CSDJ - F73001110200020090018501ADJUNTA20121022104002-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090018501ADJUNTA20121022104002-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200900185 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Denunciado: Ricardo Useche Bonilla.
Juez Primero Civil del Circuito de Honda-Tolima.
Informante: De oficio – Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué-Tolima.
Primera Instancia: Sanciona con 2 meses de suspensión en ejercicio del cargo e Inhabilidad Especial por 30 días.
Decisión: Confirmar.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor RICARDO USECHE BONILLA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda-Tolima, por la inobservancia de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y le impuso una sanción de suspensión de 2 meses e inhabilidad especial por el término de 30 días. 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala Dual con el H. M. José Guarnizo Nieto. República de Colombia 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000200900185 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron sintetizados por la instancia en el pliego de cargos dictado contra el doctor RICARDO USECHE BONILLA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, así: “En auto del 10 de febrero de 2009, el Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez dispuso: “(...) como de la actuación del accionado pudieron resultar trasgredidas normas del régimen penal o disciplinario, compúlsese copia de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que adelanten las investigaciones pertinentes. Conforme a las copias compulsadas y lo manifestado por el Magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez, se tiene, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió sentencia de tutela del 24 de junio de 2008 en contra del disciplinado, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Honda, ordenándole dictar nueva sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo adelantado contra Judith Esperanza Castillo, atendiendo las consideraciones efectuadas en el fallo de tutela”. (fls. 61 – 135 - 16 del c.o. - Sic para lo transcrito).
Indagación preliminar. Mediante auto del 3 de abril de 2009, se abrió Indagación Preliminar contra el doctor Ricardo Useche Bonilla, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda-Tolima. (fl. 5 del c.o.) En esta etapa procesal una vez notificado el auto (fl. 7 del c.o.) el doctor Ricardo Useche Bonilla – inculpado-, mediante oficio del 5 de agosto de 2009, rindió versión sobre los hechos, donde indicó que “la compulsa de copias que nos distrae”, (Sic) merecía reparos y para el efecto la trascribió: “A propósito del escrito de 3 de febrero pasado presentado por el accionado, es de verse que si ya cumplió con la sanción de arresto a que se hizo acreedor por su rebeldía dentro de esta tutela como se desprende del informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Honda arrimado a los autos el 6 de febrero (folios 195-198 de este cuaderno), no es menester volver a los aspectos a que se contrae dicho escrito, particularmente por que lo de la exoneración es cosa que, por sustracción carece de objeto, y porque finalmente el arresto se República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA verificó en un lugar diferente a “la Policía de Honda”, que es lo que, después de todo, persigue el comunicado aclaratorio solicitado en dicho libelo. De otro lado,
como de la actuación del accionado pudieron resultar trasgredidas normas del régimen penal o disciplinario, compúlsese copia de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, fin de que se adelanten las investigaciones pertinentes”. Después indicó el disciplinado que de la providencia sólo se podía concluir como el Honorable Magistrado señalaba como referencia de la compulsa el escrito del 3 de febrero pasado -2009-, pero no mencionaba en su contenido un dato para individualizarlo, motivo por el cual no podía referirse a algo de lo cual no tenía conocimiento al menos cuando el no había enviado a esa Corporación ningún memorial con esa fecha, es decir era imposible opinar acerca de lo cual desconocía, por lo que solicitaba se requiriera al quejoso para que informara cuál era el escrito determinante de la compulsa de copias y además las conductas quebrantadoras de las leyes penales o disciplinarias, pues sólo conociéndolas podía asegurar una debida defensa, caso contario estaría especulando sobre su propia actuación. (fls. 12 - 13 del c.o.) Apertura de investigación.- Conforme auto del 17 de septiembre de 2009, se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor Ricardo Useche Bonilla, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, por la presunta incursión en comportamientos antiéticos por incumplimiento de deberes o incursión en las prohibiciones establecidas en la Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En esta etapa se allegaron los siguientes elementos:
Calidad de disciplinable. El Secretario del Tribunal Superior de Ibagué- Tolima, acreditó la calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Honda-Tolima, del doctor Ricardo Useche Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía N° República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA 19.316.883. Para el efecto envió copia del Acuerdo N° 1220 del 24 de abril de 1997. (fls. 30 - 3 1 del c.o.) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación –N° 14638159-, expedido el 2 de noviembre de 2009, donde consta que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades. (fl. 28 del c.o.) Certificado de sueldos, enviado por el Jefe de Archivo y Bonos Pensionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué-Tolima. (fls. 32 - 33 del c.o.) El disciplinable, mediante oficio N° 1331 del 24 de noviembre de 2009, se ratificó en lo indicado frente al auto de Indagación Preliminar y adujo que no entendía los motivos del Magistrado compulsante. (fl. 41 del c.o.) El doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué-Tolima, para la época de los hechos, manifestó que: “En cuanto a las copias cuya compulsa se ordenó dentro del trámite de la tutela de
Lucy Polanco Rubio contra el juzgado primero civil del circuito de Honda, cuya sustanciación me correspondió en primera instancia como ponente en el Tribunal de Ibagué, manifiesto que el motivo de ellas obedece a razones objetivas que pueden verificarse con la lectura de las decisiones que en el trámite de desacato se adoptaron en contra del funcionario accionado, documentos en que es factible determinar cuál fue la conducta que, a juicio del Tribunal, hizo necesario expedirlas, entre las que se cuenta, tratándose de un desacato, su rebeldía a cumplir una orden de tutela impartida por el Tribunal en decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desacato que, declarado fundado por el Tribunal, fue también confirmado por la Corte”. (fl. 58 del c.o.) República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Formulación de Cargos.- Dados los hechos reseñados, la Sala de instancia conforme al proveído del 30 de septiembre de 2010, Formuló Pliego de Cargos contra el doctor Ricardo Useche Bonilla, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda-Tolima, por la posible transgresión a título de culpa grave al numeral 1 del Artículo 153, de la Ley 270 de 1996, en conexidad con el artículo 27, del Decreto 2591 de 1991 y al numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, siendo esta
última grave dolosa. En ese orden de ideas, observó el A quo que en el caso bajo estudio, se infería una posible irregularidad en el comportamiento del Juez, por cuanto en primer lugar, se tenía copia del memorial suscrito por el doctor Useche Bonilla, mediante el cual dio respuesta al incidente de desacato propuesto por posible incumplimiento al fallo de tutela del 24 de junio de 2008 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de donde se advertía la utilización de términos inapropiados para dirigirse a su superior jerárquico, como: “(…) también debió haberle preocupado a la Sala, que al sustentar la tutela en transcripciones de un libro de derecho para apuntalar su desabrido discurso, cuando menos, el aparte debía corresponder al tema jurídico cuestionado, porque el utilizado es completamente esquivo a la confusa polémica que se propiciaba, por lo tanto era obligación estudiarlo y concluir si era pertinente en el debate o por el contrario era propio desafuero. Desafortunadamente esa situación resolvió hacerlo suyo y con base a no se que interpretaciones, afirma que este servidor estaba transgrediendo la ley, esto, de manera superflua, simplista, despreocupada y carente de motivación…. actitud reprochable y cuestionable y por sobretodo inexplicable que tamaña afrenta al derecho fuera recogida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA, a quien, ni por asomo de duda, le pasó por la mente revisar qué decía el autor de las líneas transcritas y tomar parte en el asunto de manera jurídica, imparcial y no coadyuvando una grosera y artera trama que culminó
venciendo un criterio claro y sostenible y por sobretodo ajustado a derecho.”. Precisó el A quo que de igual manera en el asunto de autos, la decisión del incidente de desacato emitida el 8 de septiembre de 2008, donde se resolvió sancionar al Juez República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Primero Civil del Circuito de Honda, fue solicitada en revisión, pero confirmada la sanción mediante providencia del 7 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justician donde en las consideraciones expuestas indicó: “3. En el contexto del análisis antes realizado, no pueden pasar desapercibidos para esta Corporación, los términos en los que el funcionario judicial impugnante califica la providencia de su superior, los cuales, por lo anteriormente indicado, no pueden considerarse pertinentes, ni comedidos, ni mucho menos afortunados, pues ciertamente la providencia del a quo busca proteger los derechos fundamentales de la accionante y lo hace en términos ponderados y respetuosos para con el fallador de instancia”. (Negritas fuera del texto - Sic); de donde se infería que el disciplinable en repetidas ocasiones se refirió al Tribunal Superior de Ibagué - a la Sala Civil-, en términos no apropiados, inadecuados e irrespetuosos, pues tan sólo bastaba con observar el fallo con el cual pretendió dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que
resultaba evidente la falta de respeto para con sus superiores, aunándose que de acuerdo a lo expuesto, se tenía un incumplimiento a lo ordenado por esa Corporación y la misma Corte Suprema de Justicia, por lo que daba lugar a la imputación de cargos. En cuanto a la naturaleza de la falta, advirtió la instancia que en el caso bajo estudio la primera falta imputada - numeral 1 del Artículo 153 – de la Ley 270 de 1996-, se calificaba como grave, atendiendo los parámetros de antijuricidad de la conducta, pues con ella había afectado los derechos fundamentales de la señora Lucy Polanco Rubio, al no dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, omitiendo con su conducta el acatamiento de los pronunciamientos proferidos por sus superiores jerárquicos y comportamiento por el cual fue sancionado al incurrir en desacato. Precisó que como quiera que del proceder del funcionario judicial no se evidenciaba intención alguna de causar perjuicios, se encontraba enmarcado en una forma de tipicidad a título de culpa. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Respecto del numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la calificó igualmente como grave, al tenerse constatado a través de los documentos
obrantes en el asunto de marras, la forma irrespetuosa en que el investigado se dirigió al Tribunal Superior de Ibagué, cuando expuso su defensa dentro del trámite de la acción de lo cual dio cuenta la Corte Suprema de Justicia al momento de conocer la impugnación del primer pronunciamiento, como se anotó y la calificó como dolosa, por cuanto los términos empleados no fueron los pertinentes, pues con ellos puso en tela de juicio la imparcialidad y credibilidad del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil – Familia-, a más los pronunciamientos no estuvieron enmarcados a dar cumplimiento sino que dentro de los mismos cuestionó y reprochó de manera ofensiva y agraviante las determinaciones adoptadas por las instancias superiores. Finalmente aclaró que no era cierto que el funcionario no conociera los hechos por los cuales es objeto de investigación disciplinaria por cuanto se le habían notificado los autos y demás pronunciamientos emitidos al interior de ese proceso, lo que desvirtuaba el dicho de aquel. (fls. 61 - 71 del c.o.) y precisó que la disposición contemplada en el numeral primero referido, por ser de aquellas denominadas “en blanco”, lo que hacía necesario remitir al contenido normativo complementario, el cual en el sub lite está dado por el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora (...)”.Y en relación con el segundo numeral, se tenía que la posible conducta del Juez investigado vulneró lo contemplado en el mismo al momento de
pronunciarse, a través de memoriales y/o providencias ya aludidas en las presentes consideraciones. (fls. 61 - 71 del c.o.) República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Descargos.- El doctor Ricardo Useche, por escrito del 24 de noviembre de 2010, presentó descargos argumentando que los adjetivos y calificativos utilizados a lo largo y ancho del memorial origen de las diligencias, jamás iban dirigidos a censurar o ultrajar lo dicho por el Tribunal Superior de Ibagué, caso contrario fue una autocrítica, además de dejar sentado que a pesar de haberse portado como un ignorante ante la ley debió ocuparse de auto corregirse. En cuanto al segundo cargo, esto es el presunto incumplimiento al fallo de tutela del 24 de junio de 2008, emanado de la Sala Civil - Tribunal Superior de Ibagué-Tolima precisó que no era un Juez para guardar silencio frente a los ataques que le hagan a sus actuaciones jurídicas por cuanto ello iría contra los principios de independencia jurídica enarbolados por el derecho nacional e internacional. Sin embargo, con la vaga esperanza de no seguir siendo catalogado como rebelde si causa como lo hizo el Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema – Sala Civil -, con las providencias que así lo determinaron fue necesaria su intervención para detener al atropello y rechazar vehementemente esas afirmaciones por ser alejadas de la realidad jurídica.
(fls. 85 - 88 del c.o.) Fue arrimado el Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación –N° 113964591-, expedido el 31 de agosto de 2011, donde consta que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades (fl.98c.o.). También se allegó el Certificado N° 23803 de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se da cuenta que el doctor Ricardo Useche Bonilla, identificado con al C.C. N° 19316883 y la T.P. N° 32048 no le aparecen registradas sanciones como abogado. (fl. 99 del c.o.) República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA El A quo por auto del 11 de noviembre de 2012, declaró recaudado en su totalidad el material probatorio y en los términos del artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 131 del c.o.), pero se guardó silencio, como se hizo constar por el Despacho. (fl. 133 del c.o) La sentencia consultada.- La Sala de instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2012, declaró disciplinariamente responsable al doctor Ricardo Useche Bonilla, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda-Tolima, por la inobservancia de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley
270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y le impuso como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo y 30 días de inhabilidad especial. Entonces, luego de hacer un recuento del origen de las diligencias, precisó el A quo que todo se contraía a las manifestaciones irrespetuosas del doctor Ricardo Useche Bonilla para con su superior efectuadas en el oficio N° 1023 del 25 de julio de 2008 y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es acatar lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de junio de 2008. Así las cosas para determinar si efectivamente las expresiones utilizadas por el disciplinado, infringieron el deber establecido en el numeral 3 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, el Magistrado transcribió los apartes reseñados en la formulación de cargos, como sustento fáctico de dicho incumplimiento. Observó el A quo que los calificativos dados por el investigado para la actuación del Tribunal no pararon ahí, pues además había señalado que acogió la “afrenta al derecho” propuesta por el actor, cuestionando además su imparcialidad y la juridicidad de la decisión, como se aprecia en los apartes resaltados con negrilla. Era por ello que el deber cuyo incumplimiento se endilga al disciplinado, al referirse a la Sala Civil del República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Tribunal Superior del Distrito, en éstos términos, es el descrito en el numeral 3 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, esto era: “Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad”, cuya omisión le fue imputado en cargos al disciplinado, por el hecho de irrespetar a su superior. Concluyó la Sala de instancia que las expresiones señaladas y utilizadas por el disciplinado en el oficio 1023 del 25 de julio de 2008 para referirse a la decisión proferida el 24 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo hizo incurrir en falta disciplinaria, al incumplir el deber establecido en el numeral 3 del artículo 153 de ley 270 de 1996, que le imponía obedecer y respetar a sus superiores, en la medida en que el acatamiento no se le podía permitir la utilización de calificativos que pusieron en entredicho el juicio, la mesura y la imparcialidad de quien debe ser objeto de respeto, como cuando se tachan sus interpretaciones de “superfluas, simplistas y carentes de motivación”, calificativos éstos utilizados por el disciplinado. En relación con el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por no haber dado aplicación a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591
de 1991, que reza: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”, precisó el Magistrado de instancia que al estudiar en su conjunto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, donde en su parte resolutiva ordenó al disciplinado proferir un nuevo fallo, se podía inferir que el reparo efectuado por el superior en relación con la decisión objeto de tutela, tuvo como base el no haber considerado las normas que regulaban la transmisión de derechos por causa de muerte en relación con el título valor base de la ejecución. Pero que el disciplinado en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito, el 3 de julio de 2008, respondió tal orden con: “la señora LUCY RUBIO, se presenta a la ejecución anunciando que recibió el título con ocasión de una causa mortuoria, pero tal hecho no consta en el título valor, es decir se pretermitió dar cumplimiento a la figura establecida en el los artículos 652 y 653 del Código de Comercio, por lo tanto debemos concluir que no ha República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA existido transmisión de la letra de cambio y por lo tanto no está legitimada por activa para pedir la ejecución como lo está haciendo”. Entonces, conforme a lo anterior, era claro que aquel, si bien profirió un nuevo fallo en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Judith
Esperanza Castillo, como lo dispuso la sentencia de tutela del Tribunal, también lo era que no había tenido en cuenta los aspectos dilucidados en su parte motiva, concretamente lo que a la transmisión de derechos por causa de muerte en relación a los títulos valores hacía referencia y la legitimación en la causa para la ejecutante que ésta aparejaba, pues concluyó todo lo contrario, situación corroborada también por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la providencia que resolvió el incidente de desacato, sancionando al disciplinado con un día de arresto, confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 7 de noviembre de 2008. Así las cosas, consideró la Sala de instancia que se encontraba demostrado como aquel, - el disciplinado-, había incumplido lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que no acató lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de junio de 2008. En cuanto a la culpabilidad de las faltas la Sala Seccional precisó que en punto al deber establecido en el numeral 3 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, estimaba que la conducta del doctor Ricardo Useche Bonilla, como Juez Primero Civil del Circuito de Honda, al suscribir el oficio 1023 el 25 de julio de 2008, fue dolosa, pues deliberadamente dirigió su actuar a proferir expresiones irrespetuosas contra su superior y en lo que respecta al incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1
ibídem, teniendo en cuenta el mismo efectuó una interpretación errada de la sentencia a la que debía dar cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, encontraba esa Corporación, que se produjo una infracción al deber objetivo de cuidado, conforme al cual estaba en la obligación de estudiar de forma minuciosa la Sentencia proferida por su superior, conducta que no emprendió, República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA lo que lleva a concluir que actuó bajo la modalidad de culpa grave, por lo que no le quedaba otra alternativa que imponer conforme a los criterios de los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 la suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses e inhabilidad especial por 30 días. Por último señaló la Sala que en el evento de haber cesado en sus funciones el doctor Useche Bonilla, la suspensión se debe convertir en salarios devengados para el mes de julio de 2008 conforme a las previsiones del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. (fls. 135 - 159 del c.o.) Cumplido el trámite de notificación del anterior fallo y ante la ausencia del recurso de apelación, fue remitida la actuación a esta instancia para surtir el grado de jurisdiccional de consulta. (fl. 163 del c.o.)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 17 de septiembre de 2012, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra el doctor Ricardo Useche Bonilla, existe alguna otra investigación por los mismos hechos y allegar los antecedentes disciplinarios del mismo. (fl. 5 del c/2ª Inst.) El 17 de septiembre de 2012, se notificó al Agente del Ministerio Público.(fl.10 c.2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios.- Mediante la certificación N° 29214 del 27 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que al doctor Ricardo Useche Bonilla, no le parecía registrada sanción alguna en su calidad República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima . (fl. 8 del c/2ª Inst.), a más que no cursaban otros procesos por los mismos hechos materia de la presente investigación. (fl. 9 del c/2ª Inst.) Calidad de disciplinable del investigado.- Quedó demostrada con la certificación expedida por el Secretario del Tribunal Superior de Ibagué-Tolima. (fls. 30 - 31 del c.o.) Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia.- Es competente esta Colegiatura para resolver en grado de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-. Asunto a resolver.- Se pronuncia la Sala en esta oportunidad en grado de consulta, sobre la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor RICARDO USECHE BONILLA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda-Tolima, por la inobservancia de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA 270 de 1996 y le impuso una sanción de suspensión de 2 meses e inhabilidad especial por el término de 30 días. Descripción típica de las faltas endilgadas.- Conforme a lo dispuesto por el artículo
153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda, los siguientes: (…)1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir la sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito”. Lo anterior fue concordado con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que respectivamente enseñan: “Artículo 27.Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. E
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