🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020090040501ADJUNTA20121123130440-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020090040501ADJUNTA20121123130440-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN/sanción de censura CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Recuerda esta Sala, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000200900405-01 (4290-13) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala Dual con JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FERNANDO RENGIFO QUINTERO, al hallarlo responsable

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13) Referencia: Abogado en Apelación de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 6 de mayo de 2009, por la señora SOLANGEL VILLANUEVA CADENA, para investigar la conducta del abogado FERNANDO RENGIFO QUINTERO, al considerar que fue indiligente dentro del trámite del proceso laboral radicado No. 200600193-00, adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, proceso en el cual se profirió sentencia adversa a sus intereses (fl. 1 al 2 c.o). 2Mediante auto del 21 de julio de 2009, ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 14.225.971 y tarjeta profesional número 69.784. Así mismo, las direcciones que aparecen registradas en la unidad de registro nacional de abogados (fl.7 y 8 del c.o).

3El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 2 de diciembre de 2009, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 12 de marzo de 2010 (fl. 10 c.o. 1ª Instancia). 4El 12 de marzo de 2010, el Magistrado ponente dio inicio en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del togado investigado, quien asumió su propia defensa. - Se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó que la señora SOLANGEL VILLANUEVA CADENA se acercó a su oficina en aras de buscar lo representara en proceso laboral en contra de MARÍA DEL CARMEN TORRES DE GUZMÁN, resaltando que una vez presentada la referida demanda, realizó las gestiones para el trámite de notificación de la misma. Adujo, el litigio fue adelantado en el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Ibagué, quien finalmente negó las pretensiones de la denunciante. Manifestó haber 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13) Referencia: Abogado en Apelación presentado en dicho proceso la “apelación”, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué, indicando que la quejosa SOLANGEL

VILLANUEVA nunca pudo demostrar haber laborado con la señora MARÍA DEL

CARMEN TORRES DE GUZMÁN.

El Magistrado sustanciador en esta etapa procesal ordenó el decretó y la práctica de las siguientes pruebas: 4.1Se ofició al Juzgado 5 Laboral del Ibagué para que remitiera copia del proceso laboral de SOLANGEL VILLANUEVA CADENA contra MARÍA DEL CARMEN

TORRES DE GUZMÁN.

Lo anterior fue contestado por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Ibagué mediante oficio número 1089, en el cual remitió dos cuadernos de 64 y 9 folios (fl.23 del c.o y anexo 1 de la actuación). 4.2Declaración del señor ÁNGEL ALBERTO PRECIADO, como también de la hija de la señora SOLANGEL VILLANUEVA CADENA. Finalmente, fijó para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de junio 2010. 5Mediante auto del 6 de julio de 2010, se declaró persona ausente al doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO, razón por la cual se le designó defensor de oficio. En reiteradas oportunidades se aplazó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6El 21 de octubre de 2010, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se le comunicó al abogado defensor que quedaba relevado de su encargo por cuanto, el disciplinable presentó solicitud para asumir su propia defensa y de aplazamiento de la audiencia, la cual fue aceptada por el Magistrado

sustanciador, y se fijó la continuación de la misma para el día 26 de mayo de 2011. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13)

Referencia: Abogado en Apelación

7El día 26 de mayo de 2011, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el disciplinable manifestó que el motivo de la terminación del proceso laboral, fue debido al fallo absolutorio a favor de la demandada la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES DE GUZMÁN. Por cuanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, determinó que la quejosa no laboró como empleada de la demandada, sino por el contrario la demandante aparecía como arrendataria de la misma demandada, Posteriormente el togado manifestó haberse notificado al día siguiente de enterado del fallo y “apeló ante el Tribunal Sala Laboral” quien confirmó la sentencia. Así mismo, indicó el togado “que la actuación de los abogados es de medios mas no de resultados”. Posteriormente y una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Magistrado de instancia procedió a la formulación de pliego de cargos al abogado FERNANDO RENGIFO QUINTERO al encontrarlo incurso en la falta establecida en el numeral 1 artículo 37 y el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imputándoselo a título de culpa, en el

entendido de presentarse un descuido injustificado en la presentación del recurso de apelación. La anterior imputación fáctica al considerar que el disciplinado dejó de hacer la gestión encomendada por su poderdante, y en el caso concreto no apeló la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Ibagué, sino al contrario dejó que el litigio fuera enviado en grado de consulta al Tribunal Superior de Ibagué, quien procedió a confirmar la decisión del a quo. En esta etapa procesal el Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al togado para la solicitud de pruebas pertinentes, quien no elevó pedimento alguno. Finalmente, ordenó por Secretaria Judicial se insistiera en la comparecencia de la quejosa para la ampliación de la queja; y respecto al expediente del proceso laboral, así como tomar copias de los cuadernillos provenientes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que formara parte integral de la actuación disciplinaria y devolver el expediente original al Juzgado de origen. 8El 6 de julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13) Referencia: Abogado en Apelación -Se escuchó en ampliación de queja a la señora SOLANGEL VILLANUEVA

CADENA, informó tener 65 años de edad, respecto de la queja manifestó haber sido informada del estado del proceso el cual iba bien, pero al enterarse el togado de la sentencia proferida en primera instancia, le comunicó sobre la posibilidad de perderlo, situación conocida presuntamente por ella. Por otra parte, observó que el abogado de la contraparte presentó pruebas de las cuales no tenía conocimiento. Finalmente, informó sobre el pacto de honorarios correspondientes al 30 %. El investigado no contra-interrogó. -Se le dio el uso de la palabra al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, quien manifestó que la quejosa requirió de sus servicios para la presentación de una demanda laboral. Confiriéndole poder para ello. Así mismo, informó sobre la dificultad para notificar a la parte demandada, situación originaria de la mora en el trámite del proceso. A su vez, puso de presente la no entrega por parte de la denunciante de ninguna clase de prueba, solamente se instauró la demanda con lo manifestado por ella. Así mismo, declaró que el Juzgado cuando valoró las pruebas falló y condenó en costas a la querellante, y dentro de la misma sentencia el Juzgado indicó la posibilidad de ser apelada la misma, y en caso contrario ésta debería ser consultada ante el superior jerárquico, por ésto consideró que de ser apelada, sería más gravosa la situación de su poderdante, razón por la cual consideró la apelación no era una opción favorable, y desistió de dicho recurso. Seguidamente concluyó el togado “que en los procesos laborales tiene dos opciones, al apelar le haría más gravosa la situación a la querellante frente al

Tribunal. Es decir, como ya había condenado el Juzgado en primera instancia en costas procesales, al él apelar ante el Tribunal podría condenar en costas de segunda instancia a la señora SOLANGEL VILLANUEVA”. (Minuto 52:58 del CD.), con lo que concluyó sus alegatos finales. 9Mediante auto del 16 de noviembre de 2011, el a quo decretó la nulidad de lo actuado al observar que en la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2011, se encontró que si bien la falta imputada está correctamente identificada, no se indicó 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13) Referencia: Abogado en Apelación la “modalidad de la conducta”, exigencia establecida en el inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, decretó la nulidad al señalar como afectadas las garantías al debido proceso y la defensa del disciplinable, atendido al principio de economía procesal, a partir la audiencia del 6 de julio de 2011, primera Audiencia de Juzgamiento, para así proceder a la variación de los cargos imputados en la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2011 (fl. 66 – 68 del c.o.). 10El día 9 de diciembre de 2011, se constituyó nuevamente en Audiencia de Juzgamiento, previo recuento procesal, la Sustanciadora de Primera Instancia

procedió a formular el correspondiente pliego de cargos. Por lo anterior, mantuvo la calificación normativa contenida en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imputando el verbo rector “descuidar”, en razón al descuido en que incurrió el investigado al no presentar el recurso de apelación dentro del trámite del proceso laboral. Dicha calificación se imputó en la modalidad culposa. El disciplinable no hizo ninguna observación al respecto. Posteriormente, se le concedió un término de 20 minutos para la presentación de sus alegatos finales, los cuales se fundamentaron en considerar lo determinado en el artículo 69 del Código Procesal Laboral modificado por la Ley 1149 de 2007, al establecer que cuando las decisiones son adversas a la pretensión del trabajador, éstas deberán ser consultadas ante el respectivo Tribunal, motivo por el cual el togado no apeló dicho fallo, ya que de haberlo hecho, el Tribunal se centraría en el motivo de la apelación exclusivamente, mientras, si se surtía el recurso de consulta obligaba al estudio de todo el proceso. Igualmente, declaró que no presentó el recurso de apelación porque su cliente ya había sido condenada en costas primera instancia, y si hubiese apelado la segunda instancia se lo confirmaría.

LA PROVIDENCIA APELADA

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13)

Referencia: Abogado en Apelación El 21 de marzo de 2012 el a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado FERNANDO RENGIFO QUINTERO, tras hallarlo incurso en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, por lo cual le impuso una sanción de CENSURA.

La decisión tomada por el a quo se fundamentó en que el investigado descuidó los intereses de su cliente, entrando en la órbita del derecho disciplinario y adecuándose en la falta disciplinaria imputada, debiendo responder judicialmente por ello. Consideró la Sala de instancia que el togado es conocedor de su deber de proceder con diligencia profesional en la totalidad de los asuntos conferidos por su cliente; no obstante la violación de aquella regla deontológica no es el resultado de un acto consciente encaminado a desconocer sus obligaciones como apoderado judicial de su cliente y contrario a ello se evidencia su descuido como generador de culpa, de cara a la gestión para la cual fue contratado.

Además resaltó: “Si bien es cierto que en materia procesal laboral se ha previsto el grado de consulta frente a las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, si aquellas no fueren apeladas, también lo es que esta institución procesal no se ha establecido con la finalidad de suplir el adecuado ejercicio de la defensa de los apoderados, sino de garantizar a la parte débil de la relación jurídico procesal vencida en juicio, que las actuaciones surtidas se encuentran dentro del marco de legalidad. Aunque el grado de consulta constituya

garantía de la observancia del debido proceso por parte del juez a quo, no puede sustituir la vehemencia argumenta y contradictoria, particularmente sobre la situación fáctico-probatoria objeto del debate, actividad esta que es del entero resorte de quienes representan cada uno de los extremos de la litis, de modo tal que resulta inadmisible esta postura defensiva como justificante de la evidencia profesional.” Finalmente, y respecto al proceder del disciplinable en aras de evitar a su cliente una eventual condena en costas en el trámite de segunda instancia, la Sala a quo encontró que lo idóneo era haber puesto la situación en conocimiento de su cliente, y este fuese quien tomara la decisión de presentar la apelación o no, razón ésta que dejó sin soporte los argumentos defensivos dados por el togado investigado. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13) Referencia: Abogado en Apelación Por otra parte, y en punto de la sanción de CENSURA impuesta por la Sala de primera instancia, ésta se ajustó a los criterios de valoración de la misma, pues, consideró el proceder del abogado como causante de perjuicios a los intereses de su cliente, en la medida que sus expectativas de satisfacción del derecho reclamado quedaron sujetas a la revisión del superior jerárquico de instancia, en trámite de consulta, sin atacar el fallo proferido por el Juzgado de conocimiento a través de los

recursos de Ley. En tal sentido, tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del togado. DE LA APELACION Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2012, el disciplinado presentó el recurso de alzada, reiterando los argumentos defensivos empleados en primera instancia, al señalar que no optó por la apelación, no por negligencia o desidia, sino por dos razones a saber: a) Para no hacerle más gravosa la situación a la demandante, pues ésta había sido condenada en costas de primera instancia, ya que los medios probatorios aportado en el trámite ordinario laboral, no arrojaron los resultados positivos esperados. b) Además porque si se hubiese apelado la sentencia, el Tribunal Superior de Ibagué, solamente se centraría en estudiar los puntos referidos en la apelación, lo cual no sucede cuando las sentencias quedan en grado de consulta. Igualmente, manifestó que evidentemente el grado de consulta ante el Tribunal Superior surgió para estudiar y revisar los pormenores del proceso en general; en tanto, el recurso de apelación va dirigido tan sólo a la inconformidad de una o varias de las pretensiones de la parte afectada o quien se sienta perjudicada con el fallo, sin ir mas allá de lo apelado. Puntualizó en esa oportunidad, era más beneficioso para su poderdante que el Superior funcional del juez lo hubiese conocido en grado de consulta (fl. 113-114 del c.o.).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Por medio del auto del 17 de mayo de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13) Referencia: Abogado en Apelación correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 23 de mayo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª instancia).

3. El 20 de junio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinaria en esta Sala por los mismos hechos (fl. 16 c.o. 2ª instancia).

4. El 20 de junio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c. 2ª Instancia)

5. Mediante constancia secretarial del 20 de junio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 20 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la falta endilgada 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13) Referencia: Abogado en Apelación La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado FERNANDO RENGIFO QUINTERO, es la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

3. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a

ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

4. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que en el presente proceso disciplinario adelantado en contra del doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y frente a tal decisión el togado investigado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia que le imponía sanción de CENSURA.

En este evento, el incumplimiento del deber configura la tipificación de la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es así que la Sala comparte la calificación realizada por el a quo, pues el togado, descuidó el asunto encargado por su poderdante. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13) Referencia: Abogado en Apelación Frente a los argumentos de la apelación, encuentra razón esta Sala en el

pronunciamiento efectuado por el Seccional de Instancia, al observar respecto a ese tipo de decisiones en las cuales existe la posibilidad de triunfo o pérdida en el proceso laboral, debieron ser definidas por su mandante, situación que sin lugar a dudas, ubicó al togado en la obligación de comunicarle a su poderdante sobre las actuaciones posible por adelantar ante el Tribunal Superior de Ibagué, y a su vez, informarle sobre las consecuencias económicas negativas si se profería una decisión contraria a lo pretendido en segunda instancia, referente al pago de costas procesales. Es así, como esta Superioridad no acoge los argumentos defensivos expuestos por el doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO, durante el trámite de primera instancia, pues éstos, debió habérselos comunicado a la señora SOLANGEL VILLANUEVA, teniendo en cuenta la condición de adulta mayor de su prohijada, para ser autorizado a iniciar la acción correspondiente. Por otra parte, el togado debió haber tenido mayor consideración con la calidad de adulto mayor de su prohijada, y advertirle de forma clara y concreta, las opciones que tenían para acudir ante el Tribunal Superior de Ibagué, en búsqueda de asegurar las pretensiones de la demanda y no dejarla en una incertidumbre frente a sus derechos reclamados. Por ello, encuentra esta Colegiatura que esta jurisdicción disciplinaria no era la instancia para poner en conocimiento la estrategia planteada por el togado, según la cual, el trámite ante dicho Tribunal era mejor surtirlo en el grado jurisdiccional de consulta, pues ha debido consultarlo con su poderdante para así evitar el reproche e

inconformismo de su cliente al haberse sentido huérfana de representación judicial. Es de resaltar, que la actuación del abogado se encuentra enmarcada en el poder conferido por su mandante, y como se observa obra a folio 2 de anexo de la actuación, dicho mandato se suscribió en aras de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que consideraba le adeudaban a la demandada, sin embargo, aunque la finalidad del ejercicio profesional del abogado, es de medio y no de resultado, al elaborar el poder por el togado, adquiere la obligación de comunicar a su representada los pormenores y posibles situaciones a presentarse al interior del proceso laboral, y a solicitar la documentación necesaria para la interposición de la demanda. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13) Referencia: Abogado en Apelación Por otro lado, esta Colegiatura no encontró acierto en los argumentos presentados por el doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO al comentar que para no hacerle más gravosa la situación a la demandante, pues ésta había sido condenada en costas en primera instancia en el proceso laboral adelantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, decidió no apelar, para evitar el posible detrimento económico de la señora SOLANGEL VILLANUEVA. Por lo anterior, al encontrar cumplidas las exigencias del tipo disciplinario contenidas

en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y frente a esta falta cabe anotar, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, el cual contiene la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la apelación respectiva, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Es así, que cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Por otra parte, encuentra la Sala que si bien, durante el trámite ante de primera Instancia del proceso laboral, el togado atendió en término las actuaciones necesarias, llegando así al fallo proferido en contra de las pretensiones de su mandante, éste descuidó el proceso, al punto de no impugnar dicha providencia, o de haberle comunicado a su mandante las ventajas del trámite en grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Superior de Ibagué; así mismo, como de las consecuencias económicas en ambas opciones, razón por la cual se encontró incurso en la falta imputada por el Seccional de Instancia. En consecuencia, esta Colegiatura no acoge los planteamientos presentados por el doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO en su escrito de apelación, situación por

la que procederá a CONFIRMAR la decisión proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13) Referencia: Abogado en Apelación artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por la que se le impuso sanción de

CENSURA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la república y por la autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 21 de marzo de 2012, mediante la cual fue sancionado con CENSURA el abogado FERNANDO RENGIFO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.225.971 y portador de la tarjeta profesional No. 69.784 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir para cuyo efecto se comunicará lo aquí

resuelto a la oficina encargada de dichos registro, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el termino de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13)

Referencia: Abogado en Apelación

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900405-01 (4290-13)

Referencia: Abogado en Apelación

15

Consultar sobre este documento ...