🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020090006002ADJUNTA20130524144509-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020090006002ADJUNTA20130524144509-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A Aprobado según Acta N° 35 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO, contra la decisión del 13 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el 29 de enero de 2009 por la señora LUZ HELENA VILLADA CASTRO, quien manifestó que le otorgó poder al abogado CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO, para que tramitara en su favor un Proceso Ordinario Laboral contra SALUD TOTAL S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales que dicha entidad le estaba negando, pactando honorarios del 30% con el abogado sobre el

total de las condenas, sin que se hubiera firmado contrato alguno al respecto. Agregó la quejosa que el monto de la condena ascendió a $ 46.699.720, señalando el Despacho de conocimiento la suma de $ 5.168.000 por concepto de costas y agencias en derecho. 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Bercelio Forero Ángel República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A Referencia: Abogado en Apelación Añadió que el 21 de febrero de 2008 el profesional del derecho recibió el valor de la primera cifra señalada “… de los cuales me entregó en cheque de Bancolombia solamente la suma de $ 23.575.000, informándome que el saldo correspondía a sus honorarios, impuestos de timbre, 4x1000 e IVA; en resumen me descuenta un valor de $ 23.094.720, lo que equivale casi a un 50% del valor recaudado…”. Señaló que el rubro señalado por concepto de costas y agencias en derecho fue de $ 5.168.000, los cuales recibió el togado el 22 de mayo de 2008 y entregó a la quejosa en efectivo el 28 del mismo mes y año. Afirmó, que el valor total recibido ascendió a $ 51.837.720, de los cuales le correspondieron a ella $ 28.743.000 y al abogado $23.094.720, cifra ésta

equivalente al 44.5% del total recaudado, valor que no corresponde a lo pactado al momento de conferirle el poder al togado disciplinado, lesionando por ende sus intereses económicos. Indicó que ante su reclamación verbal, el doctor ALZATE TRUJILLO vía fax le presentó un informe en el cual informó que ella debía asumir el impuesto del IVA, por concepto de los honorarios devengados por él; además “hace suyo el valor de las costas liquidadas por el Juzgado en cuantía de $ 5.168.000, alegando que corresponden a las agencias en derecho.” Finalmente, adujo que a mediados de julio de 2009, a través de abogado se le requirió al doctor ALZATE TRUJILLO para conciliar un valor equitativo, pero su posición sigue siendo la misma en cuanto a que las costas son suyas y por ende se debe reconocer el valor del impuesto por concepto de IVA sobre el valor de los honorarios que recibió. Mediante auto del 15 de mayo de 2009, una vez acreditada la calidad profesional del doctor CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO, así como su última dirección registrada, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 11 de agosto de ese año República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A

Referencia: Abogado en Apelación

(Fl. 44 del c.o. No. 1), existiendo por parte del investigado excusa justificada, por tanto se señaló como nueva fecha el 28 de septiembre de 2009. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 28 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la citada audiencia, con la presencia de la quejosa señora LUZ HELENA VILLADA CASTRO y del disciplinable quien asumió su propia defensa. La querellante ratificó los hechos transcritos en la queja, refiriendo que conoció al abogado a través de la señora MARTHA MEDINA, confiriéndole poder al togado para demandar a SALUD TOTAL S.A., siendo la secretaria del doctor ALZATE TRUJILLO quien le entregó inicialmente un cheque por $ 23.575.000 quedando un saldo a su favor, pues el valor total recibido fue de $ 46.669.720; además señaló que también recibió $ 5.168.000 correspondientes a las costas del proceso. Expresó, que al observar una cifra de dinero faltante por entregar de $ 7.428.300, acudió donde la abogada ELIZABETH ACOSTA, quien le envió una comunicación al togado solicitando la devolución de dineros, sin que esto fuera posible; es así como la quejosa posteriormente acudió a la oficina del abogado con el señor ENRIQUE COLMENARES para llegar a un acuerdo sin que éste se hubiera logrado. Acto seguido rindió versión libre el togado investigado, quien reconoció que

efectivamente la señora LUZ HELENA VILLADA CASTRO, fue hasta su oficina y le comentó lo relacionado con la demanda que quería instaurar contra SALUD TOTAL S.A., y por ello asumió el caso adelantando el respectivo proceso laboral, pactando sus honorarios a cuota litis por el 30% de las condenas más el valor de las costas procesales; indicó que de éstos hechos tiene como testigos a su secretaria, el dependiente judicial y al señor JHON JAIRO HERRERA, quien acompañó en esa oportunidad a la quejosa. Afirmó que cuando la señora VILLADA CASTRO, acudió a su oficina a referirle su inconformidad con el dinero que se había entregado, le dio a conocer que él República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A Referencia: Abogado en Apelación pertenecía al régimen común, y por ende era sujeto del impuesto de IVA, que es una carga económica asumida por quien recibe los servicios, es decir, en este caso la quejosa. Por último solicitó sean escuchadas las personas que fueron testigos del pacto verbal que celebró con la señora VILLADA CASTRO, quienes se encontraban presentes en la oficina. En el curso de la audiencia, se recepcionó la declaración de la señora MARIA OBEIDA RIVERA PEÑA, secretaria del investigado, quien afirmó que conoció a la quejosa cuando fue a la oficina, con el señor JHON JAIRO HERRERA a hablar

con el doctor ALZATE TRUJILLO, sobre lo que perseguía con la demanda de tipo laboral contra SALUD TOTAL S.A. Sostuvo que el pacto de honorarios se celebró de manera verbal, acordando el 30% de las resultas del proceso a cuota litis, más las agencias en derecho; igualmente señaló que el letrado pertenece al régimen común y por tal razón se debe descontar lo correspondiente al impuesto del IVA. Agregó que cuando aprobaron la cuenta de $ 46.669.720, la señora VILLADA CASTRO fue enterada que el valor de los honorarios era por $ 14.916.000, quedando pendiente las agencias de derecho, las cuales fueron pagadas posteriormente. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el 18 de noviembre de 2009, rindió testimonio el señor RICARDO AUGUSTO LEAL DÍAZ, dependiente judicial del doctor ALZATE TRUJILLO, quien manifestó conocerlo desde el año 1998 e hizo las mismas afirmaciones de la señora RIVERA PEÑA, precisando que las agencias en derecho se negociaron a favor del abogado, y sabe de ello porque se encontraba presente en el momento en que se celebró el contrato. La ampliación de declaración por parte de la quejosa en esta oportunidad, fue para señalar que no conocía al dependiente judicial y que quien recibió los documentos para entregárselos al abogado fue la secretaria. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A

Referencia: Abogado en Apelación La señora MARTHA CECILIA MEDINA VERA, en su declaración manifestó que conoce al disciplinado porque él de igual manera le adelantó a ella un proceso contra SALUD TOTAL S.A., y aseguró que fue ella quien le recomendó el abogado a la quejosa; así mismo precisó que el investigado le cobró por concepto de honorarios el 30% y tampoco le entregó suma alguna por concepto de agencias en derecho y costas procesales.

Una vez practicadas las pruebas decretadas en pretérita oportunidad, se calificó la actuación con formulación de cargos, poniendo de presente que la acusación gira en torno a un presunto cobro excesivo de honorarios. Consideró el A Quo que el profesional del derecho se aprovechó de la falta de conocimiento de su poderdante, por tanto el togado pudo haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La falta fue endilgada a título de Dolo por el conocimiento que tenía el inculpado, dada su condición de abogado de que su conducta era contraria a sus deberes como abogado, y que con la misma, ocasionaba perjuicios a su mandante. En audiencia de Juzgamiento celebrada el 21 de abril de 2010, se recibieron los testimonios de las siguientes personas: La abogada, ELIZABETH ACOSTA VARÓN, quien refiere que la quejosa acudió a ella para comentarle las incidencias presentadas en relación con los dineros no entregados por el disciplinado, y por ello le envió al doctor ALZATE TRUJILLO un escrito, en el que le solicitaba la devolución de los mismos a favor de la quejosa

por el exceso de cobro en las agencias en derecho y la retención de algunas sumas por concepto de impuestos. El señor ENRIQUE COLMENARES FLORES, manifestó conocer a la querellante desde tiempo atrás (10 años aproximadamente) y en una ocasión la acompañó hasta la oficina del abogado porque ella no estaba de acuerdo con la liquidación República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A Referencia: Abogado en Apelación que el abogado le había presentado, increpando incluso al profesional para el pago de las costas que abusivamente había dejado para él. El señor JHON JAIRO HERRERA LAVERDE, señaló que conoce al profesional del derecho porque en época pasada lo contrató para adelantar un proceso ante la Justicia Laboral, recomendando a la querellante con el investigado; de igual manera informó que el porcentaje de la contratación se dio por el 30% de lo que se sacara del asunto. El 6 de agosto de 2010, el A quo emitió fallo sancionando con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En un extenso escrito visible a folios 283 a 291, el 31 de agosto de 2010 el doctor

CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO, presentó recurso de apelación contra la providencia anteriormente mencionada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 14 de septiembre de 2010. Mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2011, esta Superioridad desatando el recurso de alzada resolvió: “Decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha de 18 noviembre de 2009, por medio del cual se formularon cargos contra el abogado respecto de la posible falta contra la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia, manteniendo la validez de las probanzas recaudadas…” (Negrilla fuera de texto) Regresadas las diligencias a la Seccional de origen, el 22 de junio de 2011 se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad y se señaló para el día 30 de agosto del 2011, la Audiencia de Pruebas y Calificación. (Fl. 296 c.o.1) El 30 de agosto de 2011, una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la directora del proceso después de dar lectura a la decisión emitida República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A

Referencia: Abogado en Apelación por esta Colegiatura, decretó la consumación de la etapa probatoria y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO, por la posible comisión, a título de Dolo, de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:

“35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL

ABOGADO:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, habida cuenta que el profesional del derecho faltó a la ética profesional, “pues en realidad hubo una no entrega de dineros, del total que le correspondía a la mandante, pues aún aceptando que las agencias en derecho serian para él, las cuales vale la pena precisarlo se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, incumplió el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en su relación profesional, al no entregar a la señora Villada Castro y a la menor brevedad posible, la totalidad del dinero recibido, en virtud de la gestión encomendada...”. (sic a lo transcrito) Seguidamente el disciplinado en uso de la palabra, procedió a manifestar que al haber variación de los cargos endilgados en primera instancia solicitaba la fijación de una nueva fecha para preparar su defensa, por tanto se fijó el 28 de septiembre

de 2011 para el desarrollo de la audiencia de juzgamiento. (Fl. 303 c.o.2 y CD inserto a éste). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de septiembre de 2011, fecha señalada para la audiencia de Juzgamiento, el disciplinado manifestó que “se declare la Nulidad de la Audiencia de lectura de formulación de cargos proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A Referencia: Abogado en Apelación Disciplinaria el día 30 de agosto de 2011 y se devuelvan las diligencias al Superior, a efecto de que se pronuncie de fondo frente a la presente investigación, ya que se considera que no debió decretarse la Nulidad ya que se había agotado todos los trámites necesarios y requeridos y solo se estaba pendiente en decidir la doble instancia, del curso de apelación por él interpuesto.” (sic a lo transcrito) Seguidamente realizó un análisis detallado de las actuaciones del proceso disciplinario y solicitó las siguientes pruebas: 1. “Escuchar en declaración al doctor JOSÉ ANTONIO ALVARADO, de profesión contador para que explique el procedimiento al momento de generar el cobro de la tributación del IVA.

2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación si han existido o existen procesos

en contra del disciplinado.” La Magistrada instructora procedió a despachar negativamente la solicitud de nulidad, sustentando que “los cargos fueron emitidos no por el Superior si no por esta Sala Unitaria, de conformidad al artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, y que en tal sentido argumenta que la situación fáctica nunca ha cambiado los hechos objeto de la queja presentada por la señora LUZ HELENA VILLADA CASTRO no han sido modificados”. Seguidamente el despacho accedió a decretar las pruebas solicitadas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de Juzgamiento el 14 de febrero de 2010 (Fl. 307 y CD inserto en éste). En continuación de la citada Audiencia se procedió a recepcionar el testimonio del doctor JOSÉ ANTONIO ALVARADO, quien dijo conocer al disciplinado, en razón de ser el Revisor Fiscal de algunas empresas donde el togado es asesor jurídico y además de ser su contador en los últimos bimestres del año 2009, manifestando, que quienes deben pagar el IVA, son las personas que reciben el beneficio del producto adquirido, ya sean bienes o servicios. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A Referencia: Abogado en Apelación Posteriormente, procedió el disciplinado a presentar sus alegatos de conclusión manifestando que “la variación de los cargos efectuados vulnera su derecho al

debido proceso, por haberse realizado una nueva imputación a pesar de haber sido condenado, generando un nuevo proceso, debiéndose decidirse allí y no decretar la nulidad por no ser el momento procesal para tal efecto, que no faltó a su obligación tributaria, pues obra en el expediente factura y declaración tributaria, lo cual informó a la quejosa; añadiendo que en su contra no obra ninguna investigación fiscal por ese concepto y que le entregó a la quejosa los dineros recaudados como se infiere de la confesión ficta efectuada por esta la cual pide sea tenida en cuenta”. (sic a lo transcrito) A continuación la Magistrada Ponente dio por terminada las actuaciones en esta audiencia, declarándola finalizada, por tanto manifestó que “el despacho a cargo procederá a registrar el proyecto para fallo.” (Fl. 319 y CD inserto en éste). El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, el A Quo resolvió sancionar al abogado CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta

antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido mediante el poder otorgado, avalando así la existencia de la relación contractual habida entre la quejosa y el inculpado, evidenciando el incumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales, en tanto que “resulta República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A Referencia: Abogado en Apelación evidente que las agencias en derecho corresponden a quien tiene la calidad de parte en el proceso, quien puede decidir si las otorga o no a su apoderado…” Advirtiéndose además contradicción entre las manifestaciones del dependiente RICARDO AUGUSTO LEAL DÍAZ y JHON JAIRO HERRERA LAVERDE, pues el primero dice que vio cuando el segundo arribó a la oficina del disciplinado en compañía de la quejosa, mientras que HERRERA LAVERDE manifiesta que las únicas personas que se encontraban en la citada oficina a parte de él, eran el disciplinado, la quejosa y la secretaria”, todo esto no da certeza de que efectivamente se haya autorizado por parte de la quejosa la entrega de las agencias en derecho. En tal sentido consideró el A quo, que “al no haber prueba de que la quejosa voluntariamente haya decidido la entrega de las agencias en derecho a favor de su apoderado… La conducta resulta reprochable éticamente a titulo de dolo, pues

deliberadamente, sin ninguna justificación dirigió su actuar a adjudicarse para si las agencias en derecho, que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia pertenecían a su cliente en razón del proceso ordinario laboral en contra de SALUD TOTAL E.P.S”. (Fls. 335 y 336 ss del c.o. Sic a lo transcrito) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, teniendo en cuenta “la gravedad, no sólo por el perjuicio económico ocasionado a la señora LUS HELENA VILLADA CASTRO, sino por la desconfianza que esta clase de comportamientos crea en la ciudadanía, en detrimento de los abogados que ejercen la profesión con observancia estricta de las reglas éticas”. (Fl.337 del c.o.) APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO, mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A Referencia: Abogado en Apelación septiembre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestando que “se me afectó el debido proceso a partir del proferimiento de cargos, por observar vicios que invalidan la actuación, en especial al advertirse una indebida tipificación de la conducta, al haberse formulado cargos por la falta establecida en el numeral 1° del articulo 35 de la ley 1123 de 2007 cuando a su sentir debió adecuarse al artículo 35 numeral 4, se me vulnera tal como lo enunció la Honorable Magistrada JULIA EMMA GÓMEZ DE GARZÓN en su salvamento de voto, mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DOBLE INSTANCIA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A UN JUICIO CON GARANTIAS JUSTAS”. (Fls. 346 – 347 del c.o. 2) Al respecto advirtió el recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción, toda vez que afirmó “Al errar la Sala A quo en la adecuación típica de la conducta, se me vulneró el principio de legalidad, por lo tanto no se cumplió la garantía del debido proceso, lo que configura una irregularidad sustancial que debía bien ABSOLVERME a mi favor, por no tener – como en otras ocasiones lo ha afirmado la Corporación Superior-, soportar los errores de los funcionarios judiciales después de haber sometido a un juicio de mas de tres años, en que el A quo ninguna irregularidad observó”. Manifestó finalmente que se debe declarar la nulidad de lo actuado teniendo como base la manifestado anteriormente, pero primigeniamente con base a la multiplicidad de irregularidades cometidas por el ente juzgador, cuando ha decretado una sanción en contravía abierta y manifiesta del material probatorio

existente en el plenario. (Fl. 361 del c.o. 2) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A Referencia: Abogado en Apelación en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, por infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 2.- ESTUDIO DE FONDO En ese orden de ideas, se tiene que la abogado CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO, fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en el ejercicio de las funciones encargadas

por la señora LUZ HELENA VILLADA CASTRO, para que tramitara un Proceso Ordinario Laboral contra SALUD TOTAL S.A., éste incurrió en la falta endilgada. Ahora bien, se advierte del material probatorio arrimado que existió la relación cliente - abogado, así como la omisión del deber por parte del doctor ALZATE TRUJILLO, dándose la imputación fáctica realizada al disciplinado que tiene como sustento el hecho de no haber entregado a la quejosa las agencias en derecho reconocidas a su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito. Por otra parte, es evidente que nunca se pactó el otorgamiento de las agencias en derecho a favor del togado disciplinado, por lo que era su obligación entregar en su totalidad los dineros que le correspondían a la señora VILLADA CASTRO. Además, puesto que la relación contractual permitió que el profesional del derecho accediera al cobro de los dineros de la condena los cuales ascendieron a un total de $ 51.837.720, la suma que realmente le correspondía al disciplinado era de $ 15.551.316, y no $ 23.094.720, pues éste último valor correspondía al 44.5 % de lo recaudado y no al 30% acordado inicialmente como pago de honorarios. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A

Referencia: Abogado en Apelación En tal sentido, como resultó justificado en realidad hubo una no entrega de dineros del total que le correspondía a la mandante, pues es necesario precisar que las agencias en derecho se decretan a favor de la parte demandante y no de su representante judicial, por tanto el togado incumplió el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en su relación profesional, al omitir entregar a la quejosa en el menor tiempo posible, la totalidad del dinero recibido, en virtud de la gestión encomendada, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado es la contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de

2007 que establece:

“35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Así las cosas, la falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la sola omisión de no cumplir con el mandato como era entregar en su totalidad las agencias en derecho que le correspondían a su mandante, en virtud de su gestión como profesional.

Respecto a la vulneración del debido proceso que presuntamente genera la nulidad solicitada por el disciplinado, la Sala trae a colación el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que consagra la declaratoria oficiosa de nulidad en los siguientes términos: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de

las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Conforme a lo anterior, es preciso señalar que aunque en sede de segunda instancia, es procedente la declaratoria de nulidad, en este caso concreto no se República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 730011102000200900060 02 / 2636 A Referencia: Abogado en Apelación dio esta situación por cuanto su decreto no vulneró el derecho al debido proceso, ni implicó una nueva actuación, teniendo en cuenta que el proceso sólo llega a su fin, cuando existe una sentencia ejecutoriada, lo cual no ocurrió puesto que la interposición del recurso de apelación, impidió que la sentencia tomara fuerza de cosa juzgada. En ese orden de ideas no es procedente acceder a lo solicitado por el disciplinado. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales esgrimidas por el apelante y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta atribuida al disciplinado por la que fue convocado a juicio disciplinario, al incumplir el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en su relación profesional, omitiendo entregar a la quejosa en el menor tiempo posible, la totalidad del dinero recibido, derivado de la gestión encomendada, en especial el

valor correspondiente a las agencias en derecho que se decretaron a favor de la quejosa y no de su representante judicial, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el A quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...