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CSDJ - F73001110200020090028401ADJUNTA20131115114149-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090028401ADJUNTA20131115114149-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000200900284 01/2954A Discutido y aprobado en Sala No. 085 esta misma fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través del cual se sancionó al abogado EDILBERTO GARZÓN SANDOVAL con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado por el señor CARLOS JULIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, solicitó que se investigara al abogado EDILBERTO GARZÓN SANDOVAL, a quien le confirió poder en febrero del año 2008, para que continuara llevando hasta el final el proceso de revisión y reducción de cuota alimentaria de su hijo MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ZARATE representada por su progenitora SILVIA EUGENIA ZARATE CHACÓN, cursante en el Juzgado Primero de Familiar bajo el No. 200700394 00. Refirió que en el momento de conferir el poder, él jurista exigió el 50% de los honorarios los cuales

canceló; empero, el 11 de febrero de 2008, al terminar la audiencia de que trata el art. 143, le pidió al litigante que porqué no refutaba ciertas pruebas solicitadas por la parte demandada, frente a lo cual manifestó no hacerlo en esa oportunidad pues dicha labor la desplegaría en la audiencia de alegatos, misma respuesta dada cuando le solicitaba varias decisiones del juzgado y actuaciones de la parte pasiva. Finalmente que del 2 al 10 de diciembre de 2008, dejó vencer los términos para objetar el dictamen del perito financiero, dando el jurista la disculpa que en el juzgado le habían confundido al proceso, aconsejándole además que no asistiera a la audiencia de alegatos de conclusión; adjuntando para tales efectos una carta dirigida al profesional del derecho, manifestándole su inconformidad por su gestión. (v. fls. 1 y 2) ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados: Dr. Manuel Dagoberto Caro Rojas (ponente), y Carlos Fernando Cortés Reyes

I. Mediante auto del 4 de mayo de 2009, se abrió indagación preliminar, a fin que se acreditara la calidad de abogado del investigado, lo cual efectivamente se hizo mediante escrito adiado del 4 de junio de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (v. fl. 8).

II. El Magistrado instructor, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor EDILBERTO GUZMAN SANDOVAL, disponiendo para el efecto,

fijar el día 5 de OCTUBRE de 2009 a las 4:00 p.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, de la quejosa y el abogado denunciado (fl. 10 c.o.). El día fijado para la audiencia no se hizo presente el disciplinado, por lo cual no se pudo efectivizar la misma, sin que dentro del término legal hubiera allegado justificación, por lo cual se le fijó edicto emplazatorio y por auto del 19 de octubre de 2009 se le declaró persona ausente, designándole un defensor de oficio.(v. fls. 17 y 19) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Después de varios aplazamientos, finalmente el 14 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado; posteriormente el Magistrado instructor procedió a realizar las advertencias de rigor y dio lectura de la queja; posteriormente le concedió el uso de la palabra a la abogada asistente, quien solicitó como pruebas se oficiara al Juzgado Primero de Familia, a efectos que remita copias del proceso No. 394 de 2007, e igualmente requerir al denunciante para que aporte el recibo de pago de honorarios citados en su denuncia. El Magistrado Instructor, después de escuchar a la defensora de oficio, procedió a decretar las pruebas que en su sentir consideró necesarias para esclarecer los hechos; finalmente suspendió la diligencia para continuar con la misma para el 22 de noviembre de 2010 a la hora de las 4:30 pm.

  • Atendiendo que hubo cambio de Magistrado no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia, motivo por el cual mediante auto del 07 de diciembre de 2010, se fijó como nueva calenda para dicho fin el 3 de marzo de 2011, data en la cual tampoco se puedo efectivizar la misma, dada la inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, señalándose como fecha el 1 de abril de 2011. (v. fls. 63, 71) Como quiera que para la fecha fijada la Magistrada instructora se encontraba incapacitada por proveído del 01 de abril de 2011, se señaló como nueva data para la continuación de la audiencia el 26 de mayo de 2011; sin embargo la misma no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia del abogado investigado y su defensora de oficio, por lo cual se procedió a relevarla del cargo y a compulsar copia para su investigación, designándose otro defensor, por lo cual se fijó como nueva data el 14 de julio de 2011. - Después de varios aplazamientos, finalmente el 8 de noviembre de 2011, se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio, quien después de haberse leído el acta anterior por parte de la Magistrada Instructora, solicitó se tuviera en cuenta el escrito allegado por el quejoso, en donde se hace mención de la dirección actual del disciplinado en la que ejerce como director del centro de conciliación de la cámara de comercio.

Ulteriormente, la Magistrada instructora procedió a practicar inspección judicial al expediente proveniente del Juzgado Primero de Familia y una vez efectuado ello, procedió a decretar más

pruebas entre ellas insistir en que se aporte el recibo de honorarios, todo a efectos de poder esclarecer los hechos objeto de investigación, por lo cual fijó como nueva calenda para tales fines el 23 de enero de 2011. (v. fl. 102 y CD) - Después de aplazarse la audiencia, se efectivizó la continuación de la misma el 12 de junio de 2012, con la asistencia del querellante y el defensor de oficio; seguidamente el Magistrado Instructor, procedió a dar lectura de todas las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento, y seguidamente tomó la declaración del querellante, quien se ratificó de la queja primigenia, sosteniendo además haber contratado al abogado investigado mediante contrato verbal, aunque en varias oportunidades le solicitó al jurista firmaran un poder, frente a lo cual el investigado le audiencia que con el sólo hecho de presentarse a la audiencia era suficiente. A la postre, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, imputándole al profesional del derecho haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem en la modalidad de culpa; lo anterior al considerar, después de hacer un recuento de las pruebas anexadas al dossier y de los argumentos de la queja, que la última actuación del jurista al interior del proceso de regulación de cuota de alimentos fue la adiada del 8 de abril de 2008 cuando concurrió a la audiencia de pruebas y de esa data y hasta la terminación del proceso, en fallo proferido el 2 de marzo de 2009, es decir, después de haber transcurrido casi más de 1 año,

no hubo otra gestión, aún cuando tuvo el término para pronunciarse respecto del dictamen pericial, haber intervenido en la audiencia de alegatos de conclusión, dejando así los intereses de su cliente a la deriva, situación más gravosa, dada la falta de actividad probatoria de su parte, siendo evidente el abandono del caso. En la misma audiencia, se decretó como pruebas insistir en la comparecencia del disciplinado y oficiar al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, a efectos de que alleguen copia de las notificaciones y constancias de fallo proferido al interior del proceso 2007-00394; asimismo fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 06 de diciembre de 2012 a las 5:00 p.m. (v.fls. 171 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Pese al señalamiento de la fecha en la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se hizo la imputación en contra del jurista, la misma no se pudo llevar a cabo en la fecha establecida, dada la ausencia del disciplinado y su defensor de oficio, motivo por el cual después de señalar nueva data para dichos fines, finalmente la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 01 de febrero de 2013, con la comparecencia de la defensora de oficio y el investigado, quien procedió a rendir versión libre, pidiendo en primer lugar excusas por sus inasistencias a las demás audiencias, pero ello obedeció a su cambio de dirección en reiteradas oportunidades. Indicó que el proceso base de la queja no fue iniciado por él, sino que conoció al querellante por cuanto éste se acercó a su oficina debido a una relación de amistad con el fin que asumiera el

caso en el estado en el cual se encontraba; sin embargo expuso que el querellante siempre tuvo una actitud extremadamente grosera, no obstante lo asistió en las diligencias e interrogatorios, pese a que tales pruebas no había sido solicitadas por él. Finalmente esgrime no acordarse de la razón por la cual no aparece en la audiencia de alegatos finales a la cual asistió el señor RAMÍREZ; e igualmente que el quejoso se comprometió a allegarle unos documentos y no lo hizo. Posteriormente el Magistrado Instructor lo insto para que presentara sus alegaciones finales, frente a lo cual el disciplinado sostuvo que se debe tener en cuenta la versión por él rendida, pues él realizó las gestiones solicitadas en la presentación de la demanda; más cuando la misma no fue impetrada por él, por ende, sólo trato de desarrollar las actividades peticionadas por su antecesor. Consideró que la demanda fue adversa porque no presentó las pruebas que determinaran el cambio económico que llevaran a declarar la disminución de la cuota de alimentos. (v. fls. 219 y CD) ACERVO PROBATORIO El material probatorio allegado al presente asunto, fue el siguiente: 1.- Carta remitida por el quejoso al disciplinado, por medio de la cual expone su inconformidad con la labor desplegada por él al interior de su proceso de regulación de alimentos. (v. fl. 3)

2. Copias ordenadas expedir por el Magistrado Instructor al momento de realizar la inspección judicial al proceso de regulación de alimentos 2007-00394, tales como la audiencia de conciliación o apertura de pruebas del 11 de febrero de 2008, y las demás actuaciones desplegadas por el

jurista hasta el momento en que no volvió a actuar dentro del asunto. (v. fls. 103 a 155)

3. Copias de la notificación de la sentencia que puso fin al proceso de familia base de la presente queja. (v. fls. 181 a 188 y 190 a 197)

4. Copia íntegra del expediente de regulación de cuota de alimentos radicado bajo el número 200700394.

5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, por medio del cual informan que el investigado no registra sanciones. (v. fl. 221) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de fecha 26 de junio de 2013, sancionó con CENSURA al abogado EDILBERTO GARZÓN SANDOVAL, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de

2007. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar al abogado GARZÓN SANDOVAL en relación con el hecho que se le imputa, pues no se advierte existencia de justificación para el actuar del mismo, por cuanto es claro que éste abandonó el trámite del proceso, siendo totalmente omisivo su actuar, pues si bien asumió una litis ya trabada y con unas pretensiones inmodificables soportadas con un material probatorio deficiente, era su deber entrar a objetar un dictamen y presentar sus alegatos de conclusión, lo cual no hizo. (v. fls. 224 a 230)

IMPUGNACIÓN El abogado disciplinado presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta las explicaciones dadas por él ni su defensora de oficio, cuando al unísono se arguye desde la audiencia de juzgamiento del 1 de enero de 2013, que el investigado no fue quien inició el proceso de reducción de cuota de alimentos y por lo tanto su gestión dependió de las actuaciones de sus antecesores. Adujo que para el momento de las alegaciones finales el quejoso no aportó las pruebas finales que dijo aportaría para dicha etapa procesal, además de ello se tiene la grosería no sólo para con el abogado sino para con el personal del despacho de conocimiento, estrado en el cual para la fecha de alegatos no se tuvo acceso al expediente, dando fe de ello el mismo querellante, situación que imposibilitó esta última actuación. Refirió que no se conoció el experticio del peritaje presentado por la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, de donde se podría extractar información del estado financiero aducido en el mismo, situación que es reconocida en el proceso disciplinario, por lo que se decidió en el mismo no presentar alegatos de conclusión. De igual forma que en forma posterior se concluyó que se presentaría una nueva demanda de reducción de cuota alimentaria, pero el quejoso jamás concurrió a su oficina a conferirle el poder. Sostuvo que “ No encontramos asomo de la calificación culposa del actuar del disciplinado, cuando su actuar corría de la mano del quejoso,

quien se comprometió al aporte de nuevas pruebas para alegatos de conclusión, cuando ni el mismo ni el disciplinado no tuvieron acceso final al proceso, cuando no se tuvo acceso final al experticio que denotaba la capacidad económica y financiera del entonces demandante. El honorable consejo en el análisis determina imputar la conducta como de culpa, la que jo compartidos, ya que no dependió del actuar propio del apoderado, no asiste violación del deber profesional cuando la decisión se tomaba en forma conjunta con el poderdante, quien concurriría con nuevas pruebas y que no realizó fue el poderdante, por lo que no es dable predicar el abandono o descuido del proceso, máxime cuando se había acordado presentar una nueva demanda…” (v. fls. 244 a 246) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de

la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, se tiene que el A Quo sancionó al abogado EDILBERTO GARZÓN SANDOVAL con Censura al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que el doctor EDILBERTO GARZÓN SANDOVAL, no desplegó una gestión acorde a sus deberes profesionales, pues pese a que asistió a varias audiencias al interior del proceso cursante en el Juzgado Primero de Familia correspondiente a la regulación de alimentos radicada bajo el No. 2007-00394, no lo es menos que no asistió a una de las audiencias más importantes al interior del dicho trámite como era la de conciliación adiada del 11 de febrero de 2008, en donde se debatieron puntos importantes, sin que el quejoso hubiese tenido un punto de apoyo y asesoramiento adecuado para refutar los argumentos de la parte demandada. De igual forma, es latente que al dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia en tiempo, se le corrió el correspondiente traslado mediante proveído del 3 de diciembre de 2008, sin que el jurista hubiese hecho uso de dicho término para objetar el mismo. Ahora bien, no entiende esta Superioridad como el disciplinado alude no haber tenido conocimiento del experticio, cuando al mismo se le corrió el traslado de rigor, deduciéndose que si eso fue de ese modo, ello obedeció al descuido del profesional del derecho en estar atento del caso, dejando a su suerte el mismo. Del mismo, modo es evidente que el abogado investigado, para el día 23 de febrero de 2009,

tampoco se hizo presente a la audiencia, siendo éste el momento crucial para efectos de presentar sus alegaciones finales, no siendo admisible ningún tipo de argumento justificatorio de dicho proceder, pues independientemente que hubiere sido otro profesional del derecho quien presentó inicialmente la demanda y solicitó pruebas, era deber de él como sustituto del jurista, retomar el caso en el estado en que se encontraba, continuando a cabalidad con su gestión; ahora si en su sentir era deficiente el trámite desplegado por su antecesor, debió propender por mejorar la actuación, asistiendo a su mandante en la audiencia de conciliación, haber descorrido el traslado del peritazgo y estar presente en la diligencia de alegatos de conclusión, lo cual no sucedió. Ahora bien, no pueden ser de acogida de esta Superioridad los argumentos del abogado disciplinado, puesto que es palmario que el actuar del jurista se enmarcó en el ámbito de la indiligencia, descuido y omisión, por cuanto éste dejó en varias ocasiones desprovisto de defensa a su cliente, y no hizo trámites necesarios al interior del proceso en aras de proteger a su defendido, asumiendo una actitud pasiva y desobligante que en nada ayudó a salvaguardar los intereses de su mandante, por el contrario, el mismo se vio perjudicado, al haberse desestimado sus pretensiones. De acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia y descuido en el que incurrido el jurista, por lo que se demuestra fehacientemente que el inculpado se encuentra incurso en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con

suficiente celo el mandato que le fue encomendado no procedió de esta manera, ya que reiterase, dejó de asistir a dos audiencia de suma importancia, y no descorrió el traslado del peritazgo, descuidando su actuación, ya que su deber era entrar a verificar el expediente, estar atento a las actuaciones realizadas por el Juzgado y la auxiliar de la justicia , para así percatarse de lo sucedido al interior del mismo y proceder de conformidad, evidenciándose así una total desidia que causó perjuicios a su cliente. Y es que téngase en cuenta que si en su sentir, su cliente no le prestaba la mayor colaboración para poder desarrollar óptimamente su función, debió exponerlo al juzgado o en su defecto hacérselo saber por escrito a su mandante, renunciando al poder por no tener los medios idóneos para cumplir con su gestión, lo cual tampoco hizo, no siendo viable entrar a atribuirle la responsabilidad de su indiligencia al aquí querellante. Así pues, se vislumbra que el doctor GARZÓN SANDOVAL, dejó de cumplir oportunamente el encargo profesional encomendado, por cuanto en el referido proceso “REVISIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS”, del cual se duele el quejoso, la única diligencia desplegada por éste fue asistir a las audiencia de práctica de pruebas y presentar escrito solicitando copias de las mismas, pero dejó de asistirlo a las audiencias más importantes como e dijera en precedencia, permitiendo así, que el señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ, al final de la actuación, fuera vencido en sus pedimentos al momento de emitir sentencia.

Reiterando, se demuestra que objetivamente el profesional del derecho EDILBERTO GARZÓN SANDOVAL, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, incurriendo así en la falta a la debida diligencia, emergiendo por sí sola la lesión del bien jurídico que tutela ese tipo disciplinario y el deber que le era incito, cual es el atender con celosa diligencia los encargos, de acuerdo al mandato encomendado. Ahora bien, la conducta omisiva del togado indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada u obstruida, con el no cumplimiento de sus deberes al no asistir a varias audiencias y dejar vencer el término para objetar el dictamen pericial, lo cual conllevó a que al interior del proceso de Revisión de Cuota de Alimentos, no se decretaran pruebas a favor de su cliente para rebatir el contenido de dicho trabajo pericial, y menos presentar sus debidos alegatos finales, menoscabando así la adecuada defensa, desencadenando en una sentencia adversa, causándole evidentemente un perjuicio a su prohijado, demostrándose de éste modo la indiligencia en la que está incurso. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias

que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al no cumplir los términos de ley y dejar a su suerte la labor encomendada, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en Censura, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y la carencia de antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 26 de junio de 2013, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado EDILBERTO GARZÓN SANDOVAL con Censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo

pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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