CSDJ - F73001110200020090042201ADJUNTA20130801105743-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020090042201ADJUNTA20130801105743-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200900422 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciado: Mauricio Páramo Cortázar.
Denunciante: De Oficio - Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.
Primera Instancia: Sanciona por un año (1) por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Decreta Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, Magistrado Ponente doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de un año en el ejercicio de la profesión al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR como autor responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser que se observa la causal de nulidad. HECHOS 1 Sala conformada por Manuel _Dagoberto Caro Rojas y Carlos Fernando Cortes Reyes
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200900422 01
Referencia. ABOGADO APELACIÓN Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias dispuesta por el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 11 de mayo de 2009 para que se investigara disciplinariamente al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales como consecuencia de su inasistencia sin justificación alguna a la audiencia preparatoria programada para el día 16 de abril de 2009, que se debía adelantar dentro del proceso penal contra los señores Jhon Jairo Bohórquez Londoño y Jaiber Chunza Flórez, por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, radicado bajo el número 2007-00140-00. (Fl. 1-21 c.o) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez establecida la condición de abogado del doctor MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, mediante auto del 31 de agosto de 2009 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 26 de noviembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 27 c.o) El 14 de diciembre de 2009 fue declarado persona ausente el doctor MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR por lo que se ordenó designar defensor de oficio. (Fl. 37 c.o) Teniendo en cuenta la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia programada durante
varias oportunidades, por cuanto el despacho se encontraba sin Magistrado al declarase insubsistente al que para ese momento era el titular y ante la dificultad de lograr la posesión del defensor de oficio del investigado, finalmente mediante auto del 13 de mayo de 2011, la Magistrada a cargo fijó el 15 de julio de 2011 para su realización. (Fl. 87 c.o)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN Llegada la fecha y hora programada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el doctor Diego Arbeláez Jaramillo, en su condición de abogado de oficio del investigado. (Cd Nº 1 Fl. 92 c.o) En esta diligencia el A quo dio lectura a la compulsa de copias ordenadas por el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué el 11 de mayo de 2009 y concedió el uso de la palabra al abogado defensor quien manifestó: “(…) ante la ausencia del togado y por ser defensor de oficio no voy a dar explicación alguna, pero si voy a solicitar algunas pruebas, como es efectuar inspección judicial al proceso penal sobre el cual cometió la falta el doctor MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, para ver si el señor Juez Penal una vez
conoció el expediente notificó al abogado, en razón a que el investigado estaba detenido y que si la audiencia no se llevó a cabo dentro de los quince días que señala la Ley, además ver si se notificó al abogado de manera personal, pretendo probar con lo que solicito que se debió haberle requerido en la primera audiencia de manera personal y que si en la segunda audiencia tampoco compareció si se hizo saber al abogado que la audiencia se había llevado en esta época” (Sic a lo transcrito Cd Nº 1) Por lo tanto, la Magistrada decretó la prueba solicitada por el apoderado de oficio y señaló el día 17 de septiembre de 2011 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 92 c.o) Teniendo en cuenta el escrito presentado por el doctor MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, el día 7 de septiembre de 2011, en el cual solicitaba reprogramar la diligencia, “por hallarme en audiencia concentrada desde las 3:00 pm en el Palacio de Justicia, donde funjo como apoderado del imputado EUDER PATARROYO”2 el A quo mediante auto del 09 de septiembre siguiente fijó el 29 de noviembre de la misma anualidad para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 102 c.o) Llegada la fecha y hora programada, con la asistencia del abogado de oficio del investigado, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación 2 Fl. 101 c.o
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN provisional en la que en primera medida se realizó un recuento de las actuaciones adelantadas hasta ese momento y se procedió a realizar la inspección judicial al proceso penal adelantado contra los señores Jhon Jairo Bohórquez Londoño y Jaiber Chunza Flórez, por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, radicado bajo el número 2007-00140-00, en el cual pudo establecer el A quo: “obra prueba en este expediente, como es la resolución de la Fiscalía Sexta que desde la etapa instructiva al abogado se le había designado como defensor de oficio, según el folio dos del expediente, asimismo obra poder otorgado a su favor por el señor Jhon Jairo Bohórquez Londoño, quiere decir que primero fungió como defensor de oficio y posteriormente fue asumida su actuación como defensa de confianza del investigado penal. (…) igualmente, tenemos que se le citó a diligencia en etapa de juzgamiento para el día 12 de julio de 2007 a la audiencia de juzgamiento a la cual no compareció, según folio cinco y seis del expediente, se le volvió a llamar, según citación del folio ocho y tampoco compareció, por lo que se le reemplazó y se ordenó la compulsa, es de anotar que en este proceso había detenido, por lo que la asistencia a la audiencia era obligatoria” Por lo anterior, la Magistrada ordenó tomar copias del proceso penal adelantado contra los señores Jhon Jairo Bohórquez Londoño y Jaiber Chunza Flórez, por el
delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, radicado bajo el número 2007-00140-00 especialmente en los folios en los que se designó como defensor de oficio al abogado y las citaciones a él realizadas para acudir a las audiencias programadas dentro de ese proceso penal. (Cd Nº 2 c.o) PLIEGO DE CARGOS En esta misma diligencia, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió formular pliego de cargos contra el abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, como presunto autor responsable de las faltas que constituyen el incumplimiento al deber señalado en el numeral 10 artículo 28, en concordancia con el
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que presuntamente habían pruebas comprometedoras de su responsabilidad, por cuanto revisado el expediente se estableció que no asistió a dos audiencias preparatorias de fecha 12 de julio de 2007 a la cual no compareció y la calendada el día 16 de abril de
2009 donde asignaron nuevo defensor, que habían sido dispuestas dentro del proceso penal adelantado contra los señores Jhon Jairo Bohórquez Londoño y Jaiber Chunza Flórez, por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, radicado bajo el número 2007-00140-00, en donde actuaba como apoderado de confianza del primero de ellos, a pesar de habérsele notificado según folios 204 y 205 del cuaderno anexo, sustrayéndose de esta manera de la obligación que tenía con su cliente, vislumbrándose por lo tanto una posible indiligencia profesional el cual le era exigible. (Cd Nº 2) Señaló, que a pesar que el poder otorgado por el señor Jhon Jairo Bohórquez Londoño, le fue conferido en vigencia de la Ley 270 (sic) de 1996, la posible indiligencia se presentó cuando la Ley 1123 de 2007 se encontraba rigiendo, motivo por el cual era esta última la aplicable. (Cd Nº 2) Por lo anterior, se concedió el uso de la palabra al doctor Diego Arbeláez Jaramillo, en su condición de apoderado de oficio del investigado quien señaló: “lo único que puedo aportar es el proceso penal, donde está claro el actuar del abogado, donde están las precisiones perfectas” (Cd Nº 2) Nuevamente se señaló el día 27 de febrero de 2012 para llevar a cabo la continuación de la audiencia, pero teniendo en cuenta la solicitud del abogado defensor para asistir a la misma, se fijó el 14 de junio para llevarla a cabo (Fl. 117 c.o) Llegada la fecha y hora programada, la diligencia no se pudo llevar a cabo, por cuanto
según excusa médica presentada por el abogado defensor que le impidió asistir a la
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN misma. Igualmente el abogado investigado se excusó por la inasistencia a la audiencia programada al argumentar circunstancias de fuerza mayor, por lo que el 04 de julio de 2012 el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes fijó el 24 de septiembre siguiente, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento (Fl. 123-124-126 c.o) Con fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado investigado allegó escrito en el cual le confirió poder al abogado Manuel Germán Moreno Reyes, para que lo representara dentro del proceso disciplinario, además de presentar un escrito en el que solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para esa fecha, por cuanto el abogado quería conocer las actuaciones adelantadas para hacerse parte dentro del mismo, donde amén refirió “(…)me permito solicitarle señalar nueva fecha a efecto de llevar la audiencia de juzgamiento programada para el día de hoy (…) solo en horas de la mañana de hoy me fue conferido el poder como defensor de confianza, desconociendo en su totalidad lo actuado” (Fl. 134135 c.o). Respecto a la solicitud deprecada el A quo, negó la solicitud de aplazamiento y
procedió con la continuación de la audiencia de juicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 24 de septiembre de 2012, haciendo caso omiso a la solicitud del abogado defensor se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual según lo consignado en el acta de la audiencia de Juzgamiento, el defensor de oficio realizó una intervención muy corta, en la cual solicitó el archivo de las diligencias a favor de su representado, al considerar que el doctor MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR no había sido notificado debidamente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 400 y 401 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000) igualmente adujo que teniendo en cuenta que habían transcurrido más de ocho años desde la comisión de la conducta se debían archivar las diligencias, argumentando que el abandono del
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN mismo se había presentado en el mes de marzo de 2007, queriendo decir que habían transcurrido más de cinco años. (Cd Nº 3) En esta misma audiencia, el Magistrado a cargo señaló que teniendo en cuenta que en varias oportunidades se le había notificado al doctor MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, para que compareciera a las diligencias programadas en la investigación
disciplinaria y debido a la multitud de solicitudes de aplazamiento sin que se lograra su presencia, no se iba aceptar la solicitud de aplazamiento elevada por el abogado Manuel Germán Moreno Reyes, por tratarse de “una maniobra dilatoria” por lo que se continuaría con la intervención del defensor de oficio designado. (Cd Nº 3) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÓN por un año en el ejercicio de la profesión al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, como autor responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de La Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar el Seccional de instancia: “no acepta la Sala el argumento de la defensa, en el sentido de pretender excusar la conducta omisiva de su patrocinado, en el hecho de que el Juez de conocimiento no observó cabalmente y con anterioridad las exigencias que le imponían los artículos 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (…), basta para la Sala que el abogado haya sido citado, como en efecto está demostrado (Folio 18 del expediente) para que haya debido concurrir a la diligencia judicial y si era del caso, proponer las nulidades o recursos derivados por las irregularidades señaladas” (Fl. 146 c.o) Por lo tanto, consideró que los argumentos expuestos por el defensor de oficio no eran justificantes para el incumplimiento del deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que en virtud del poder conferido y de la designación
oficiosa de que había sido objeto.
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN Finalmente, señaló el A quo respecto a la prescripción de la acción, la cual fue alegada por el doctor Diego Arbeláez Jaramillo: “la razón de ser de la compulsa de copias, fue la no concurrencia del abogado PÁRAMO CORTÁZAR a la diligencia de audiencia preparatoria llevada a cabo el 16 de abril de 2009 (Folios 9 y 10 y 228 y 229) (…) se infiere de lo anterior, que no es dable predicar prescripción alguna, cuando desde la fecha de la ocurrencia de los hechos que interesan al proceso, apenas han transcurrido tres años y medio” (Fl. 147 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de confianza del abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2012 apeló la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, señalando que debía declararse la nulidad de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra su defendido y por lo tanto revocar el fallo sancionatorio. Lo anterior, al considerar que al doctor MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, se le había vulnerado el derecho de defensa en la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de
septiembre de 2012, por cuanto: “con antelación al inicio de la audiencia, el suscrito había radicado poder conferido por el investigado como su Abogado de confianza, circunstancia por la cual, desde ese momento procesal el defensor de oficio quedaba revelado de esa función, más tratándose de la designación que hiciera el investigado de un abogado de confianza” (Fl. 163 c.o) Igualmente, señaló que le fue desconocido el derecho de disponer del tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad de obtener prórrogas justificadas para la celebración de la misma, impidiendo con esto ejercer la labor encomendada. Así mismo, adujo que el fallo proferido por el A quo no había sido motivado adecuadamente, en cuanto a la clase de sanción a imponer, por cuanto solo la habían
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN dosificado por el término de un año, sin indicarse las razones para ello, configurándose una irregularidad sustancial (Fl. 165 c.o) Por tal razón, solicitó la nulidad del fallo sancionatorio emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y por lo tanto proferir fallo absolutorio, no sin antes advertir que la conducta desplegada era atípica. (Fl. 166 c.o)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtirse el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012, a través de auto del 14 de enero de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el proceso (Fl. 4
C. Sª. Inst.).
El 22 de enero de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto (Fl. 12 C. Sª. Inst.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la representante del Ministerio Público una vez notificada del trámite del recurso de apelación, con relación al asunto consideró que no existía vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, por cuanto en todas las etapas procesales se había notificado debidamente al disciplinable para que compareciera a las diligencias, en las cuales no había asistido, no obstante de conocer de las mismas y estar enterado de las fechas programadas. (15-19 C. Sª. Inst.). Igualmente, adujo respecto a la presunta falta de motivación del fallo del A quo, que dentro del mismo se había hecho alusión a la dosificación de la sanción teniendo en cuenta los
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN criterios de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por lo que los argumentos expuestos no eran de recibo. Señaló, que el abogado investigado defraudó la confianza de su poderdante, al no asistir a la audiencia preparatoria y al no presentar excusa alguna, perdiendo oportunidad de presentar recursos y nulidades a favor de su prohijado, incurriendo con ello en lo estipulado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual solicitó a esta Corporación confirmar la providencia proferida el 18 de octubre de 2012. (15-19 C. Sª. Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las
faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las probanzas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Descripción típica de la falta imputada
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN El disciplinado fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Esta investigación se refiere a que el abogado investigado, en su condición de defensor del señor Jhon Jairo Bohórquez Londoño dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, radicado bajo el número 2007-00140-00 a pesar de las citaciones para asistir a la audiencia preparatorias anteriormente ya reseñadas, las cuales habían sido programadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) para el día 16 de abril de 2009, fecha en la cual se adelantaría la audiencia preparatoria, sin que
hubiera asistido no obstante que su prohijado se encontraba detenido y por la cual se investiga en esta oportunidad.
De la Nulidad: En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado debido proceso y el derecho de defensa Entonces, al observarse en su conjunto la actuación, se infringió en la vulneración del derecho a la defensa del disciplinado, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dentro de este procedimiento disciplinario. “DERECHO DE DEFENSARestricciones/DERECHOS CONSTITUCIONALESPonderación/DERECHO DE DEFENSAREPÚBLICA DE COLOMBIA 12
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y
cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último (…) Una de las principales garantías del debido proceso, ha sostenido la Corte, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.” Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”. Sentencia C-315/12 Se concluye entonces, que la irregularidad ya puntualizada, comporta irregularidad del doctor MAURICIO PÁRAMO COTÁZAR, en calidad de disciplinado al interior de la acción disciplinaria N° 73001-11-02-000-2009 -0422 adelantada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, descrita como causal de nulidad en artículo 98 de la 1123 de 2007. “1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 48. “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.”
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto... (…)” Bajo estas premisas, observa la Colegiatura que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de septiembre de 2012, se le concedió el uso de la palabra al defensor del doctor Mauricio Páramo Cortázar, quien manifestó, que ese mismo día se le había conferido el poder para actuar al interior del proceso, por consiguiente solicitó el
aplazamiento de la audiencia con fin de hacer un estudio de las diligencias y de tal manera no podía ejercer un derecho de defensa sin el conocimiento del plenario. Hecha la solicitud por parte del togado el A quo, refirió que para evitar maniobra dilatorias y como quiera que anteriores ocasiones el disciplinado Mauricio Paramo Cortázar en múltiples ocasiones ya había aplazado audiencias no accedió a suspender la audiencia. Le asiste la razón al libelista al señalar, que le fue desconocido el derecho de disponer del tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad de obtener prórrogas justificadas para la celebración de la misma, impidiendo con esto ejercer la labor encomendada y así se vulneró el derecho de defensa de su prohijado. Al respecto la Sala en calidad de garante de derechos fundamentales y principios constitucionales observa que el A quo, incurrió en causal de nulidad en la violación del derecho de defensa del disciplinable, al no haber concedido por lo menos un tiempo prudencial al defensor del doctor Mauricio Páramo Cortázar, para que conociera el proceso, máxime en la audiencia de juzgamiento donde es de vital importancia que el defensor exponga los argumentos en ejercicio de la defensa del togado. Por tal motivo y aras de garantizar los derechos de las partes, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN septiembre de 2012, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de las presentes diligencias a partir de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, celebrada el 24 de septiembre de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200900422 01 A Aprobado Acta de Sala No. 60 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se decretó la Nulidad dentro de la acción disciplinaria que se adelanta en contra del abogado MAURICIO PÁRAMO CORTAZAR, pero aclarando que es pertinente señalar en el proyecto la imperiosa necesidad de que el a quo imprima celeridad en el trámite de la investigación, teniendo en cuenta la fecha de prescripción de los hechos a fin de evitar que se presente la misma.
Respetuosamente,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200900422 01
Referencia. ABOGADO APELACIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANC
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