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CSDJ - F73001110200020080076501ADJUNTA20120607101023-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020080076501ADJUNTA20120607101023-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN /contra decisión de terminación a favor de abogado / NULIDAD/ Vulneración derecho de defensa. Se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, puesto que no se notificó la misma a la defensa técnica del disciplinado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000200800765 01(408712) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 54 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procedería la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10)

meses al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad insubsanable que afecta lo actuado dentro de la presente investigación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Conforme a lo ordenado en providencia con radicado No. 73001110200020030085 de fecha 16 de abril de 2008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado Rubén Darío Henao Orozco, fueron compulsadas copias para que se investigara disciplinariamente al doctor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, quien presuntamente se extralimitó en el ejercicio de su derecho de defensa al haber interpuesto sendos recursos improcedentes al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra. (fls. 62 a 66 c.o 1ª instancia). 2.- Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados 1 Sala integrada por el Conjuez Carlos Arturo Vásquez Sánchez. del 2 de marzo de 2009 se acreditó la calidad de abogado del disciplinado (fl. 76 c.o. 1ª Instancia) 3.- Mediante proveído calendado el 19 de marzo de 2009 el a quo teniendo en cuenta que el investigado se encontraba suspendido procedió a designarle defensor de oficio. (fl. 76 c.o. 1ª Instancia) 4.- El 10 de noviembre de 2009 la doctora TERESITA DEL PILAR DÍAZ GÓMEZ, se

posesionó como defensora de oficio del abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO. (fl. 98 c.o. 1ª Instancia) 5.- Mediante auto calendado el 18 de noviembre de 2009, el a quo decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 100 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 25 de febrero de 2011, en la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador procedió a dar lectura de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Acto seguido el Despacho le corrió traslado a la defensora de oficio, quien alegó que no tenía conocimiento de los motivos que condujeron a su prohijado a la realización de la conducta descrita en la queja. Asimismo, solicitó que se escuchara en versión libre al encartado para que explicara el origen de su comportamiento. Finalmente el Magistrado de Instancia decretó la prueba solicitada (fl. 103 c.o. 1ª Instancia), 7.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 15 de julio de 2011, se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- El disciplinado rindió versión libre, en la cual indicó que asumiría su propia defensa. Asimismo, aceptó haber interpuesto los recursos señalados en la queja, sin embargo, enfatizó que interpuso tales recursos únicamente con el interés de ejercer

su defensa. Concluyó solicitando como prueba la inspección judicial al proceso disciplinario bajo radicado No. 2003-00085, adelantado en esa Corporación. 7.2.- El Magistrado instructor efectuó la calificación jurídica provisional, y atribuyó al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, la cual se encuentra vigente en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de dolo, al haber interpuesto recursos manifiestamente improcedentes dentro del trámite del presente proceso disciplinario, al punto de los mismos finalmente dilataron tanto el trámite, el cual venía desde el año 2003. 8.- Mediante memorial calendado el 11 de abril de 2011 el encartado confirió poder especial amplio y suficiente al doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE para que lo representara en la presente investigación. (fl. 131 c.o. 1ª Instancia) 9.- El 21 de septiembre de 2011 el Magistrado a quo instaló la audiencia de Juzgamiento (fl. 148 y cd c.o 1ª instancia). Acto seguido, se presentó al Despacho el abogado Nelson Fernández Lopera en calidad de defensor de confianza del encartado, para ello aportó el poder conferido por su prohijado. En consecuencia, el Magistrado Sustanciador reconoció personería al profesional del derecho como nuevo apoderado de confianza del investigado desplazando al doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE, quien había sido

designado el 11 de abril de 2011. Posteriormente, se procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del defensor, quien arguyó que al interior del expediente no encontró la existencia de elementos probatorios diferentes a la compulsa de copias originaria de la presente investigación, que ofrecieran serios motivos de credibilidad y de los cuales se pudiera predicar responsabilidad disciplinaria a su procurado. Por tanto, solicitó se aplicara el principio de la culpabilidad previsto en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 al caso sub examine, por cuanto no se podían vulnerar los principios de buena fe y de la inocencia; ambos de carácter constitucional, en efecto, cuando el abogado JIMMY ORLANDO BULLA OBANDO ejerció su derecho de defensa mediante los recursos estipulados en la Ley, no quiso vulnerar el ordenamiento jurídico, tampoco obró de mala fe, su actuar estuvo dirigido a la protección de sus derechos, si no tuvo eco jurídico y si efectivamente sus pretensiones fueron denegadas, pues al mismo tiempo la Judicatura obró dentro de su conocimiento del derecho no permitiendo que dichos recursos tuvieran la validez que adolecían, puesto que el Decreto 196 de 1971 autorizaba a actuar conforme al Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Aunado a lo anterior, el defensor aseveró tampoco haber hallado vulneración de su prohijado al principio de antijuricidad, se preguntó ¿qué tipo de antijuricidad pudo haber violado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO presentado los referidos recursos? Con la presentación de los recursos no actuó en contra de la recta administración de

justicia, porque tanto valía tener un derecho como no poder probarlo, pues el encartado, poniéndolo en términos de derecho civil, podía solicitarle a un Juez que le diera unas garantías o que le asignara unas hijuelas etc., pero si finalmente no tenía derecho a las garantías o a las hijuelas, simplemente el Juez las denegaría, pero por ello no tendría que compulsar copias. Adujo que el investigado aportó copia de la providencia de 22 de enero de 2007 con radicación No. 2005-0499, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con ponencia de la Magistrada María Mercedes López, mediante la cual absolvió a su defendido en un caso similar, incluso de mayor gravedad. En consecuencia, solicitó se tuviera en cuenta el fallo en mención. Por último, afirmó que el togado en su oportunidad no aceptó los cargos, arguyendo haber interpuesto los recursos en ejercicio de su derecho de defensa acogiéndose a las normas vigentes para la época de los hechos endilgados, pues el artículo 90 del Decreto 196 de 1971 estipulaba una remisión normativa al Código de Procedimiento Penal, entonces al no haber sido procedentes los recursos propuestos por el letrado, ello no significaba que debían compulsar copias al mismo para que se investigara disciplinariamente. Por lo tanto, solicitó al a quo se abstuviera de disciplinar a su procurado, en tanto no había ninguna prueba que conduciera a comprobar la culpabilidad del mismo. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 16 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional del Tolima, impuso sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Orlando Jimmy Bulla Obando, declarándolo autor responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificada en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la conducta desplegada por el togado expresó el a quo que “de manera consciente y voluntaria, al interior del disciplinario radicado 2003-00085 tramitado ésta Seccional, de manera concatenada, y como respuesta a haberse proferido en su contra auto de cargos, procedió a elevar una serie de solicitudes en las cuales planteaba argumentos improcedentes y anunciaba prematuramente la interposición de los recursos de reposición, apelación y queja, logrando con ello, entorpecer el normal desarrollo de la actuación, que finalmente fuere a la Sala Disciplinaria ad quem, desviándose con ello el normal desarrollo del trámite disciplinario, que para el momento en el cual se dispuso la cual se dispuso la compulsa, completaba aproximadamente 4 años y medio, sin haberse resuelto el fondo del asunto.” “Comportamiento anterior, que permitió concretar el señalamiento de elevar recursos improcedentes con el ánimo de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de la actuación, afirmando desde ya que la prueba documental allegada en compulsa, es de tal contundencia que no permite acoger los planteamientos esbozados por el disciplinable en su versión, ni por el defensor en sus alegatos, por provenir estos

documentos de un expediente judicial, en el cual el abogado ORLANDO JIMMY BULLA intervino ejerciendo en su propia defensa.” DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2012, el disciplinado sustentó el recurso de alzada arguyendo ser cierto que interpuso unos recursos, pero el motivo que originó dicho proceder procesal, como lo sostuvo desde el inicio de la investigación, era custodiar el régimen de impedimentos y recusaciones, circunstancia que no fue desvirtuada en el proceso disciplinario y por ello gozaba de la presunción constitucional y legal de la buena fe, aparte de estar probada la existencia legal de la causal de recusación. Por lo tanto, si bien el a quo estimó su actuar como ilegal, por ello no podía predicarse que hayan sido mal intencionados los recursos interpuestos, dado que éstos, en su sentir, eran altruistas, pues actuaba en la búsqueda de la prevalencia del Derecho Sustancial. Conforme a lo anterior, solicitó se revocara la providencia impugnada y se le absolviera de los cargos endilgados, en caso de no ser atendida la anterior petición se modificara la sanción impuesta y le impusieran la sanción de CENSURA. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de marzo de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).

2. El 20 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª instancia).

3. El 14 de marzo de 2012, el disciplinado presentó memorial mediante el cual Instauró incidente de nulidad, puesto que no se notificó personalmente a su defensor técnico doctor Nelson Fernández Lopera de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 del proceso bajo el radicado No. 2008-00765, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10), tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971. Por consiguiente, se configuró una causal de nulidad, prevista en el artículo 98 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, la cual comprometía consecuentemente la violación al derecho de defensa.

4. El 16 de abril de 2012 se allegó constancia de que cursaba otra investigación en contra del investigado en esta Corporación por hechos diferentes al presente proceso disciplinario. (fl. 21 c.o. 2° ª instancia).

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 16 de abril de 2012, donde se da cuenta que registra los siguientes antecedentes disciplinarios (f. 22 c. o.): 6.- Sanción de suspensión por el término de 2 años en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007, la cual entró a regir desde

el 11 de marzo de 2008 al 10 de marzo de 2010, dentro del proceso disciplinario No.730011102000200300224 02, con ponencia del Honorable Magistrado TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

7. La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 17 de abril de 2012 informó que el Ministerio Público no emitió concepto. (fl. 23 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1472 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de

julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la nulidad Examinada la actuación, frente a la segunda falta atribuida al investigado por la primera instancia, esto es, la conducta consagrada en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, y tal como se advirtió al inicio del

presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado, porque se afectó el debido proceso a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se sancionó con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, toda vez que, se observa causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer esta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, acaecida en la notificación de la sentencia de primera instancia, en tanto no se notificó al defensor de confianza del togado doctor Nelson Fernández Lopera de la providencia en mención, con lo cual se violentó el debido proceso y por ende el derecho de defensa técnica del inculpado. En efecto, como se aprecia en la foliatura, el defensor de confianza manifestó la dirección de su oficina en la audiencia de juzgamiento realizada el 21 de septiembre de 2011, conforme se aprecia en el CD a folio 148 del cuaderno original de 1ª Instancia, pese a ello, no se procedió por parte del Magistrado sustanciador a cargo del asunto a enviar las comunicaciones a la dirección aportada en la referida audiencia , pues revisada la actuación sólo se libraron las comunicaciones de rigor notificándole la decisión de 16 de diciembre de 2011 al anterior defensor de confianza del disciplinado doctor Juan Carlos Arroyave a la siguiente dirección: entrada 4 casa 55 El Palmar 1 de Ibagué -Tolima. Lo anterior demuestra, que pese a tenerse la información para hacerle conocer a la

defensa del inculpado sobre la providencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó con suspensión por el término de diez (10) meses al togado, no se dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos que se surtan al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vez a que fuera vulnerado el derecho de defensa técnica del aquí denunciado, pues éste no tuvo la oportunidad para controvertir los cargos formulados, ni las pruebas adosadas al interior de la presente causa, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…) De lo anterior, se colige que la actuación disciplinaria deberá nulitarse todas las actuaciones posteriores a la decisión de 16 de diciembre de 21 de diciembre de 2011, teniendo, situación que configura una causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción.

Por tanto, es evidente que las comunicaciones libradas con posterioridad a la multicitada decisión dentro del presente proceso disciplinario se adelantaron sin el cumplimiento de la exigencia de la presencia forzosa del intervinientedefensor de confianza-, quien en consecuencia no tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación.

Se itera, la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en

el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo pues una función garantista del Estado en cabeza del juez, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la Sala a quo proseguir la actuación sin antes garantizar una adecuada defensa técnica del encartado sin haber siquiera intentado la notificación personal del fallo de 16 de diciembre de 2011 a la dirección aportada por el doctor Nelson Fernández Lopera en la audiencia celebrada el 21 de septiembre del mismo año. En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues, no se puede olvidar que el constituyente colombiano diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantística, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema que recoge en su más amplia expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política. La Honorable Corte constitucional en sentencia C-430 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell, señaló: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica,

circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”. Y es que las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia; al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetándolas, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género2. En conclusión, frente al caso que concita la atención, la Sala advierte que si bien la presente actuación disciplinaria fue adelantada con la concurrencia de la designación de un abogado de confianza que veló por la defensa técnica del querellado, sin embargo no se notificó de la sentencia, pues se notificó al anterior defensor de confianza del disciplinado, quien había sido relevado de su cargo, por lo que se ha incurrido en irregularidades sustanciales afectantes del derecho a la defensa técnica, que han viciado lo diligenciado por el Magistrado sustanciador a

partir de las comunicaciones libradas con posterioridad a la sentencia de 16 de diciembre de 2011, visible a folios 162 a 175 del cuaderno original de 1ª Instancia, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicho acto procesal. 2 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, y sin tardanza cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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