guarda consonancia con el estilo que utiliza en este tipo de escritos. Indicó que el poder que inicialmente elaboró no se firmó porque tenía un error que no se corrigió, y allegó copia del mismo. Reconoció haber recibido las sumas de dinero mencionadas por el quejoso aunque negó que hubiese sido en días diferentes, además aclaró que los primeros $200.000 correspondían a los gastos de su desplazamiento a Venadillo. Así las cosas consideró que no se encontraba incurso en las faltas a él imputadas pues la no presentación de la demanda se dio como consecuencia de no estar facultado para ello por no tener el poder ni la documentación necesaria, aunado al hecho que el dinero recibido de parte del quejoso, una parte correspondía a los gastos en que incurrió con el viaje a Venadillo y la otra a sus honorarios, aclarando que

siempre estuvo presto y fue claro con el quejoso en el alcance de sus pretensiones. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- El escrito de queja formulada por el señor NOE CRUZ VIÑA, su posterior ampliación y los documentos aportados con la misma. (Fls.3-7) República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 12) 3.- Versión libre del abogado FLORENTINO CARDONA GARCÍA, su ampliación y los documentos aportados durante la misma. (fl.91) 4.- Respuesta del Coordinador de la Oficina Judicial de Ibagué, Tolima. 5.- Declaración del señor BELISARIO LEÓN. 6.- Antecedentes disciplinarios del abogado FLORENTINO CARDONA GARCÍA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1° de diciembre de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, emitió sentencia en la que declaró la extinción de la acción disciplinaria respecto de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 como consecuencia de la prescripción de la misma y sancionó con SUSPENSIÓN por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FLORENTINO CARDONA GARCÍA, por hallarlo responsable de las faltas

disciplinarias consagradas en los numerales 3° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. A juicio del Seccional de Instancia, el abogado investigado retuvo indebidamente los dineros entregados por el quejoso por concepto de gastos procesales, pues a pesar de no haberlos destinado a iniciar el trámite de la gestión a él encomendada tampoco los devolvió a su mandante. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por otro lado consideró que el profesional del derecho, se sustrajo de su obligación de brindar a su mandante información sobre la gestión que le había sido encomendada en especial del dinero que éste le había entregado para el desarrollo de la misma, con lo cual permitió que el señor CRUZ VIÑA asumiera erróneamente que existía una gestión a su favor y que el dinero que le había dado se había utilizado en su desarrollo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no intervino en ninguna de las instancias. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor FLORENTINO GARCÍA DIAZ mediante escrito radicado el 1° de febrero de 2012, formuló recurso de apelación contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima. A juicio del recurrente, contrario a lo considerado por la Sala A quo de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que el dinero recibido, una parte correspondía al pago de su traslado al municipio de Venadillo, con el fin de entrevistarse con el señor CRUZ VIÑA y la a sus honorarios, y no estaban destinados a cubrir gastos de un proceso, pues éste no existía ya que ni siquiera se había firmado un poder, ni se le habían entregado la documentación necesaria para ello. Adujo que el quejoso no fue claro desde el principio en cuanto a la causa y el sitio del accidente, pues cambio su versión inicial señalando que el accidente no había sido en la variante o en la carretera sino en el casco urbano. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Llamó la atención sobre las dificultades que tuvo al momento de establecer la veracidad de los hechos narrados por el quejoso que serían objeto de la demanda, además de la demora en la entrega del material probatorio que sustentaría la misma, lo que finalmente originó la caducidad de la acción de reparación. Así mismo consideró exagerada la sanción impuesta toda vez que para la época de los hechos carecía de antecedentes disciplinarios además que la suma de dinero objeto de la supuesta retención era irrisoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar si se verifican en el presente asunto los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del abogado investigado. Así las cosas corresponde a la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar no solo la existencia de las faltas disciplinarias imputadas al doctor FLORENTINO CARDONA GARCÍA sino también su responsabilidad disciplinaria en la comisión de las mismas. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en la queja instaurada por el señor NOE CRUZ VIÑA, señalando que el 12 de febrero de 2002 sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Venadillo, por lo que el 18 de

agosto de 2004 se entrevistó con el abogado FLORENTINO CARDONA GARCÍA con el fin de iniciar las acciones judiciales contra el municipio, para lo cual le canceló $200.000. Aseguró que el 6 de septiembre de 2007 le hizo entrega al letrado investigado de su historia clínica para que hiciera el estudio pertinente y determinar la respectiva incapacidad. Luego el 11 de octubre de 2007 ante la Notaria Única de Venadillo le otorgó poder al doctor CARDONA GARCÍA y con posterioridad a ello le hizo entrega de $200.000 más, como adelanto de sus honorarios. Sostuvo que al solicitarle al abogado información del estado del proceso, éste siempre le contestaba con evasivas por lo que decidió constatar personalmente el avance de la gestión encomendada, percatándose que no se había formulado ninguna demanda. Con la queja se allegaron al expediente los recibos expedidos por el abogado con ocasión del dinero y la historia clínica entregados por el quejoso al togado investigado, así como del poder suscrito por éste. Por otro lado, al ser escuchado en versión libre el doctor CARDONA GARCÍA fue claro en señalar que si bien se entrevistó con el quejoso, con el objeto iniciar las acciones legales a las que hubiera lugar como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, dicha reunión se llevó a cabo en el año 2004 y solamente 3 años después, en septiembre de 2007, reapareció el quejoso para entregarle la documentación que él había pedido para iniciar el proceso, momento en que le advirtió acerca de la

caducidad de la acción. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Respecto del dinero precisó que las dos sumas referenciadas por el quejoso le fueron entregadas el mismo día en Venadillo, correspondiendo los primeros $200.000 al pago por su traslado hasta ese municipio y los segundos a sus honorarios y no para atender los gastos del proceso por cuanto ese trámite no existía. Sostuvo, que con posterioridad a su reunión con el quejoso, le hizo llegar a través del señor Belisario León el poder para la formulación de la demanda, sin embargo hubo un error en el mismo que nunca fue corregido por el señor CRUZ VIÑA circunstancia que igualmente le impidió iniciar la referida demanda. Igualmente llamó la atención sobre el hecho de haber sido contactado por el quejoso cuando tan solo faltaban pocos meses para la caducidad de la acción. Ahora bien, de las pruebas allegadas a la presente actuación se logró establecer que el doctor FLORENTINO CARDONA DÍAZ, fue consultado profesionalmente en el año 2004 por el señor NOE CRUZ VIÑA para adelantar las acciones judiciales a que hubiera lugar con ocasión del accidente sufrido por este último en octubre de 2002 en las calles del municipio de Venadillo, acordando que se formularía una demanda de Reparación Directa, pues así lo informa no solo el quejoso sino también el abogado

investigado. Igualmente, se logró verificar que la referida acción judicial no se inició, sin que sea objeto de este pronunciamiento determinar razón por la cual no se hizo más cuando la sala A quo declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la supuesta falta a la debida diligencia profesional. De otra parte, como consecuencia de esta relación profesional el aquí quejoso hizo entrega el 18 de agosto de 2004 al doctor CARDONA GARCÍA de la suma de $200.00 para cubrir los gastos del proceso, como consta en el recibo que obra a folio 3 del cuaderno original, sin embargo a pesar de no haber dado inicio a gestión alguna, República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el abogado investigado, no devolvió este dinero al quejoso como era su obligación una vez se percató de la imposibilidad de dar inicio a la acción judicial pretendida por este último. Así las cosas se concluye la conducta antiética del profesional del derecho acusado al retener los dineros recibidos de parte de su cliente, sumas que de no ser por las averiguaciones efectuadas por el quejoso, no hubiese tenido conocimiento de su destino. Por tanto, estima la Sala que, sobre esta conducta, el acervo probatorio contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del profesional del derecho en la falta al Estatuto Deontológico de la Abogacía, como

quiera que retuvo los dineros recibidos de su cliente, existiendo certeza sobre la existencia de la falta y sobre la responsabilidad del inculpado, pues de ello da cuenta no sólo la queja y su ampliación rendidas bajo la gravedad de juramento, sino también los recibos suscritos por el profesional del derecho y que hacen parte de las presentes diligencias. Y es que los abogados que reciben dinero, bienes o documentos suministrados por sus clientes para llevar a cabo las gestiones encomendadas, tienen la obligación y el deber de darles el destino para el cual le fueron entregados, valga decir los gastos que pueda ocasionar la a labor a la cual se comprometió. Ahora bien, respecto de la falta prevista en el numeral 5° del artículo 54 ibídem tampoco le asalta ninguna duda a esta Sala respecto de la existencia de la misma y de la responsabilidad del abogado investigado en su comisión, ya que como se mencionó en precedencia el doctor CARDONA GARCÍA recibió el 18 de agosto de 2004 del quejoso $200.000 para cubrir los gatos de la gestión a él encargada, sin que con posterioridad a esto le hubiese informado al señor NOE CRUZ VIÑA la suerte que República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN habían corrido estos dineros y la gestión para los cuales habían sido entregados, manteniendo con ello al quejoso en el error de creer que sí se estaba adelantando un

proceso a su favor cuando no era así, situación de la que tan solo se percató cuando personalmente acudió al Tribunal Administrativo del Tolima. Ahora bien, resulta relevante anotar, que la rendición de cuentas se da no solamente frente a la administración y manejo de bienes, sino que también opera frente a la gestión que el abogado realice, así en lo que apunta al incumplimiento de este deber por parte del abogado, no existe para la Sala ninguna duda sobre la comisión de la falta enrostrada al jurista, ya que evidentemente obra prueba suficiente que da cuenta que el doctor CARDONA GARCÍA, nunca informó a su cliente sobre el estado del proceso, al punto que este asumió que el proceso estaba avanzando y le entregó una suma de dinero para gastos procesales. Considera esta Corporación que el abogado lejos de desvirtuar el cargo imputado, con el testimonio del señor BELISARIO LEÓN, lo que logra es evidenciar su incursión en la falta imputada, pues es el mismo declarante quien bajo la gravedad de juramento, negó el dicho del togado, pues como se evidencia al ser interrogado sobre si el quejoso solicitaba del profesional del derecho sobre el estado del proceso, respondió de manera puntual lo siguiente: “Si me consta, yo lo acompañe varias veces a la oficina del doctor que quedaba en la carrera 4 entre octava y novena, yo no me acuerdo que le decía el doctor (…)” Circunstancias que denotan que el mismo evadió su responsabilidad ya que no existe material probatorio que pruebe que el profesional del derecho rindió cuentas de la gestión encomendada soslayando su deber de obrar con honradez, por lo que debe concluirse que incurrió en la falta imputada.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo dicho, las conducta del disciplinado resultan lesivas del deber a la honradez consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, según el cual los abogados deben actuar con absoluta lealtad y honradez; sin embargo, en el caso sub lite se avizora que el disciplinable sin justificación alguna retuvo los dineros entregados por su cliente, sin que al percatarse sobre la imposibilidad de iniciar la gestión encomendada, hiciera devolución de los mismos. En relación con la sanción impuesta, contrario a lo manifestado por el recurrente esta Sala considera que la misma debe confirmarse, como quiera que las circunstancias en que se dieron los hechos reprochados y la pluralidad de faltas cometidas hacen que la dosificación señalada por el fallador de instancia, la cual además se encuentra enmarcada dentro de los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 61 del Decreto 196 de 1971. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,

mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor FLORENTINO CARDONA GARCÍA como autor responsable de las faltas contempladas en los numerales 3° y 5°del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tercero.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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