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CSDJ - F73001110200020080082101ADJUNTA20131021120009-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020080082101ADJUNTA20131021120009-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de octubre de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2008 00821 01

Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO en la Sala 73 del 25 de septiembre de 2013, sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO, Ex Fiscal 30 Local de El Líbano, Tolima, al encontrarlo responsable de inobservar el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 301, 308 y 313.2 de la ley 906 de 2004, e incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 48.1 de la ley 734 de 2002, concordada con el artículo 413 del Código Penal, de no ser porque se advierte una nulidad que afecta parte de la actuación disciplinaria. HECHOS El 23 de octubre de 2008, la doctora DIANA PATRICIA BRAVO VÉLEZ,

Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué, Tolima, puso en conocimiento de 2 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA esta Jurisdicción, el informe rendido ante el Coordinador Local de Fiscalías de El Líbano, por parte del Intendente JHON FERNANDO RIVERA PARRA, en el cual reportó la novedad presentada el día 19 de octubre del mismo año con el doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO, Fiscal 30 de ese municipio. Expresó, que el día 18 de octubre de 2008, siendo las 18: 20 horas funcionarios de Policía Judicial con el apoyo de la Policía de Vigilancia de El Líbano, capturaron por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones a dos sujetos, por lo que se comunicaron a las 22: 30 horas de ese mismo día con el Fiscal 30 de El Líbano, doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO, indicándoles éste que en horas de la mañana del día siguiente recibiría el informe. Precisó, que siendo las 8:30 horas del día 19 de octubre de 2008, los funcionarios de Policía Judicial se dirigieron a la Fiscalía para hacer entrega del respectivo informe, donde el doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO les manifestó que se debían dejar en libertad a los capturados, sin tener en cuenta que uno de ellos tenía antecedentes judiciales. En efecto, expresó, ese mismo día, 19 de octubre de 2008, ordenó el señor Fiscal al Comandante de la Estación de Policía de El Líbano, Tolima, dejar en libertad a estos sujetos, sin realizar

legalización de la captura o llevarlos ante el Juez de Control de Garantías1. ACTUACIONES PROCESALES Mediante providencia del 30 de marzo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO2. En la misma providencia, se ordenó: 1. Solicitar a la Fiscalía 30 Local de El Líbano, Tolima, certificara las actuaciones adelantadas en el asunto motivo de queja y remitir copia de todas las actuaciones procesales y decisiones de fondo tomadas allí; 2. Escuchar la versión de los hechos de los funcionarios de Policía 1 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 3 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Judicial que intervinieron en la captura; y, 3. Notificar al funcionario investigado el inicio de la indagación preliminar en su contra, para que si era su deseo, se pronunciara al respecto3. En ejercicio del derecho fundamental a la defensa, el día 23 de junio de 2009, el funcionario investigado allegó escrito en el que indicó que el 19 de octubre de 2008 conoció de un caso que puso a disposición de la Fiscalía la Policía de El Líbano, correspondiente a la captura de dos sujetos, “al parecer, según criterio de la misma policía en estado de flagrancia, por el posible punible de porte de

armas y municiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Penal”. Expresó, al estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas las capturas en forma exhaustiva, consignadas en el informe de la Policía, consideró que no fueron capturados en flagrancia y al determinar que la captura no reunía los requisitos al tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, “es decir armas que según la Policía les encontraron, no se las encontraron adheridas a sus cuerpos, ni las portaban en los bolsillos de sus vestidos, ni terciadas a sus cuerpos, ni de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ni minutos antes de la posible incautación de las mismas habían cometido delito alguno o habían sido disparadas…”. Por lo anterior, precisó, dio aplicación al inciso 3 del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, el cual enseña que “si la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiendo bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario”. Manifestó, que la queja es producto de una errada interpretación de los agentes de Policía de lo que se denomina “flagrancia”, agregando que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal son la expresión del ejercicio de la función de administrar justicia de manera autónoma e independiente. Agregó, que el proceso penal contra los dos capturados no se terminó, puesto que en su calidad de Fiscal 30 Local de El Líbano, ordenó remitir el expediente a la oficina

de reparto de las Fiscalías Seccionales por ser de su competencia la continuidad de la investigación. 3 Ibídem. 4 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA En providencia del 21 de septiembre de 2009, el Seccional de Instancia decidió abrir investigación disciplinaria en contra del doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO, con el propósito de verificar la posible ocurrencia de las conductas puestas en conocimiento. Para perfeccionar esta etapa procesal, se ordenó oficiar al Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de El Líbano, Tolima, a fin de que remitiera copia simple de las actuaciones en las que haya intervenido el investigado al interior de la radicación 7341160046800880346 por el presunto punible de porte ilegal de armas4. Mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 2009, el funcionario investigado solicitó al Seccional de Instancia, tener en cuenta la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de octubre de 2009, Magistrado Ponente doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, en la que esa Corporación Judicial expresó que “en los casos de captura en flagrancia cuando no proceda para ese delito medida preventiva de libertad, ésta deberá ser ordenada oficiosamente y de manera inmediata por el Fiscal, sin que para ello haya la necesidad de acudir al juez de garantías para efectos de legalización de la aprehensión…”5. El 20 de noviembre de 2009, el doctor ROMÁN IGNACIO GUZMÁN LOZANO,

Fiscal 41 Seccional de El Líbano, Tolima, indicó que recibió por competencia el proceso 7341160046800880346, remitido por el doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO, Fiscal 30 Local del mismo municipio. Expresó que el titular de la Fiscalía 30 Local, “de manera inmediata dispuso la libertad de rigor, o por lo menos, de legalización de captura ante el juez de garantías, bajo el argumento de que no había flagrancia y que el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, contenido en el artículo 365 del código Penal, no comporta medida de aseguramiento, desconociendo con ello lo dispuesto en la Ley 1142 de 2007, que reformó tanto al Código Penal en el artículo 365 como al Código de Procedimiento Penal” (Sic a lo transcrito). De igual manera, remitió copia de todo el expediente6. 4 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 85 del cuaderno principal del expediente. 5 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Mediante memorial del 30 de marzo de 2010, el funcionario investigado, solicitó al Seccional se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de septiembre de 2009, inclusive, “porque con mi actuar en los hechos denunciados, yo no violé la ley penal, no hubo intencionalidad o doloso de mi parte, no conozco a las partes y, mis actuaciones se ajustan a Derecho, son

legales y, es lo que debía que hacer como Fiscal, tampoco tengo nada más que decir, ya lo dije todo”7 (Sic a lo transcrito). El 13 de mayo de 2010, mediante auto de la misma fecha, el Seccional negó la solicitud de nulidad, al indicar que el funcionario investigado omitió indicar alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 143 de la ley 734 de 2002, “así mismo no indicó fundamentos jurídicos, limitándose a atacar el proveído mediante el cual se inició investigación disciplinaria, cuando contra dicha decisión no procede recurso alguno”8. PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 30 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió pliego de cargos al doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO, Fiscal 30 Local de El Líbano, por el posible desconocimiento del deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 153, 154, 302 y 313.2 de la ley 906 de 2004 , e incurrir en la posible falta disciplinaria establecida en el artículo 48.1 de la ley 734 de 2002, concordada con el artículo 413 del Código Penal. Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 906 de 2004 7 Folio 120 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 125 del cuaderno principal del expediente. 6 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Artículo 153 . Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. Artículo 154 . Modalidades. Modificado por el art. 12, Ley 1142 de 2007. Se tramitará en audiencia preliminar:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

Artículo 302 . Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante

la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. Artículo 313 7 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA . Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de

2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la

detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:

1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ley 734 de 2002 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Ley 599 de 2000 ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó que el funcionario investigado incurrió en extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al sustraerse de poner a disposición del Juez de Control de Garantías a los capturados,

autoridad a quien correspondía pronunciarse en audiencia preliminar sobre la legalidad de la captura, entre otros aspectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 154 numeral 1 y 302 inciso final de la ley 906 de 2004. Agregó, que el funcionario tomó la determinación de poner en libertad a los capturados sobre un supuesto de hecho inexistente, pues para ello argumentó que en el evento de marras no se configuraba la flagrancia por no haberse encontrado el arma en poder de los detenidos, cuando en el informe de policía, que era la prueba reina, se indicó de manera clara que uno de aquellos portaba una “mochila terciada” dentro de la cual se encontró envuelta en una camisa 8 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA una escopeta, y además no obra prueba alguna que soporte lo indicado por el Fiscal. Precisó, en la decisión de poner en libertad a los detenidos aplicó como fundamento de derecho una disposición inaplicable al evento que entonces ocupaba su atención, comoquiera que indicó el inciso tercero del artículo 302 de la ley 906 de 2004, norma cuyo supuesto es que el delito no comporte detención preventiva, regla opuesta a los supuestos fácticos y normativos del caso sometido a su consideración, por cuanto se trataba del presunto punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, cuya pena es prisión de 4 a 8 años y teniendo en cuenta los límites punitivos, resultaba procedente resolver

en audiencia ante el Juez de Control de Garantías sobre la detención preventiva, en atención al artículo 313 numeral 2 de la ley 906 de 2004. En virtud de lo planteado, indicó el Seccional, era procedente señalar que la conducta del doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO, Ex Fiscal 30 Local de El Líbano, Tolima, “hasta el momento sin justificar, es presuntamente transgresora del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996… como quiera que el deber establecido en el citado numeral 1 es una norma en blanco, en el presente caso se complementa con la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002…como quiera que la norma anterior es de aquellas denominadas en blanco, objetivamente, y sin que implique consecuencia penal alguna, la conducta realizada por el funcionario investigado encaja en la descripción típica consagrada en el artículo 413 del Código Penal…” (Sic a lo transcrito). Respecto a la culpabilidad, indicó el Seccional que si bien es cierto la conducta del funcionario afectó el debido proceso y de contera amenaza la seguridad ciudadana, no existe prueba alguna que permita determinar que en el caso objeto de estudio el funcionario haya tenido la intención de desconocer el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario se evidencia su actuar precipitado, siendo la imprudencia uno de los factores generadores de culpa, “hay lugar a predicar que el tipo disciplinario se cometió presuntamente a dicho título de imputación”. 9 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01

Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA DESCARGOS El doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO, en escrito de descargos9 se pronunció frente a la formulación de cargos, indicando que dejó en libertad a los sujetos capturados, pues no se presentaba la flagrancia al momento de la aprehensión, “en cuanto las armas que les incautó la Policía Judicial, al momento de la requisa a cada uno de ellos, no las llevaban consigo, adheridas a sus cuerpos, ni cintadas, es decir, no las portaban, las armas fueron encontradas por los policiales en el piso dentro de un saco, que estaba cerca de los capturados, tan poco, en el informe policial, no dice que las citadas armas hayan sido disparadas” (Sic a lo transcrito). Precisó que el artículo 302 inciso 3, lo facultaba para dejar en libertad a los sujetos, por lo que reiteró, su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico, específicamente al Código de Procedimiento Penal.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia del proceso radicado bajo el Nro. 7341160046800880346.

2. Mediante auto del 24 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó como prueba, escuchar la declaración del señor ALIRIO QUINTERO ZULUAGA10.

El día 18 de marzo de 2011, se escuchó al señor ALIRIO QUINTERO ZULUAGA, quien manifestó que fue capturado el día 18 de octubre de 2008 en la vía que del municipio de Murillo conduce a El Líbano, Tolima,

pero fue dejado en libertad al día siguiente, pues el arma estaba totalmente desarmada y no tenía munición11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Folios 157 y siguientes del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 164 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 174 del cuaderno principal del expediente. 10 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Mediante memorial radicado el 1 de noviembre de 2011, el doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO presentó alegatos de conclusión12, reiterando exactamente lo mismo que expresó en los descargos, esto es, que dejó en libertad a los sujetos capturados, pues no se presentaba la flagrancia al momento de la aprehensión, “en cuanto las armas que les incautó la Policía Judicial, al momento de la requisa a cada uno de ellos, no las llevaban consigo, adheridas a sus cuerpos, ni cintadas, es decir, no las portaban, las armas fueron encontradas por los policiales en el piso dentro de un saco, que estaba cerca de los capturados, tan poco, en el informe policial, no dice que las citadas armas hayan sido disparadas” (Sic a lo transcrito). Precisó que el artículo 302 inciso 3, lo facultaba para dejar en libertad a los sujetos, por lo que reiteró, su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico, específicamente al Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO, Ex Fiscal 30 Local de El Líbano, Tolima, al encontrarlo responsable de inobservar el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 301, 308 y 313.2 de la ley 906 de 2004. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que en el caso sub examine era evidente que se estaba en presencia de la figura de la Flagrancia, por tal motivo el funcionario investigado inobservó el deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, pues dejó de lado las previsiones del artículo 301 de la ley 906 de 2004, “se infiere de lo expuesto, que no es argumento válido sostener que por el hecho de no encontrarse el arma incautada en poder de alguno de los retenidos ni adherida a su cuerpo, sino junto a ellos, no hay flagrancia del 12 Folio 158 del cuaderno principal del expediente. 11 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA delito de porte de armas. La sana crítica de la prueba, indica que los hechos de que da cuenta el informe policial, - al haber visto a dos sujetos movilizándose en una bicicleta y que uno de ellos llevaban una chuspa a sus espaldas, es suficiente para inferir que su posterior aprehensión y hallazgo de la misma

chuspa en lugar próximo a los detenidos, permite afirmar que estaban en flagrancia del porte que se tipifica como delito” (Sic a lo transcrito). De la misma manera, expresó el Seccional, el funcionario investigado desconoció el artículo 308 de la ley 906 de 2004, pues “la Sala considera que va más allá de la autonomía funcional el hecho de desconocer que las personas puestas a disposición del aquí investigado constituían un peligro para la comunidad, pues había referentes objetivos que permitían dicha conclusión, como ha quedado demostrado. Así pues, en criterio de ésta Sala, se configuraba en el caso bajo examen la segunda causal de procedibilidad de la detención preventiva, a que se refiere el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal”. Respecto a la inobservancia del deber del artículo 153.1 por desconocimiento del artículo 313.2 de la ley 906 de 2004, indicó el Seccional que siendo el porte de armas un delito perseguible de oficio, el siguiente paso era verificar si el mínimo de la pena prevista por la ley para el delito de porte ilegal de armas era igual o superior a cuatro años y de la revisión de la norma entonces vigente, ley 1142 de 2007, se concluye que dicho mínimo era igual a cuatro años. El último paso, expresó el Seccional de Instancia, era determinar si se procedía por alguno de los delitos a que se refiere el título VIII del Libro II del Código Penal y, en tal caso, comprobar si la defraudación sobrepasaba la cuantía de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. “como es obvio el porte ilegal de armas no está dentro del mencionado título…colorario de la secuencia

lógico deductiva que ha quedado expuesta, es que al configurarse las circunstancias enlistadas en el numeral 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y la del numeral 2 del artículo 313 de la misma codificación, el tercer cargo formulado al Fiscal EFRAÍN CORTÉS FORERO también está llamado a prosperar”. 12 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA En ese orden de ideas, indicó el Seccional, deviene de las consideraciones precedentes que el primer elemento dogmático de la responsabilidad disciplinaria se configura sin duda alguna en el caso que se investiga: El procesado, actuando en ejercicio de sus funciones como Fiscal 30 Local de El Líbano, al disponer la libertad de ALIRIO QUINTERO ZULUAGA y GUILLERMO FORERO SUÁREZ, quienes le habían sido puestos a disposición con informe policial que daba cuenta de la manera en que fueron sorprendidos en flagrancia de la comisión del delito de porte ilegal de armas, profirió una resolución manifiestamente contraria a la ley, pues no solamente adujo la no configuración de la flagrancia, sino que desconoció que estaba jurídicamente obligado a ordenar su detención preventiva. Respecto a la imputación realizada por el Seccional, relacionada con la inobservancia del artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 153 y 154 de la ley 906 de 2004, no indicó absolutamente nada el Seccional.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO, interpuso recurso de apelación13, reiterando que no existe falta disciplinaria en su actuar, toda vez que dejó en libertad a los sujetos capturados, pues no se presentaba la flagrancia al momento de la aprehensión, “en cuanto las armas que les incautó la Policía Judicial, al momento de la requisa a cada uno de ellos, no las llevaban consigo, adheridas a sus cuerpos, ni cintadas, es decir, no las portaban, las armas fueron encontradas por los policiales en el piso dentro de un saco, que estaba cerca de los capturados, tan poco, en el informe policial, no dice que las citadas armas hayan sido disparadas” (Sic a lo transcrito). Precisó que el artículo 302 inciso 3, lo facultaba para dejar en libertad a los sujetos, por lo que reiteró, su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico, específicamente al Código de Procedimiento Penal. 13 Folio 239 del cuaderno principal del expediente. 13 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Manifestó, que el Seccional del Tolima no tuvo en cuenta sus argumentos, precisando que dentro de la foliatura existe una declaración juramentada, rendida por el señor ALIRIO QUINTERO ZULUAGA, capturado el día de los hechos, quien indicó que “para el día de los hechos mi comportamiento como Fiscal, fue bueno; que no traté mal a los Policiales, ni a nadie, como lo afirma

erróneamente mi denunciante; que los policiales al capturarlos en la supuesta flagrancia, los trataron mal y les echaron tiros al aire…” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al doctor EFRAÍN CORTÉS FORERO, Ex Fiscal 30 Local de El Líbano, Tolima, al encontrarlo responsable de inobservar el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 301, 308 y 313.2 de la ley 906 de 2004, e incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 48.1 de la ley 734 de 2002, concordada con el artículo 413 del Código Penal. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde la sentencia de primer grado, por incongruencia con el pliego de cargos, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

Consideraciones preliminares: El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las

personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no 14 Radicación No. 730011102000 2008 00821 01 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio

del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan a

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