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CSDJ - F73001110200020080075002ADJUNTA20130930155432-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020080075002ADJUNTA20130930155432-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 11 02 000 2008 00750 02 Discutido y aprobado en Acta No. 73 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra abogada LESLIA ESCOBAR

GONZÁLEZ.

VISTOS Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la abogada LESLIA ESCOBAR GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el día 6 de marzo de 2013 por la Sala1 Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la cual se le impuso sanción de exclusión de la profesión y multa equivalente a 100 S.M.L.M.V., al declararla disciplinariamente responsable de haber trasegado por las conductas previstas en los artículos 35.1 y 35.5 de la Ley 1123 de 20072, de no ser porque se habrá de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, tal como enseguida se establecerá. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Conformada por los Magistrados MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 2 Antes previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

Abogado en apelación Radicación 73001 11 02 000 2008 00750 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 3 de marzo de 2010, el Magistrado a cargo del proceso disciplinario ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió formular pliego de cargos, en contra de la abogada LESLIA ESCOBAR GONZÁLEZ, por cuanto con su actuar en relación con el poder que le otorgó el quejoso JULIO NEWTON VILLA CUENCA, pudo haber trasegado por cuatro descripciones típicas previstas en la Ley 1123 de 2007, sin embargo, por solicitud de la disciplinable, en la misma audiencia el a quo declaró la prescripción de una de ellas, y esta Sala, por vía de apelación, declaró la prescripción de otra3, por lo que los cargos quedaron reducidos, conforme se estipuló en el fallo apelado, a los siguientes: “1. Cobro excesivo de honorarios: (Minuto 17:41, C.D. 3, Pista 1, Audio de la audiencia del 3 de marzo de 2010): “(…) A folio 34 dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas, dice correr con los gastos, y a folio 36 cuando dice que no le iba a cobrar al municipio, sin embargo recibió el 50% del lote para ella, pactó el 25% para el señor JAIME SALCEDO y pretende hacer valer dicha actuación como actos para obtener la recuperación del lote

de JULIO NEWTON VILLA, prueba de haber recibido el predio en dación en pago, lo que visto a la luz del dictamen pericial del proceso de rendición de cuentas donde se fijó $10.370.074.oo de honorarios para la señora ABOGADA, es prueba de suficientes indicios de responsabilidad para elevar el cargo de presunto cobro excesivo de honorarios. Falta tipificada en el artículo 54, numeral 1º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (…)

3. No rendir oportunamente cuentas de su gestión al poderdante: (Minuto 26:02, C.D. 3, Pista 1, Audio de la audiencia del 3 de marzo de 2010): “Sostiene el quejoso que la abogada no le ha entregado cuentas de su gestión. Al respecto obra como prueba en el proceso de rendición de cuentas de JULIO NEWTON VILLA contra LESLIA ESCOBAR que cursa en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, en el cual a folios 49 a 53 del Cuaderno 1 donde se le ordenó rendir cuentas… 3 La disciplinable apeló la decisión del a quo que negó la prescripción, y esta Sala en providencia del 10 de junio de 2010, aprobada en Acta 69 de la misma fecha, la revocó parcialmente. Fls. 13 a 19, cuaderno 01 de 2ª instancia.

Abogado en apelación Radicación 73001 11 02 000 2008 00750 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Falta tipificada en el artículo 54, numeral 5º del Decreto 196 de 1971, en

concordancia con el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007…” Ambas conductas fueron calificadas a título de dolo.

2. Adelantada la audiencia de juzgamiento y corrido el traslado para alegar de conclusión, la Sala a quo el día 6 de marzo de 2013 emitió sentencia, en la cual declaró responsable a la abogada LESLIA ESCOBAR GONZÁLEZ, de los cargos irrogados en el pliego de cargos antes mencionados, y en consecuencia le impuso las sanciones a que se hizo referencia al comienzo de esta providencia.

3. Notificada la disciplinable de la sentencia sancionatoria, en oportunidad interpuso recurso de apelación, por lo que por auto del 12 de abril de 2013 se concedió la alzada y se dispuso remitir las diligencias a esta Sala a fin de desatarlo, siendo repartidas al Despacho de quien aquí cumple la función de Magistrado sustanciador, el día 23 del mismo mes y año.

La apelación se fundó en que, en sentir de la disciplinable, las conductas endilgadas no tienen soporte legal, y se basaron en las afirmaciones del quejoso “sin una sola prueba”, pero además, alegó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencia emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura. 4 Fls.478 a 498, c. o. Abogado en apelación Radicación 73001 11 02 000 2008 00750 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, debería la Sala ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por la abogada disciplinable, contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2013, por medio de la cual se le encontró responsable de la comisión de las conductas previstas en los artículos 35.1 y 35.5 de la Ley 1123 de 2007 (antes en los artículo 54.1 y 5 del Decreto 196 de 1971), sin embargo, tal como se precisó al comienzo de esta providencia, no es factible continuar con el trámite de las presentes diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, vemos: La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. De igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se

encuentra prescrita, veamos:

1. En cuanto atañe a la conducta de cobro excesivo de honorarios, prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala en providencia del 10 de junio de 2010, aprobada en acta 69 de la misma fecha, al desatar el recuso de apelación que la disciplinable interpuso en contra de la providencia que negó la prescripción de tal conducta, estableció: “Al respecto y en torno al primero de tales comportamientos, consiste en exigir u obtener honorarios desproporcionados aprovechándose de la necesidad o ignorancia del cliente, y consistente en que hasta hoy, de manera injustificada, al quejoso se le hizo suscribir la cesión del 75% de lo que se Abogado en apelación Radicación 73001 11 02 000 2008 00750 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtenga producto de la gestión de compensación de tierras que la disciplinable adelanta, a saber, el 50% en su favor y el 25% para un tercero.

Al respecto, se tiene que si bien efectivamente la escritura inicial de dación en pago, donde el quejoso se comprometió a pagar a su abogada el 50% de lo obtenido, se suscribió el 13 de diciembre de 2002, no es menos cierto, como lacónica, pero certeramente lo señaló la a quo, que mediante la escritura pública 846 del 27 de marzo de 2008, fue “aclarado” el instrumento anterior, en lo que bien puede considerarse como actos ejecutorios de la falta en cuestión, de cuya estructuración hacen parte los verbos rectores “acordar,

exigir u obtener”. Esta última escritura visible a folios 38 y ss. y suscrita entre quejoso y disciplinable, tiene por objeto, aclarar, ni más ni menos, que los linderos del bien cuyo altísimo porcentaje fue objeto de dación en pago, circunstancia que indudablemente comporta efectos en torno a la contraprestación que la togada cuestionada pretende obtener por su gestión, que es justamente el asunto sobre el curso veras el cargo imputado, valga señalar, el monto de los honorarios y la justificación de los mismos, así como el aprovechamiento del error, ignorancia o necesidad del cliente. En tales condiciones, puesto que de la fecha de ocurrencia de estos actos constitutivos de la infracción disciplinaria a la fecha, se encuentra lejos de haber transcurrido los 5 años previstos como término de prescripción de la acción, tanto en el D. 196 de 1971 como en la Ley 1123 de 2007, la determinación de no declarar prescrita la acción disciplinaria, en torno a este cargo, se confirmará.” 5 Luego, es claro que esta Sala, en el presente asunto y respecto de la conducta referida al cobro excesivo de honorarios, ya estableció que se extendió hasta el día 27 de marzo de 2008, y siendo que desde esa data a la fecha en que se emite esta providencia, han transcurrido más de cinco años, no queda más remedio que declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de tal conducta, eso sí, dejando claro que cuando el expediente llegó a esta instancia para resolver el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, esto es, el 23 de abril de 2013, ya había operado tal fenómeno jurídico.

5 Fls. 16 y 17, cuaderno 01 de segunda instancia. Abogado en apelación Radicación 73001 11 02 000 2008 00750 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Por lo que respecta a la conducta de no rendir cuentas de la gestión, establecida en el artículo 35.5 de la Ley 1123 de 2007, también operó el fenómeno prescriptivo, en tanto, tal conducta desde el punto de vista disciplinario, sólo es exigible mientras subsista el mandato, y lo cierto es que en el presente caso, el día 19 de abril de 2008 le fue revocado el poder por el quejoso a la disciplinable, tal como el a quo lo estableció en la sentencia apelada: “Una primer (sic) precisión es menester: Se han traído a colación dos normas distintas como referente de los hechos enrostrados, porque la relación forma de la investigada con su cliente, se mantuvo vigente entre el 1º de abril de 1997, fecha del otorgamiento de la escritura mediante la cual éste le confirió poder general (anexo 6), y el 19 de abril de 2008, fecha en la que el aquí quejoso le confirió poder general a otra persona, para los mismos efectos que estaba expresamente facultada la abogada LESLIA ESCOBAR, revocándole expresamente el poder conferido a ella (folios 24 a 26 del cuaderno 1). En la primera fecha regía el Decreto 196 de 1971 y en la segunda, la Ley 1123 de 2007”. 6

Sobre el momento en que desde el punto de vista disciplinario cesa el deber de rendir

cuentas, la Sala tienen decantado que se extiende hasta cuando cesa el vínculo contractual cliente-abogado, pues independiente de la acción disciplinaria, el cliente bien puede impetrar la acción civil de rendición provocada de cuentas, -como en el sub lite el quejoso lo hizoen los casos en los que el profesional del derecho maneja bienes del mandante. Precisamente sobre tal tema, esta Sala, en providencia del 2 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, aprobada en acta 6 de la misma data, estableció: “Por otro lado, se considera acertado por esta Corporación la decisión proferida por el A quo, en relación con decretar la extinción de la acción disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, la cual le había sido imputada a la profesional del derecho en 6 Fl. 456, c. o. Abogado en apelación Radicación 73001 11 02 000 2008 00750 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el pliego de cargos, pues la obligación que tenía la letrada frente a su cliente, de rendir de manera oportuna las cuentas o informes sobre la gestión a ella encomendada, finalizó una vez le fue revocado el poder para actuar en el proceso ejecutivo de autos.”.

Así las cosas, si a la abogada LESLIA ESCOBAR GONZÁLEZ le fue revocado el poder el día 19 de abril de 2008, desde el punto de vista disciplinario desde esa data feneció la obligación

de rendir las cuentas o informes de la gestión, y como han transcurrido más de cinco años, debe esta Sala declarar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, dejando también claro, que cuando llegó el expediente a esta Sala para resolver el recurso de apelación -23 de abril-, ya había fenecido la facultad del Estado para juzgar disciplinariamente. En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la cesación de procedimiento por prescripción de la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas.

OTRA DECISIÓN: Como quiera que las presentes diligencias fueron repartidas en el Seccional de primera instancia el día 10 de septiembre de 2008, y sólo hasta el día 6 de marzo de 2013 se puso fin al trámite mediante la expedición del fallo que fue objeto de apelación, cuando estaba ad portas de configurarse la prescripción de la acción, se dispone expedir copias de la totalidad del presente expediente, para ser repartidas entre los Despachos que conforman esta Sala, a fin de que se analice la presunta mora judicial en que pudieron incurrir los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Abogado en apelación Radicación 73001 11 02 000 2008 00750 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria

y, consecuencialmente, ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la abogada LESLIA

ESCOBAR GONZÁLEZ.

SEGUNDO: EXPÍDANSE las copias dispuestas en el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Abogado en apelación Radicación 73001 11 02 000 2008 00750 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado en apelación Radicación 73001 11 02 000 2008 00750 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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