CSDJ - F73001110200020080075101ADJUNTA20120627090354-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020080075101ADJUNTA20120627090354-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000200800751 01/2481A Discutido y aprobado en Acta N. 65 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la disciplinada, contra la decisión del 14 de marzo de 2012, adoptada por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Tolima , mediante la cual SANCIONÓ CON 1 CENSURA a la abogada MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO, al encontrarla responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 10 del artículo 28 de la misma disposición normativa. HECHOS El presente proceso tiene su génesis en queja presentada por parte del señor RAÚL FERIA SÁNCHEZ, el día 15 de septiembre de 2008, en la cual pone de manifiesto presuntas irregularidades desplegadas por la abogada MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO, contratada por éste, para adelantar en su nombre un proceso civil ordinario de pertenencia, suministrándole la suma por adelantado de
1 Sala conformada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto. 2 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000200800751 01 /2481A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 $1.500.000, sin que a la fecha de presentación de la mencionada queja hubiese adelantado actuación procesal o procedido a la devolución de dineros. De la prueba recaudada en la investigación disciplinaria se tiene que, la doctora MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO , el día 11 de octubre de 2007 presentó en nombre de su poderdante, hoy quejoso, ante los Jueces Civiles del Circuito de El Guamo (Tolima), demanda civil de pertenencia, correspondiéndole al Juez Primero de dicha especialidad. El 30 de octubre de 2007, el referido despacho se pronunció mediante auto, inadmitiendo la demanda, otorgando un plazo de (5) días para que fuera subsanada en los términos del artículo 85 del C de P.C respecto de los siguientes aspectos: “ i) Dirigirla contra las personas que figuran como propietarias del predio objeto del proceso, conforme al folio de matrícula inmobiliario respectivo; ii) Manifestara cuales eran los herederos determinados e indeterminados que podrían figurar como propietarios del inmueble; iii) Allegara el levantamiento planimétrico correspondiente a la extensión superficiaria del bien objeto de la
demanda”. Mediante auto calendado del 13 de noviembre de 2007, dispuso el Juzgado 1º Civil del Circuito de Familia rechazar la demanda de pertenencia con radicado 2007-0190-00 en virtud de que la apoderada de la parte demandante no subsanó la misma dentro del término concedido para dicho efecto. La última actuación registrada en el proceso ordinario de pertenencia por parte de la abogada MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO, tiene que ver con la autorización del retiro de la demanda con sus respectivos anexos, mediante memorial calendado del 12 de agosto de 2008. La referida togada se abstuvo de presentar nueva demanda de pertenencia porque según su declaración en la versión libre, el señor RAÚL FERIA SÁNCHEZ no le había otorgado un nuevo poder. 3 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Auto del 19 de marzo de 2009, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de junio de 2009.1
La referida diligencia fue aplazada por el Despacho, en virtud de que la disciplinada justificó su inasistencia por cita médica que coincidía con el horario para el cual estaba programado el desarrollo de la misma, procediéndose a señalar el día 28 de octubre de 2009 como fecha para cumplir con este requisito procesal. Audiencia de pruebas y calificación provisional.2: 1. Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada, con la presencia de la abogada investigada y el Magistrado Instructor, se procedió a escuchar en versión libre a la doctora MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO, la cual señaló que hacía varios años conocía al señor RAÚL FERIA SÁNCHEZ por cuanto le ha adelantado diferentes procesos en su nombre, que el dinero que éste le había entregado no era producto de honorarios por concepto del proceso ordinario de pertenencia sino a título de préstamo personal, deuda que le ha venido pagando al quejoso, quedando un saldo de tan sólo $ 400.000; que la razón de no haber subsanado la demanda de pertenencia dentro del término obedeció a que desde un principio el demandante FERIA SÁNCHEZ no le había entregado la totalidad de los documentos necesarios para adelantar el proceso referido y, por último, aportó dentro del desarrollo de la audiencia memorial contentivo de “desistimiento de denuncia disciplinaria” suscrita por el referido actor, aduciendo que la queja fue producto de “falta de comunicación con la que era mi apoderada …ya los hechos quedaron aclarados, por lo cual me permito solicitar el retiro del denuncio ya que hasta la
1 Folio 8. 2 Folios 27 y 28. 4 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 fecha que la togada fue mi apoderada cumplió con la labor para la cual fue contratada”. Por último el Magistrado decretó las pruebas respecto de ordenar la remisión al Despacho de las diligencias del proceso de pertenencia de Raúl Feria Sánchez contra personas indeterminadas, que reposa en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, y así mismo, se ordenó la comparecencia del querellante para que rindiera su testimonio. En desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el día 10 de agosto de 2011, la Magistrada Ponente designada para la fecha citada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, precisó que a pesar de habérsele dado a la abogada investigada según reposa a folios 30, 31 ,33 y 48, 49, 50, 53 y 57 el tratamiento de persona ausente en razón a las constantes inasistencias por parte de la misma, “ tal procedimiento no resulta congruente con la realidad procesal , toda vez que la aquí investigada ha comparecido al proceso, como puede observarse en las actuaciones visibles a folios 16, 25 y 36; en razón a lo anterior y al observarse que
en el presente asunto solo ha podido realizarse una audiencia debido a la inasistencia de la investigada, habrá lugar a declarar la designación de oficio, dejando sin efectos la declaratoria de ausencia, y teniendo aquella como aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual la aquí investigada continuará representada por el defensor posesionado”. Formulación de Cargos. Consideró el a quo, que respecto del memorial de desistimiento allegado con anterioridad por la investigada, no podía dársele trámite en virtud a que dicha figura no opera en el derecho disciplinario; por otra parte, de conformidad con el acervo probatorio allegado a la instructiva, consideró que era procedente formular cargos por los hechos indagados como presuntamente objeto de reproche, por 5 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 cuanto la togada dejó de subsanar la demanda ordinaria de restitución, apartándose de su deber legalmente exigible, dejando de procurar hacer efectivos los derechos de su cliente, traducido en la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, omisión que trajo como consecuencia el rechazo de la demanda y el archivo de las diligencias, incurriendo en una negligencia injustificada, de lo que se colige que es factible elevar carga imputativa
considerándose infringido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, imputación hecha a título de dolo por la claridad para el abogado del deber que le era exigible. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el día 14 de febrero de 2012, con la concurrencia de la doctora MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO por lo que se relevó del cargo al defensor de oficio que venía atendiendo las diligencias. En desarrollo de la misma, se dispuso de la variación de cargos con base en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al verbo rector imputado de conformidad con el artículo 37 numeral 1, en atención a que la abogada investigada no subsanó dentro del término legal la demanda, situación que conllevó al rechazo de la misma, quedando de la siguiente manera: Falta: 37-1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El título de imputación también se modificó de la modalidad dolosa a la culposa, por cuanto consideró la Sala que el hecho de no haber subsanado la demanda dentro del término perentorio que le fuera otorgado a la abogada fue producto de negligencia y descuido. 6 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 730011102000200800751 01 /2481A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 Por último a este respecto adujo la Magistrada Ponente que como quiera que el quejoso no ha comparecido en el transcurso del proceso disciplinario, por sustracción de materia se abstuvo de recibir la ampliación de queja. Alegatos de Conclusión. Respecto de la suma de $1.500.00 que le fuera entregado por el quejoso, afirmó la doctora MARIA DEL PILAR BERNAL CANO que sólo le había dado $ 800.000 a título de préstamo personal y no con ocasión de honorarios por concepto de servicios profesionales, suma que ya fue cancelada al actor en su totalidad. De la misma manera adujo que frente el proceso objeto de debate no le cobró honorarios al señor FERIA SÁNCHEZ. Por último afirmó que el quejoso viajaba mucho, que no fue posible comunicarse con él para efectos de subsanar la demanda que no había claridad en la información de la misma y que aún si se pretendiera un nuevo proceso de pertenencia, hay ausencia de datos que impedirían tener éxito en las pretensiones del querellante. A su turno, allegó (3) folios contentivos de constancia de pago al señor FERIA SÁNCHEZ por la suma de $ 800.000 en total.
PRUEBAS RELEVANTES
1. Queja de fecha 15 de Septiembre de 2008. (fl 1)
2. Acreditación de la calidad de abogada de la doctora MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO. (fl 6).
3. Memorial de remisión del proceso ordinario de pertenencia adelantado
ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Guamo (Tolima) con Radicado No. 751 -08-147. (fls 35) 7 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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4. Demanda de proceso ordinario de pertenencia de RAÚL FERIA SÁNCHEZ contra personas indeterminadas presentado ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Guamo (Tolima). (fls 61 a 72).
5. Memorial de fecha 09 de agosto de 2011, informativo que el quejoso no se encuentra en el municipio de Natagaima hace más de un año.
6. Constancia de pagos al señor RAÚL FERIA SÁNCHEZ por parte de la doctora MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO. (fls 115 a 117)
7. Certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 17 de febrero de 2012.
(f.118). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, el A QUO resolvió imponer sanción a la abogada MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO, consistente en CENSURA, como autora responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el Artículo 28 - 10 dispuesto en la misma norma.
Consideró el Seccional de Instancia los siguientes argumentos que soportaron su decisión sancionadora: “(…) se enrostró a la abogada a) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y b) descuidarlas, lo primero por no haber procedido dentro del término legal a subsanar la demanda civil –ordinaria de pertenencia que ella misma había presentado ante los Juzgados Civiles del Circuito del Guamo, mientras que lo segundo obedeció a dejar transcurrir aproximadamente nueve meses desde el rechazo para proceder al retiro del libelo introductorio y sus anexos. Significa lo anterior que la disciplinable procedió con negligencia de cara a la gestión encomendada, cuando el deber ser profesional que le resultaba exigible era 8 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 proceder de manera eficiente a enmendar los yerros que el Juzgado mediante auto de octubre 30 de 2007 le indicó, por lo menos estaba obligada al pronto retiro de los documentos, sin que así hubiese procedido (…)” Dosimetría de la sanción: La sanción de CENSURA imputada a la procesada se basó en su inexcusable comportamiento por negligencia al dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de su actuación profesional, y con el proceder de la abogada se causó perjuicio a los intereses del quejoso, en la medida en que sus expectativas
frente a la satisfacción del derecho que reclamaba quedaron suspendidas y supeditadas a la presentación de una nueva demanda. A su turno, se tuvo en cuenta la inexistencia de las causales de agravación de la falta y ausencia de concurso de tipos, junto con la carencia de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 21 de marzo de 2012, dentro del término legal, la togada interpuso recurso de apelación, solicitando la REVOCATORIA de la sanción impuesta por la Sala en sede de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
1. El hecho de que fuera inadmitida la demanda de pertenencia incoada por la disciplinada, obedeció a la carencia de documentación atribuible al señor RAÚL FERIA SÁNCHEZ, pues según la precitada “(…) ni el mismo demandante tenía claridad quienes eran los herederos indeterminados o determinados para entablar la acción (…)”.
2. Así mismo, tampoco le aportó los planos con el fin de determinar los linderos del predio, aún a sabiendas de esa situación le había ordenado 9 de 14
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Sala Dual de Decisión No. 1 que presentara la demanda de pertenencia obteniendo los resultados de inadmisión. 3. “(…) es tan clara la situación que RAÚL FERIA SÁNCHEZ, trató de retirar
la querella con un desistimiento, pero como es sabido por todos, en esta clase de procesos no se acepta tal declaración de voluntad (…)” Por último consideró la apelante que se le había vulnerado el derecho de defensa en razón a que: “1. Dentro del proceso, existe un documento firmado por el querellante que manifiesta que no tengo responsabilidad de la inadmisión de la demanda, por lo cual considero que ésta manifestación realizada por el querellante debe tenerse como prueba de que mi conducta de ninguna manera fue negligente.
2. Existe culpa atribuible al querellante, al incumplir el contrato de prestación de servicios y no presentarme la documentación completa para iniciar una acción.
3. Igualmente existe duda a favor mía, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de que el señor RAÚL FERIA SÁNCHEZ, no se presentó a los estrados judiciales, dejando una clara duda respecto a sus peticiones planteadas en la querella (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión Nº 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en 10 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo N° 075 de 2011, Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 26. En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO con CENSURA, al encontrarla responsable de infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28-1, incurriendo en la falta descrita el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas.
Transgresión al deber:
ARTÍCULO 28.
DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: 11 de 14
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
En consecuencia, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada, circunscribiéndose al objeto de impugnación, esto es, a las solicitudes puntuales que alega la misma: Considera la Sala, en lo atinente al hecho de la falta de información y pruebas dejadas de aportar por el cliente, le cabe un mayor grado de culpa a la investigada, pues como conocedora del derecho tenía el direccionamiento del proceso de pertenencia que pretendía incoar con el fin de procurar los intereses de su poderdante, de suerte que si al momento de haber presentado la demanda de pertenencia, advertía la debilidad en argumentos y en conglomerado probatorio, tenía del deber de hacérselo saber al señor FERIA SÁNCHEZ antes de
poner en funcionamiento el andamiaje de la justicia y no después de presentar la demanda, pues en su sabio entender para el tema para el cual fue contratada debió conocer los requisitos mínimos que debía llenar para efectos de representar de manera idónea los intereses de su prohijado. De manera que no puede alegar su propia culpa, argumentando en esta etapa del proceso disciplinario que el hecho de no haber subsanado la demanda en término se debió a la culpa del quejoso. Por otra parte, evidencia la Sala que la apelante se contradice cuando señala con relación al desistimiento escrito por parte del señor FERIA SÁNCHEZ por una parte que: “como es sabido por todos, en esta clase de procesos no se acepta tal declaración de voluntad” y a renglón seguido afirma: “considero que ésta manifestación realizada por el querellante debe tenerse como prueba de que mi conducta de ninguna manera fue negligente”, de suerte que, argumenta la abogada conocedora de que esa clase de manifestaciones no tienen asidero en el derecho disciplinario, no obstante solicita que se tenga como prueba a su favor, así las cosas, es menester evacuar de manera negativa el requerimiento alegado. 12 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 Por último, en lo referente a la violación al debido proceso y a la solicitud de
aplicación a su favor de la duda, se tendrá que decir que, no se evidenció violación al derecho fundamental invocado, pues el fallador de instancia abundó en garantías procesales aún ante la evidente y reiterada inasistencia de la disciplinada en las diferentes etapas del caso que nos ocupa, y por otra parte, la duda no tiene cabida puesto que el caudal probatorio recaudado es suficiente para tomar las subsiguientes decisiones. No pueden tener asidero justificativo las presentes consideraciones que en nada atenúan o desdibujan la falta de cumplimiento y sujeción a los deberes y obligaciones que como defensora de confianza le imponía su actuar, más aún como conocedora asidua del derecho que exigía en su actuar una conducta mas precavida, diligente, proactiva antes de interponer una demanda de pertenencia sin pruebas o argumentos suficientes para defender de manera integral e idónea los intereses del abogado. En consecuencia la Sala considera que las pruebas contundentes recalcan la falta imputada a la abogada, descrita como una conducta que atenta contra la debida diligencia profesional (bien jurídico tutelado). Es innegable que la togada actuó con negligencia en los asuntos dispuestos a su cargo, sin que tengan eco las alegaciones de defensa. Siendo tal el descuido del mismo que sin justificación alguna dejó de subsanar la demanda dentro del término perentorio dispuesto para tal fin, procediendo a retirar la misma, casi 10 meses después de que fuera inadmitida. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del
postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual en lo atinente a la falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia apelada. 13 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 En lo que respecta a la sanción atribuida, se considera que el fallador de instancia acertó con la imposición de la CENSURA al caso concreto, con base en los los fundamentos fácticos y jurídicos, teniendo en cuenta que la abogada carece de antecedentes disciplinarios y que se atendió a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en aquello relacionado con la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Dual de Decisión Nº 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2012 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO con CENSURA, al encontrarla responsable de infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28-1, incurriendo en la falta descrita el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. 14 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada