CSDJ - F73001110200020080076502ADJUNTA20130404125411-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020080076502ADJUNTA20130404125411-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. APELACIÓN / Suspensión EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Se decreta la cesación del procedimiento en favor del abogado investigado, al haber transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria, al encontrarse la misma prescrita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200800765 02 (457913)
Aprobado Según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por el Conjuez Carlos Arturo Vásquez Sánchez. 1.- Conforme a lo ordenado en providencia con radicado No. 73001110200020030085 de fecha 16 de abril de 2008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fueron compulsadas copias para investigarse disciplinariamente al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, quien presuntamente se extralimitó en el ejercicio de su derecho de defensa al haber interpuesto sendos recursos improcedentes al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra. (fls. 62 a 66 c.1ª instancia). 2.- Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 2 de marzo de 2009, se acreditó la calidad de abogado del disciplinado (fl. 76 c. 1ª Instancia) 3.- En proveído calendado el 19 de marzo de 2009 el a quo teniendo en cuenta que el investigado se encontraba suspendido procedió a designarle
defensor de oficio. (fl. 76 c.1ª Instancia) 4.- El 10 de noviembre de 2009 la doctora TERESITA DEL PILAR DÍAZ GÓMEZ, se posesionó como defensora de oficio del abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO. (fl. 98 c.1ª Instancia) 5.- A través del auto calendado el 18 de noviembre de 2009, el a quo decretó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 100 c. 1ª Instancia). 6.- El 25 de febrero de 2010, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador procedió a dar lectura de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Acto seguido el Despacho le corrió traslado a la defensora de oficio, quien alegó que no tenía conocimiento de los motivos que condujeron a su prohijado a la realización de la conducta descrita en la queja. Asimismo, solicitó se escuchara en versión libre al encartado para explicar el origen de su comportamiento. Decretada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 103 c.1ª Instancia), 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 15 de julio de 2010, se surtieron las siguientes actuaciones: a).- El disciplinable rindió versión libre, en la cual indicó que asumiría su
propia defensa. Asimismo, aceptó haber interpuesto los recursos señalados en la acusación, “reposición y en subsidio de apelación, así como el de queja” (Sic), únicamente con el interés de ejercer su defensa. Concluyó solicitando como prueba la inspección judicial al proceso disciplinario bajo radicado número 200300085 00, adelantado en esa Corporación. b).- El Magistrado instructor efectuó la calificación jurídica provisional, y atribuyó al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, la cual se encuentra vigente en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de dolo, al haber interpuesto recursos manifiestamente improcedentes dentro del trámite del proceso disciplinario de marras, al punto de retardarse el desarrollo del mismo, el cual se inició desde el año 2003. (fls. 110 c. 1ª Instancia). 8.- Mediante memorial calendado el 11 de abril de 2011 el encartado confirió poder especial amplio y suficiente al letrado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE para asumir su representación en la presente investigación. (fl. 131 c.o. 1ª Instancia) 9.- El 21 de septiembre de 2011 el Magistrado a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento (fl. 148 y cd c.o 1ª instancia). Acto seguido, se presentó al Despacho el abogado NELSON FERNÁNDEZ LOPERA en calidad de defensor de confianza del encartado, para ello aportó
el poder conferido por su prohijado. En consecuencia, el Magistrado Sustanciador reconoció personería al profesional del derecho como nuevo apoderado de confianza del investigado desplazando al doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE, quien había sido designado el 11 de abril de 2011. Posteriormente, se procedió a recibir los alegatos de conclusión del defensor, quien arguyó que al interior del expediente no encontró la existencia de elementos probatorios diferentes a la compulsa de copias originaria de la presente investigación, que ofrecieran serios motivos de credibilidad y de los cuales se pudiera predicar responsabilidad disciplinaria a su procurado. Por lo anterior, solicitó la aplicación el principio de la culpabilidad previsto en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 al caso sub examine, por cuanto no se podían vulnerar los principios de buena fe y de la presunción de inocencia; ambos de carácter constitucional, pues cuando el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO ejerció su derecho de defensa mediante los recursos estipulados en la Ley, no quiso vulnerar el ordenamiento jurídico, tampoco obró de mala fe; su actuar estuvo dirigido a la protección de sus derechos, si bien no tuvo eco jurídico y si efectivamente sus pretensiones fueron denegadas, pues al mismo tiempo la Judicatura obró dentro de su conocimiento del derecho no permitiendo que dichos recursos tuvieran la validez, puesto que el Decreto 196 de 1971 autorizaba a actuar conforme al Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Así mismo, el defensor aseveró no haberse vulnerado por su prohijado el
principio de antijuricidad, preguntándose al respecto: ¿qué tipo de antijuricidad pudo haber violado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO presentado los referidos recursos? Con la presentación de los recursos no actuó en contra de la recta administración de justicia, porque tanto valía tener un derecho como no poder probarlo. Adujo que el investigado aportó copia de la providencia de 22 de enero de 2007 con radicación No. 2005-0499, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, mediante la cual absolvió a su defendido en un caso similar. En consecuencia, solicitó se tuviera en cuenta el fallo en mención. Por último, afirmó que el togado en su oportunidad no aceptó los cargos, arguyendo haber interpuesto los recursos en ejercicio de su derecho de defensa acogiéndose a las normas vigentes para la época de los hechos endilgados, pues el artículo 90 del Decreto 196 de 1971 estipulaba una remisión normativa al Código de Procedimiento Penal, entonces al no haber sido procedentes los recursos propuestos por el letrado, ello no significaba que debían compulsar copias al mismo para investigársele disciplinariamente. Por lo tanto, solicitó al a quo se abstuviera de disciplinar a su procurado, al no obrar prueba conducente para comprobar la culpabilidad del mismo. 10.- Mediante decisión proferida el 4 de junio de 2012, la Sala declaró la nulidad de lo actuado en sede de primera instancia, a partir de la notificación
de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al incurrirse en vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción del investigado, al omitirse notificar de la citada sentencia condenatoria a su defensor contractual. (fls. 24 a 38 c. c.2ª Instancia) 11.- Practicada en debida forma la notificación de la citada decisión judicial, el disciplinado radicó el 3 de febrero de 2012, escrito de apelación, el cual sustentó bajo los argumentos expuestos en precedencia. (fls. 210 a 224 c. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, impuso sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, declarándolo autor responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificada en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la conducta desplegada por el togado expresó el a quo que de forma consciente y voluntaria, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 200300085 00 tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de manera concatenada, y
como respuesta a haberse proferido en su contra auto de cargos, el disciplinado procedió a elevar una serie de solicitudes en las cuales planteaba argumentos improcedentes y anunciaba prematuramente la interposición de los recursos de reposición, apelación y queja, logrando con ello, entorpecer el normal desarrollo de la actuación. Señaló puntualmente el Seccional de instancia, que el litigante encartado dentro del proceso disciplinario de autos, en un memorial, interpuso los recursos de reposición, apelación y queja, contra el auto de cargos proferido el 7 de noviembre de 2006, dentro del proceso disciplinario de autos, y estos mismos medios de impugnación contra la decisión mediante la cual se inaceptó una recusación por él formulada contra el doctor CARLOS GONZÁLO ALVARADO GAITÁN, en ese momento Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, recursos improcedentes al tenor de los artículos 111, 195 y 196 del Código de Procedimiento Penal, a los cuales remitía el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, y más aún cuando el 25 de abril de 2007, ya había sido resuelta esa situación, en sede de impedimento manifestado por el citado Magistrado el 8 de febrero hogaño. Concluyó el fallador de primera instancia, reiterando que la forma sistemática en la cual fueron presentadas las solicitudes y recursos por el disciplinado, evidenciaba el ánimo de entorpecer en normal desarrollo del proceso disciplinario de marras, iniciado en los primeros meses del año de 2003, y para
abril de 2008 continuaba en trámite “pues los memoriales fueron presentados por escrito, personalmente, y con autoría del doctor BULLA OBANDO, de ahí, que en forma consciente y voluntaria se orientó hacía ese comportamiento contrario a derecho, y por supuesto a la lealtad debida a la Administración de Justicia.” (Sic). (fls. 162 a 175 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2012, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de alzada, arguyendo ser cierto que interpuso unos recursos, pero el motivo que originó dicho proceder procesal, como lo sostuvo desde el inicio de la investigación, era custodiar el régimen de impedimentos y recusaciones, circunstancia que no fue desvirtuada en el proceso disciplinario de autos y por ello gozaba de la presunción constitucional y legal de la buena fe, aparte de estar probada la existencia legal de la causal de recusación. Por lo tanto, si bien el a quo estimó su actuar como ilegal, no por ello podía predicarse mal intencionada la interposición de los recursos, dado que éstos, en su sentir, eran altruistas, pues actuaba en la búsqueda de la prevalencia del Derecho Sustancial. Adujo además, haber aportado al proceso de marras, el elemento probatorio contundente para demostrar la existencia de la causal “recusatoria” invocada, siendo descartado por los señores Conjueces, quienes negaron dicha recusación, razón por la cual y basado en su convencimiento “doctrinal y jurisprudencial, ante la flagrante violación de hecho que sufría la ley, que se interpuso
el recurso de queja, para que fuera el superior, en su magna sabiduría dilucidara sobre la presencia o no, de la causa de RECUSACIÓN…” (Sic). Conforme a lo anterior, solicitó se revocara la providencia impugnada y se le absolviera de los cargos endilgados, y en caso de no ser atendida la anterior petición se modificara la sanción impuesta y le impusieran la sanción de CENSURA. (fls. 180 a 194 c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 3 de septiembre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 21 c. 2ª instancia). 3.- El 5 de septiembre de 2012, el disciplinado presentó memorial mediante el cual recusó a los Magistrados de esta Colegiatura para conocer de la presente investigación disciplinaria, en razón a que el origen de la misma correspondió a la compulsa de copias ordenada por la Sala el 16 de abril de 2008. (fls. 24 a 26 c. 2ª Instancia). 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 24 de septiembre de 2012, donde se da cuenta que registra los siguientes antecedentes disciplinarios:
a).- Sanción de suspensión por el término de 2 años en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007, la cual entró a regir desde el 11 de marzo de 2008 al 10 de marzo de 2010, dentro del proceso disciplinario No.730011102000200300224 02, con ponencia del Magistrado TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. b).- Sanción consistente en suspensión de 9 meses del ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia del 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició a regir a partir del 18 de julio de 2012 y finalizará el 17 de abril de 2013, dentro del radicado 73001110200020070063801. 5.- A través de memoriales allegados los días 6 y 7 de noviembre de 2012, el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, deprecó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto, han trascurrido más de 5 años desde cuando radicó el recurso, dentro del proceso de autos, por el cual fue llamado a juicio, el 6 de noviembre de 2007, ello en atención a que la falta enrostrada en el fallo apelado era de carácter instantánea, conforme lo
concluyó la Guardiana de la Constitución en Sentencia T-282 A del 12 de abril de 2012. (fls. 24 a 80 c. 2ª Instancia). 6.- Mediante proveído del 30 de enero de 2013, esta Sala resolvió no aceptar la recusación formulada por el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, contra los Magistrados de esta Colegiatura, al considerarse que con su actuación no se configuraba ninguna de las causales invocadas para los impedimentos y recusaciones (fls. 107 a 113 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la prescripción. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, y tal como se reseñó en el fallo objeto de apelación, se advierte que el disciplinado actuando en nombre propio dentro del proceso disciplinario bajo radicado número 200300085 00, interpuso los siguientes recursos contra las decisiones proferidas en dicho investigativo: - En memorial radicado el 29 de enero de 2007, recursos de reposición, apelación y de queja, contra la providencia proferida el 7 de noviembre de
2006, donde se dispuso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el investigativo de marras, iniciar proceso disciplinario en contra del togado2. - Mediante proveído del 25 de abril de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no aceptó el impedimento planteado por el Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, para conocer del disciplinario de autos3. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el 14 de julio de 2007, resolvió no reponer el proveído del 7 de noviembre de 2006, y negar los recursos de apelación y queja por ser improcedentes4. - En memorial del 16 de agosto de 2007, el togado encartado interpuso 2 Fls. 3 a 15 c. 1ª Instancia 3 Fls. 22 y 23 c. 1ª Instancia. 4 Fls. 23 a 25 c. 1ª Instancia “RECUSACIÓN” y en subsidio el recurso de queja, contra la anterior decisión5. - La Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en proveído del 24 de octubre de 2007, denegó la recusación planteada por el disciplinado, y por ende el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN6. - Frente a la anterior decisión, en escrito del 6 de noviembre de 2007, el letrado inculpado interpuso recurso de apelación y en subsidio el de queja7.
- En auto del 15 de noviembre de 2007, se rechazó el recurso de apelación por no ser procedente y concedió el recurso de queja, “conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del C. de Procedimiento Penal”8 (Sic) - En Sala 042 del 16 de abril de 2008, esta Colegiatura, declaró “IMPRÓSPERO” el recurso de queja interpuesto por el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, y en consecuencia confirmó el auto calendado el 24 de octubre de 20079.
Relacionadas las actuaciones desplegadas al interior del proceso disciplinario en referencia, es preciso señalar que el a quo enrostró 5 Fls. 28 a 30 c. 1ª Instancia 6 Fls. 37 a 39 c. 1ª Instancia 7 Fls. 40 a 46 c. 1ª Instancia 8 Fl, 57 c. 1ª Instancia 9 Fls. 62 a 66 c. 1ª Instancia responsabilidad disciplinaria al abogado BULLA OBANDO, por haber interpuesto, con la intención de entorpecer y demorar el trámite del citado investigativo, los recursos de reposición, apelación y queja contra el auto de cargos proferido el 7 de noviembre de 2006, y estos mismos medios de impugnación contra la decisión mediante la cual se inaceptó una recusación por él formulada contra el Magistrado CARLOS GONZÁLO ALVARADO
GAITÁN.
Ahora bien, respecto de los recursos impetrados por el letrado encartado contra el auto por medio del cual se le endilgó la presunta comisión de las
faltas previstas en los artículos 54 numeral 3 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto del 14 de julio de 2007, resolvió no reponer el proveído atacado y denegó los recursos de apelación y queja. Mientras que en auto del 15 de noviembre de 2007, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra el proveído del 24 de octubre de 2007, donde no se aceptó la recusación endilgada al Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, y se concedió el recurso de queja, “conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del C. de Procedimiento Penal”10 (Sic). Así las cosas, se torna imperativo para esta Superioridad decretar el cese de procedimiento en favor del abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de las actuaciones que desplegó al interior del proceso disciplinario de autos, y por las que se 10 Fl, 57 c. 1ª Instancia consideró por el fallador de primer grado materializada la conducta reprochada éticamente en la decisión apelada. Lo anterior, por cuanto habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando se resolvieron los recursos incoados por el togado investigado contra las referidas decisiones proferidas en el trámite del disciplinario de autos, término que se toma desde la resolución de los recursos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1137 de 197111, aplicable al asunto de
estudio, en la medida de habérsele imputado al letrado encartado la falta prevista en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 197112. Es preciso aclarar además, que si bien formalmente quedó ejecutoriada la providencia del 24 de octubre de 2007, que inaceptó la recusación presentada contra el Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, el 16 de abril de 2008, fecha en la cual esta Sala, declaró impróspero el recurso de queja, incoada en subsidio contra la decisión en comento, se toma para efecto de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, el 15 de noviembre de 2007, data en la que la Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió rechazar el recurso de apelación y conceder el de queja. 11 Decreto 1137 de 1971, “Artículo 13. Las faltas disciplinarias descritas en los ordinales 2º del articulo 51 y 1º del artículo 52 del Decreto ley 196 de 1971, no podrán seguirse de oficio o por denuncia, ni ser juzgadas por los Tribunales, sino luego de ejecutoriada la providencia que decida la causa, el incidente, el recurso, la oposición o la excepción correspondiente.” 12Decreto 196 de 1971, “ARTICULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. 1a. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de
excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Lo anterior, por cuanto en estricto derecho, tal y como se indicó en el proveído de esta Colegiatura al resolver del recurso de queja, éste no debió concederse por el a quo, pues rechazado el de apelación debió correr la misma suerte el de queja, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 600 de 200013, donde se establece como requisito de procedencia del mismo, el haberse negado el de alzada, lo cual no ocurrió en el sub lite. En consecuencia, al transcurrir más de 5 años desde cuando, se itera, se pronunció el Operador Judicial competente respecto de los recursos impetrados por el disciplinado, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria es imperativo para la Sala ordenar la cesación de procedimiento de la misma por presentarse el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así se dispuso en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, el cual derogó el artículo 88 de l Decreto 196 de 1971, veamos: “ARTICULO 17. <Ver Notas de Vigencia> Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” En relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones
ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, 13 Ley 600 de 2000, “ARTICULO 195. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado social de derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis, en los siguientes términos: “No obstante es lo cierto que la Corte, con aplicación de los principios y reglas generales en materia de derogatoria de las leyes y teniendo en
cuenta que el artículo 17 de la ley establece una regla cuya aplicación está llamada a proyectarse hacia el futuro, con independencia de que el juez disciplinario sea el Tribunal organizado por la mencionada ley o cualquier otro, hecha la confrontación de la disposición del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 con el contenido del artículo 17 de la ley encuentra que la disposición posterior reguló de manera integral lo relativo a la prescripción de la acción por faltas disciplinarias y por faltas a la ética y los deberes del abogado y dispuso que ellas prescriben en cinco años. Si bien podría argüirse que al no regular de manera expresa sobre la interrupción de la prescripción esta parte bien pudo subsistir, lo cierto es que en la estructura de la nueva norma frente al plazo previsto en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 para el ejercicio de la acción disciplinaria de dos (2) años se estableció un nuevo plazo de cinco (5) años, que supera el anterior en tres años, pero sin que pueda invocarse interrupción de la prescripción. En ese orden de ideas, la Corte, en coincidencia con la orientación asumida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinariaconsidera que el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 derogó en su integridad el inciso primero del artículo 88 del Decreto ley 196 de 1971.” (Sic). De tal suerte, que las actuaciones desplegadas por el disciplinable, calificadas por el Juez de instancia, como constitutivas de la falta endilgada en sede de primera instancia, las cuales tenían, como fin, presuntamente,
entorpecer y demorar el trámite del proceso disciplinario traído en autos, al haber transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria, al encontrarse la misma prescrita. Por último, es oportuno indicar que al momento de configurarse la prescripción de la acción disciplinaria, estaba dándose trámite en esta instancia, a la recusación incoada por el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, contra los Magistrados de esta Sala14. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 14 Recusación resuelta en Sala 06 del 30 de enero de 2013.
PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, enrostrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000200800765 02 Aprobado según acta No. 21 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se permite precisar las razones por las cuales aclaro el voto, no obstante participar de la decisión adoptada por la Sala. La providencia, por la cual se pronuncia la
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