CSDJ - F73001110200020090045101ADJUNTA20130524141515-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090045101ADJUNTA20130524141515-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000200900451 01 Aprobado según Acta N° 35 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Honorable Magistrado doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en Sala No. 018 del 20 de marzo de 2013, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrará a conocer del recurso de APELACIÓN interpuesto por el sancionado contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, a través de la cual NEGÓ la solicitud de prescripción solicitada por el disciplinado y DECLARÓ disciplinariamente responsable al abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, de la falta a la debida diligencia profesional, Consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 atribuida en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 10 de octubre de 2012, al sancionarlo con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
ANTECEDENTES El doctor JAIRO CORTES ARIAS, en su condición de Representante Legal del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, presentó queja escrita con fecha 5 de octubre de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la Guajira, contra el abogado EMERSON EDUARDO 1 Sala integrada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ (Presidenta-Ponente) y HERNAN REINA CAICEDO República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000200900451 01
Apelación Funcionario CHARRIS GARCÍA, en virtud a que el Fondo IFI - FONWAYUU, en desarrollo de su objeto, otorgó créditos a la comunidad Wayuu del Municipio de Manaure, para desarrollo de proyectos educativos, en virtud de los créditos el fondo obtuvo una cartera morosa, y para la recuperación de la misma procedió a contratar los servicios del abogado, entre las obligaciones más relevantes estaba la de la vigilancia exhaustiva del desarrollo de los procesos que se adelantaban en virtud del contrato, sin embargo el togado, se limitó únicamente a presentar las demandas ejecutivas en el año 2005 y no continuó con la debida diligencia dentro de los procesos, trayendo como consecuencia que en algunas actuaciones procesales operara la prescripción. Así mismo, verificando por parte de
FIDUAGRARIA S.A. vocera del Fideicomiso IFI FONWAYÚU, que visitados los despachos judiciales se encontró que los procesos donde era apoderado el profesional del derecho, se encontraban inactivos, la única actividad desarrollada por el abogado fue la presentación de las demandas, encontrándose pendiente el trámite de la notificación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 7 de octubre de 2009, obrante a folio 41 c.o., el despacho sustanciador solicitó a la Unidad de Registro y Control Nacional de abogado, certificación sobre la existencia y vigencia de la Tarjeta Profesional de abogado del doctor EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA; posteriormente, por auto adiado 18 de diciembre 2009, obrante a folio 45 c.o., se ordenó: decretar APERTURA DEL PROCESO disciplinario contra el jurista, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Mediante auto de fecha 1 de julio de 2011, luego de habérsele dado trámite al proceso disciplinario en mención -audiencias de pruebas y calificación provisional (8 de febrero de 2010, 2 de septiembre de 2010, 8 de noviembre de 2010, 21 de febrero de 2011, 31 de marzo de 2011) y audiencia de juzgamiento (2 de mayo de 2011), se decretó la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, por indebida notificación al disciplinable, además del República de Colombia 3 Rama Judicial
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Apelación Funcionario nombramiento del defensor de oficio sin haber fijado previamente, edicto emplazatorio. (i) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Fue desarrollada en diferentes sesiones – 19 de abril de 2012, 4 de junio de 2012, 10 de octubre de 2012-, en las mismas el Juzgado Promiscuo de Manaure certificó los procesos impulsados por el doctor, se designó al doctor GARVIS COTES VANGRIEKEN como defensor de oficio del disciplinable y se llevaron a cabo las siguientes diligencias: - Versión Libre del doctor CHARRIS GARCÍA, donde manifestó que se presentaron diversos inconvenientes para el suministro de los soportes ejecutivos encomendados, sin embargo logró que los deudores diligenciaran los pagarés que fueron el soporte de los procesos ejecutivos que correspondieron en su gran mayoría al Juzgado Promiscuo de Manaure. Indicó que las notificaciones en los procesos no pudieron llevarse a cabo dado que los deudores residían en área rural, donde el correo certificado no llegaba. Señaló además que, una vez logró que los demandados se acercaran a los despachos para notificarse, pero los funcionarios no les permitieron realizar dicho trámite porque necesitaban de la constancia del correo. - Formulación de Pliego de Cargos en contra del disciplinado, por encontrarlo presuntamente responsable de la incursión en la falta disciplinaria contemplada en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
bajo la modalidad culposa. Lo anterior en razón a que se observó la existencia de un abandono por parte del abogado, respecto a los procesos que le fueron encomendados, hubo descuido y negligencia por parte del togado. (ii) Audiencia de Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se celebró el 26 de noviembre de 2012 en donde el República de Colombia 4 Rama Judicial
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Apelación Funcionario investigado manifestó que no contaba con documentos que le permitieran hacer una defensa clara porque no tenía la obligación de guardar documentos que databan de hace 8 años. Manifestó que la acción en su contra se encuentra prescrita, porque se le debe aplicar el régimen disciplinario que se encuentra en el Decreto 196 de 1971, por lo que solicitó confrontar los hechos con el término de prescripción de la acción. Que no la invoca para salir airado de la investigación, sino que la prescripción es una figura que debe aplicarse porque los hechos sucedieron en el año 2004.
PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO
1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el abogado
EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA y FIDUAGRARIA S.A. vocera del
Fideicomiso IFI FONWAYÚU (f. 12-18).
2. Certificado de Existencia y Representación del Instituto de Fomento Industrial IFI,
en liquidación. (f. 6-11).
3. Informe rendido por el doctor CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA (f.19-38).
4. Certificado No. 9955 del 20 de noviembre de 2009, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se certifica que el doctor EMERSON EDUARDO
CHARRIS GARCIA, identificado con cédula No. 8.763.361, se encuentra inscrito como abogado, es titular de la Tarjeta Profesional No.73.558 del C. S. se la J., la cual a la fecha de dicho certificado se encontraba vigente (f. 43).
5. Certificado de antecedentes disciplinarios No.16455702 expedido por la Procuraduría General de la República, donde consta que el abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS no registra sanción disciplinaria alguna. (f.62)
6. Oficio 1975 del 1 de diciembre de 2010, suscrito por el Juez Segundo Civil, donde remitió copiade los procesos.
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Apelación Funcionario
7. Oficio suscrito por el doctor LUIS ESTEBAN BRITO, donde solicita la nulidad de lo actuado (f 127131).
8. Oficio JPMMG – 034 suscrito por MERLIS ROCIO BARROS FUENMAYOR,
Secretaria del Juzgado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la Sala A Quo resolvió NEGAR la solicitud de prescripción solicitada por el disciplinado y SANCIONAR al abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la y 1123 de 2007. Consideró que la infracción endilgada al profesional del derecho, infringió el deber impuesto a los abogados de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Por otro lado, no admitió como causal de justificación el hecho aducido por el disciplinable, consistente en que no tenía contrato de prestación de servicios, pues contó con los poderes otorgados para actuar y tenía como opción renunciar a su mandato o solicitar la revocatoria del poder que le fue otorgado; por tanto, su obligación estaba vigente y debió prestar sus servicios profesionales en forma integral, diligente y cumplida, realizando las labores y actividades propias de la defensa, a efectos de conseguir, si se podía jurídicamente, un resultado favorable a su cliente, ocasionando un daño al fondo IFI porque en algunas deudas y procesos operó la prescripción. Adujo que la falta contra la debida diligencia profesional es un comportamiento de naturaleza culposa e impuso la sanción materia de controversia, apoyándose en el República de Colombia 6 Rama Judicial
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Apelación Funcionario comportamiento de carácter omisivo, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, en que incurrió el profesional del derecho, respecto al deber objetivo de cuidado inherente al mandato recibido por parte del quejoso, y al deber subjetivo consistente en haber obrado en forma negligente y descuidada. La providencia objeto de reproche fue notificada por edicto, que se desfijó el 5 de febrero de 2013. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal 8 de febrero de 2013, el doctor EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia referida, manifestando que el Seccional de Primera Instancia, incurrió en un error de derecho por falsa interpretación, pues condujo un fallo adverso al apelante, sin tener en cuenta el material probatorio allegado, como lo fue la inexistencia de una vinculación contractual entre los extremos procesales, yendo en contravía de la seguridad jurídica y donde el término prescriptivo de la acción disciplinaria, no fue tenido en cuenta, a pesar de que la misma tuvo ocurrencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en Primera Instancia, por
los Consejos Seccionales de la Judicatura, Salas Disciplinarias, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Sería del caso proceder a pronunciarse conforme a los requerimientos expuestos en el recurso de alzada sobre la sentencia del 18 diciembre de 2012, proferida por República de Colombia 7 Rama Judicial
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Apelación Funcionario la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, contra el doctor EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, si no fuera porque se advierte que la acción disciplinaria ha prescrito. En efecto, se observa que la queja reportada por el doctor JAIRO CORTÉS ARIAS, en su condición de Representante Legal del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, está relacionada con la desidia del abogado, quien con su actuación profesional negligente, generó un detrimento económico en el patrimonio de su poderdante, pues además de la dilación de los trámites procesales, la inactividad de los mismos tuvo como consecuencia la prescripción, en algunos casos. Así las cosas, esta Colegiatura puede establecer que en todos los temas legales en que el abogado actuó como apoderado de Instituto de Fomento Industrial (IFI),
le fue revocado el poder en auto 27 de marzo de 2008, para reconocerle personería jurídica al doctor CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, quien continuó la gestión jurídica requerida y abandonada por el disciplinable; fecha a partir de la cual dejo de estar obligado a continuar con el trámite procesal requerido, conforme a los asuntos para los que fue contratado y empezó la cuenta regresiva para el inicio y culminación de la acción disciplinaria que hoy nos ocupa, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, artículo 24, el cual establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (subrayado fuera del texto) República de Colombia 8 Rama Judicial
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Apelación Funcionario Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el
cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso de l tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 2 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 3 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 4 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde el 27 de marzo de 2008 (fls. 82 del anexo N° 1, 71 del anexo N° 2, 74 del anexo N° 3, 137 del anexo
N° 4, 67 del anexo N° 5), fecha en que le fue revocado el poder, hasta el 26 de marzo de 2013, fecha feneció la acción disciplinaria. OTRA DECISIÓN Revisada la foliatura, establece esta Corporación que: (i) la queja objeto de reproche por parte del doctor JAIRO CORTÉS ARIAS data del 5 de octubre de 2009; (ii) el 18 de diciembre 2009 se decretó la apertura del proceso disciplinario; (iii) con adiados 8 de febrero de 2010, 2 de septiembre de 2010, 8 de 2 Sentencia C-556 de 2001 3 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia 9 Rama Judicial
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Apelación Funcionario noviembre de 2010, 21 de febrero de 2011, 31 de marzo de 2011, se celebraron las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional; (iv) en data 2 de mayo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento; (v) el 1 de julio de 2011 se decretó la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto de apertura; (vi) con fechas 19 de abril de 2012, 4 de junio de 2012, 10 de octubre de 2012 se dio lugar a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional; (vii) el 26 de
noviembre de 2012 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento; (viii) y finalmente el 18 de diciembre de 2012, se profirió la decisión de Primera Instancia; (ix) el 5 de febrero de 2013, se desfijó el edicto que notificó el fallo sancionatorio; (x) y el 8 de febrero de 2013, el disciplinado interpuso el recurso de apelación; (xi) con fecha 22 de febrero de 2013, le fue asignado el conocimiento del asunto en segunda instancia al H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros, a quien en Sala No. 018 del 20 de marzo de 2013, le fue negada la ponencia; (xii) el 22 de marzo de 2013 paso al Despacho del Magistrado que hoy funge como Ponente y el 1 de abril de 2013, fue repartido el expediente internamente dentro del Despacho, luego de la vacancia judicial de Semana Santa. Nótese que el mayor periodo de tiempo del expediente transcurrió en el seccional, esto es desde el 5º de octubre de 2009 cuando se avocó el conocimiento del mismo por queja que interpusiera el doctor JAIRO CORTÉS ARIAS, en su condición de Representante Legal del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, profiriendo fallo de primera instancia el 18 de diciembre de 2012 y se recibió en ésta Corporación el 22 de febrero de 2013, próximo a prescribir. Se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha en que
prescribiría el caso, el a quo debió dar un trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Apelación Funcionario En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción y en consecuencia, se ordena la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del doctor
EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
TERCERO: DÉSE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, consignado en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA República de Colombia 11 Rama Judicial
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Apelación Funcionario Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial