CSDJ - F73001110200020090044201ADJUNTA20120419153846-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090044201ADJUNTA20120419153846-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
QUEJA FUNCIONARIOS/ Inconformidad con decisión proferida REVOCA Y ABSUELVE/ Decisión de primera instancia Se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al comportamiento disciplinario. Bajo la anterior premisa, el juicio disciplinario no sólo puede reducirse a valorar el componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sanción -con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la inhabilidad sobrevinientese hace necesario en forma cuidadosa, indagar en los elementos que integran el dolo o la culpa. Por lo anterior se impuso, revocar la decisión y absolver del cargo imputado a la investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000200900442 01 (3918-12) Aprobado según Acta de Sala No. 38 de Sala de Desempate ASUNTO Procede la Sala de Desempate de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a
resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, para la época de los hechos, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, la sancionó con multa de un (1) mes del salario básico mensual devengado en el 2009, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en remisión con los artículos 29 de la Constitución Nacional, 137 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 2 del articulo 27 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS 1 Sala integrada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (ponente) y el Magistrado
JOSÉ GUARNIZO NIETO
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 470011102000200900442 01 (3918-12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN El señor FERNANDO CÁRDENAS FRANCO, formuló el 21 de mayo de 2009, queja contra la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ. Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, para la época de los hechos, por el trámite irregular dado a dos incidentes de desacato formulados ante el presunto incumplimiento del amparo constitucional ordenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho
que el 18 de febrero de 2009, tuteló los derechos del accionante, ordenando a la accionada pagar salarios y prestaciones atrasadas, para el año 2007 y primer semestre del año 2008. (fs. 1 a 7 c.o) IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA Se trata de la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.558.186 de Bogotá, Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, para la época de los hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar. El 6 de agosto de 2009, la Sala de instancia ordenó indagación preliminar (f. 11 c.o), para cuyo efecto se notificó a la investigada mediante edicto fijado el 31 de agosto de 2009 (fs. 14 a 15 c.o).
2. Investigación disciplinaria. Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó apertura de investigación disciplinaria, contra la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, Juez Trece Penal del Municipio de Ibagué, para la época de los hechos, (fs. 18 a 19 c.o.), proveído mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 16935171, del 6 de marzo de 2010, informó que la encartada no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. (f. 23 c.o.) 2.2. Con oficio SP 914 del 10 de marzo de 2010, el Secretario General del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, remitió copia del 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 470011102000200900442 01 (3918-12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN acuerdo de nombramiento y constancia del tiempo de servicios de la doctora ESCOBAR SUÁREZ, Juez Trece Penal Municipal de Ibagué. (fs. 26 a 28 c.o) 2.3. Mediante edicto de fecha 16 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, notificó a la investigada del auto del auto de apertura de investigación disciplinaria. (fs. 30 a 31 c.o.) 2.4. El 28 de abril de 2010, la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, rindió informe explicativo, solicitando ser exonerada de responsabilidad disciplinaria. (fs. 33 a 38 c.o) La disciplinable hizo una reseña de lo actuado dentro de la acción de tutela, destacando el impulso que le imprimió a su actuación dentro de los principios de buena fe, eficiencia, diligencia e imparcialidad. Anexó copia de todo lo actuado en la acción de tutela e incidente de desacato en 5 cuadernos, los cuales se incorporaron como prueba a la actuación. (fl 38 c.o; cuadernos anexos 1 a 5).
3. Pliego de Cargos. Mediante proveído del 17 de agosto de 2010, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló pliego de cargos contra la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, en su condición de Juez Penal Municipal de Ibagué, por haber incurrido presuntamente en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión con los artículos 29 de la Constitución Nacional, 137 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Decisión de la cual se notificó personalmente a la disciplinada el 23 de agosto de 2010. (f. 50 c.o) Formulación de cargos que se estipuló como falta grave a título de culpa. La Sala a quo encontró que la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, en su condición de Juez Constitucional y como directora del proceso, omitió ordenar prueba al interior del incidente de desacato, irregularidad que al ser detectada por el Juzgado 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 470011102000200900442 01 (3918-12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en sede de consulta, derivó en la declaratoria de nulidad del asunto. (fs. 40 a 48 c.o).
4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con providencia del 18 de
enero de 2011,decretó pruebas de oficio (f. 52; 57; 61 c.o), recaudando las siguientes: 4.1. Mediante oficio adiado 11 de abril de 2011, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, informó los nombres de los funcionarios que ejercieron los cargos de Secretaría y Oficial Mayor desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de abril del mismo año. (f. 65-70; 73 c.o) 4.2. El señor MILLER OCTALIVAR VALBUENA, oficial mayor del Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué desde el 1° de abril hasta el 30 de agosto de 2009; declaró que dentro del proceso de marras, se hicieron las notificaciones pertinentes, se citó a la parte accionada para que rindiera su versión, se falló en primera instancia, se realizó lo ordenado por el superior y se adelantó incidente de desacato por incumplimiento (fs. 83 a 84 c.o); de la misma manera, la doctora PAOLA ANDREA BARRERO REYES, oficial mayor del mismo despacho desde el 17 de octubre de 2008 hasta abril de 2009, manifestó no haber intervenido en el proceso de tutela radicado con No 200800056. (fs 85 a 86 c.o) 4.4. En declaración del 7 de julio de 2011, la doctora ELIANA MILENA CELIS SARMIENTO, Secretaria del Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, luego de hacer una reseña de lo acontecido dentro del trámite de tutela y su posterior desacato,
precisó, que su intervención se limitó a librar las comunicaciones del caso, efectuar las notificaciones respectivas y controlar el término de ejecutoria de las providencias. (fs. 89 a 92 c.o)
5. Alegatos de Conclusión. Mediante proveído adiado 20 de septiembre de 2011, se ordenó dejar el expediente en secretaría por el término de 10 días,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 470011102000200900442 01 (3918-12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN para alegación de los sujetos procesales. (f. 98 c.o); decisión notificada al Ministerio Público y la investigada (f. 98 c.o). 5.1. El 14 de octubre de 2011, la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que la omisión presentada dentro del incidente del proceso de tutela, no atentó contra la eficacia de la Administración de Justicia ni causó perjuicio alguno a las partes; cumplió con la orden proferida en la respectiva acción de tutela, pues la parte tutelada una vez fue sancionada, procedió a materializar la orden impartida, consistente en el pago de dineros por concepto de servicios prestados por el incidentante, los cuales se hicieron efectivos. (f. 102 c.o). El Ministerio Público, guardó silencio en el término de traslado para alegar.
SENTENCIA APELADA El 16 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, con MULTA DE UN MES DE SALARIO BÁSICO MENSUAL DEVENGADO EN EL AÑO 2009, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en remisión con los artículos 29 de la Constitución Nacional, 137 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dentro de dos incidentes de desacato, derivados de una tutela fallada a favor del accionante -hoy quejoso-. (fs. 104 a 114 c.o) Encontró el Seccional que el 26 de febrero de 2009 se promovió por el incidentantehoy quejoso-, señor FERNANDO CÁRDENAS FRANCO, incidente de desacato, contra el señor LUIS ENRIQUE BARRAGÁN GARIBELLO, representante legal del Instituto “FORMAR”, al cual en sentencia tutela emitida el 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en segunda instancia, le ordenó pagar al accionante los salarios y prestaciones correspondientes a los años 2007 y primer semestre de 2008. (fs. 47-55 c.a 3); que tal incidente, fue despachado a favor del incidentado por la juez investigada, mediante proveído del 27 de marzo de 2009 (f. 108
c. 1ra inst). 6 República de Colombia Rama Judicial
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conocimiento, desconociendo los derechos que le asisten al accionante haciéndole aun más engorroso acceder a los derechos que le fueron reconocidos en sentencia judicial de tutela(…)” (f. 111 c.o) De igual manera el a quo destacó que “no solamente la administración de Justicia se afectó con el actuar negligente y descuidado de la disciplinada, pues los derechos fundamentales del accionante, siempre estuvieron en un limbo jurídico por cuanto no se ordenó por parte de la disciplinada las pruebas que sustentaron el real cumplimiento del fallo de tutela; por el contrario se sujeto a las ligerezas para señalar que el accionado no se había sustraído de su obligación, lo cual tras otro oscuro trámite incidental, fue finalmente encarrilado en derecho al decretarse la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Cuarto Civil de Ibagué- Tolima.(f. 112 c.o) LA APELACIÓN La disciplinada, en tiempo interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio (fs.119 -120 c.o) 7 República de Colombia Rama Judicial
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es el caso, porque como se puede observar en las copias del expediente, el incidente estuvo en constante trámite. Si me equivoqué en la primera decisión y en el procedimiento, en ningún momento fue por negligencia, y mucho menos por mala fe, sino por una interpretación que hice con base en mi criterio y autonomía posiblemente errada, pero reitero, que sin ánimo de causar daño a ninguna de las partes con las que no tenía ni tuve ninguna relación. Mi conclusión en el primer incidente no fue tomada a la ligera, pues fue producto del exámen que hice con detenimiento a una relación de lo adeudado y de pagos que aportó el quejoso. Análisis que me llevó a una conclusión que en su momento creí acertada, y fue notificada a las partes. Reitero que mi proceder en todo el trámite, fue de buena fe, sin querer causar daño a ninguna de las partes y mucho menos ala administración de justicia. En ningún momento como juez de conocimiento, tuve la intención de desconocer los derechos que le asistían al accionante y causarle daño alguno, o fue mi querer hacerle más engorroso que le fueran restablecidos y tampoco fue mi voluntad violar el debido proceso (…)” (f.119. c 1ra inst)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 18 de enero de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 31 de enero de 2012
(fl. 5 a 9 c. 2ª Inst.)
2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 25760, del 3 de febrero del 2012, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (fs. 10 a 11 c. 2ª Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia
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2. Del caso en concreto El señor FERNANDO CÁRDENAS FRANCO, formuló queja contra la doctora DORA
MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, para la época de los hechos, por el trámite irregular dado a dos incidentes de desacato formulados por aquél, ante el presunto incumplimiento del amparo constitucional ordenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué; despacho que el 18 de febrero de 2009, tuteló los derechos del accionante, ordenando a la accionada pagar salarios y prestaciones atrasadas para el año 2007 y primer semestre del año 2008. De acuerdo a los elementos probatorios recaudados en el infolio, se aprecia que la conducta cuestionada a la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, se refiere concretamente a los siguientes hechos: En primer lugar por haber impulsado el 26 de febrero de 2009 incidente de desacato por el incumplimiento de la tutela emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 18 de febrero de 2009, omitiendo la práctica de pruebas conforme las previsiones consagradas en el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Y en segundo lugar, por haber iniciado el 31 de marzo de 2009 un nuevo incidente de desacato, obviando el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 y sin que hubiese mediado solicitud del incidentante; trámite el cual culminó con una sanción contra el incidentado de arresto de tres días y multa de 5 smlmv; decisión que una vez consultada con el Superior -Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué- derivó en la 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 470011102000200900442 01 (3918-12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN declaratoria de nulidad por la omisión probatoria referida y por no haber agotado el trámite previo ante un eventual incumplimiento de la tutela.
3. Del marco jurídico imputado En efecto la conducta disciplinaria por la cual se encontró responsable a la servidora judicial, tal como fue imputada en el pliego de cargos (fs.45-46 c.o) es haber incurrido en desconocimiento del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en remisión a lo reglado en el artículo 29 Superior, 137.3 Código de Procedimiento Civil e inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, las cuales en su tenor literal rezan: LEY 270 DE 1996.
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…)” CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…)”
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“ARTÍCULO 137. PROPOSICION, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: (…)
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (…)” DECRETO 2591 DE 1991
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(…)” Efectivamente, siendo las anteriores normas el marco jurídico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario - antes de abordar el tema objeto de debaterealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre los límites a la potestad disciplinaria del Estado, para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. (i) Límites a la potestad disciplinaria del Estado Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al paginario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas conforme a la anterior precisión conceptual, de la misma se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[2]” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. 2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 11 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. En ese orden de ideas, se impone analizar si en su actuar funcional la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, en su condición de Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, para la época de los hechos, incurrió en la conducta por la cual se le imputaron cargos por presunta violación del deber de cuidado. A este respecto se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al comportamiento disciplinario -aspecto objetivo-, desarrollado a titulo de dolo o culpa por parte del funcionario -aspecto subjetivopor cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, de allí que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada. Bajo la anterior premisa, el juicio disciplinario no sólo puede reducirse a valorar el
componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sanción -con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la inhabilidad sobrevinientese hace necesario en forma cuidadosa, indagar en los elementos que integran el dolo o la culpa, en los factores intelectivos, cognoscitivos y volitivos que pudo tener el investigado al momento en que paso a su despacho el asunto; por cuanto “(…) No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado(…)” (Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002) En desarrollo de los anteriores presupuestos, la Ley 734 de 2002 en su artículo 142 contiene la exigencia procesal al momento de emitirse sanción disciplinaria, en tanto 12 República de Colombia Rama Judicial
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la responsabilidad del investigado. En tal sentido, el primer presupuesto deviene del convencimiento que debe tener el fallador sobre la existencia del hecho investigado, vulnerador del ordenamiento jurídico, representado en el presupuesto fáctico vertido en el pliego de cargos formulado contra la disciplinada, por la infracción al numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 137.3 del Código de Procedimiento Civil e inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Y en cuanto al segundo presupuesto, éste emerge frente al convencimiento del juzgador de la responsabilidad del investigado frente a la falta atribuida modulada con los elementos integradores de la conducta tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; o si por el contrario surge a su favor una causal de exclusión de la responsabilidad. Así las cosas, bajo el anterior panorama conceptual y descendiendo al tema objeto de debate de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, desde ya esta Superioridad advierte, que existen en el paginario elementos probatorios del orden objetivo y subjetivo que desarticulan los elementos estructurales del tipo, antijuricidad y debilitan la presunta CULPA con que se calificaron las conductas reprochadas a la doctora DORA MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, para la época de los hechos, razón por la cual, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo y en tal sentido, ABSOLVERÁ a la investigada de los cargos endilgados en la primera instancia. Las argumentaciones que soportan la anterior conclusión, se
expresan entre otras, bajo las siguientes razones:
1. Como se señaló con antelación, a la investigada se le formuló cargo por haber impulsado el 26 de febrero de 2009 incidente de desacato por el incumplimiento de la tutela emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 18 de febrero de 3 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 470011102000200900442 01 (3918-12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2009, omitiendo la práctica de pruebas conforme las previsiones consagradas en el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, si bien la controversia, frente a la presunta afrenta al numeral 3 del artículo 137 del C.P.C., gira en torno a la no práctica de prueba por parte de la investigada, no encuentra la Sala cuáles eran las pruebas que se dejaron de practicar. En efecto, los elementos de convicción recaudados en el infolio, permiten establecer que el 26 de febrero de 2009, el señor FERNANDO CÁRDENAS FRANCO, al
momento de solicitar el trámite del incidente, luego de aludir al incumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, concluyó que el señor LUIS ENRIQUE BARRAGÁN GARIBELLO, Gerente del Instituto FORMAR, “(…) desacató la orden impartida por el [citado juzgado], ya que éste fue notificado. Por lo tanto señor Juez me permito solicitarle de la forma más respetuosa hacer valer mis derechos como accionante (…)” (f.1 c.a 4). Frente a la citada solicitud, la investigada, el 26 de febrero de 2009, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado al incidentado, previas las comunicaciones secretariales (f. 9 -13 c.a 4). Enterado del incidente, el 20 de marzo de 2009, el incidentado, señor LUIS ENRIQUE BARRAGÁN GARIBELLO, Gerente del Instituto FORMAR, aportó los soportes probatorios de abonos a la obligación a favor del incidentante, señalando que “(…) al accionante se le ha venido cancelando los pagos que aparecen en la relación que se anexa y que proviene del departamento de contabilidad de la empresa (…) por esta razón reitero a su despacho mi pedimento para que el accionante comparezca a las oficina de FORMA, con el fin de conciliar lo realmente adeudado; esta diferencia de acreencias adeudadas obedece a que por esta vía no es posible establecer un verdadero debate probatorio como sucede con la justicia ordinaria y que por consiguiente me es imposible cumplir a cabalidad con el fallo a sabiendas de que voy a
cancelar dinero por más valor de lo realmente adeudado afectando mi
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