CSDJ - F73001110200020090027201ADJUNTA20140317092547-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090027201ADJUNTA20140317092547-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000200900272 01/2824F Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala entrara a pronunciarse lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinada contra la sentencia de primera instancia, de fecha 06 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual se sancionó a la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en su calidad de Fiscal 6ª Local de Flandes, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince (15) años, como infractora responsable de la falta contenida en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 ibídem, en integración normativa con el numeral 2º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, si no fuera porque se advierte que la acción disciplinaria está prescrita. HECHOS 1 Integrada por los Magistrados Manuel Dagoberto Caro Rojas (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Ante el Personero Municipal de Flandes (Tolima), el señor SALVADOR
PALMA ROJAS, presentó escrito contentivo de la queja en contra de la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, al considerar que a través de un oficio ordenó congelar una cuenta de la que era titular su hermana AMPARO PALMA ROJAS, con el fin de asegurar que el dinero allí depositado por una compañía aseguradora, por concepto de la indemnización por la muerte violenta de su padre, fuera repartido en partes iguales entre la viuda y sus hijos. Arguyó que la funcionaria recibió de su señora madre MARÍA ELENA ROJAS, la suma de $50.000.oo en compensación por haber evitado que AMPARO PALMA ROJASse quedara con todo el dinero desembolsado por la Compañía Aseguradora por concepto de la indemnización por la muerte violenta de su padre. Refirió que a raíz de la situación acaecida con el dinero consignado por la Compañía aseguradora en la Cuenta de Amparo Palma Rojas, en donde la funcionaria colaboró para que se congelara la cuenta y posteriormente le hicieran entrega del dinero en partes iguales a sus familiares, la disciplinada se ganó la confianza de su señora madre MARÍA ELENA ROJAS, con promesas tales como la gestión ante el Alcalde para ayudarle a conseguir vivienda a cambio de información con la cual posteriormente ordenó la privación de la libertad de su cuñado y yerno de aquella, FLORENTINO BARRETO, bajo acusaciones de abuso sexual con su menor hija, quien fue puesta bajo la custodia del Bienestar Familiar, quitándosela a su hermana
AMPARO.
Sostuvo que la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, atendiendo que se había ganado la confianza de su progenitora, le pidió prestado una plata, manifestándole que ella le ayudaría en el caso de hundir al señor BARRETO (cuñado), por lo cual se le entregó en préstamo la suma de $2.000.000 a la funcionaria, suscribiendo ésta una letra de cambio con fecha 20 de febrero de 2009, quien posteriormente les indicó que no dijeran nada de ese dinero. Finalmente indicó que su hermana MARÍA EUGENIA, le comentó que la doctora HUERTAS MORA, se ofreció a ayudar a su hermano RODRIGO PALMA quien tiene un proceso por inasistencia alimentaria, a efectos que éste no fuera a la cárcel. (v. fls. 2 a 5) ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la queja, el Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 11 de mayo de 2009, dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en su calidad de Fiscal 6ª Local de Flandes – Tolima, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de queja, en donde se hizo las advertencias de ley (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 14 y 15) Dicho proveído fue debidamente notificado en forma personal a la disciplinada y al Ministerio Público, el 15 de mayo de 2009 y 25 de junio de esa anualidad (v. fl. 15 vto); posteriormente la disciplinada presentó escrito
contentivo de sus exculpaciones, en donde en resumidas cuentas afirmó nunca haber actuando contra la ley, pues por el contrario se ciñó a la misma, y que lo único que hizo fue colaborarle a la madre del quejoso para la entrega de unos dineros, actuar éste que también fue conforme a la constitución. En lo referente al dinero, adujo haber aceptado el ofrecimiento en préstamo de la señora madre del querellante, dejando en claro que para esa data ella no tenía ningún caso en donde interviniera dicha familia, no ofreciendo ningún tipo de colaboración en temas de bienes raíces ni nada parecido diferente a lo que legalmente pudiera ayudar. Finalmente que ella aceptó recibir el valor de $50.000, por cuanto la señora madre del quejoso en agradecimiento y arguyendo que no la fuera a despreciar, se los ofreció, pero nunca le pidió dinero de ningún tipo, al punto de haber costeado taxi, precisamente por la precaria situación de la señora MARÍA EUGENIA ROJAS. (v. fls. 27 y 28) Asimismo en dicha etapa de aportaron como medios probatorios la documental consistente en las copias del proceso de inasistencia alimentaria contra RODRIGO PALMA ROJAS, se acreditó la calidad de funcionaria de la indagada y se recepcionó la ampliación de la queja por parte del señor SALVADOR PALMA ROJAS, quien sostuvo que en sí la queja impetrada por él es en concreto por el préstamo de dinero a la doctora HUERTAS MORA por valor de $2.000.000. (v. fls. 29 a 42 y 46) - En auto del 3 de noviembre de 2009, se decidió abrir investigación
disciplinaria formal contra la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA en su calidad de Fiscal 6ª Local de Flandes, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fl. 48) Dicho proveído fue notificado a la disciplinada por edicto desfijado el 3 de diciembre de 2009 y al Ministerio Público en forma personal el 10 de noviembre de la misma anualidad (v. fls. 48 vto y 60 a 62), en donde además de aportarse documentos acreditando nuevamente la calidad de fiscal de la investigada, se recepcionó la declaración de la doctora MARÍA MIRTA MORA FRANCO (v. fls. 74 y 76) - El 30 de septiembre de 2010, se formuló pliego de cargos contra la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, como Fiscal 6ª Local de Flandes – Tolima, la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que conllevó la posible trasgresión dolosa de las faltas gravísimas previstas en el artículo 48 numerales 1 y 46 de la ley 734 de 2002. (fls. 78 a 90 c.o.). Lo anterior al considerar que “(…) En el caso que nos ocupa, la disciplinable desconociendo el principio de prevalencia de los derechos de los menores (alimentarios), y sin fundamento legal dispuso el archivo de las diligencias en razón de la enfermedad grave padecida por el denunciado: y además afectó el principio de
confianza legitima en la administración de justicia, al no haberse declarado impedida cuando se configuraba causa legal, circunstancias que pudo haber sido distinta si así lo hubiese dispuesto la doctora Huertas Mora, mediante la respectiva manifestación de impedimento” - El 29 de octubre de 2010, el defensor de confianza de la investigada presentó en su nombre solicitud de nulidad (v.fls. 95 a 98), la cual fue decidida desfavorablemente mediante proveído adiado del 18 de noviembre de 2010. (v. fls. 100 a 107) - Por auto del 2 de junio de 2011, el Seccional de instancia procedió conforme el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, a decretar abierto el periodo probatorio, en donde ordenó varias pruebas, tales como los testimonios de los señores SALVADOR PALMA ROJAS, MARÍA HELENA ROJAS, RODRIGO PALMA ROJAS, MARÍA EUGENIA PALMA y MARÍA MIRTA MORA FRANCO. (v. fls. 113) - En proveído del 07 de marzo de 2012, se ordenó escuchar en ampliación de declaración a la señora MARÍA MIRTA MORA FRANCO e insistir en recepcionar los testimonios decretados en auto primigenio de pruebas. (v. fl. 144) - Mediante proveído adiado del 4 de octubre de 2012, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la disciplinada, en
donde reiteró los argumentos esgrimidos en sus descargos y amplió los argumentos a efectos que se le absolviera de los cargos endilgados. De igual forma, la Procuraduría General de la nación, rindió concepto al interior del asunto de marras, solicitando se declarara disciplinariamente responsable a la investigada en su calidad de Fiscal 6ª Local de Flandes – Tolima. (v. fls. 164 a 179 y 180 a 184) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en calidad de Fiscal 6ª Local de Flandes – Tolima, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR QUINCE (15) AÑOS, como infractora responsable de la falta contenida en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 ibídem, en integración normativa con el numeral 2º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (fls. 190 a 209 c.o.). Lo anterior al considerar que “(…) La decisión de archivo de la causa penal, adoptada por la Fiscal investigada. Evidentemente no se ajusta a la ley ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como lo afirma con absoluta convicción en sus alegatos conclusivos. Ciertamente, el supuesto de hecho al que se refiere el artículo 79 de la Ley 906, para permitir el archivo (provisional) de la actuación, es que “la Fiscalía tenga conocimiento de un
hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal”, lo cual nada tiene que ver con la supuesta demostración de que el implicado era portador del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, pues dicha circunstancia en manera alguna desvirtúa la acusación de inasistencia alimentaria que pesaba contra el encartado.” Adujo que “El único cargo que en esta providencia se ha encontrado próspero, se enmarca en unas circunstancias que permiten afirmar que el título de imputación de la conducta es la culpa en la modalidad de gravísima. Ciertamente, las razones dadas en el auto de cargos sobre el conocimiento de la ilicitud de su actuar y la voluntad de obrar en sentido contrario a la prohibición inmersa en la causal de impedimento atribuida, puede inferirse claramente del hecho de pretender, la investigada, que no se tuviera noticia del préstamo que había tomado de la señora MARÍA ELENA ROJAS… Para esta Corporación, es evidente que su la implicada deseaba ocultar su conducta, lo hacía porque sabía que no era correcta; en consecuencia, infiere la Sala que se configuran los elementos del dolo como título de imputación de la conducta: Conocimiento de la ilicitud, voluntad de obrar en sentido contrario a la norma y posibilidad de haber actuado diferente (omitiendo asumir la condición de deudora de la madre de un sujeto que estaba procesando) (…) Se ha establecido que el proceder de la señora MARTHA AZUCENA HUERTAS
MORA, en la condición antes señalada, al contraer una deuda con la señora MARÍA HELENA ROJAS, el mismo día en que ordenó el archivo de las diligencias que tramitaba contra el hijo de ésta (folios 10 y 39 a 41), fue contrario a las normas rectoras del régimen de impedimentos, como ya ha quedado expuesto. Adicionalmente, atendiendo a la proscripción de la responsabilidad objetiva, se ha establecido que es posible atribuir el hecho con fundamento en título de imputación subjetiva: El dolo. (…) Y es que, para esta Sala, la moralidad que debe caracterizar a la administración de justicia, se vio menoscabada por el proceder indelicado de la funcionaria investigada, al asumir la condición de deudora de la madre de una persona respecto de quien, simultáneamente decidió el archivo de unas diligencias con argumentos que, por demás, se estiman poco menos que deleznables.” (v. fls. 190 a 209) LA APELACIÓN El anterior fallo, fue notificado en debida forma a la disciplinada el 13 de marzo de 2013, quien dentro de la oportunidad legal presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en donde argüía en resumidas cuentas que hubo una indebida valoración probatoria, pues se debió tener cuenta diversos elementos que permitieron solamente enfocar el fallo en un solo cargo y dejó a un lado el referente al presunto cohecho, pues la sentencia impugnada descartó el argumento defensivo referente a la inexistencia dentro de la investigación que llevaba la Fiscal del registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco entre la madre del quejoso y Rodrigo Palma.
De igual forma no entendió como el seccional de instancia no sustenta la providencia con la jurisprudencia o razonamientos efectuados por su órgano de cierre como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, no encontrándose lógico que se traiga a colación una sentencia del Consejo de Estado. Sostiene que hubo una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, haciendo claridad que la conducta de la disciplinable no fue a título de dolo, más cuando el archivo de la causa penal estuvo ajustado a la ley y la jurisprudencia constitucional, no habiéndose tenido en cuenta lo referente al principio rector de la proporcionalidad, por tales motivos solicita que se tenga en cuenta la presunción de inocencia de su prohijada, la cual continúa cobijándola. (v. fls. 219 a 236) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto llegó a esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación, el 12 de abril de 2013, siéndole repartido en esa misma data al despacho del doctor Henry Villarraga Oliveros, quien registró proyecto el 16 de septiembre de 2013, siendo llevado a Sala No. 72 del 18 de ese mismo mes y año, en donde lo solicitaron en estudios los H. Magistrados, doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (V. fls. 2 a 4) El 19 de septiembre de 2013, se profirió auto remitiendo las diligencias para estudio a los Magistrados antes citados y después de ello el asunto se volvió
a llevar a Sala 77 del 9 de octubre de 2013, en donde fue solicitado nuevamente en estudio por parte de los Magistrados, doctores MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA.
De acuerdo a lo consignado en el Sistema Siglo XXI, el 18 de octubre de 2013, se registró proyecto de fallo, llevándose a Sala No. 82 del 23 de octubre de 2013, en donde la ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA fue NEGADA, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del caso a quien funge como ponente. El 24 de octubre de 2013, el proceso llegó al despacho de quien ahora cumple el cometido de ponente, conforme constancia secretarial obrante a folio 19 del cuaderno de segunda instancia. El día 24 de febrero de 2014, el abogado de confianza de la disciplinable, presentó escrito solicitando la prescripción de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan
sido apelados. Sería del caso proceder a pronunciarse conforme a los requerimientos expuestos en el recurso de alzada sobre la sentencia del 6 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en su calidad de Fiscal 6ª Local de Flandes, si no fuera porque se advierte que la acción disciplinaria ha prescrito. En efecto, se observa que la conducta reprochada a la Fiscal 6ª Local de Flandes, se refiere al haber obtenido un préstamo de la señora MARÍA ELENA ROJAS, madre del quejoso, suscribiendo la letra de cambio el 20 de febrero de 2009, aún a sabiendas que la prestamista del dinero era la madre de un sujeto que estaba siendo procesado en un asunto de inasistencia alimentaria, a quien ese mismo día le archivó las diligencias, cuando su deber era haberse declarado impedida; así las cosas, es necesario para esta Colegiatura entrar a establecer, que en tratándose de conductas de carácter permanente o continuado, el término de prescripción debe entrar a contarse desde la realización del “último acto”, entendiéndose por tal, como la fecha en que la Funcionaria emitió la decisión de archivo a favor del hijo de la señora MARÍA ELENA ROJAS, quien a su vez le prestó en esa data unos dineros por valor de $2.000.000, y empezó la cuenta regresiva para el inicio y culminación de la acción disciplinaria que hoy nos ocupa, al tenor de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, artículo 30, el cual establece:
“Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. (Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde el 20 de febrero del año 2009 (fls 5, 39 a 41del cuaderno original), fecha en la cual la madre del quejoso prestó a la disciplinada unos dineros por valor de $2.000.000, suscribiéndose una letra de cambio por tales efectos, y a su vez la investigada ese mismo día emitió decisión de archivo al interior de una investigación penal por inasistencia alimentaria a favor del señor RODRIGO PALMA ROJAS, cuando su deber era haberse declarado impedida. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso a favor de la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en su calidad de Fiscal 6ª Local de Flandes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado
el fenómeno de la prescripción de la acción y en consecuencia, se ordena la terminación del procedimiento y el archivo.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso e le imprima el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial