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CSDJ - F73001110200020080088101ADJUNTA20130822142428-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020080088101ADJUNTA20130822142428-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000200800881 01/2897A Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se revisa la sentencia del 29 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada BERTHALY VIAFARA, por haberla encontrado responsable de la comisión de las faltas contempladas en el numeral 3º del artículo 30 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia del numeral 7º artículo 28 ibídem, en la modalidad de dolo. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados: Manuel Dagoberto Caro Rojas (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud del escrito presentado por la Jueza Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, doctora FANNY VELASQUEZ BARON, quien arguyó que el día 30 de octubre de 2008, a la hora de las 9:00 a.m., en las instalaciones de su despacho, se hizo presente la abogada disciplinada, con el fin de revisar el proceso de RENDICIÓN DE

CUENTAS adelantado por VICTOR ARAUJO y otros contra JAIME NICOLAS LOMBO CRUZ, en el cual fue apoderada, adelantando en la actualidad incidente de regulación de honorarios. Esgrimió que la profesional del derecho exigió ser atendida por ella, a lo cual no accedió por encontrarse con afonía, lo que le dificultaba una conversación, que por demás consideró innecesaria, por cuanto las actuaciones tanto del juzgado como de las partes deben tramitarse por escrito, por lo cual procedió la jurista a pedir el caso para revisarlo en la baranda, siendo entregado por la citadora del jugado. Indicó que una vez verificó el proceso, y en especial al observar el dictamen pericial presentado por la doctora LUZ MARINA DÍAZ PULIDO dentro del referido incidente, la jurista, refiriéndose a los honorarios fijados por la perito, en tono fuerte, lanzó una palabra soez, preguntando “quien era la doctora que le había fijado esa suma para cogerla del moño, que iba a tomar los datos, lanzando a continuación insultos e improperios contra los servidores del despacho judicial, arguyendo ser estos corruptos y amangualados” con la parte demandada, a quien siempre llamaban cuando ella iba al juzgado para matarla, por lo cual siempre iba con escoltas. (sic a lo transcrito) Sostuvo que dada su dificultad para comunicarse por la afonía que padecía, el escribiente del juzgado, HENRY QUIROGA RODRÍGUEZ, se dirigió a la togada, pidiéndole que respetara y se abstuviera de lanzar esos improperios,

sin obtener resultado alguno, pues por el contrario la profesional del derecho era cada vez más agresiva en sus expresiones, motivo por el cual, y pese a su padecimiento de salud, se acercó a la ventanilla y con mucho esfuerzo para hablar le pidió que guardara el debido respeto en el sitio en el cual se encontraba, así como a los servidores que la atendían, empero, sin reparo alguno y gritando, la doctora VIAFARA, le dijo que si estaba enferma porqué intervenía. Manifestó que de tales hechos estuvo presente el doctor CÉSAR PEÑA RODRÍGUEZ, quien funge como Juez Primero Civil del Circuito, quien a raíz del problema, intervino y acercándose a la ventanilla le pidió a la abogada que guardara respeto y compostura, frente a lo cual la jurista le respondió que “quien era él, que no fuera metido porque el asunto no era contra él”, llegando posteriormente unos policías bachilleres, a quienes la doctora VIAFARA les gritaba que se llevaran a las personas que dieron aviso de los hechos más no a ella. Finalmente que una vez fue retirada del recinto del juzgado, en la portería del edificio siguió lanzando otras palabras soeces, entre las cuales estaba que allí habían unos “sapos”, siendo testigos de tales sucesos, los empleados del despacho, los abogados que allí se encontraban, el juez PEÑA RODRÍGUEZ y el vigilante del edificio. (v. fls. 1 y 2) ACONTECER PROCESAL - Mediante auto del 5 de febrero de 2009, el Magistrado Instructor, doctor

CARLOS GONZÁLO ALVARADO GAITÁN, procedió a abrir indagación preliminar, con el objeto que se acreditara la calidad de abogada de la doctora BERTHALY VIAFARA. (v. fl. 14) - Una vez acreditada la calidad de abogada y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 19 de marzo de 2009, la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora BERTHALY VIAFARA, fijando el 1º de julio de 2009, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. (v. fl. 17) Llegado el día fijado, la audiencia no se pudo llevar a cabo por la ausencia de la disciplinada, motivo por el cual se fijó edicto emplazatorio y vencido el término de fijación del mismo, procedió a declararla persona ausente, nombrándole defensor de oficio mediante auto del 21 de julio de 2009, señalándose posteriormente el día 25 de septiembre de esa misma anualidad para efectos de seguir con el acontecer procesal, la cual tampoco se llevó a cabo, dada la justificación presentada por la disciplinada, por lo que se dispuso señalar como nueva data el 19 de enero de 2010. Después de varios intentos para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en atención nuevamente a la inasistencia de la disciplinada, quien ya había comparecido al proceso, en auto del 11 de mayo de 2010, se volvió a declararla persona ausente, y se le nombró nuevo

defensor de oficio, por lo cual en auto del 27 de septiembre de 2010, se fijó como data para celebrar tal diligencia el 10 de diciembre de dicha anualidad, citación a la cual no comparecieron ni la disciplinada, ni su defensor de oficio, por lo cual se suspendió la misma para continuarla el 16 de marzo de 201, sucediendo lo mismo en tal data, motivo éste que conllevó a que se señalara como nueva data el 30 de junio de 2011. (v. fls. 52, 56, 60, 64, 67 y 75) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia de la disciplinada; posteriormente la Magistrada Instructora doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procedió a dar lectura de la queja y seguidamente concedió el uso de la palabra a la investigada para que rindiera su versión libre, quien sostuvo que antes del 30 de octubre solicitó al juzgado se le tasaran los honorarios al habérsele revocado el poder, estando pendiente del dictamen para saber si debía objetarlo o no. Indicó que estuvo en las instalaciones del Juzgado en Melgar solicitando el dictamen, pero los funcionarios le negaron la entrega del expediente bajo el argumento que estaba en manos de la Juez, motivo por el cual visitó dicho despacho judicial cada tres días para estar pendiente de dicha actuación, por lo cual el 30 de octubre, preguntó por dicho concepto pericial, frente a lo cual le dijeron que ya estaba al interior del proceso, revisando detalladamente el mismo, encontrando que en el dictamen la perito argumentaba los honorarios

de esa manera porque la abogada no había presentado contrato de prestación de servicios, molestándose porque fue el Juzgado quien omitió entregarle dicho contrato al cual se estaba haciendo alusión. Finalmente solicitó entrevistarse con la Juez, sin embargo ésta se negó bajo el argumento que estaba enferma, discutiendo posteriormente con la funcionaria, por lo cual se acercaron al juzgado otras personas que se encontraban cerca. A la audiencia se aportaron varias pruebas documentales y la Magistrada sustanciadora procedió a decretar el testimonio de DARÍO ELIECER VALOLLES MENA peticionado por la jurista investigada, así como las de oficio que en su sentir consideró conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de queja, tales como las declaraciones de: HENRY QUIROGA RODRÍGUEZ, ÁNGELA ROCIO PULIDO BARRETO, DORA EMILSE PATIÑO ROPERO, CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Melgar, ROSA AURORA URIZA, YURY ALEXANDRA FRANCO, RODRÍGO ARIEL LEÓN, estos dos últimos en su calidad de abogados; motivo por el cual suspendió la audiencia para continuarla el 3 de octubre de 2011, data en donde no se llevó a cabo la celebración de la misma, por lo tanto, en proveído del 20 de ese mes y año, se fijó como nueva calenda para tales fines, el 15 de marzo de 2012. (v. fls. 76, 159 y CD) - En atención a que la disciplinada en la fecha programada no asistió y no

justificó su incomparecencia, por proveído del 30 de abril de 2012, se le designó un defensor de oficio, y se señaló como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de agosto de la misma anualidad, data en la cual no se llevó igualmente a cabo la diligencia por la inasistencia de la defensora, quien justificó en tiempo su inasistencia, razón ésta que conllevó a que en auto del 22 de agosto de 2012, se fijara como calenda para la audiencia el 4 de diciembre de 2012. (v. fls. 174, 188 y 195) - Instala la vista, con la comparecencia únicamente de la defensora de oficio de la querellada, la Magistrada procedió a recepcionar los testimonios de los señores CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, YURY ALEXANDRA FRANCO LOZANO Y RODRÍGO ARIEL LEÓN PARDO; posteriormente limitó la recepción de las declaraciones faltantes y procedió a calificar el mérito de la actuación, imputándole a la litigante haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 7º y con ello haber presuntamente incurrido en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 3º y 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto de las pruebas existentes se logró evidenciar que la abogada VIAFARA al estar posiblemente inconforme con la decisión del despacho judicial, no utilizó los medios idóneos para manifestar su desacuerdo y por el contrario se evidenció el ánimo de irrespetar a los

servidores públicos. En la misma audiencia, decretó las pruebas que consideró legalmente conducentes y pertinentes, para efectos de esclarecer los hechos investigados, y señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 17 de enero de 2013. (v. fls. 217, 218 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instala la audiencia, con la presencia de la disciplinada y su abogado de confianza a quien en ese momento se le reconoció personería apara actuar, la Magistrada instructora procedió a resolver la petición de cambio de radicación y nulidad impetrada por el jurista defensor el 11 de enero de los corrientes, negando las mismas, al no cumplir los requisitos para conceder la primera de las mencionadas, y al no evidenciarse que la jurista investigada ocupara algún cargo que la ostentara como Servidora pública para ser investigada por la Procuraduría, advirtiéndose que el tramite disciplinario se ha llevado en debida forma. Posteriormente, la defensa solicitó al despacho que le informara las razones por las cuales no se llevaron a cabo varias de las audiencias programadas y las causales de designación de varios defensores de oficio, a lo cual el estrado judicial respondió que la jurista investigada ha concurrido a las diligencias de manera intermitente y en el transcurso del proceso se ha citado en debida forma, garantizándole su derecho de defensa y contradicción. Seguidamente, la defensa insistió en que se ha violado el debido proceso, pues hubo sólo testigos de oídas, quienes son declarantes del mismo despacho y están parcializados; además que su prohijada no tuvo la

oportunidad de interrogar a los declarantes, pues se designaron varios defensores sin que éstos actuaran y además no existe constancia de los recibidos a las citaciones hechas a la doctora VIAFARA , debiéndose pregonar la buena fe de la jurista, ya que en ocasiones la litigante si compareció a las diligencias. Aclaró el defensor que en la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la compulsa, la investigada no estaba en ejercicio de la profesión; además que se debe tomar el factor funcional para determinar la Jurisdicción, a efectos de llevar la investigación disciplinaria, sustentando de esta forma el recurso de reposición en subsidio de apelación. Atendiendo los argumentos expuestos por el defensor de confianza de la disciplinable, la Magistrada instructora negó por improcedente el recurso de apelación, y frente al de apelación sostuvo que “(…) aclarando en primera medida que la incapacidad médica por la cual se pedía aplazamiento para la diligencia del 4 de diciembre de 2012, llegó el 7 de diciembre del mismo año, por tal motivo la excusa es extemporánea; en cuanto a las declaraciones recibidas en la última audiencia fueron decretadas en la última audiencia del 30 de junio de 2011, a la cual asistió la investigada, sólo se han realizado dos audiencias en este disciplinario y en la última la defensora de oficio Dra. Sandra Magally Leal actuó de manera acuciosa contra interrogando a los testigos; respecto a la no constancia de los recibidos de las citaciones, se debe indicar que se notifica personalmente el auto

de apertura y si no comparece se realiza por edicto, para las otras citaciones el despacho le ha enviado comunicaciones a la jurista, entendiéndose surtida cinco días después de la entrega a la oficina de envíos, por tal razón se niega el recurso de reposición planteado por la defensa.” (sic) (v.fls. 20, 241 y CD) - En audiencia de continuación de juzgamiento, celebrada el 4 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador, doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, aclaró que por petición de la disciplinada, quien seguirá ejerciendo la defensa de la disciplinada sería su abogado de confianza, por lo cual, liberó de cualquier obligación derivada de la defensa oficiosa a la jurista LEAL. Subsiguientemente escuchó los alegatos de conclusión del doctor MOSTACILLA CASTILLO, quien expuso que la investigación no abordó los temas que fueron puestos de presente en el escrito que motivó el inicio de las diligencias, lo cual conlleva a que el juzgador de instancia se vea privado de la posibilidad de comprender las razones por las cuales su defendida reaccionó de la forma como lo hizo. Indicó que no son ciertos los hechos atribuidos a su defendida, si se considera que es una persona que vive de su trabajo, siendo imprescindible el uso de su tarjeta profesional; máxime cuando en ninguna parte de la queja se da cuenta de las palabras a las cuales hicieron referencia los testigos, a quienes se les debió desconocer el valor probatorio de sus argumentos, atendiendo que son testigos de oídas y no tienen independencia respecto del titular del despacho que ordenó la compulsa de copias. (v. fls. 247 y CD)

ACERVO PROBATORIO Del material probatorio allegado al expediente, se pudo recaudar lo siguiente: 1.- Copia de la demanda de rendición provocada de cuentas y apartes de la actuación surtida al interior de la misma, presentada por la aquí disciplinada en representación de sus clientes VÍCTOR ARAUJO, JHON MILTON y DORIS YAMILE MORENO RODRÍGUEZ. (v. fls. 84 a 135 y 139 a 143)

2. Copia del escrito suscrito por la abogada BERTHALY VIAFARA ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, por medio del cual solicita se reconsideren los honorarios pactados, o se tenga en cuenta la estipulación efectuada mediante contrato, peticionando además que no sea oído el abogado designado en forma unilateral por sus clientes, quien se encuentra actuando en forma inescrupulosa sin mediar el respectivo paz y salvo. (v. fl. 136)

3. Copia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la aquí disciplinada y los señores VICTOR ARAUJO, JHON MILTON y DORIS YAMILE MORENO RODRÍGUEZ. (v. fls. 137 y 138) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión de 6 meses a la abogada BERTHALY VIAFARA, por haber incurrido en las faltas contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo

30 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, y contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, contemplada en el artículo 32 ibídem, ambas calificadas a título de dolo. Arguyó la Sala de instancia, que el derecho se ha erigido como un instrumento cultural que permite afrontar los conflictos que se presentan al interior de toda comunidad, por ende, es incomprensible que un togado abandone la compostura que su condición le impone e incurra en la utilización de expresiones soeces y altisonantes para calificar los hechos y situaciones por ella no compartidos. Refirió que las personas llamadas a declarar estuvieron presentes al momento de los hechos que interesa establecer, de modo que su idoneidad como testigos no puede ser objeto de cuestionamiento, menos aún en la etapa de alegatos, cuando ya había transcurrido mucho tiempo del decreto y recepción de los mismos. Señaló que “… esta sala disciplinaria debe enfatizar que los hechos que surgen como neCÉSARios de ser esclarecidos por la jurisdicción disciplinaria, y determinados sus alcances con ocasión de la queja que motivó el inicio de las presentes diligencias, no son los que antecedieron y motivaron la reacción grosera de la abogada BERTHALY VIAFARA, sino precisamente dicha forma de proceder, a todas luces contraria a los deberes de decoro, moderación y respeto que se le puede exigir a un profesional del derecho. La exclusión de la implicada, como abogada dentro del proceso de rendición de cuentas, es un hecho ajeno al cuestionamiento disciplinario, pues atañe a la exclusiva y soberana voluntad del

poderdante, en tanto que la regulación de honorarios hecha por un perito, tiene sus propias reglas de controversia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo su escenario natural el respectivo proceso; aunado a ello, la providencia judicial que imparte la aprobación de los honorarios señalados por la perito, debió haber sido controvertida mediante la utilización de los instrumentos procesales pertinentes, de modo que mal puede pretenderse que dicha discusión sea traída a un proceso disciplinario como el que aquí no ocupa”. (Sic) Adujó la primera instancia que contrario a lo expuesto por la defensa, se advirtió que la abogada defensora que oficiosamente intervino en las presentes diligencias, por designación del Magistrado a cargo del proceso, sí interrogó a los testigos, pero obviamente no lo hizo respecto de los hechos que antecedieron a la ocurrencia del episodio atribuido a la jurista VIAFARA, pues no tenía porqué saber de ellos, más cuando los mismos eran ajenos al caso en concreto. Sostuvo que “Respecto de la valoración del testimonio, frente al cuestionamiento que se hace porque los testigos dijeron términos o utilizaron expresiones que no hizo la quejosa, ha de precisarse que la naturaleza propia de los hechos justifica el que así haya sido: ciertamente, el respeto y la moderación en la expresión hablada y escrita que caracteriza el lenguaje de un funcionario judicial, y, en general, el de todos los intervinientes en una relación jurídico procesal, impide el que al dar cuenta de la utilización de expresiones soeces, se haga una transcripción textual de estas;

por tal razón, el Magistrado instructor, en procura de establecer la verdad material, fue claro en pedirle a los deponentes que se despojaran de prevenciones y utilizaran cabalmente las expresiones que habían oído de los labios de la abogada BERTHALY VIAFARA. (…) No comparte ésta colegiatura el juicio emitido por el abogado defensor, en el sentido de que hay contradicción entre la querella y los testigos. Por el contrario, lo que hicieron los declarantes fue puntualizar detalladamente cuáles fueron las palabras de grueso calibre que utilizó la enjuiciada, confirmando cabalmente los hechos genéricamente atribuidos por la quejosa. Por lo demás, la referencia que ésta hizo a otras circunstancias del caso, como los hechos antecedentes o el proceso en cuyo seno se dio el hecho que motivó la descomedida respuesta de la investigada, por ser ajenos al objeto de las presentes diligencias, no tenían por qué haber motivado preguntas a los deponentes. (…) La Sala debe concluir que se encuentran probados los hechos objeto de imputación, los cuales dan cuenta no solo de un falta de respeto mayúscula para con las personas presentes en el Juzgado segundo Civil del Circuito de Melgar, el día 30 de octubre de 2008, hechos que simultáneamente fueron tan protuberantes que llegaron a constituir escándalo público, sino que además se debe reprochar a la procesada la injuria que en medio de dichas circunstancias significó el referirse al personal del Juzgado en los términos en que lo hizo. Ciertamente, la imputación de haber cometido actos de corrupción, que la

investigada dirigió genéricamente contra el personal del mencionado despacho judicial, equivale a haberles atribuido hechos constitutivos de delito, sin fundamento probatorio alguno. En todo caso, a lo largo de este proceso no se aportó prueba alguna en sentido contrario. Debe reiterarse en este acápite de la providencia, que el título de imputación de la conducta es el dolo, pues la investigada tenía conocimiento de la ilicitud de su actuar, podía obrar en sentido contrario y pese a ello no lo hizo...”(SIC). (v. fls. 252 a 269) - Posteriormente la sentencia fue notificada por edicto a la disciplinada, el cual fue desfijado el 20 de junio de 2013, quedando ejecutoriado el fallo el 25 de junio de los corrientes; empero la jurista y su defensor de confianza presentaron recurso de apelación, en subsidio de reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente por el Seccional de Instancia en proveído del 10 de julio de 2013. (fls. 273, 275, 276 al 286)

CONSIDERACIONES

1. De la Petición de Recurso de Queja En virtud a que la disciplinada y su apoderado, en escrito radicado en esta Superioridad 19 de julio de los corrientes, solicitan se resuelvan los recursos de consulta y de queja, y atendiendo que tales peticiones ya habían sido impetradas en sede de primera instancia, quien en proveído adiado del 10 de julio de 2013, procedió a negar el recurso de queja y rechazar por

extemporáneo el de apelación, en razón que respecto del primero de los referidos el Estatuto Deontológico del abogado no contempla dicho medio de impugnación, tal y como lo prevé el artículo 81 inciso 4º de la Ley 1123, decisiones éstas que a criterio de la Sala se encuentran conforme a derecho; los memorialistas deberán estarse a lo resuelto por el Seccional de Instancia, y por contera esta Colegiatura entrará a desatar el grado jurisdiccional de consulta.

2. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

3. Análisis del Asunto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a las faltas por las que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con las faltas disciplinarias, descritas en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y artículo 32 ibídem, que al tenor literal rezan: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”. “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ha entendido las injurias como las imputaciones deshonrosas (no delictuales) que menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos, por lo cual de lo anteriormente visto se observa que las declaraciones hechas, la Corporación

advierte que las mismas entrañan manifiesta intención de agredir, no sólo el honor personal del funcionario, sino también su integridad moral de servidor público, así como la de los colaboradores del juzgado. Del mismo modo, tenemos que de acuerdo a los testimonios recaudados al interior de las presentes diligencias, los mismos fueron concordantes al argüir que la jurista investigada, al no estar de acuerdo con alguna actuación existente al interior del proceso que solicitó su revisión, provocó un alboroto, en donde empezó a lanzar improperios en contra de la funcionaria y sus colaboradores, empleando términos tales como “corruptos, sapos, hijueputas, vendidos”, conllevando ello a un gran escándalo público, que tuvo que ser mediado por otro funcionario judicial, y del cual fueron testigos, no solo de oídas, como mal lo pretende hacer ver el defensor de la disciplinada, sino presenciales, el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ y el abogado RODRIGO ARIEL LEÓN PARDO, por lo cual, sus declaraciones guardan total credibilidad y conservan su valor probatorio. Para el evento, sin mayores extensas motivaciones, se puede afirmar sin asomo de duda de ninguna naturaleza, que la encartada, al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos e integrantes normativos del artículo 32 y artículo 30 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, pues en primer lugar provocó un escándalo público, en donde empleó frases de contenido afrentosas e injuriosas en contra de la

Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar Tolima, los empleados de dicho despacho, y el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, a quien la togada de manera expresa, lo señaló como se dijera en inciso anterior de "corruptos, amangualados con el demandado gamonal Lombana, que tan pronto ella llegaba, salían todos a llamarlo para que viniera a matarla, sapos, hijueputas", adjetivos que en sus extremos contraen injurias y grandes ofensas, con las que desde luego se atenta contra el honor, su nombre y reputación, toda vez que frases de ese calado tienen proyecciones de agravio. En efecto, la encartada no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que si bien no estaba de acuerdo con el peritaje rendido respecto de la regulación de honorarios que estaba solicitando, ello en manera alguna pueden concitar ni permitir que los abogados en sus intervenciones procesales afrenten a quienes intervienen en el proceso o administren justicia, como para el caso se dio, y menos que frente a todo el público provoquen escándalos totalmente reprochables, sin que se evidencie ninguna causal de justificación. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por la apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta de respeto contra la administración de justicia y a las autoridades administrativas, así como la falta contra la dignidad de la profesión por la cual fue convocada a juicio disciplinario la doctora BERTHALY VIAFARA, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia consultada.

Así las cosas, tal y como lo sostuvo la primera instancia, se advierte que la doctora BERTHALY VIAFARA olvidó cumplir el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. En este orden no es que la Sala considere que los abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales de aquéllos estén obligados a guardar silencio frente a los desafueros cometidos, en su parecer, por las partes o por los funcionarios públicos o judiciales en ejercicio de sus funciones. No. Lo que se reprocha a la investigada es el medio utilizado para cuestionar las actuaciones, pues, si en su sentir, consideraba que estas no eran las apropiadas, sobre todo lo atinente al peritazgo efectuado, ello en manera alguna la autorizaba a referirse de la manera en la que quedó reseñada, expresiones tendientes a menoscabar el prestigio y el buen nombre de los jueces y los empleados del Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar Tolima. Finalmente en cuanto a la sanción de SUSPENSIÓN DE 6 MESES, y dentro del margen de discrecional

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