CSDJ - F73001110200020080072002ADJUNTA20130307085049-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020080072002ADJUNTA20130307085049-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 730011102000200800720 02/ 2416 A Aprobado Según Acta No. 15 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la providencia proferida el 26 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual resolvió sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al doctor JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 51 numeral 2 del Decreto 196 de 1991 y absolverlo de la falta contenida en el artículo 52 numeral 1 ibídem. HECHOS La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 22 de abril de 2008 al desatar una acción de revisión promovida al interior del proceso ordinario de Blanca Cecilia Castellanos de Macana contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANALdispuso compulsar copias ante esta autoridad judicial, señalando en su parte resolutiva:
“… 5. Finalmente la Sala considera pertinente poner en conocimiento lo decidido a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto. (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radficado730011102000200800720 02/2416 A Referencia: Abogado en Consulta Superior de la Judicatura del Tolima, remitiéndoles copia de este proveído y de toda la actuación surtida dentro del presente recurso, para que investiguen cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en que los servidores públicos y abogados involucrados en el trámite del proceso ordinario laboral, que fue materia de revisión y que cursó en el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, hayan podio incurrir…” (Sic a lo trascrito). Se tiene que la Honorable Corte Suprema de Justicia, al desatar una acción de revisión promovida por la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal la Administrativo del Tolima, al interior del referido proceso laboral, dispuso, declarar fundada la causal de violación al debido proceso, contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello invalidó la sentencia proferida en audiencia del 29 de septiembre de 2003, cuya continuación se efectuó el 17 de octubre del mismo año, la cual condenó a la Caja de Previsión SocialCAJANAL E.I.C.E., al reconocimiento de la pensión de gracia y otros derechos, a favor de los allí demandantes. Lo anterior conllevó a anular toda la actuación procesal correspondiente al proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, incluyendo el auto admisorio de la demanda calendado el 21 de marzo de 2003. Señaló la Corporación, que el profesional del derecho, pasó por alto acreditar los requisitos de orden legal exigidos para acceder a la pensión gracia de casi un centenar de docentes del orden nacional, encontrando eco su demanda en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el año 2003, en connivencia con el titular del despacho doctor Gustavo Hernández Sierra, el cual accedió a las pretensiones de la demanda y la consecuente condena para el Estado (CAJANAL); tiene en cuenta que a renglón seguido se ventiló el proceso ejecutivo que dispuso el pago de abultadas sumas, derivadas de las sentencias ordinarias, recibiendo el doctor GUILOMBO GUTIERREZ, sólo por intereses moratorios la cantidad de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000); en agencias en derecho tres mil cien millones aproximadamente ($3.100.000.000) y a cada uno de los docentes les fue República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radficado730011102000200800720 02/2416 A
Referencia: Abogado en Consulta
concedido la pensión gracia con indexación e intereses, lo que generó una gravosa carga para CAJANAL, siendo este el punto de partida para que la Caja se liquidara. Finalmente se concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral no tenía la competencia para conocer de estas demandas, ya que la Ley 100 del 93 en su artículo 279, dejó por fuera a los docentes del orden nacional. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del investigado, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se constató que JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12133204, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 68842 la cual se encuentra vigente2, mediante auto del 27 de enero de 2009, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional -prevista en el artículo 105 ibídemel día 30 de marzo de 2009 a la hora de las 8.00 a.m., oportunidad en la cual no se pudo practicar, por la inasistencia de la profesional convocada 3. Se fijó edicto emplazatorio el 3 de abril de 20094, se declaró como persona ausente al investigado y se procedió a designarle defensor de oficio, nombramiento que recayó en el doctor LUIS ALBERTO VIANA PATIÑO, quien declinó la designación
por cúmulo de procesos como defensor público procediéndose a elegirle tres procuradores más, finalmente se posesionó el doctor RUBÉN DARÍO GÓMEZ GALLO, disponiéndose como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación el 2 de octubre de 2009, a la hora de las 10:00 a.m, calenda en la que tampoco fue posible su realización por insistencia del disciplinable y/o su defensor de oficio, al cual se desplazó, para designar al doctor VICTOR ALBERTO 2 Folios 18 cuaderno 1 original de primera instancia 3 Folios del 30 al 35 cuaderno 1 original de primera instancia 4 Folio 33 a 35 cuaderno 1 original de primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radficado730011102000200800720 02/2416 A Referencia: Abogado en Consulta BOBADILLA GUTÍERREZ, y se señaló el 16 de febrero de 2010 como fecha para dar inicio a la audiencia señalada.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5
En la fecha y hora indicadas el Magistrado instructor dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja, contando con la presencia del defensor de oficio doctor VICTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIÉRREZ en representación del disciplinable doctor GUILOMBO GUTIÉRREZ, quien se encuentra ausente, al igual que el representante del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó las siguientes probanzas: 1.- Citar al disciplinable para escucharlo en versión libre. 2. Recepcionar las declaraciones de los demandantes dentro del proceso ordinario Laboral. 3.- Solicitar a CAJANAL, información respecto a los hechos relacionados con cada una de las personas citadas, en relación a pagos en atención al asunto correspondiente, el despacho dispuso decretarlas y consideró que la información que allegue CAJANAL, se debe anexar hoja de vida de los docentes demandantes, así como las actuaciones surtidas ente esa dependencia por el abogado JEINER GUILOMBO GUTÍERREZ, así mismo citar al Procurador Judicial Delegado para la próxima audiencia que se señaló para el 28 de abril de 2010, a la hora de las 10:00 a.m. Reanudada la audiencia el 27 de mayo de 20106, presentes el defensor público y los señores MARIA RUBIELA MENESES BOCANEGRA y GUILLERMO HERNANDO MESA RUÍZ, quienes manifestaron ser docentes del orden nacional y frente a los hechos objeto de investigación, que conocieron al doctor GUILOMBO GUTÍERREZ, a quien contrataron para la tramitación de un proceso ordinario de reconocimiento de pensión gracia, que a los dos les fue otorgada y el abogado les cobró el 60% de lo que saliera. Informaron que inicialmente CAJANAL, les había negado la pensión y que en el año 2007, les fue revocada, estando en pleno disfrute de la misma. 5 Folio 68 y CD cuaderno
6 Folios 97 a 102 y CD cuaderno 1 original de primera instancia República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radficado730011102000200800720 02/2416 A Referencia: Abogado en Consulta Señalaron que no tienen recibos de pago de honorarios por que estos se tomaban del monto ordenado en la resolución donde se concedió la pensión. Seguidamente hizo presencia el disciplinable JEINER GUILOMBO GUTÍERREZ, y previamente a recepcionarle versión libre se le dio a conocer los apartes importantes de la queja y en uso de su derecho de defensa, en resumen manifestó: Nunca he cometido atentado contra la administración de justicia, que no acepta los cargos señaló que en la actualidad no registra antecedentes disciplinarios. En cuanto a la tramitación del proceso ordinario laboral, refiere que el mismo lo adelantó junto con otro profesional del derecho, doctor Carlos Arturo Rocha Ramos, como suplente, que se adelantaron dos demandas y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Señaló que la razón por la cual adelantó la demanda en la jurisdicción ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa fue atendiendo la directriz señalada por la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar un conflicto de competencia. Expuso lo atinente a quienes tenían derecho al reconocimiento de la pensión gracia, que la mayoría de los
docentes habían agotado la vía gubernativa, y que de conformidad con una decisión de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que con la Ley 91 se le concedió a todos los docentes del orden nacional o nacionalizados, que existen múltiples casos con tutelas donde le otorgaban este derecho a todos los maestros. De los honorarios aseguró que sólo les cobró el 30% según lo estipulado en el contrato y que los docentes libremente dispusieron de su retroactivo, otro 30%. Frente al decreto de pruebas, solicitó se practiquen las siguientes: 1.-oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, como prueba trasladada, las declaraciones de Lucy Amparo Ponce, Blanca castellanos de Macana, que rindieron dentro del proceso que por enriquecimiento ilícito se le adelantó. 2.- Oficiar a CAJANAL, para que aporte copia de las Resoluciones de reconocimiento de Pensión gracia a los docentes del orden nacional en todo el país a partir del año 2000. Así mismo se compromete a aportar copia de las decisiones que desataron, los conflictos de competencia. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radficado730011102000200800720 02/2416 A Referencia: Abogado en Consulta El Despacho accedió al decreto de pruebas solicitado por el disciplinable, y de oficio dispuso: 1.- Practicar inspección judicial al proceso ordinario de Blanca Cecilia
Castellanos de Macana contra Cajanal, para lo cual se solicitará copia del mismo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. 2.- Practicar inspección judicial al proceso disciplinario seguido contra el doctor Gustavo Hernández Sierra, radicado No. 024-04 ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. En otras decisiones se dispuso vincular a la investigación al doctor CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS, abogado suplente del aquejado JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, en el proceso ordinario génesis del caso sub examine. Se suspendió la audiencia fijando el 9 de julio de 2010 para proseguirla. El 6 de julio de 2010 el disciplinable presentó solicitud de cambio de radicación de la investigación, por lo que las diligencias subieron ante esta Corporación a fin de decidir sobre lo expuesto, correspondiéndole al Magistrado que hoy funge como ponente y mediante providencia del 4 de agosto de 2010, aprobada en Sala No. 90 de la misma fecha, no se accedió a la petición toda vez que los argumentos enlistados no corresponden a los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, a la cual por integración normativa, nos remite la Ley 1123 de 2007. En continuación de la audiencia el 2 de mayo de 2011, con la presencia del disciplinable doctor JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ y su defensor VÍCTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIÉRREZ, en este evento como apoderado de confianza. El Magistrado instructor procedió a destacar como primera media la ruptura de la
unidad procesal como quiera que en audiencia anterior se había dispuesto vincular a la investigación al abogado JUAN CARLOS ROCHA RAMOS, toda vez que no se ha acreditado la calidad de tal, se compulsan copias para que se investigue de manera separada, en aras de no torpedear el desarrollo de la misma. Seguidamente se practicó la inspección judicial a los procesos allegados al expediente y se dispuso tomar copias de los folios que contienen la información requerida. El Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radficado730011102000200800720 02/2416 A Referencia: Abogado en Consulta por el profesional del derecho, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de faltas disciplinarias consagradas en el Decreto 196 de 1971 hoy Ley 1123 de 2007. Es así como de conformidad con la compulsa de copias dispuesta por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se señaló que el profesional del derecho, pasó por alto acreditar los requisitos de orden legal exigidos para acceder a la pensión gracia de casi un centenar de docentes del orden nacional, encontrando eco su demanda en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el año 2003, en connivencia con el titular del despacho doctor Gustavo Hernández Sierra, el cual
accedió a las pretensiones de la demanda y la consecuente condena para el Estado (CAJANAL); tiene en cuenta que a renglón seguido se ventiló el proceso ejecutivo que dispuso el pago de abultadas sumas, derivadas de las sentencias ordinarias, recibiendo el doctor GUILOMBO GUTIÉRREZ, sólo por intereses moratorios la cantidad de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000); en agencias en derecho tres mil cien millones aproximadamente ($3.100.000.000) y a cada uno de los docentes les fue concedido la pensión gracia con indexación e intereses, lo que generó una gravosa carga para CAJANAL, siendo este el punto de partida para que la Caja se liquidara. Finalmente se concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral no tenía la competencia para conocer de estas demandas, ya que la Ley 100 del 93 en su artículo 279, dejó por fuera a los docentes del orden nacional. Con fundamento en estos hechos, formuló cargos al profesional, como presunto infractor de las faltas contenidas en los artículos 51-2 del Decreto 196 de 1971, (contra la recta y leal administración de la justicia), al posiblemente promover una causa manifiestamente injusta; y la descrita en el artículo 52-1 Ibídem, (lealtad debida a la administración de justicia), al abusar presuntamente de las vías del derecho, calificadas a título de dolo. A continuación se concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien solicitó se le expidieran copias de las pruebas allegadas, así mismo peticionó se allegara la República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radficado730011102000200800720 02/2416 A Referencia: Abogado en Consulta providencia de tutela, interpuesta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y que fuera promovida por CAJANAL, la cual fe decidida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, igualmente se acopiara algunos testimonios y se insistiera en las solicitadas en audiencia anterior, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador, junto con las que de oficio estimó necesarias. Señaló el profesional que dada su situación de privación de la libertad en la que se encuentra, ruega al despacho que en las próximas audiencias que se desarrollen, no se le cite, sino que se adelanten con su defensor de confianza. Verificada la legalidad de la actuación, comprobándose que la misma se encuentra ajustada a los lineamientos legales y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, se dio por terminada la diligencia, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 15 de julio de 2011, a las 10:00 a.m. Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, el disciplinable, recusó al Magistrado sustanciador doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, solicitando se declara impedido de conformidad con el artículo 56, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, por haber
proferido sentencia condenatoria contra el Ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por los mismos hechos que son materia de investigación en este proceso, la cual no fue aceptada, dándose el trámite de Ley declarando no probada la causal invocada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha y hora señaladas se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se otorgó la palabra al defensor de oficio del investigado para que presentara alegaciones de conclusión, quien solicitó se tuviera en cuenta que, al no haberse allegado al proceso las pruebas documentales solicitadas, se aplazara la audiencia a fin de realizar las alegaciones correspondientes, no sin antes dejar mencionado al despacho que las acciones disciplinarias se encuentran prescritas, toda vez que los hechos por los cuales se investiga la conducta del disciplinable se República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radficado730011102000200800720 02/2416 A Referencia: Abogado en Consulta consumó en el año 2003. Se suspendió la vista pública, fijando el día 2 de septiembre de 2011, para su continuación. En continuación de la audiencia7 el defensor de confianza del disciplinable inicia su intervención peticionando que el Magistrado se pronuncie sobre la pretensión de prescripción de la acción disciplinaría, elevada en audiencia anterior coadyuvando lo pretendido por su prohijado. Concepto del Ministerio Público Señaló que de acuerdo a la prueba recaudada, y al artículo 24 de la Ley 1123 de
2007, la acción no se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que la presunta falta es de carácter permanente y no instantánea, extendiéndose hasta que la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboraldecidió de fondo la demanda de revisión de marras, esto es año 2008. El despacho denegó la pretensión elevada por el defensor, concluyendo al igual que el Ministerio Público, la modalidad permanente de las faltas por las cuales se investiga la conducta del togado, destacando que la actuación del jurista se consumó tanto al interior del proceso ordinario como en la acción de revisión, génesis de ésta acción disciplinaria, prolongándose la misma hasta el 22 de abril de 2008, donde el abogado actuó en representación de los docentes demandantes. Contra esta decisión el defensor interpone recurso de apelación, el cual es denegado por no ser procedente. A petición de la defensa se suspendió la audiencia y señaló el 26 de septiembre de 2011 para proseguirla. Continuando con la vista pública8, la delegada del Ministerio Público doctora MARTHA PATRICIA PEÑALOZA ARIAS, quien hace su intervención, manifestó que la actuación debe culminar con sentencia sancionatoria, adecuada a la gravedad de las actuaciones del togado, por cuanto en el proceso esta documentada su participación no solamente en el trámite ordinario adelantado en la ciudad de Ibagué, sino también en la revisión, para beneficiarse fraudulentamente, promoviendo 7 Folios del 361 al 364 del cuaderno 2 original de primera instancia 8 Folio 373 cuaderno 2 original de primera instancia y CD.
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Radficado730011102000200800720 02/2416 A Referencia: Abogado en Consulta acciones ilegales e injustas. Consideró que el caso concreto debe ceñirse a la teoría del último acto, por lo que no procede la prescripción. Finalmente adujo que la jurisdicción disciplinaria cuenta con los elementos probatorios suficientes para proferir el correspondiente fallo. A su vez el defensor de confianza del disciplinado, presentó sus alegatos de conclusión, bajo los siguientes argumentos: “Se cuestiona que mi defendido cometió falta disciplinaria al haber impetrado la concitada acción laboral ante una jurisdicción equivocada y con pretensiones inexistentes, entendidas ellas como el reconocimiento de la pensión gracia a docentes que no tienen ni han tenido este derecho, a lo cual ponemos de presente, en lo que respecta a los antecedentes judiciales y legislativos que no son otros que la sentencia que definió el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa y ordinaria laboral donde el ciudadano docente afiliado a CAJANAL JENARO GÓMEZ CHAVARRO, reclama sus derechos prestacionales ante lo cual el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado EDUARDO CAMPO SOTO, adscribió la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral y posteriormente le fue otorgada la
pensión gracia, probando con ello que la jurisdicción laboral ha reconocido este derecho”. Insistió en la prescripción de la acción disciplinaria y deprecó valorar con recto criterio la prueba obrante en el proceso y como consecuencia de ello dictar sentencia absolutoria a favor del investigado. PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: Oficio No. 3174 del 16 de junio de 2008, donde refiere los términos de la queja y sus anexos.9 Certificado No.224 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que certifica la calidad del disciplinable doctor JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ10 Certificado No. 24365 del 4 de octubre de 2011, de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidencia las anotaciones que registra el doctor JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, así: 9 Folios del 1 al 14 cuaderno 1 original de primera instancia y cuadernos de anexos 10 Folio 18 cuaderno 1 original de primera instancia República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radficado730011102000200800720 02/2416 A Referencia: Abogado en Consulta 1.-Sanción. Censura, fecha 28 de abril de 2011, falta 55.1 Decreto 196 de 1971. 2. Sanción Censura, fecha 29 de marzo de 2011, falta 55.1 Decreto 196
de 1971. 3. Sanción suspensión de 20 meses, inicio: 15 de marzo de 2010 al 14 de noviembre de 2011, faltas 33.9, Ley 1123 de 2007 y 52.2 Decreto 196 de 197111. Anexos de los diferentes procesos, ordinario, ejecutivo, adelantados por el disciplinado, fallos de tutelas, copia del proceso disciplinario seguido contra el doctor Gustavo Hernández Sierra, Ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA12
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia adiada 26 de octubre de 2011, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 51 numeral 2 del Decreto 196 de 1991 y absolverlo de la falta contenida en el artículo 52 numeral 1 ibídem. Consideró el A quo que el juicio de reproche elevado al jurista correspondía a un aparente concurso entre las faltas enunciadas en el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 196 de 1971, por promover a sabiendas, una causa manifiestamente injusta, con la referida en el numeral 1 del artículo 52 ibídem, por “(…) el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, pero conforme al principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), por tener la primera de las faltas imputadas mayor riqueza descriptiva, para el objeto de estudio, contrajo el
análisis respectivo a la infracción señalada como atentatoria contra la recta administración de justicia, entendiendo que si se presentó algún abuso de las vías de derecho, ello quedaría inmerso en la norma indicada, por reflejar de mejor manera la realidad procesal vertida al expediente, debiendo de contera absolver al disciplinable, por la contemplada en el numeral 1 del artículo 52 in fine. 11 Folios 374 y 375 cuaderno original No. 2 de primera instancia 12 Folios del 377 al 404 cuaderno 2 de primera instancia República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radficado730011102000200800720 02/2416 A Referencia: Abogado en Consulta Precisó que la Corporación cuenta con la plena certeza de que la actuación desplegada por el jurista quebrantó el deber consagrado en la norma citada, bajo los siguientes argumentos. “Por haber promovido a sabiendas, una causa manifiestamente injusta, pues no sólo adelantó una acción ante un juez sin jurisdicción para ello, sino que conocía, plenamente, que sus poderdantes carecían de los requisitos para hacerse acreedores a esa prestación social, la pensión gracia, dado que absolutamente todos recibían una pensión ordinaria, eran docentes del orden nacional y no se ajustaban al pedimento de la Ley 114 de 1913, que en sus artículos 1 y 4 demanda unas exigencias especiales: que no fueran del orden nacional y que no se encuentren disfrutando de otra pensión, pues la pensión ordinaria de la que ellos tiene derecho, está a cargo de la Nación.
Desprendiéndose de lo anterior, al obrar en sentido contrario, como lo hizo el abogado GUILOMBO GUTIÉRREZ, constituye sin necesidad de hacer mayores elucubraciones, un grave comportamiento de su parte, sin que pueda escudarse en el hecho, de que en varios puntos de la geografía nacional, se despacharan sentencias de esa naturaleza, cobijados por una antigua jurisprudencia inaplicable al momento de demandar la concesión de la pensión gracia, la cual, irrogó cuantioso menoscabo patrimonial para la Caja Nacional y por ende un desangre multimillonario para las arcas del erario público, y que dicho sea de paso, le valió la condena penal al señor ex Juez Doctor, Gustavo Hernández Sierra, quien fungía como titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué”. Es así que reunidos los elementos estructurales de la falta como es el objetivo, ya que se estableció que el jurista por su amplia experiencia, a sabiendas que las pretensiones incoadas resultaban contrarias a derecho, para lo cual se valió de la deshonrosa actuación adelantada por el funcionario judicial antes referido y por ser, precisamente un acto ejecutado de manera voluntaria y plenamente consciente, comprende ello el requisito subjetivo que el tipo disciplinario exige para su configuración. Señaló que la conducta se calificó a título de dolo, teniendo en cuenta que el togado por haber batallado en el litigio laboral y administrativo, conocía perfectamente lo irregular de las pretensiones elevadas ante la justicia ordinaria laboral, complemento de su claro interés de llevar adelante, e incluso insistir en la ejecución de la espuria
sentencia, esto es, quiso la comisión de la falta. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radficado730011102000200800720 02/2416 A Referencia: Abogado en Consulta Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, teniendo en presente las pautas señaladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido por los artículos 57 a 60 del Decreto 196 de 1971, así como lo advirtió por el artículo 63 ibídem, como quiera que la comisión de la misma se inició en vigencia de la norma anterior, por la presencia de los antecedentes que registra el disciplinable13, atendiendo la gravedad de la falta imputada, la altísima connotación social y por el notado quebranto al erario público, el carácter doloso de la conducta en la cual incurrió, se deberá imponer la máxima sanción contemplada en la norma, esto es la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, en aras de que esta conlleve a los fines perseguidos por la acción disciplinara, y resulte ejemplarizante para quienes ejercen la noble profesión de la abogacía, siendo ésta justa, respecto del daño causado. La sentencia fue notificada en debida forma a los intervinientes, siendo así que el doctor VÍCTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIÉRREZ, defensor del disciplinado,
abogado JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, se notificó personalmente, como se otea a folio 404 (reverso), el día 11 de noviembre de 2011, suscribiendo con su puño y letra “APELO. La sustentación se realizará por el Dr. GUILOMBO, según lo acordado con él.”, sin que los mismos presentaran la debida sustentación del recurso de apelación, motivo por el cual al quedar ejecutoriada la sentencia, y no allegarse el escrito sustentatorio, se rechazó el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se dispuso remitir el expediente para ante esta Corporación, a efectos de surtir el grado juris
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