CSDJ - F73001110200020090018501ADJUNTA20121218103653-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090018501ADJUNTA20121218103653-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200900185 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Denunciado: Ricardo Useche Bonilla.
Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima.
Informante: De oficio – Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué – Tolima.
Objeto: Denegar la solicitud de Nulidad.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada por el doctor RICARDO USECHE BONILLA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda -Tolima-, contra la decisión proferida el 18 de octubre de 2012 -Acta N° 88-, a través de la cual se confirmó la decisión del 9 de agosto de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable por la inobservancia de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y le impuso una sanción de suspensión de 2 meses e inhabilidad especial por el término de 30 días.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000200900185 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron sintetizados por la instancia en el pliego de cargos dictado contra el doctor RICARDO USECHE BONILLA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, así: “En auto del 10 de febrero de 2009, el Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez dispuso: “... como de la actuación del accionado pudieron resultar trasgredidas normas del régimen penal o disciplinario, compúlsese copia de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que adelanten las investigaciones pertinentes. Conforme a las copias compulsadas y lo manifestado por el Magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez, se tiene, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió sentencia de tutela del 24 de junio de 2008 en contra del disciplinado, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Honda, ordenándole dictar nueva sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo adelantado contra Judith Esperanza Castillo, atendiendo las consideraciones efectuadas en el fallo de tutela”. (fls. 61 y 135
- 16 del c.o. - Sic para lo transcrito) Indagación preliminar.- Mediante auto del 3 de abril de 2009, se abrió Indagación Preliminar contra el doctor Ricardo Useche Bonilla, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima. (fl. 5 del c.o.) En esta etapa procesal una vez notificado el auto (fl. 7 del c.o.) el doctor Ricardo Useche Bonilla – inculpado-, mediante oficio del 5 de agosto de 2009, rindió versión sobre los hechos, donde indicó que “la compulsa de copias que nos distrae”, (Sic) merecía reparos y para el efecto la trascribió: “A propósito del escrito de 3 de febrero pasado presentado por el accionado, es de verse que si ya cumplió con la sanción de arresto a que se hizo acreedor por su rebeldía dentro de esta tutela como se desprende del informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Honda arrimado a los autos el 6 de febrero (folios 195-198 de este cuaderno), no es menester volver a los aspectos a que se contrae dicho escrito, particularmente por que lo de la exoneración es cosa que, por sustracción carece de objeto, y porque finalmente el arresto se
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA verificó en un lugar diferente a “ la Policía de Honda”, que es lo que, después de
todo, persigue el comunicado aclaratorio solicitado en dicho libelo. De otro lado, como de la actuación del accionado pudieron resultar trasgredidas normas del régimen penal o disciplinario, compúlsese copia de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, fin de que se adelanten las investigaciones pertinentes”. Después indicó el disciplinado que de la providencia solo se podía concluir como el Honorable Magistrado señalaba como referencia de la compulsa el escrito del 3 de febrero pasado -leáse 2009-, pero no mencionaba en su contenido un dato para individualizarlo, motivo por el cual no podía referirse a algo de lo cual no tenía conocimiento al menos cuando él no había enviado a esa Corporación ningún memorial con esa fecha, es decir era imposible opinar acerca de lo cual desconocía, por lo que solicitaba se requiriera al quejoso para que informara cuál era el escrito determinante de la compulsa de copias y además las conductas quebrantadoras de las leyes penales o disciplinarias, pues sólo conociéndolas podía asegurar una debida defensa, caso contario estaría especulando sobre su propia actuación. (fls. 12 - 13 del c.o.) Apertura de investigación.- Conforme auto del 17 de septiembre de 2009, se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor Ricardo Useche Bonilla, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, por la presunta incursión en comportamientos antiéticos por incumplimiento de deberes o incursión en las prohibiciones establecidas en la Constitución, la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia. En esta etapa se allegaron los siguientes elementos: Calidad de disciplinable. El Secretario del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, acreditó la calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, del doctor Ricardo Useche Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía N°
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA 19.316.883. Para el efecto envió copia del Acuerdo N° 1220 del 24 de abril de 1997. (fls. 30 y 31 del c.o.) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación –N° 14638159-, expedido el 2 de noviembre de 2009, donde consta que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades (fl. 28 del c.o.) Certificado de sueldos, enviado por el Jefe de Archivo y Bonos Pensionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima. (fls. 32 y 33 del c.o.) El disciplinable, mediante oficio N° 1331 del 24 de noviembre de 2009, se ratificó en lo indicado frente al auto de Indagación Preliminar y adujo que no entendía los motivos del Magistrado compulsante. (fl. 41 del c.o.) El doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, para la época de los hechos,
manifestó que: “En cuanto a las copias cuya compulsa se ordenó dentro del trámite de la tutela de Lucy Polanco Rubio contra el juzgado primero civil del circuito de Honda, cuya sustanciación me correspondió en primera instancia como ponente en el Tribunal de Ibagué, manifiesto que el motivo de ellas obedece a razones objetivas que pueden verificarse con la lectura de las decisiones que en el trámite de desacato se adoptaron en contra del funcionario accionado, documentos en que es factible determinar cuál fue la conducta que, a juicio del Tribunal, hizo necesario expedirlas, entre las que se cuenta, tratándose de un desacato, su rebeldía a cumplir una orden de tutela impartida por el Tribunal en decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desacato que, declarado fundado por el Tribunal, fue también confirmado por la Corte”. (fl. 58 del c.o.)
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Formulación de Cargos.- Dados los hechos reseñados, la Sala de instancia conforme al proveído del 30 de septiembre de 2010, Formuló Pliego de Cargos contra el doctor Ricardo Useche Bonilla, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, por la posible transgresión a título de culpa grave al numeral 1 del Artículo 153, de la Ley 270 de 1996, en conexidad con el artículo 27, del Decreto
2591 de 1991 y al numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, siendo esta última grave dolosa. Descargos.- El doctor Ricardo Useche, por escrito del 24 de noviembre de 2010, presentó descargos. La Sentencia Consultada.- La Sala de instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2012, declaró disciplinariamente responsable al doctor Ricardo Useche Bonilla, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda - Tolima, por la inobservancia de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y le impuso como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo y 30 días de inhabilidad especial. Entonces, luego de hacer un recuento del origen de las diligencias, precisó el A quo que todo se contraía a las manifestaciones irrespetuosas del doctor Ricardo Useche Bonilla para con su superior efectuadas en el oficio N° 1023 del 25 de julio de 2008 y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, esto es acatar lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de junio de 2008. Cumplido el trámite de notificación del anterior fallo y ante la ausencia del recurso de apelación, fue remitida la actuación a esta instancia para surtir el grado de jurisdiccional de consulta. (fl. 163 del c.o.)
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 2012, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra el doctor Ricardo Useche Bonilla, existe alguna otra investigación por los mismos hechos y allegar los antecedentes disciplinarios del mismo. (fl. 5 del c/2ª Inst.) El 17 de septiembre de 2012, se notificó al Agente del Ministerio Público. (fl. 10 del c/2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios.- Mediante la certificación N° 29214 del 27 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que al doctor Ricardo Useche Bonilla, no le aparecía registrada sanción alguna en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima. (fl. 8 del c/2ª Inst.), a más que no cursaban otros procesos por los mismos hechos materia de la presente investigación. (fl. 9 del c/.2ª Inst.) Calidad de disciplinable del investigado.- Quedó demostrada con la certificación expedida por el Secretario del Tribunal Superior de Ibagué -Tolima-. (fls. 30 y 31 del c.o.) Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los
Magistrados integrantes la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de nulidad.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 18 de octubre de 2012 – Acta N° 88-, confirmó la decisión del 9 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable por la inobservancia de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y le impuso una sanción de suspensión de 2 meses e inhabilidad especial por el término de 30 días. Solicitud de nulidad.- Por escrito de octubre de 2012 el doctor Ricardo Useche Bonilla, solicitó la nulidad de lo actuado habida cuenta las siguientes consideraciones: “1.- Con base a lo que acabo de narrar y que es la verdad procesal y apoyado en lo normado en los artículos 147 y siguientes de la ley 734 de 2002, se DECRETE LA NULIDAD de todo lo actuado desde la sentencia de primer grado,
por cuanto ella no me fue notificada como ordena el artículo 201 de la misma codificación del Código Único Disciplinario, en concordancia con el artículo 29 de la Constitucional Nacional. 2.- El argumento central de esta alegación es la imposibilidad de ejercer el legítimo derecho de defensa derivado de haberme enterado de la decisión, atacarla mediante el recurso de apelación o intentar cualquier medio de atemperar los efectos de la misma y no quedar como si yo estuviera conforme con la sanción. 3.- Señor Magistrado, no pude alegar ante su despacho nada diferente a este escrito por cuanto a pesar de haber remitido el telegrama u oficio el día 20 de septiembre y no haber transcurrido los cinco días concedidos, ingresó al Despacho de su señoría y tampoco tuve acceso a él, impidiéndome siquiera alegar en mi favor”. (Resalta la Sala – Sic para lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996
– Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Del asunto a considerar.- Se trata de establecer si la solicitud de nulidad impetrada por el doctor RICARDO USECHE BONILLA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima-, contra la decisión proferida el 18 de octubre de 2012 -Acta N° 88-, a través de la cual se confirmó la decisión del 9 de agosto de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable por la inobservancia de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y le impuso una sanción de suspensión de 2 meses e inhabilidad especial por el término de 30 días, es procedente o no. Para empezar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha de precisarle al disciplinado que de conformidad con el artículo 201 de la Ley 734 de 2002, se notifican por estado los asuntos susceptibles de recurso y por
edicto la sentencia, veamos: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación”. Ahora, conforme al infolio se halla probado que la sentencia de primera instancia si fue debidamente notificada acorde con el oficio N° 4832 del 14 de agosto de 2012 , enviado por correo certificado 472RB596084683 CO, a nombre de RICARDO USECHE BONILLA – Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Edificio nacional Piso 2 – Honda – Tolima, (fls. 160 y 161 del c.o.). Es más, se le citó al mismo funcionario a la Secretaría Judicial para que éste se notificara personalmente de la decisión, empero ningún registro aparece de su comparecencia para el efecto. También se encontró como la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por Edicto del 22 de agosto de 2012,
hizo saber: “Que dentro del disciplinario RAD. 185-09seguido contra RICARDO USECHE BONILLA en calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, siendo denunciante DE OFICIO, se dictó FALLO que en su encabezamiento y parte pertinente a letra dice. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ibagué. Agosto (09) de dos mil doce (2012), Magistrado Ponente DR. CARLOS FERNANDO CORTES REYES Aprobado mediante Acta N°.020 Sala Ordlllaria. Con fundamento en lo anteriormente considerado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conseja Seccional de la Judicatura del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable, al doctor RICARDO USECHE BONILLA identificado con C C 19316883. en su condición de Juez Primero Civil Del Circuito De HondaTolima, de la infracción del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. al cumplir los deberes descritos en los numerales 1° y 30 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 (...) SEGUNDO. SANCIONAR al doctor RICARDO USECHE BONILLA identificado con CC 19316883. en su condición de Juez Primero Civil Del Circuito De HondaTolima, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 196 de la 734 de 2002. al incumplir los deberes descritos
en los numerales 10 y 30 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (…). TERCERO. SANCIONAR (…) por el término de treinta (30) días para el desempeño de cargo público (…) QUINTO. Ordenar que si este fallo no fuere
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA apelado por los sujetos procesales, se consulte con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Cópiese. Notifíquese.
ANÓTESE LO RESUELTO EN LA OFICINA DE REGISTRO Y CONTROL DE
LA PROCURADURIA y EL REGISTRO DE LA SALA DISCIPLINARIA
COMUNIQUESE A LA DIRECCION SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION
JUDICIAL DE IBAGUÉ Y CÚMPLASE (FDO) CARLOS FERNANDO CORTES REYES Magistrado (FDO) JOSE GUARNIZO NIETO Magistrado (FDO) MAWENE ESPINOSA CARDOZO Secretaria. Se fija el presente EDICTO en lugar público acostumbrado de la Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, hoy 22 de Agosto de dos mil doce (2012).A las 8.00 a.m. MARLENE ESPINOSA CARDOZO Secretaria. DESFIJACIÓN - SECRETARIA CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA Ibagué, hoy 24 de Agosto de 2012. a las 6:00 P.M. Se desfija el presente edicto y se
agrega al expediente EDICTO, el cual permaneció en el lugar y por el término allí indicado. Inhábiles NO HUBO. MARLENE ESPINOSA CARDOZO Secretaria.” (fl. 161 del c.o. - Sic para lo transcrito) Encontró también esta Superioridad que del procedimiento anterior y de la ejecutoria del proveído de primera instancia se dejó constancia en los siguientes términos:
“DESFIJACIÓN y TÉRMINO DE EJECUTORIA-.
SECRETARIA. CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA. Ibagué, AGOSTO 27 DE
2012. Venció EL VIERNES 24 DE AGOSTO DE 2012, el término de fijación del anterior EDICTO, el cual permaneció en el lugar y por el término allí indicado. En la fecha se desfija y se agrega al proceso respectivo. Inhábiles 25 y 26 DE LOS CORRIENTES. A partir de la fecha empieza a correr el término de ejecutoria del FALLO que dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES Y TREINTA DIAS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO al doctor RICARDO USECHE BONILLA en calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA-TOLIMA. La Secretaria,
MARLENE ESPINOSA CARDOZO.
EJECUTORIA.
SECRETARIA. CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA. Ibagué, AGOSTO 30 DE
2012. Venció AYER el término de ejecutoria del fallo de instancia que SANCIONO al doctor RICARDO USECHE BONILLA en calidad de JUEZ CIVIL
DEL CIRCUITO DE HONDA-TOLIMA, el cual no fue impugnado. Inhábiles NO HUBO. En la fecha queda el proceso en secretaría para ser enviado en Consulta al H. Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaria, MARLENE ESPINOSA CARDOZO. (fl. 161 del c.o. - Sic para lo transcrito - Resalta la Sala)
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Así las cosas, queda probado con lo transcrito que no hay ninguna vulneración al debido proceso, entendida como la inobservancia o soslayo de las normas procesales previstas vigentes, se evidencia en el trámite de la notificación de la sentencia de primer grado al hoy solicitante de la nulidad, pues caso contrario, se itera, que el A quo prestó atención y aplicó el artículo 201 de la Ley 734 de 2002, con la notificación personal y la fijación del edicto correspondiente conforme lo indica la aludida normativa. Ahora, debe observarse que la otrora providencia objeto de consulta, fue confirmada por esta Superioridad mediante sentencia del 18 de octubre de 2012 -Acta N° 88-, ante la ausencia de recurso de apelación, conforme a las certificaciones expedidas por el A quo en ese sentido, por lo que la actuación hizo tránsito a cosa juzgada como lo prevé el inciso final del artículo 111 de la Ley 270 de 1996 en el entendido que la
sentencia objeto de la solicitud de nulidad, no es susceptible de recurso alguno. “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 111. Alcance. (…) Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. Válido es precisar también que las causales de nulidad son taxativas y para el efecto se encuentran previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que enseña: “Ley 734 de 2002 (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
2. La violación del derecho de defensa.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo: Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” (Subrayado fuera de texto)
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Ahora, con relación al debido proceso, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlo a cabalidad y con rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como la que ocupa la atención de la Sala, se aviene con tales exigencias; sin embargo, debe precisarse que el artículo 29 Superior, el constituyente dispuso: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”
precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género1. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental2, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T-1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. 1 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad …” Así las cosas, como no se observó violación alguna a la normativa procesal de la cual se duele el funcionario sancionado y que impetra la solicitud de nulidad se denegará la misma, habida cuenta que no se cumplen los presupuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, para declarar la nulidad en
torno a dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD impetrada por el doctor RICARDO USECHE BONILLA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 -Acta N° 88-, a través de la cual se confirmó la decisión del 9 de agosto de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que lo declaró disciplinariamente responsable por la inobservancia de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y le impuso una sanción de suspensión de 2 meses e inhabilidad especial por el término de 30 días y estarse en lo
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000200900185 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA resuelto en la decisión objeto de la solicitud de nulidad, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Notificar personalmente esta decisión al disciplinado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial