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CSDJ - F73001110200020080081901ADJUNTA20130918165601-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020080081901ADJUNTA20130918165601-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 y 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Conforme a los hechos objeto de investigación, esta Colegiatura, determinó que desde la fecha en la cual se materializó la conducta susceptible de ser investigada y el momento en el cual se sometió el conocimiento del citado asunto, se encontraba prescrito, por lo cual se tornó imperativo su declaratoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200800819 01(5092-15) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso DOUGLAS ENRIQUE RIVERA URQUIJO, contra la decisión del 24 de enero de 2013, emitida por el Magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor del abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 y 105 de la

Ley 1123 de 2007, sino advirtiera causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2008, el señor DOUGLAS ENRIQUE RIVERA URQUIJO, solicitó investigar al abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, quien fungió como su apoderado en el trámite que adelantó contra el conjunto residencial la Herradura Segunda etapa, adujo el quejoso luego de haber sido representado por otro apoderado en proceso adelantado contra el citado conjunto, obtuvo sentencia favorable proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, donde al resultarle la Sentencia favorable a sus pretensiones laborales, debía surtirse el trámite de ejecución de la misma, fue así como aconsejado por los doctores LUIS HUMBERTO CETINA GÁMEZ -padre del querellado (fallecido)-, y CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, procedió a revocarle el poder a su apoderado y confiarle la continuación de su proceso al aquejado, sin advertir sus intereses personales sobre su caso, al evidenciarse como su única actuación, el haber solicitado al Juez del asunto la terminación de la actuación, aun cuando se encontraba a la espera de las resultas del proceso. Adujo el querellante que luego de entrar en negociación de sus derechos litigiosos con el abogado querellado, consideró que el doctor CETINA CUÉLLAR continuaría agenciando sus intereses en el trámite a adelantarse contra el conjunto demandado, sin embargo, el citado abogado a sabiendas

del monto de sus pretensiones laborales las cuales ascendían a $32.000.000, luego de presentar dicha suma para su cobro a la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Conjunto -demandada en el proceso laboral-, permitió que se efectuara un descuento a las mencionadas acreencias laborales por valor de $24.000.000, por concepto de cuotas de administración adeudadas por el inculpado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR a la copropiedad, sumas estas que a su parecer no tenía por qué asumir, por cuanto la mencionada obligación por deudas de administración se encontraba a cargo del abogado, cuestionando así el proceder abusivo del investigado del cual arguye haber sido víctima. (fls. 1 a 50 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la condición de abogado de LUIS HUMBERTO CETINA GÁMEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.027.708 y tarjeta profesional No. 4.028 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable por parte del Magistrado Instructor, mediante auto del 19 de marzo de 2009, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LUIS HUMBERTO CETINA GÁMEZ y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 55 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante escrito adiado el 1 de julio de 2009, el quejoso informó que

formuló denuncia penal contra los doctores LUIS HUMBERTO CETINA GÁMEZ y CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, ante la Fiscalía General de la Nación radicada bajo el N° 110016000050200808796, por el delito estafa. (fls.65 a 74 c.o. 1ª Instancia). 3.- El Magistrado Instructor ante la incomparecencia del disciplinado a las diligencias, luego de surtirse su emplazamiento el 7 de Julio de 2009 (fl. 79 c.o. 1ª Instancia), lo declaró persona ausente, como consta en auto del 21 de julio de 2009, designándole como defensor oficioso al doctor WILMER FERNANDO BAUTISTA ISAZA, quien notificado el 24 de julio de 2009, de la designación, informó su imposibilidad de ejercer la defensa del inculpado en fecha 13 de noviembre de 2009 (fls. 81 a 83 y 90 c.o. 1ª Instancia ), razón por la cual se designó en su lugar a la doctora JOHANNA ANDREA UMAÑA, el 7 de diciembre de 2009, (fl.93 c.o. 1ª Instancia), y posteriormente al doctor RAFAEL AGUJA SANABRIA, notificado de la designación el 31 de mayo de 2010. (fl. 101 c.o. 1ª Instancia) 4.- Suspendidas las audiencias fijadas para los días 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2010, ante la inasistencia del inculpado y su defensor de oficio, y por inconvenientes técnicos en el audio, (fls.106 y 112 c.o. 1ª Instancia), se

procedió por parte del Magistrado Instructor luego de consultada la base de datos de la Rama judicial a confirmar el registro de la muerte del disciplinable LUIS HUMBERTO CETINA GÁMEZ al evidenciarse la cancelación de la vigencia de la Tarjeta Profesional, por dicha causa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, de manera oficiosa dictó auto adiado el 29 de marzo de 2011, por medio del cual declaró la extinción de la acción disciplinaria, y dispuso la terminación anticipada de las diligencias respecto del abogado LUIS HUMBERTO CETINA GÁMEZ, ordenando además vincular al investigativo al doctor CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR. (fls. 114 a 116 c.o. 1ª Instancia); Acreditada la condición de abogado de CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.329.806 y tarjeta profesional No. 70.939 vigente, se continuaron las diligencias en su contra, estableciendo además que no registraba sanciones disciplinarias. (fls. 121 c.o. 1ª Instancia). 5.- El Magistrado Instructor, luego de acreditar en sede de Instancia la condición de sujeto disciplinable del aquejado, mediante auto del 5 de mayo de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 122 c.o. 1ª Instancia). 1 En Sala conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y

JOSÉ GUARNIZO NIETO. 6.- El 13 de julio de 2011, el a quo comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para notificar al disciplinado de la apertura de la investigación disciplinaria iniciada en su contra e informarle la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 128 c.o. 1ª Instancia), el cual fue devuelto sin haber surtido la notificación correspondiente el 15 de agosto de 2011. (fl. 136 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 2 de agosto de 2011, el quejoso reiteró que cursa denuncia penal contra el disciplinado desde el 17 de octubre de 2008, por el delito de estafa, instaurada en la Fiscalía 139 de Bogotá, radicada bajo el N° 110016000050200808796. (fls. 130 a 132 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 17 de agosto de 2011, se surtió el emplazamiento al disciplinado, en aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 137 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 9 de diciembre de 2011, se designó como defensor oficioso al doctor NÉSTOR HERNANDO MORA ARIAS. (fl. 154 c.o. 1ª Instancia), quien se notificó el 13 de enero de 2012. (fl. 156 c.o. 1ª Instancia). 10.- Mediante memorial de fecha 26 de abril de 2012, el inculpado informó que en momento alguno actuó como apoderado del quejoso, y por ello

solicitó se oficiara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, a fin de remitir el proceso ejecutivo laboral mencionado en la queja bajo el radicado N° 212-04 de DOUGLAS ENRIQUE RIVERA contra CONJUNTO LA HERRADURA II SECTOR, refirió como único vínculo con el señor RIVERA la celebración de contrato de venta de derechos litigiosos resultado del citado proceso laboral, el cual tuvo lugar el 21 de noviembre de 2005, advirtiendo que de iniciarse en su contra alguna acción por éste especifico hecho estaría prescrita. (fls. 163 a 165 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 4 de junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada de los días 2 de agosto, 2 y 18 de noviembre de 2011, con la asistencia del defensor de oficio, el Magistrado Instructor escuchó los argumentos del doctor AGUJA SANABRIA en defensa de su prohijado, señalando que no obraba en el plenario prueba de la cual se pudiera colegir actuar irregular en contra de éste, pues solamente se evidenció de su parte la suscripción de un contrato de compraventa de derechos litigiosos, documento donde quedó demostrado que el quejoso aceptaba la cesión de sus derechos en menor valor. Se decretaron como pruebas por parte del Magistrado a quo las siguientes: i) Oficiar al Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar a fin que remitiera copia del proceso laboral en primero y segunda instancia del señor DOUGLAS ENRIQUE RIVERA URQUIJO contra el Conjunto Residencial la Herradura II

etapa. ii) Comisionar a la Sala Homóloga de Cundinamarca a fin de escuchar en ampliación de la queja al querellante, en aras de precisar las circunstancias del negocio de la cesión de los derechos litigiosos, y escuchar el testimonio del señor GILDARDO RIVERA URQUIJO, para que manifestara todo lo que le constara respecto de los hechos de la queja. iii) Comisionar al Juez Promiscuo de Familia de Melgar, para escuchar en declaración al doctor LUIS ALBERTO CÁRDENAS PIÑEROS, quien fungió al inició del trámite laboral como abogado del quejoso, para que señalara los hechos que le constaran frente a la actuación de los señores LUIS HUMBERTO CETINA GÁMEZ y CARLOS HUMBERTO CETINA. Fijó como fecha para continuar las diligencias el día 4 de diciembre de 2012. (fl. 168 c.o. 1ª Instancia). 12.- El 6 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, en cumplimiento del despacho comisorio recibió el testimonio del señor LUIS ALBERTO CÁRDENAS PIÑEROS, quien manifestó lo siguiente: Reconoció el abogado CÁRDENAS PIÑEROS, haber ejercido la representación del señor DOUGLAS RIVERA URQUIJO, en dos procesos laborales, de los cuales obtuvo sentencia favorable a su cliente al habérsele reconocido las pretensiones en cuantía de $50.000.000, sin embargo, afirmó que en el trámite del proceso ejecutivo, su mandante de manera injustificada le revocó el poder, razón por la cual procedió a iniciar el incidente de

regulación de honorarios; adujo además que por manifestación del representante legal del conjunto “LA HERRADURA II” tuvo conocimiento que con el abogado CARLOS HUMBERTO CETINA se encontraba haciendo “un cruce de cuentas” entre la deuda laboral del señor RIVERA y unos dineros adeudados por el citado abogado por concepto de cuotas de administración del conjunto demandado, pero no le constaba si en efecto se había concretado tal situación; igualmente señaló que fueron varias las oportunidades en las cuales el quejoso procuró reasumiera su caso, pero al no llegar a acuerdo alguno, su labor de representación se limitó a lo reconocido en el proceso laboral. (fls. 181 a 183 c.o. 1ª Instancia). 13.- El 28 de agosto de 2012, un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento de la comisión realizada por su Sala Homóloga del Tolima, escuchó en ampliación de la queja al señor DOUGLAS ENRIQUE RIVERA URQUIJO, quien ratificándose del contenido de la queja, señaló no haberle vendido los derechos litigiosos al abogado investigado, por cuanto aún cuando éste le hizo firmar unos documentos, no recibió suma alguna; adujó haber contratado en primer lugar los servicios del abogado LUIS ALBERTO CÁRDENAS PIÑEROS, para que adelantara un proceso laboral contra el Conjunto Residencial la Herradura II etapa, quien intervino en el proceso hasta el trámite surtido ante el Tribunal de Ibagué, posteriormente el abogado

CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, lo convenció ante la “moratoria” en el proceso, le revocara el poder a su apoderado, y se lo otorgara a su señor padre, es decir, al abogado LUIS HUMBERTO CETINA GÁMEZ –ya fallecidoy así lo hizo, otorgándole poder para que iniciara la ejecución de la sentencia, pero su única actuación fue la de solicitar al despacho de la causa el archivo del proceso. Afirmó el querellante que luego de conferido el poder al abogado LUIS HUMBERTO CETINA GÁMEZ -padre-, el cual laboraba con el disciplinado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR -hijo-, se enteró de su proceder al tramitar el archivo de su proceso, actuación ésta que cuestionó pues su interés era la ejecución de los dineros contenidos en la Sentencia laboral, por ello reclamó de ellos el pago de los mencionados estipendios, y al no obtener pago alguno, promovió contra los mismos una denuncia penal por estafa, pero ante el fallecimiento del doctor CETINA GÁMEZ, la acción penal sólo continuó contra el abogado CETINA CUÉLLAR, quien valiéndose de la supuesta compra de sus derechos litigiosos -reconocidos en el proceso laboral-, aprovechó la cesión de la cual no le había cancelado suma alguna, para realizar un cruce de cuentas con el Conjunto la Herradura, por valor de $25.000.000., de unas cuotas de administración por él adeudadas, sumas que en momento alguno había autorizado descontar, pues su único interés era lograr el pago a su favor de los dineros contenidos en la sentencia

laboral. (fls. 189 a 191 c.o. 1ª Instancia). 14.- En la misma diligencia, se recibió la declaración del señor GILDARDO RIVERA URQUIJO -hermano del quejoso-, dijo constarle los hechos constitutivos de queja, por cuanto luego de haberle resultado favorable la demanda laboral a su hermano -quejoso-, por la gestión realizada por el abogado PIÑEROS donde le fue reconocida la suma aproximada de $35.000.000., a cargo del Conjunto LA HERRADURA, contrató los servicios del abogado LUIS HUMBERTO CETINA GÁMEZ, padre del disciplinado, para tramitar el cobro de la sentencia a su favor, y lo único que se evidenció en dicho proceso fue que luego de iniciada la ejecución, ante el fallecimiento del mencionado abogado –CETINA GÁMEZ, su continuación quedó a cargo del abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR -hijo-, quien disponiendo de los dineros pendientes de pago a su hermano por parte conjunto LA HERRADURAaccionada en el proceso laboral-, canceló las administraciones por él adeudadas al conjunto demandado. Finalmente, adujo que por su conducto su hermano DOUGLAS ENRIQUE RIVERA URQUIJO tuvo conocimiento del trámite promovido de manera posterior por el mismo doctor CETINA GÁMEZ ante el Tribunal Superior de Ibagué, para el archivo del proceso, lo que conllevó a presentar contra éste último queja disciplinaria y contra el abogado CETINA CUÉLLAR denuncia penal por estafa, quien sólo consideró devolver la suma de $2.000.000 en la

audiencia de conciliación agotada en la Fiscalía. (fls. 192 a 194 c.o. 1ª Instancia). 15.- El 4 de diciembre de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor del disciplinado, el Magistrado Instructor le dio a conocer las pruebas allegadas al investigativo, como fueron la ampliación de la queja del señor DOUGLAS ENRIQUE RIVERA URQUIJO y la declaración del testigo GILDARDO RIVERA URQUIJO, las cuales fueron practicadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y a fin de insistir en la prueba decretada consistente en la remisión por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar del proceso laboral adelantado por el señor DOUGLAS ENRIQUE RIVERA URQUIJO contra el Conjunto Residencial la Herradura Etapa II del Municipio de Melgar, suspendió las diligencias, fijando para su continuación el día 24 de enero de 2013. (fl. 200 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 24 de enero de 2013, contando con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, el Magistrado de Instancia realizó un recuento de las pruebas recaudadas en el investigativo, dejando constancia de la imposibilidad de recaudo del expediente laboral tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, y al desistir de la mencionada prueba,

consideró contar con los elementos de juicio para calificar la actuación, adujo el a quo haberse probado que el poder para el mandato cuestionado fue otorgado únicamente al señor LUIS HUMBERTO CETINA, ya fallecido, contra el cual no podía proseguirse actuación alguna, pues ante tal acontecimiento la ley disciplinaria disponía como causal de extinción de la acción disciplinaria “la muerte del disciplinado”; advirtiendo que las presentes diligencias se continuaron luego de la terminación anticipada del asunto por muerte del abogado CETINA GÁMEZ, en orden de investigar la posible actuación irregular del doctor CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR. Señaló el Magistrado Sustanciador, respecto del proceder del inculpado CETINA CUÉLLAR, haberse evidenciado su intervención en la suscripción de un contrato civil, donde en momento alguno estaba comprometiendo su profesión de abogado, razón por la cual al no ser competencia de la Jurisdicción Disciplinaria el exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, conforme a los hechos objeto de investigación con fundamento en lo descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación del proceso en aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la actuación “no podía iniciarse o proseguirse” contra el abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, al carecer de la condición de sujeto disciplinable, en el presente evento. (fl. 205 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso

apeló la decisión del Magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde ordenó la terminación del procedimiento a favor del querellado, argumentando no haber recibido dinero alguno por parte del inculpado producto del contrato de venta de derechos litigiosos, cuyo contenido desconoce al no comprender la finalidad del mismo, adujo además haber presentado contra el inculpado denuncia penal por el delito de estafa, y en el cual sólo le ofreció la suma de $2.000.000., aduciendo que dicha investigación penal aún se encontraba en trámite en la Fiscalía. (fl. 205 c.o. 1ª Instancia)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 13 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.

2. El 15 de febrero de 2013 se surtió notificación al disciplinado y su defensor de oficio. (fls. 6 a 10 c.o. 2ª Instancia).

3. El 18 de febrero de 2013 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 11 c. o. 2da. Instancia), y el 27 de febrero de 2013 se le corrió traslado a fin de que emitiera concepto. (fl. 13 c.o. 2ª

Instancia).

4. El 6 de marzo de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.

(fl. 14 c.o. 2ª Instancia).

5. El 13 de marzo de 2013, se allegó al investigativo memorial poder por medio del cual el abogado investigado, faculta para su representación al doctor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ CORNEJO. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia).

6. El 13 de marzo de 2013, el agente del Ministerio Público conceptuó, acogiendo las argumentaciones del a quo, afirmó haberse demostrado sólo la intervención del inculpado en un contrato de cesión de crédito y en momento alguno en ejercicio de su profesión, por tanto, las conductas objeto de reproche jurídico-disciplinarias al ser aquellas desarrolladas “en ejercicio de su profesión de abogado”, para el presente asunto, en cumplimiento del principio de legalidad no habría lugar a adelantar investigación disciplinaria, sin embargo, al evidenciarse que la conducta objeto de investigación se había originado el 21 de noviembre de 2005, fecha en la cual se produjo la venta de derechos litigiosos por parte del quejoso a CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, y es de carácter instantáneo consideraba había lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto operó “el fenómeno extintivo del Ius Puniendi” mencionado, razón por la cual no había lugar a la prosecución de la investigación. (fls. 16 a 19 c.o. 2ª Instancia).

7. Se allegó certificado No. 76089 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de

fecha 13 de marzo de 2013, donde da cuenta que el inculpado registra como anotación disciplinaria, una sanción de suspensión de seis meses contenida en la sentencia proferida el 21 de julio de 2011, por las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, 54 numeral 1° y 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS; (fl. 20 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra el investigado no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos en esta Superioridad, pero sí estaba surtiendo su trámite, la consulta de una providencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde lo sancionó con suspensión de tres meses por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. (fl. 18 c. 2ª instancia).

8. Constancia secretarial de fecha 13 de marzo de 2013, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

(fl. 22 c.o. 2a Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59

de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Condición de Abogado Se acreditó en Sede de Primera Instancia, la condición de abogado de CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.329.806 y tarjeta profesional No. 70.939 vigente, se continuó las diligencias en su contra, estableciendo además que no registraba sanciones disciplinarias. (fls. 121 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Prescripción: Procede la Sala a entrar al estudio respecto a la manifestación realizada por el Ministerio Público ante la viabilidad de decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, en el caso sub examine. En este caso, corresponde a la Sala determinar respecto de la posible conducta irregular por la cual estaba siendo investigado el aquejado, por medio de la cual la Sede de Instancia resolvió terminar el procedimiento a favor del inculpado, por considerar que no era sujeto disciplinable en el asunto de marras, si de las probanzas allegadas al infolio sobreviene causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción; en efecto, fija su atención esta Colegiatura, que el hecho por el cual podría atribuírsele conducta irregular al letrado data del 21 de noviembre de 2005, al suscribir en dicha calenda un

contrato de derechos litigiosos con el señor RIVERA URQUIJO, donde se obligaba a cubrir las erogaciones pactadas en dicho negocio jurídico. No obstante lo anterior, aún cuando el querellante considerara dicha circunstancia como un acto desleal y reprochable por parte del disciplinado, el que incumpliera con las estipulaciones pactadas en el referido acto contractual, es a partir de esa data, que estima esta Sala deberá contarse el término prescriptivo, por cuanto fue el momento en el cual como partes no sólo manifestaron sus voluntades al suscribir el citado contrato de cesión, sino que de su inobservancia resultarían las consecuencias jurídicas a reclamarse, en ese mismo orden, al probarse que al 20 de noviembre de 2010, transcurrió el término en el cual el Estado pierde su facultad punitiva, al haber acaecido causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procederá a decretar la cesación del procedimiento a favor del abogado investigado.

CONFORME A LO VISTO EN EL ACÁPITE ANTERIOR, INFIERE ESTA

COLEGIATURA, QUE LAS CONDUCTAS A SER INVESTIGADAS

CONTRA EL ABOGADO CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR, SE

ENCONTRABAN PRESCRITAS INCLUSIVE CON ANTERIORIDAD A

PROFERIRSE LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA, COMO QUIERA SE EMITIÓ DECISIÓN DE TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL A QUO, EL 24 DE ENERO DE 2013, Y LOS HECHOS POR

LOS CUALES SE PODÍA LLAMAR A JUICIO DISCIPLINARIO AL

LETRADO PRESCRIBIERON DESDE EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Así las cosas, en las condiciones analizadas en precedencia, se evidencia de manera clara y diáfana, causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, por lo cual, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, en el entendido de que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de1972, que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, que a la letra dice: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años” En relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador, y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del

Estado Social de derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis. Al referir igualmente, en su análisis que “el término de prescripción de las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años” Significa pues, que el hecho por el cual se acusa al abogado, por el incumplimiento en el pago de las erogaciones a su cargo según lo estipulado en el contrato de cesión de derechos litigiosos los cuales poseía el quejoso URQUIJO RIVERA, se infiere materializado el 21 de noviembre de 2005, y en consecuencia, fijando como límite temporal los cinco (5) años que establece la precitada norma, a la fecha, ha transcurrido el término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, en este asunto, por ello resulta imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido. En tal virtud, esta Corporación decretará la cesación de procedimiento a favor del abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del

abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUÉLLAR y en consecuencia el correspondiente archivo de las diligencias, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, EL CUAL TUVO OCURRENCIA CON

ANTERIORIDAD A LA DECISIÓN EMITIDA POR LA SEDE DE PRIMERA

INSTANCIA.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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