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CSDJ - F73001110200020090011501ADJUNTA20130306151417-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090011501ADJUNTA20130306151417-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintisiete de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000200900115 01 / 2264 F Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor DAGOBERTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, actuando en calidad de defensor de oficio de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Ex Juez Laboral de Honda (actual Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá), contra la decisión proferida el 2 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que se decidió sancionar a la funcionaria con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo que actualmente ejerce, como infractora responsable de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 196 Ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MIGUEL ÁNGEL ATUESTA BARRAGÁN, radicó queja formal en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria, en contra de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES en su calidad de Juez Laboral del

Circuito de Honda, por que según él la funcionaria obró de manera “arbitraria, caprichosa y abusiva”, dilatando el proceso ejecutivo que adelanta contra el Seguro Social, aduciendo que inició proceso Laboral Ordinario en el año 2003 conociendo el despacho del cual era titular la doctora disciplinada, quien el 20 de mayo de 2008 dictó sentencia a su favor, pero transcurrido un tiempo considerable el Juzgado no liquidó las costas, razón por la cual su apoderado solicitó librar 1 Sala Integrada por los Magistrados, José Guarnizo Nieto (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F Funcionario en Apelación mandamiento ejecutivo sobre las condenas impuestas en la sentencia. Fijadas las agencias en derecho el 16 de julio de 2008, el apoderado del quejoso presentó objeción de las mismas por considerar que no se guardaban una justa proporción; el 21 de agosto del mismo año se solicitó nuevamente mandamiento de pago sin respuesta alguna y el 8 de octubre el Juzgado designó un perito advirtiendo que el mandamiento de pago se libraría después de presentado el dictamen pericial. Finalmente, el 23 de octubre 2008, se insistió ante el despacho para que se librara mandamiento de pago y se dictaran las medidas cautelares solicitadas sin que hubiera pronunciamiento alguno.

2.- Mediante proveído del 31de marzo de 2009, se abrió indagación preliminar, decretándose el acopio de algunas pruebas. 3.- En ampliación de la queja, el señor MIGUEL ÁNGEL ATUESTA BARRAGÁN, ratificó el contenido de la misma y adujo que después del traslado de la funcionaria, el proceso “…ha marchado rápidamente.” 4.- La funcionaria investigada, al pronunciarse sobre la queja impetrada por el señor ATUESTA BARRAGÁN, manifestó que habiendo proferido sentencia favorable se liquidaron las costas y que estas a su vez fueron objetadas solicitando además una prueba pericial, para lo cual se nombraron los días 8 de octubre y 21 de noviembre de 2008 a dos peritos diferentes, y que en el primer caso el auxiliar de la justicia no asistió a aceptar el cargo y en el segundo el telegrama fue devuelto el 28 de enero de 2009, produciéndose en esa misma fecha un nuevo nombramiento que fue aceptado el 18 de febrero de 2009 por el doctor JOSÉ RICARDO CORREA, tomando posesión del cargo el 31 de marzo del mismo año, fecha para la cual ella ya no era titular del juzgado. Por último, manifestó que “la persona que dilató el proceso fue el apoderado del quejoso, quien antepuso sus intereses frente a los de su cliente…”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F

Funcionario en Apelación 5.- El defensor de oficio, doctor DAGOBERTO GUZMÁN RAMÍREZ, debidamente posesionado y notificado, presentó escrito de descargos en el que señaló como posible causa de las faltas imputadas, la congestión laboral de los despachos judiciales, lo cual observó como una justificación de la conducta. 6.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2010, se dispuso la práctica de pruebas, decisión frente a la cual la funcionaria disciplinada interpuso recurso de reposición solicitando que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del 15 de julio de la misma calenda, es decir, a partir del nombramiento del defensor de oficio, por considerar que existió una INDEBIDA NOTIFICACIÓN a partir del proveído que formuló cargos en su contra (Fls.130-131). Dicho recurso fue declarado desierto sosteniendo en la parte considerativa que no existe nulidad que invalide lo actuado ni violación del debido proceso, por lo que dispuso la continuación del trámite legal. IMPUTACION DE CARGOS Mediante auto del 25 marzo de 2010 (Fls. 89 a 98), le fueron formulados cargos a la funcionaria investigada, al considerar que posiblemente incurrió en infracción disciplinaria en la medida de haber dejado de atender eficientemente y con celeridad, los asuntos a su cargo, en tanto que habiéndose producido la sentencia del 20 de mayo de 2008, pese a las reiteradas solicitudes del apoderado del actor, la disciplinada se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en el momento en el

cual fuera incoado, cuando debió hacerlo con base en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y a continuación del fallo, como lo peticionó el apoderado del quejoso en diferentes oportunidades, situación que vino a concretar nueve meses después de dictar sentencia. En consecuencia, se formularon cargos a la funcionaria investigada como presunta infractora de las faltas contenidas en los numerales 2 del artículo 153, y 3 del 154 de la Ley 270, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las cuales fueron consideradas como graves cometidas a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F Funcionario en Apelación La anterior decisión le fue notificada a la disciplinada por despacho comisorio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Hoy Bogotá), en razón a que la disciplinada funge actualmente como Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá. DESCARGOS Ante al renuncia del apoderado designado por la disciplinada para asumir su defensa, se designó como defensor de oficio al doctor DAGOBERTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, quien en escrito de descargos presentado el 23 de junio de 2011, manifestando que “Si bien es cierto la inconformidad del quejoso se centra en que

después de siete meses de haberse proferido sentencia y cinco de haberse pedido el mandamiento ejecutivo, la Juez no se ha pronunciado, ello obedece a que el mandamiento de pago debe cobijar, por economía procesal, todos los valores imputados en contra de la parte demandada en la sentencia, como de la condena en costas.” Señaló además, que la disciplinada actuó sometida a la Ley y con las dificultades propias presentadas en toda actuación judicial, a pesar del cúmulo de asuntos pendientes por resolver característicos de los Despachos Judiciales. Finalmente basa su defensa en la sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, proferida por la Honorable Corte Constitucional. (Fls. 169-172 del c.o.) PRUEBAS Dentro de las que se encuentran reseñadas en el expediente, se destacan como relevantes para el presente asunto las siguientes: 1.- Auto en la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso Ejecutivo Laboral de MIGUEL ÁNGEL ATUESTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proferido por la funcionaria disciplinada en su condición de Juez Laboral del Circuito de Honda. (Fls. 17-24 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F Funcionario en Apelación 2.- Diligencia de ampliación de queja rendida por el señor MIGUEL ÁNGEL ATUESTA. (Fls. 34 -35 c.o.)

3.- Diligencia de declaración rendida por el doctor ALFONSO RIOBO RUBIO (Fls. 37-39 del c.o.). 4.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 13637382 de la Procuraduría General de la Nación. (Fl. 50 del c.o.) 5.- Información remitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, sobre las acciones ejecutivas que se generaron dentro del proceso Ordinario Laboral de MIGUEL ÁNGEL ATUESTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 6.- El Juzgado Laboral del Circuito de Honda remitió copia de las actuaciones surtidas dentro proceso Laboral de primera instancia de MIGUEL ÁNGEL ATUESTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (Fls. Cuaderno anexo No. 1) 7.- Oficio suscrito por la funcionaria disciplinada, en el cual informa su traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. (Fls. 63-64 del c.o.) 8.- Oficio suscrito por la funcionaria disciplinada, en el cual rinde un informe de rendimiento a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Fls. 65-70 del c.o.) 9.- Oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Fl. 167 y disquete anexo del c.o.).

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA Se trata de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Ex Juez Laboral

de Honda (actual Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá), identificada con las cédula de ciudadanía No. 51.659.208. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F

Funcionario en Apelación ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito del 24 de junio de 2011, la doctora RUTH YOLANDA QUIÑOÑES TORRES, actuando en su calidad de disciplinada presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando respecto a los cargos endilgados lo siguiente: Ante la falta contenida en el artículo 153 -1 de la ley 270 de 1996, se tiene que en materia de exigibilidad del título la sentencia que reconoció a favor del quejoso un derecho de carácter laboral, éste elevó solicitud a fin de obtener el pago correspondiente al derecho pensional reconocido en proceso ordinario laboral que culminó con sentencia favorable, invocando además que esta orden de pago fuera adicionada posteriormente, con las costas liquidadas dentro del proceso ordinario, la cual debe proferirse previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales contemplados en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código de Procedimiento Laboral, que disponen como tales que del título ejecutivo en este caso una decisión judicial se desprenda de una obligación clara, expresa y exigible. Es así como concluyó señalando que la Jurisprudencia de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá “(…)ha entendido que la exigibilidad, por analogía surge no con la ejecutoria del fallo, sino con el vencimiento del plazo que menciona el artículo 336 del C. del P. Civil, llegando a concluir que solo se puede reclamar la ejecución de esta clase de obligaciones frente a este especial deudor, vencido el plazo legal establecido para este que en aplicación a la normativa especial citada corresponde al termino de seis meses, por lo que al haberse reclamado la ejecución del fallo extemporáneo por anticipado (…)” (sic a lo transcrito) Por otra parte, frente al cargo relacionado con la falta contenida en el artículo 153-2 de la Ley 270 de 1996, manifestó que si bien no hubo inmediatez, si existió la celeridad requerida por la Ley, la cual tuvo lugar a partir del momento en que se cumplieron los requisitos legales exigidos para librar el mandamiento de pago, es decir, una vez fue exigible el título ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F Funcionario en Apelación Igualmente en lo relacionado con la falta del artículo 154-3 del Estatuto de la Administración de Justicia, se refirió a que no se guardó silencio, en tanto dentro del proceso ordinario continuó adelantándose el trámite incidental instaurado por el quejoso, que hacía parte integral de aquel, cuyo resultado también era objeto de la

solicitud de cobro ejecutivo y que al no haber culminado, “justificaba plenamente la imposibilidad de iniciar el ejecutivo en relación con ésta orden de pago solicitada con la de pago del derecho pensional reconocido en virtud de las pretensiones de demanda” (sic a lo transcrito) Por último señala la funcionaria disciplinada en sus alegatos que en el asunto que originó la actuación disciplinaria en su contra, ella procedió con probidad y diligencia y solicitó se profiriera sentencia absolutoria a su favor. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de noviembre de 2011, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió: “1. Sancionar a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Ex Juez Laboral del Circuito de Honda (actual Juez Primero Laboral del Circuito), identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.659.208 de Bogotá, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES, en el ejercicio del cargo del cargo que actualmente ejerce, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 196 ibídem.

2. Absolver a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, del cargo contenido en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996.” Consideró la Sala de primera instancia en su decisión que frente al deber consagrado en el artículo 153-2 de la Ley 270 de 1996, la conducta de la

disciplinada no refulge responsabilidad, pues no obstante desatendió reiterados pedimentos del apoderado del quejoso a efectos de que se librara mandamiento de pago por las acreencias laborales que se decretaran a favor de su prohijado; si atendió de manera diligente la solicitud del profesional de liquidar las agencias en derecho y costas procesales, así como su objeción y posterior trámite incidental, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F Funcionario en Apelación incluido el nombramiento de un perito, lo que permite asegurar a juicio del fallador de primera instancia “(…) que siendo indiligente en un asunto, no lo fue en el otro, razón por la cual no podía atribuirse, abiertamente, la infracción al deber señalado.” Además señaló que la posible indiligencia por parte de la funcionaria, al momento de resolver el asunto origen de la investigación disciplinaria, es un elemento objetivo, de su posible incursión en la prohibición de “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la cual también fue objeto de cargos. Respecto a la falta al deber contenido en el artículo 154-3 del Estatuto de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), el A quo manifestó que ésta guarda plena relación con el debe redesempeñar con celeridad y eficacia las funciones

judiciales, el cual protege en esencia y de manera especial el derecho de acceso a la justicia, de manera pronta cumplida y eficaz. Agregó que la funcionaria al aplazar la orden de mandamiento de pago, instado desde el 11 de junio de 2008 y reiterado mediante escritos del 21 de agosto, 23 de octubre y 21 de noviembre del mismo año, retardó y negó la decisión, que como Juez Laboral debió adoptar oportunamente. Señaló que para la Sala no hay duda alguna de que la funcionaria “retardó y por demás negó el despacho a un asunto a que estaba obligada” (negrilla texto original), por ser la Juez competente para ello, habida cuenta de conocer la ejecución de una sentencia proferida en su despacho. Agregó que no existe duda en que el asunto sometido a consideración de la disciplinada, debió ser resuelto de manera “pronta, oportuna y eficaz”, siendo a ésta a quien correspondía su resolución, lo cual no hizo, generando una clara denegación de justicia, lo que denota su falta de cuidado y diligencia para resolver el asunto, no encontrando razón para inferir que lo hizo de manera dolosa, sino como se mencionó en el pliego de cargos, su actuar fue a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F

Funcionario en Apelación

Culminó el A quo manifestando que resulta suficientemente probada la conducta contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 ibídem, lo cual conlleva a que se imponga un fallo de carácter sancionatorio por esta falta, debiéndose absolver por la contemplada en el numeral 2 del artículo 153 In fine. SOLICITUDES DE NULIDAD En escritos presentados los días 27 de septiembre de 2010 y 24 de junio de 2011, con similares argumentos la disciplinada solicitó “…la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de julio de 2010 (…) en tanto en el presente asunto existe una INDEBIDA NOTIFICACIÓN …”, toda vez que según la doctora QUIÑONES TORRES, con dicho trámite que debió haber cumplido por comisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), se le vulneró de manera flagrante, el debido proceso y por ende su derecho de defensa. Basó su solicitud en que el Despacho comisionado “…no envió la citación para comparecer…” a notificarse de manera personal en la ciudad de Bogotá, así como tampoco se intentó notificar a quien entonces obraba como su apoderado, por lo cual consideró que el procedimiento subsiguiente se encuentra viciado de nulidad. Es así como la Sala de primera instancia resolvió denegar la nulidad deprecada, toda vez que “(…) en el trámite de notificación que se denuncia, en tanto que revisada la foliatura se observa con suma claridad, que proferido

el pliego de cargos la secretaría libró los oficios 1142, 1149 y 1151, obrantes a folios 99, 101 y 102, remitidos a la disciplinada y a su defensor, a las direcciones por ellos aportadas, como sus domicilios y que sirvieron en pretéritas ocasiones para cumplir dicha tarea, con lo cual se entiende cumplida la referida disposición.” Continuó señalando el A quo realizado el mencionado trámite y pasados cinco días, la Sala procedió a designar defensor de oficio y que no obstante “con el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F Funcionario en Apelación fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso…”, por medio de auto del 27 de abril de 2010, se ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Hoy Bogotá), expidiendo el despacho comisorio No. 0092 (105), que fue devuelto debidamente diligenciado, mediante oficio No. 186 obrante a folio 111 del expediente. Afirmó que se da cuenta del envío del oficio en el folio 112, dirigido a la investigada y “no existe razón alguna para presumir, como lo hace la recurrente, que no fuera enviado y recibido, sino que la constancia expedida por la señora Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, goza de la presunción de legalidad requerida para tener por sentado, que se cumplió con el trámite previsto por el artículo 165 antes citado.” Concluyó la Sala de primera instancia manifestando que el nombramiento del defensor de oficio y su debida posesión, no sólo cumplió con el trámite de defensa de la disciplinada, no observando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado y consecuentemente se debe continuar con el procedimiento establecido en la Ley. La funcionaria disciplinada radicó el 7 de febrero de 2012, ante esta Superioridad nuevamente incidente de nulidad, el cual será resuelto en su debida oportunidad dentro del presente proveído.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F Funcionario en Apelación 3.- De la posible existencia de causal de nulidad Sea lo primero señalar, que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano

incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 2º de la Carta Política, consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, pues constituye el sustento axiológico de del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, ya en su condición de servidor público, ora como particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. A este respecto, el artículo 29 de la Constitución Política, luego de advertir que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confía a los jueces competentes el juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso. Dicho principio en forma amplia, es el conjunto de procedimientos, fórmulas o rito judicial que debe cumplirse siempre en el desenvolvimiento de un proceso, para que finalmente la sentencia sea fundamentalmente válida y se constituya en garantía del orden, de la justicia y de la seguridad, en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano. En una forma restringida, es una garantía proteccionista del individuo sometido a proceso, que le asegura durante su trámite una acertada administración de

justicia, con amparo de su libertad y seguridad jurídica, a más de la debida fundamentación que exigen las resoluciones judiciales conforme a derecho. Dentro de este marco debe asegurarse un inmaculado derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante quien los juzga. A la luz de tales lineamientos, la Sala procederá a analizar de manera oficiosa la posible existencia de una nulidad, como antes se dijo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F Funcionario en Apelación Según el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 son causales de nulidad las siguientes: a. “La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. b. La violación del derecho de defensa del investigado. c. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces en forma oficiosa la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impedirían a la Sala continuar con el asunto

de fondo. En el caso sub exámine se advierte una nulidad de carácter sustancial que altera el desarrollo normal del presente diligenciamiento, frente a la existencia de una irregularidad que invalida la actuación desde la sentencia de primer grado, por incongruencia entre el pliego de cargos y la aludida decisión de fondo que afecta el debido proceso, como se verá a continuación: En el asunto de conocimiento en esta oportunidad, se encuentra que el operador judicial de primer grado mediante providencia del 20 de agosto de 2010, profirió pliego de cargos contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, “presunta infractora de las faltas contenidas en los numerales 2 del artículo 153, y 3 del 154 de la Ley 270, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las cuales fueron consideradas como graves cometidas a título de culpa.” Con base en lo anterior, el A quo mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011, sancionó a la mencionada funcionaria con “ SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES, en el ejercicio del cargo que actualmente ejerce, como infractora responsable de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 196 Ibídem”, obviando República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F

Funcionario en Apelación

señalar la norma procesal que en el presenta caso presuntamente violó la disciplinada. Así las cosas, se observa que la actuación está viciada de nulidad por cuanto existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, toda vez que no se integró la norma de la prohibición consagrada en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, con la complementaria de dicho tipo disciplinario, la cual debía señalar el término procesal presuntamente incumplido por la funcionaria. En consecuencia, corresponde al Juez Disciplinario atender a los postulados del debido proceso, imponiendo la subsanación de la irregularidad observada, para en su lugar permitir ejercer en debida forma el derecho de defensa de la inculpada, pues coma ya se dijo de manera precedente era menester cerrar el tipo disciplinario con la norma procesal presuntamente omitida, situación por la cual habrá de decretarse la nulidad a partir de la providencia en la que se formularon cargos a la disciplinada. Lo anterior en aras de respetar la garantía esencial de los disciplinables mediante la cual se les permite -sin perjuicio de una valoración motivada de la imputación-, se defina jurídicamente la misma en la sentencia, sin que pueda soslayarse los requisitos mínimos de claridad y precisión como esencia de las garantías fundamentales para los enjuiciados. Ciertamente, la exigencia de que exista congruencia entre la calificación y la sentencia por la cual se les ha adelantado toda una investigación a los funcionarios, halla su fundamento en la necesidad de concebir el proceso como un

escenario de respecto al principio democrático dentro del cual se inscribe el debido proceso y en él el derecho de defensa. Así las cosas, la declaratoria de nulidad se ordenará a partir del auto de formulación de cargos proferido el 25 de marzo de 2010, para que a partir de ese momento procesal se reanude de forma inmediata la actuación y, conforme al criterio de esta Sala, se pronuncie sobre la norma pretermitida en la formulación mencionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones Constitucionales y Legales, República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 25 de marzo de 2010, mediante el cual se profirió pliego de cargos a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Ex Juez Laboral de Honda (actual Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá), dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente cuya validez no dependa de ese proveído, de conformidad con lo estipulado en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000200900115 01 / 2264 F

Funcionario en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de abril de 2013

SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: FUNCION

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