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CSDJ - F73001110200020090022701ADJUNTA20140519191517-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090022701ADJUNTA20140519191517-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 730011102000200900227-01

Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014

Referencia: Abogado Apelación Auto

Denunciado: Andrés Algarra Galvis Denunciante: María Ninfa Ríos Rodríguez y otros Primera instancia: Terminación anticipada Decisión: Decreta nulidad Prescripción: 8 de agosto de 2013, 20 de mayo de 2014, 17 de agosto de 2014, 7 de junio de 2015

I. OBJETO DE LA DECISION Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes María Ninfa Ríos Rodríguez, Jesús Antonio Ríos Rodríguez, Alicia Ríos Rodríguez y Miguel Arcángel Díaz Rodríguez contra la providencia proferida en audiencia del 1 de febrero de 2013 por el magistrado sustanciador Dr. Manuel Dagoberto Caro Rojas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la cual se ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado Andrés Algarra Galvis, de no ser porque esta Sala advierte una causal de nulidad consistente en irregularidades

sustanciales que afectan el debido proceso y otros principios del derecho disciplinario.

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M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicado No. 730011102000200900227-01

ABOG: Andrés Algarra Galvis

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante escrito del 13 de febrero de 20091, las señoras María Ninfa Ríos Rodríguez y Alicia Ríos Rodríguez, así como los señores Jesús Antonio Ríos Rodríguez y Miguel Arcángel Díaz Rodríguez, presentaron queja contra el abogado Andrés Algarra Galvis, a quien los quejosos le habían conferido poder para que iniciara el proceso de sucesión de Reinaldo Rodríguez, difunto hermano de los denunciantes.

De acuerdo con la queja instaurada, no se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, de modo que el abogado Algarra Galvis reunió tiempo después a sus poderdantes para que firmaran un documento de venta de derechos sucesorales, advirtiendo que si no se firmaba no seguiría con el proceso de sucesión. Los quejosos se negaron a firmar y, según la denuncia, el abogado en consecuencia los presionó para que firmaran cuatro letras de cambio, cada una por valor de $4.800.000. De la queja se desprende igualmente que el abogado denunciado conocía presuntamente de la existencia de un proceso laboral donde se decretó el embargo de la masa herencial y que pese a ello no actuó en defensa de los

intereses de sus representados. Manifiestan también los quejosos que “es inexplicable que el abogado hubiera promovido la sucesión a sabiendas de que los bienes se hallaban embargados dentro de los procesos laborales”. Finalmente, los denunciantes dan a entender, no obstante la redacción poco clara de la queja, que el abogado Algarra Galvis pretende cobrar de manera ilícita sus honorarios en lugar de haberlos fijado en un contrato de prestación de servicios profesionales. Con la queja se adjuntan algunos documentos que piden tener en cuenta como pruebas. 1 Fl. 1 a 5, c. 1ª instancia 2

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Radicado No. 730011102000200900227-01

ABOG: Andrés Algarra Galvis 2.- El asunto fue repartido el 12 de marzo de 2009 al despacho del magistrado sustanciador Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán2. Por su parte, la quejosa María Ninfa Ríos allegó nuevos documentos y una ampliación escrita de la denuncia el día 19 de marzo de 20093. En este último documento se agrega que el abogado denunciado inició presuntamente trámite sucesoral ante el Notario Único de El Líbano, Tolima, para lo cual le pidió a los herederos que él representaba que firmaran un poder a favor de la señora Miriam Emilia Rodríguez Martínez para que ésta última suscribiera escritura pública de venta de derechos herenciales en la

sucesión de Reinaldo Rodríguez a favor del abogado Algarra Galvis. Señalan asimismo que la precitada señora Rodríguez Martínez es la esposa del abogado denunciado y además ocupa el cargo de Registradora del Estado Civil de El Líbano, Tolima. Los quejosos reiteran que no accedieron a dar ese poder y que en su lugar firmaron bajo constreñimiento las cuatro letras de cambio ya mencionadas para cubrir los honorarios del profesional. Agregan que a pesar de hacer aquello, el abogado Algarra Galvis se negó a seguir adelante con el trámite del proceso, dejándolo abandonado. 3.- El magistrado ponente ordenó verificar la calidad de abogado del denunciado con su dirección mediante auto del 15 de abril de 2009, lo cual queda efectivamente acreditado el 10 de junio de 20094. 4.- Por auto del 26 de junio de 2009, el magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de octubre de 2009, sin decretar previamente y de manera formal la apertura de una investigación5. El disciplinado fue notificado de dicha providencia el 14 de octubre de 20096. 5.- El 5 de agosto de 2009, la denunciante María Ninfa Ríos allegó documentación 2 Fl. 6-8, c. 1ª instancia 3 Fl. 9-14, c. 1ª instancia 4 Fl. 15-16, c. 1ª instancia 5 Fl. 18, c. 1ª instancia 6 Fl. 41 reverso, c. 1ª instancia 3

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Radicado No. 730011102000200900227-01

ABOG: Andrés Algarra Galvis adicional para ser tenida en cuenta dentro de la actuación disciplinaria7. Aportó en particular copias de actuaciones en un proceso ejecutivo de mínima cuantía presuntamente iniciado por el abogado Algarra Galvis contra los quejosos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Líbano, Tolima; así como copia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado denunciado y el quejoso Jesús Antonio Ríos, de fecha 19 de junio de 2004, cuyo objeto era apoderar como parte civil dentro de un proceso penal adelantado ante la Fiscalía Seccional del Líbano contra María Cleotilde Franco y Sorani Rodríguez Franco. 6.- Ante la inasistencia justificada del denunciado, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 10 de febrero de 20108. Llegado ese día se practicó primera sesión de la mencionada audiencia en presencia de los quejosos y del abogado disciplinable9. En esta diligencia el magistrado sustanciador leyó la denuncia inicial, luego le dio la palabra al abogado Algarra Galvis quien rindió versión libre y en forma extensa sobre los hechos denunciados y luego aportó pruebas documentales.

En la misma audiencia, el magistrado sustanciador impidió que los quejosos

tomaran la palabra y solamente les permitió hablar al pedirles aportar o solicitar pruebas. Luego de esto, el magistrado sustanciador le pidió a los quejosos “reflexionar” sobre su denuncia, pero sin dejarles ampliar su queja en la audiencia, en una actuación cuando menos anti-técnica que osciló entre el rol de mediador, de consejero de la defensa y de instigador de los quejosos, como se explicará en detalle en el acápite de consideraciones de esta Sala. 7.- Mediante oficio 406 de 28 de abril de 2010 y oficio 405 de la misma fecha, ambos provenientes del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, Tolima, se respondió a los oficios 1331 y 1332 del 15 de abril de 2010 expedidos por el Seccional de origen10. De un lado, el mencionado juzgado informó que, dentro de un proceso de filiación natural promovido por Zorany Rodríguez Franco contra los herederos de Reinaldo Rodríguez, la actuación estaba archivada por inactividad 7 Fl. 19-37, c. 1ª instancia 8 Fl. 45, c. 1ª instancia 9 Fl. 49 (CD) y 50, c. 1ª instancia 10 Fl. 53 a 80, c. 1ª instancia 4

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Radicado No. 730011102000200900227-01

ABOG: Andrés Algarra Galvis del demandante, y que además el juzgado había aceptado el 18 de agosto de

2009 la renuncia al poder del abogado Algarra Galvis, quien manifestó que hubo desidia de su mandante para cumplir con sus deberes. De otro lado, el mismo juzgado certificó que en otro proceso, esta vez de unión marital de hecho promovido por Joba María Robayo Barbosa contra los herederos de Reinaldo Rodríguez, el abogado Algarra Galvis apoderó a la señora María Ninfa Ríos, proceso que fue fallado en contra de la demandante y confirmado en segunda instancia. 8.- El 5 de mayo debía continuarse la audiencia de pruebas y calificación, mas ese mismo día el abogado denunciado presentó escrito solicitando aplazar la diligencia por razones de salud y porque su domicilio actual es Bogotá11. Se reprogramó la audiencia en consecuencia para el 6 de septiembre de 201012. La continuación de esta audiencia fue posteriormente postergada, primero para el 24 de noviembre de 2010 debido a incapacidad del magistrado sustanciador13; luego por cambio de magistrado se fijó fecha para el 7 de marzo de 201114; después por razones administrativas se reprogramó la diligencia para el 20 de mayo de 201115; enseguida se volvió a cambiar la fecha para el 5 de agosto de 2011 porque la magistrada sustanciadora se encontraba de permiso16; finalmente, se fijó la fecha del 8 de noviembre de 2011 debido a que la magistrada sustanciadora se encontraba atendiendo acciones de tutela prioritarias17. 9.- El 28 de junio de 201018 la quejosa María Ninfa Ríos aportó pruebas documentales consistentes en fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de el

Líbano, de fecha 3 de junio de 2010, por el cual se regularon los honorarios del abogado Andrés Algarra Galvis, correspondientes a un proceso de sucesión anulado y a otro adelantado en ese mismo despacho, tasándolos en $4.063.000. La quejosa solicita en consecuencia se ordene al denunciado no seguir cobrando ejecutivamente las cuatro letras de cambio firmadas por los quejosos, cada una 11 Fl. 82, c. 1ª instancia 12 Fl. 84, c. 1ª instancia 13 Fl. 88-89, c. 1ª instancia 14 Fl. 95-97, c. 1ª instancia 15 Fl. 102-103, c. 1ª instancia 16 Fl. 108-110, c. 1ª instancia 17 Fl. 115-116, c. 1ª instancia 18 Fl. 228-271, c. 1ª instancia 5

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ABOG: Andrés Algarra Galvis por $4.800.000. 10.- El 8 de noviembre de 2011 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia de los quejosos y del denunciado19, en la cual – según el acta respectiva – se leyó el acta de la anterior sesión, se verificó el acopio de pruebas que habían sido ordenadas, se le dio la palabra a la quejosa María Ninfa Ríos quien expuso que con el abogado disciplinable se habían acordado

verbalmente honorarios del 10% del valor de la sucesión, pero que luego éste les propuso firmar por el 18%, y luego firmaron las letras de cambio. Dice la quejosa que perdieron el proceso de sucesión porque les remataron el bien que conformaba la herencia por negligencia del investigado, quien además presuntamente se confabuló con el apoderado de la contraparte. La quejosa aportó prueba documental relacionada con un proceso ejecutivo laboral de Isidro Rodríguez Ríos contra la sucesión de Reinaldo Rodríguez20. En esta misma diligencia del 8 de noviembre de 2011 el abogado disciplinable volvió a rendir versión libre y expuso nuevamente los argumentos, hechos y razones de su defensa que, en síntesis, corresponden a señalar que la queja es temeraria y falsa, que como apoderado le trabajó una gran variedad de procesos a los quejosos y que no había recibido honorarios por ellos y que a la fecha no había logrado hacerse pagar esos dineros. Señala igualmente que los quejosos le dieron poder a otro apoderado dentro del proceso de sucesión, sin haber obtenido previamente paz y salvo de su parte. Aporta igualmente pruebas documentales. La entonces magistrada sustanciadora decretó además pruebas consistentes en oficiar a la Fiscalía para certificar sobre el proceso de falsedad contra Solmany Rodríguez y oficiar al Juzgado Promiscuo de El Líbano para que certifique sobre todos los procesos adelantados por el abogado Algarra Galvis como representante de los quejosos. 11.- Mediante oficio del 13 de enero de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de El Líbano certificó que en dicho despacho se adelantan tres procesos ejecutivos promovidos por el abogado Andrés Algarra Galvis contra 19 Fl. 122-123 más CD, c. 1ª instancia 20 Fl. 144 a 167, c. 1ª instancia 6

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ABOG: Andrés Algarra Galvis Jesús Antonio Ríos Rodríguez, María Ninfa Ríos de Pineda y Miguel Arcángel Ríos, respectivamente21.

12La continuación de esta audiencia que estaba programada para el 2 de diciembre de 2011 se pospuso para el 6 de febrero de 2012 porque la magistrada sustanciadora María Lourdes Hernández Mindiola estaba de permiso22; luego se volvió a reprogramar para el 19 de junio de 2012 teniendo en cuenta la inasistencia del denunciado quien, por tercera vez presenta excusas de carácter médico a modo de justificación – tratándose siempre de incapacidades cortas de dos días justo en las fechas de audiencia23. Aquel día tampoco se continúa la audiencia porque el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, tercer sustanciador que ha conocido el proceso, se encontraba de permiso, fijándose nueva fecha para el 8 de agosto de 201224. Posteriormente se vuelve a aplazar la audiencia para el 6 de diciembre de 2012, por inasistencia del abogado disciplinable, quien alega por cuarta vez dentro del

proceso razones de salud idénticas a la empleada en la tercera ocasión, consistentes en incapacidad de 2 días por virosis25. El disciplinable vuelve a inasistir a la audiencia, manifestando por quinta vez el mismo tipo de justificación consistente en incapacidad médica por dos días26. 13.- El cuarto magistrado sustanciador que conoció de este caso en primera instancia, Dr. Manuel Dagoberto Caro Rojas, resuelve designarle defensor de oficio al abogado denunciado, “teniendo en cuenta que el presente asunto no puede permanecer paralizado por las múltiples incapacidades médicas presentadas por el investigado”27, fijándose más adelante nueva fecha de audiencia para el 1 de febrero de 201328. 21 Fl. 137. C. 1ª instancia 22 Fl. 124-125, c. 1ª instancia 23 Fl. 169-175, c. 1ª instancia 24 Fl. 183-184, c. 1ª instancia 25 Fl. 194-197, c. 1ª instancia 26 Fl. 208-211. C. 1ª instancia 27 Fl. 213, c. 1ª instancia 28 Fl. 217, c. 1ª instancia 7

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ABOG: Andrés Algarra Galvis 14.- Finalmente, el 1 de febrero de 2013 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de los quejosos, del

denunciado y del abogado de oficio que se le había designado29. En esta diligencia, el magistrado sustanciador señaló que en la segunda sesión celebrada el 8 de noviembre de 2011 se “desvió” la denuncia escrita inicialmente presentada porque se le dio la oportunidad de ampliar la denuncia a los quejosos y éstos se refirieron a otros hechos. El magistrado sustanciador estimó que para esos efectos se deberá ceñir a lo inicialmente denunciado. Así mismo, pese a la comparecencia personal del investigado, en lugar de relevar de su cargo al defensor de oficio, le permitió en primer lugar al abogado disciplinable una nueva versión libre y, acto seguido, le dio la palabra al abogado Huillman Calderón Azuero, quien no obró como apoderado de confianza sino como defensor de oficio, haciendo una defensa efectiva de quien calificó como “su cliente”. Finalmente, no obstante el magistrado sustanciador designó al inicio de la diligencia como vocera del grupo de quejosos a la señora María Ninfa Ríos, cuando ésta intentó hablar, el sustanciador negó la palabra manifestándole que no era sujeto procesal. Hecho esto, el citado magistrado declaró la terminación anticipada del proceso.

III. DECISIÓN APELADA El magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas, último sustanciador de la primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió en la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2013

ARCHIVAR y TERMINAR la actuación. Sin evaluar la suficiencia de las pruebas

recaudadas en función de alguna hipótesis fáctica sobre el objeto de la investigación, las razones tenidas en cuenta por el Seccional de origen fueron, en síntesis, las siguientes: 1.- El comportamiento del disciplinable no es irregular, pues la obligación del abogado es de medios y no de resultados, de manera que el pago de sus 29 Fl. 272-273 más CD, c. 1ª instancia 8

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ABOG: Andrés Algarra Galvis honorarios se debe independientemente del éxito o no en su gestión. 2.- La gestión del abogado fue exitosa y no resulta reprochable en lo relativo al proceso penal donde intervino con el fin de obtener la declaración de falsedad del registro civil de nacimiento de una presunta hija del causante Reinaldo Rodríguez. El abogado denunciado tuvo que enfrentar muchos obstáculos procesales que fueron surgiendo con ocasión del proceso de sucesión que se había iniciado, tales como un proceso de unión marital de hecho, una acción de tutela y un proceso laboral con condena en contra de la mencionada sucesión. 3.- Al denunciado se le incumplió en el pago de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, ha ejercido los medios y acciones pertinentes para el cobro legítimo de lo debido.

IV. APELACIÓN Al ser notificados en estrados de la decisión, los quejosos interpusieron recurso apelación en la misma diligencia del 1 de febrero de 2013, sustentándolo al

señalar los siguientes puntos: 1.- Que el abogado Andrés Algarra Galvis les había inicialmente manifestado en forma oral que los honorarios por su intervención dentro del proceso penal eran de un millón de pesos; pero que luego les siguió cobrando más dinero como ya lo explicaron en el proceso. 2.- Que los procesos donde el defensor actuaba habían quedado abandonados porque el denunciado no volvió a ocuparse de ellos, a tal punto que los quejosos debieron realizar varios trámites por su propia cuenta. 3.- Que al abogado Algarra Galvis ya le han hecho varios pagos, primero uno por $1.000.000, luego otro por el mismo valor y después otro más por $1.500.000. 4.- Que no es cierto que el denunciado viva en Bogotá porque siempre ha vivido en El Líbano, Tolima. 9

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ABOG: Andrés Algarra Galvis 5.- Que nunca se estudió el rol que tuvo en las conductas denunciadas la esposa del denunciado, quien es funcionaria pública y quien redactó varios documentos que dicha señora y su esposo – el disciplinable – hicieron firmar a los quejosos. 6.- Que el abogado Algarra Galvis se aprovecha de los quejosos porque son personas de la tercera edad, a tal punto que los ha injuriado, como cuando a uno de los quejosos “le echó la madre”.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de febrero de 2013 se recibió en esta Corporación el oficio PCAP-090 del 5

de febrero de 2013, por el cual el Seccional de primera instancia remitió el correspondiente expediente con el fin de proceder a resolver el recurso de alzada30. El 26 de febrero de 2013 la quejosa María Ninfa Ríos solicitó copias simples y audio de la audiencia celebrada el 1 de febrero de 201331. Toda vez que, en los términos del artículo 107 de la ley 1123 de 2007, la apelación de providencias distintas del fallo se desata de plano, dicha solicitud será resuelta en la parte resolutiva de esta providencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3, de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el inciso 1 del artículo 81 y el inciso 8 del artículo 105 del mismo estatuto. 2.- De la nulidad procesal Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1 de febrero de 2013, de no ser porque la Sala encuentra 30 Fl. 1, c. 2ª instancia 31 Fl. 6, c. 2ª instancia

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ABOG: Andrés Algarra Galvis plenamente configurada una causal de nulidad que, lastimosamente, no es posible convalidar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código

Disciplinario del Abogado. Al respecto, debe recordarse que el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 establece lo siguiente: “Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Por su parte, el artículo 99 de la ley 1123 de 2007 dispone que, en cualquier momento procesal, puede declararse de oficio la nulidad de lo actuado; evento en el cual se debe ordenar que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. En el presente asunto, la Sala considera que durante la actuación de primera instancia se configuró la tercera de las causales de nulidad, pues se incurrió durante la audiencia de pruebas y calificación provisional en varias irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el criterio de trascendencia, la jurisprudencia constitucional aplicable en materia penal y, por extensión, en materia sancionatoria, ha considerado que “la nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”32. En ese orden de ideas, como lo ha ratificado

esta Corporación, la declaratoria de la nulidad “se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”33. 32 Corte Constitucional, sentencia T-1055 de 2006, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería 33 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 25 de enero de 2012, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 110010102000200801536-00 11

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ABOG: Andrés Algarra Galvis En virtud de los principios que rigen las nulidades34, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a especificar las irregularidades sustanciales y no simplemente formales en las cuales efectivamente incurrió el Seccional de origen, exponiendo al mismo tiempo las razones para considerar que con las mismas, más allá de desconocerse el derecho procesal en abstracto, se desconocieron en concreto las bases fundamentales de la instrucción disciplinaria. 2.1 En primer lugar, téngase presente que el punto inicial y principal de este análisis lo constituye la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de febrero de 2010, bajo la conducción del magistrado

Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán. Las irregularidades cometidas directamente por el citado funcionario judicial son las siguientes: 2.1.1 No se tuvieron en cuenta la totalidad de hechos denunciados por escrito antes de iniciarse la referida audiencia. En efecto, cuando el magistrado Alvarado Gaitán dio inicio a la audiencia, se limitó a dar lectura del escrito de dos páginas presentado por los quejosos el 13 de febrero de 2009, esto es, la denuncia inicialmente presentada35. Al hacer esto, el funcionario circunscribió indebidamente los hechos denunciados pues dejó de lado la denuncia complementaria que la quejosa María Ninfa Ríos presentó el 19 de marzo de 200936. Este documento debe necesariamente entenderse como parte integral del primer escrito y no es dable al funcionario instructor, ni separarlo, ni mucho menos ignorarlo para fijar el objeto de la investigación. Este deber de integración de la queja escrita recibida antes de dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación se refuerza en casos como el aquí estudiado, donde los quejosos no son abogados, son personas de la 34 “La doctrina y la jurisprudencia han recogido de manera recurrente estos principios de la siguiente manera: i) de especificidad, ii) de trascendencia, iii) de protección iv) de convalidación, v) de instrumentalidad de las formas vi) de ejecutoria material, vii) de la seguridad jurídica, y, viii) de la naturaleza residual”: Corte Constitucional, sentencia T-1055 de 2006. 35 Minutos 0 a 2:30 del audio de la audiencia del 10 de febrero de 2010, CD a folio 49, c. 1ª

instancia 36 Fl. 9-14, c. 1ª instancia 12

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ABOG: Andrés Algarra Galvis tercera edad y carecen de habilidades para redactar de manera completa, clara y precisa su denuncia.

Con esta conducta procesal por parte del director de la audiencia se reduce injustificadamente el campo de acción de la instrucción, lo cual le resta imparcialidad a la actividad de investigación, pues se limita arbitrariamente el objeto de las pruebas a practicar, con el inevitable efecto práctico de favorecer de entrada los intereses del investigado. 2.1.2. No se le permitió ampliar la denuncia a los quejosos presentes en la audiencia. En efecto, cuando la señora María Ninfa Ríos, vocera de los quejosos, preguntó luego de terminada la versión libre del disciplinable si podía hablar, el magistrado Alvarado Gaitán le respondió de manera tajante y en tono firme lo siguiente: “No! Usted no tiene derecho a hablar, nadie tiene derecho a hablar; ustedes no son …, son sencillamente informantes, no me lo invento yo, lo dice la ley, el querellante en estos asuntos, diferente a los demás procesos en los que son dos partes, ustedes no son parte, sencillamente son informantes y a lo único que tienen derecho es a presentar pruebas que no estén acá y a apelar si no les gusta la decisión mía. Presénteme las pruebas por favor”37. En consecuencia,

únicamente se les permitió pedir y aportar pruebas. Este proceder del mencionado magistrado sustanciador desconoce, de un lado, lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007. De acuerdo con esta disposición “el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia” (negrillas fuera del texto). Ciertamente, los derechos del quejoso o denunciante dentro del trámite disciplinario que se adelanta contra los abogados, están limitados, pues en estricto sentido no son parte dentro del proceso al tenor del artículo 65 de la ley 1123 de

2007. Sin embargo, el hecho de no ser parte no significa que el denunciante no sea sujeto procesal, toda vez que se le debe considerar como un tercero 37 Minuto 22:48 a 23:22 del audio de la audiencia del 10 de febrero de 2010, CD a folio 49, c. 1ª instancia

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Radicado No. 730011102000200900227-01

ABOG: Andrés Algarra Galvis interviniente cuando voluntariamente decide participar dentro de la actuación, con el fin de no limitarse a poner en conocimiento de unos hechos, por una sola y única vez, a las autoridades competentes. Así las cosas, se tiene que en el caso

concreto se desconoció por completo, no sólo la ley, sino el derecho del quejoso de ampliar su denuncia y, por consiguiente, se alteró también de esta manera la imparcialidad, principio director de la instrucción. De otro lado, la Sala advierte que el magistrado sustanciador omitió igualmente su deber propiciar la declaración juramentada de los quejosos, e incluso de interrogarles, teniendo en cuenta la necesidad de complementar y detallar la denuncia, dadas las circunstancias y condiciones particulares del grupo de quejosos. De esta forma se hubiera podido construir una hipótesis probablemente más amplia y más precisa para orientar y conducir la investigación, a partir de la cual el investigado debió haber estructurado su línea de defensa, razón por la cual no se habría violado con este proceder ninguna garantía del disciplinable, pero sí se afectó en forma grave el recto y equilibrado manejo de la instrucción. 2.1.3. Se rechazó arbitrariamente un hecho denunciado y se insinuó infundadamente que la quejosa ejerció actos intimidación. En efecto, cuando los quejosos estaban aportando y explicando el alcance de unas pruebas documentales, su vocera quiso mencionar uno de los hechos denunciados consistente en la presunta presión que sobre ellos ejerció el abogado para firmar unos documentos con el concurso de su esposa, quien aparentemente es funcionaria pública. Inmediatamente la señora María Ninfa Ríos in

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