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CSDJ - F73001110200020090045301ADJUNTA20130709112252-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090045301ADJUNTA20130709112252-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Aprobado según Acta N° 50 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS ROJAS RINCÓN con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación tuvo como génesis la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, a través de la cual daba cuenta de “innumerables y continuos recursos impetrados por los apoderados judiciales actuantes…” dentro del proceso ejecutivo radicado 2008-151, tramitado ante ese despacho judicial. 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de octubre de 2009, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor CARLOS ANDRÉS ROJAS RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9313455 y la tarjeta profesional No. 163858, vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 11 de febrero de 2010 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante ello, y en razón a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, había ordenado la expedición de copias, igualmente, contra la abogada MARÍA ADRIANA HUERTAS NÚÑEZ, por los mismos hechos dentro del proceso ejecutivo de la referencia, proceso el cual era seguido bajo la radicación 200900453, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 13 de mayo de 2010, el Seccional de Instancia, ordenó la acumulación de esta investigación a la seguida en contra del doctor ROJAS RINCÓN, disponiendo, en consecuencia, la fijación de una nueva fecha de audiencia para escuchar a los disciplinados. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 9 de noviembre de 2010, una vez instalada la audiencia el a quo verificó la presencia de los abogados investigados, dejando igualmente constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Versión libre MARÍA ADRIANA HUERTAS NÚÑEZ. Al escucharse en diligencia de versión libre, la disciplinada manifestó que la

finalidad de la compulsa ordenada radicaba en que se estaba torpedeando el proceso e interponiendo muchos recursos, ante lo cual manifestó que en su condición de apoderada judicial de la empresa de acueducto, su deber era interponer los recursos correspondientes y defender a la empresa que representaba. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación Indicó, que el 6 de octubre de 2009, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo seguido en contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, desde el auto admisorio de la demanda en el proceso, luego de haber sido rechazada la nulidad en primera instancia, ya que no se podía iniciar proceso ejecutivo por parte del juzgado, debido a la falta de competencia, en razón a la intervención que tenía la empresa de servicios públicos, no pudiendo iniciarse proceso ejecutivo por ser una obligación contraída anterior a la toma de dicha intervención, permitiéndose aportar como prueba el citado auto. Versión Libre doctor CARLOS ANDRÉS ROJAS RINCÓN. En relación a los hechos objeto de estudio de la presente investigación, manifestó el togado haber presentado la demanda ejecutiva con fundamento a la ley, siendo librado, de manera posterior, el mandamiento de pago por concepto de un dinero que la empresa pública de acueducto adeudaba a SERVI YA, entidad a la cual

representaba, obligación generada con base en la prestación del servicio a través de un contrato que constituía un título valor claro, expreso y exigible, precisando que una vez notificada del mandamiento de pago, la parte demandada no presentó excepciones por lo que el juez ordenó seguir con la ejecución del proceso, aclarando, igualmente, haber comunicado al juez sobre la intervención que presentaba la empresa de acueducto al momento de presentación de la demanda, pero que los dinero cobrados hacían parte de una obligación pos-toma, siendo viable su solicitud. Acto seguido y en relación a la solicitud de pruebas dentro del proceso, la Magistrada Sustanciadora, decretó tener como tales las debidamente allegadas al expediente, tales como la copia integra del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-0051, donde constan las actuaciones realizadas por los togados. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación Calificación jurídica provisional. Conforme los elementos probatorios allegados a la investigación, así como de las declaraciones rendidas por los disciplinados, la Magistrada Sustanciadora dispuso la terminación anticipada de las diligencias en relación a la doctora MARÍA ADRIANA HUERTAS NÚÑEZ, ya que teniendo en cuenta el acta de terminación y liquidación parcial del convenio comercial de recaudo suscrito entre la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado del Espinal y la empresa SERI YA visible a folio 77 del expediente, precisó que en el acápite sexto de las obligaciones pendientes de cumplir por parte de la empresa de acueducto y alcantarillado S.A., para el momento de la elaboración del acta estaba incluido la deuda de $74.043.177 mcte conforme la certificación expedida por la Coordinadora de Tesorería de fecha 21 de septiembre de 2007, fecha para la cual la empresa ya estaba intervenida e incluida la deuda dentro de los pasivos de la empresa, lo cual conforme la decisión de segunda instancia donde se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se encuentra demostrado que su actuación no fue dilatoria sino que obedeció al ejercicio de su profesión. Y en este orden de ideas, en lo que relacionado al doctor CARLOS ANDRÉS ROJAS RINCÓN, consideró el Seccional de Instancia que contrario a las consideraciones vertidas respecto a la doctora HUERTAS NÚÑEZ, la conducta desplegada por el disciplinado no fue acorde a los deberes de un profesional del derecho, ya que previo a la presentación de la demanda ejecutiva, tenía conocimiento de que la obligación contraída era anterior a la toma de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, lo cual le impedía iniciar una demanda ejecutiva en contra de la entidad, parámetros bajo los cuales formuló cargos en su contra por haber presuntamente incursionado en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2º de la ley 1123 de 2007 y el numeral 8º Ejusdem

proponer incidentes o recursos manifiestamente encaminadas a torpedear la recta administración de justicia, endilgadas a título de culpa, por cuanto no se observó la intención de causar un perjuicio, actividades que realizó en virtud del poder conferido. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación De la nulidad decretada. En audiencia de 10 de octubre de 2011, la Magistrada Sustanciadora, una vez realizada la calificación jurídica endilgada al disciplinado, decretó la nulidad de lo actuado respecto al togado CARLOS ANDRÉS ROJAS RINCÓN, teniendo como fundamento de ello, en primer lugar que las faltas imputadas llevan implícito el dolo, encontrándonos frente a una imputación errada o indebida calificación jurídica de los cargos, lo cual vulnera el derecho de defensa del investigado, pues a partir de allí donde enmarca el togado los argumentos de su defensa, procediendo a correr traslado de dicha decisión a las partes. Corrido el traslado a las partes de la decisión de nulidad el defensor del doctor ROJAS RINCÓN interpuso recurso de reposición, teniendo como argumentos el hecho de que la calificación efectuada a título de culpa no era contraria al tipo disciplinario endilgado, ya que el despacho antecesor entendió la existencia de una

falta de diligencia por parte de su representado, por lo cual calificó a título de culpa, considerando que la variación de la misma agravaría la situación del investigado, sostuvo, igualmente, que el tipo disciplinario es abierto, lo que hace que se admita la responsabilidad del mismo a título de culpa; solicitud, que fue resuelta de manera desfavorable para los intereses del togado, considerando el A quo que si bien las faltas disciplinarias tienen una modalidad de tipo abierto, en este caso esta misma se establece de manera esencial del comportamiento que consagra la misma normatividad o falta disciplinaria, precisando que en relación a la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 al consagrar que promover “manifiestamente” contrario a derecho, lleva de contera de manera implícita un acto consciente, por lo que se entiende que la modalidad es dolosa y no culposa. En este sentido, y una vez nulitados los cargos proferidos contra el abogado investigado y manteniéndose la prueba y situación fáctica objeto de la investigación, consideró el A quo que en el presente caso, solo había lugar a imputar una única falta de lealtad contra la administración de justicia que radicó en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación que el abogado promovió un proceso ejecutivo en calidad de apoderado de la

empresa SERVI YA LTDA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL S.A., desconociendo que no podía efectuar cobro ejecutivo alguno, por cuanto la entidad de servicios públicos se encontraba intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, situación conocida por el abogado CARLOS ANDRÉS ROJAS RINCÓN, quien presentó una demanda que no podía ser tramitada, estimando el Seccional de Instancia que la única falta a imputar es la prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio de especialidad, que guarda relación con el deber previsto con el artículo 28 numeral 6 Ejusdem, a título de dolo teniendo como fundamento que el abogado en calidad apoderado de la empresa SERVI YA el 30 de julio de 2008, promovió demanda ejecutiva contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P., a sabiendas de que dicha entidad se encontraba intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual se desprende de las copias del mencionado expediente, de modo tal que conociendo la situación y encontrándose obligado a actuar conforme a derecho se apartó del deber ético de lealtad que le era exigible y promovió dicho proceso, aunado a ello durante el desarrollo del proceso en el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia de octubre 6 de 2009, denotándose que el abogado fue insistente en seguir adelante con el

proceso ejecutivo en el cual había solicitado medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias de la ejecutada, las cuales le fueron decretadas y levantada su inscripción en atención a que la entidad demandada estaba intervenida, pese a lo cual el investigado insistió en las mismas, pues su actuación tenía como fin el cobro ejecutivo de la deuda, no obstante la improcedencia de la misma considerada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2011, con la asistencia del Ministerio Público, el disciplinado y su defensor de confianza.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación Defensor del disciplinado. Consideró que en el presente caso no existe tipicidad de la falta enrostrada, por cuanto el proceso que se promovió no fue manifiestamente contrario a derecho, ya que el disciplinado dio aplicación a una tesis razonable de derecho acogida por el juez de primera instancia, ello en razón a que la labor profesional del abogado radica en plantear razonamientos jurídicos en procura de la defensa de los intereses de su cliente, considerando ser viable y estar dentro del ámbito de razonabilidad plantear su tesis jurídica ante el juez, ya que de no poder hacerlo restringiría el ejercicio legitimo de la actividad profesional.

Precisó que el proceso ejecutivo refiere que la resolución de intervención de la Superintendencia tiene en su literal C artículo 3º que retoma a su vez el decreto 1122 de 2004, dispone ordenar la suspensión de procesos ejecutivos o la imposibilidad de abrir nuevos procesos con ocasión de las obligaciones anteriores a la medida de intervención, es decir no excluye la totalidad de las ejecuciones impetradas, lo cual no implica que la empresa no pague a sus acreedores posteriores, obligación que consideró por ser pos-toma era viable interponer la demanda de ejecución, considerando, en conclusión que su prohijado actuó acorde a derecho, no existiendo dolo en su actuación.

MINISTERIO PÚBLICO.

En su intervención, la representante del Ministerio Público solicitó de declare responsable de la falta disciplinaria imputada al disciplinado, ya que el mismo juzgado de la ejecución tuvo que proceder a ordenar la compulsa de copias, situación la cual pese a ser advertida por el Tribunal Superior del Tolima, el togado insistió en su solicitud a través de diferentes recursos ocasionando lo que el juzgado calificó como torpedear la buena marcha del proceso, con base en lo cual –dijo, que el doctor ROJAS RINCÓN no observó una conducta leal y ética ante los administradores de justicia, pues no el desarrollo de su profesión no esta llamado a República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación

pedir lo que es ilícito sino también evitar sacar provecho de los errores en que algunas veces y de manera humana incurren los operadores judiciales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS ROJAS RINCÓN con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 33, numeral 2º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “…Conforme a la cláusula VI del acta de terminación y liquidación parcial del convenio comercial de recaudo suscrito entre las partes mencionadas, el valor que la primera adeudaba a la segunda es anterior a la toma de posesión efectuada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que el artículo 3-C de la resolución 20061300036805 del 28 de septiembre de 2006, establecía la imposibilidad de tramitar procesos ejecutivos por obligaciones anteriores a esa toma, era evidente y no daba lugar a ningún tipo de interpretación que no era procedente tramitar en proceso ejecutivo en virtud de lo adeudado en razón del convenio señalado. Estando la entidad demandada intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el marco jurídico que determinada la forma en que se efectuaría el cumplimiento de sus obligaciones estaba dado por la mencionada resolución 20061300036805 del 28 de septiembre de 2006 y no por el procedimiento civil, resolución

que como se precisó, estableció la imposibilidad de tramitar procesos como el que promovió el disciplinado, por lo que su actuación resultó manifiestamente contraria a derecho. Concluyendo que, “La actuación del disciplinado es lesiva del deber de colaborar de forma leal a la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, en la medida en que sin ninguna justificación promovió un proceso a todas luces improcedente, siendo su deber profesional abstenerse de hacerlo y gestionar el pago de la obligación de acuerdo a República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación lo establecido en la Ley 142 de 1994 y 222 de 1995, pro encontrarse la demandad en posesión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el defensor de confianza del disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, en extenso escrito solicitó la revocatoria del mismo, presentando como argumentos de su recurso los expuestos en los alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó la absolución o terminación de las diligencias a favor del doctor CARLOS ANDRÉS ROJAS RINCÓN, con base en el hecho de que los abogados en el ejercicio de su profesión tiene el derecho a plantear tesis jurídicas que pueden o no ser acogidas por parte del Juez de la ejecución, y que si bien el artículo 3º, literal c de la

Resolución No. 20061300036085 del 28 de septiembre de 2006, a través del cual fue intervenida la Empresa de Servicios Públicos del Espinal, estableció la prohibición de admitir nuevos procesos ejecutivos con ocasión de las obligaciones anteriores a la medida de intervención, en el presente caso, la obligación demandada por su representado refiere a una obligación posterior a dicha intervención, ya que la ejecución del “Convenio se prolongó, aun con la toma de posesión de la Empresa, tal y como se consignó en el otrosí de 29 de diciembre de 2.006, y al prorrogarse, es claro, pues, que el agente liquidador, consiente expresa y claramente en que las obligaciones se han de continuar desarrollando en la etapa post toma, entendió que las obligaciones serian ejecutables.”, concluyendo la defensa que el doctor Rojas Rincón obró dentro del ámbito propio de un profesional derecho y en ejercicio legitimo de la actividad, razones por las cuales solicita la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar, se absuelva a su representado de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación,

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta

Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita. 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Así las cosas, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el profesional del derecho sancionado, así: Arguyó el defensor de confianza del disciplinado que la actuación desplegada por parte del doctor CARLOS ANDRÉS ROJAS RINCÓN, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tal como se puede constatar en el expediente la prohibición contemplada en la Resolución No. 20061300036805 del 28 de septiembre de 2006, respecto a la no iniciación de procesos ejecutivos, refiere a las obligaciones que hayan sido contraídos por la entidad de manera anterior a la toma de intervención, circunstancia que no puede darse en el presente asunto, por cuanto a su parecer la obligación contraída por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal se encontraba contenida en el Acta de Terminación y Liquidación Parcial del Convenio Comercial de Recaudo suscrita el día 24 de septiembre de 2007, fecha la cual es posterior a la mencionada intervención de la empresa, argumentos los cuales tal como lo consideró en su

debida oportunidad el Seccional de Instancia no puede ser de recibo por esta Corporación, ya que tal como se observó la obligación objeto de demanda de ejecución, fue contraída por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, Tolima, el día 10 de enero del año 2006, fecha en la cual fue suscrito el Convenio Comercial de Recaudo entre dicha entidad y la Empresa SERVI YA, data la cual es anterior a la toma o intervención de la Superintendencia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación de Servicios públicos Domiciliarios, conforme lo cual, tal como lo dispuso en su momento la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, la demanda ejecutiva incoada por el disciplinado el día 30 de julio de 2008, no podía haberse presentado, en virtud de la expresa prohibición contenida en la citada Resolución y en el artículo 20 de la Ley 1116 de 20062. Los hechos y análisis de los mismos en los puntos anteriores, corroboran la conclusión a la cual arribó el fallador de instancia, no quedando duda alguna sobre la conducta asumida por el disciplinado estuvo encaminada a soterradamente tratar de lograr un objetivo doloso con su actuar promoviendo una causa contraria a derecho. En definitiva queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado

adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión CENSURA, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes disciplinarios de la sancionada. De otro lado, el dolo con que actuó el litigante convocado a juicio disciplinario, como criterio determinante para imponer la aludida sanción criterio que comparte 2 “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación esta Colegiatura, sin que pueda dejarse de lado que tal comportamiento del jurista causó perjuicio a la administración de justicia, y a una entidad pública y sus funcionarios, ya que esta Sala no encontró justificación que pudiera degradar la intensión positiva de actuar en esa dirección, pues, de un abogado, debe esperarse siempre que debe actuar con plena honradez, diligencia y cuidado principios vulnerados de manera frontal por parte del disciplinado. Ahora bien es menester aclarar por parte de esta Colegiatura que si bien una vez revisada la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, por la Sala Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se observa que hubo un error de transcripción en lo que respecta al segundo apellido del togado sancionado, habiéndose anotado el nombre de CARLOS ANDRÉS ROJAS GUZMÁN, cuando el correcto corresponde al de CARLOS ANDRÉS ROJAS RINCÓN, dicho error en nada varía o altera las consideraciones o actuación procesal adelantada por el Seccional de Instancia, ni mucho menos los derechos fundamentales del inculpado, ya que tal como pudo constatarse en el expediente el doctor Rojas Rincón fue plena y debidamente identificado en la investigación seguida en su contra y le fue respetado su derecho al debido proceso y de defensa durante el curso de la misma, siendo inane en este momento procesal proceder a declarar una posible nulidad. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que una vez revisado el Programa Justicia Siglo XXI, se observó que por error involuntario, fue consignado el segundo apellido del inculpado de manera errónea, se ordenará que por la Secretaría Judicial de esta Sala se proceda a efectuar la corrección correspondiente en el sistema y los libros radicadores, teniendo en cuenta que el nombre anotado fue CARLOS ANDRÉS ROJAS GUZMÁN, cuando el correcto corresponde al de CARLOS ANDRÉS

ROJAS RINCÓN.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado CARLOS ANDRÉS ROJAS RINCÓN, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, consignado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen, previo a las notificaciones y desanotaciones correspondientes por parte de la Secretaria.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900453 01 / 2643 A Ref. Abogado en Apelación

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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