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CSDJ - F73001110200020090045401ADJUNTA20121214144911-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090045401ADJUNTA20121214144911-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 002 2009 00454 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001 11 02 000 2009 00454 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha.

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR VISTOS Sería del caso que esta Sala resolviera el recurso de apelación presentado por el doctor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se habrá de declarar la nulidad del proceso, tal como se expondrá enseguida. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente)

y JORGE GUARNIZO NIETO.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 002 2009 00454 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 16 de junio de 2009, por ARMANDO ZABALA, en contra del abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, indicando que contrató sus servicios profesionales para que lo representara dentro del proceso ordinario laboral No.2006-00349, adelantado en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué, contra la empresa “FIBRATOLIMA S.A”, asunto litigioso en el que fue proferida sentencia de 12 de marzo de 2008, desfavorable a sus pretensiones.

Señaló que la decisión antes mencionada fue modificada por la Sala de providencia Laboral del Tribunal Superior del Tolima, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 3 de julio de 2008, reconociéndole a su favor la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías. Afirmó el quejoso que con fundamento en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el profesional del derecho investigado recibió el 2 de octubre de 2008, el título judicial No. A 4265838/400100002280845, por valor de $9.460.053, dinero que no le entregó, pese a los diferentes requerimientos que realizó, negándole haberlos recibido y le respondió con evasivas y un sin número de excusas, además con una serie de “groserías” e

“improperios”. Manifestó el querellante, que presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, siendo informado que al abogado denunciado le habían entregado el Título de Depósito Judicial No. A 4265838/400100002280845, conforme al acta No.405-002356 de fecha 2 de octubre de 2008.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Allegó el disciplinable los documentos obrantes a folios 4 a 90 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 82 del cuaderno de primera instancia, oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, informó que esa Corporación concedió Licencia Temporal al Universitario CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR2, identificado con cédula de ciudadanía No.14.395.502, para ejercer la profesión de abogado por el término de dos años contados desde el 15 de julio de 2006 al 14 de julio de 2008. Así mismo obra a folio 184 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 25548, de fecha 12 de enero de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja disciplinaria, el 17 de noviembre de 2009, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 8 de julio de 2010, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el defensor de oficio del disciplinable manifestó que se había comunicado con el abonado telefónico No.(091)2571913/14, contestándole en una oficina de abogados denominada SENALCO LTDA, donde lo contactaron con el 2 Folios 83 a 88 Cuaderno original REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 002 2009 00454 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togado encartado, a quien enteró de la situación disciplinaria, además le manifestó que las direcciones obrantes en el proceso no se encontraban vigentes, por lo cual no le habían llegado las comunicaciones libradas a su nombre, que actualmente

recibe notificaciones en la carrera 91 No. 99A – 34 interior 13 apartamento 404 de Bogotá, dirección que había radicado ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Señaló en relación con la queja, que el querellante y la firma MI ASESORES Y COMPAÑÍA LTDA, suscribieron un contrato de prestación de servicios, y que se estaba adelantando una queja ante la O.I.T., a través de la Central general de Trabajadores, diligencias de las cuales ya había sido enterado el quejoso.

Seguidamente el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, y formuló cargos en contra del disciplinable, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado al parecer de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, recibió de la Secretaria Administrativa Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades el título de Deposito Judicial No. 400100002280845, por valor de $9.460.053, lo anterior con fundamento en la sentencia de fecha 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2006-00349-01, de ARMANDO ZABALA contra FIBRATOLIMA S.A en liquidación y otros; dineros que le correspondía entregar al quejoso, pero no lo hizo; falta que le fue imputada a título de dolo, toda vez que el abogado investigado era conocedor de la obligación que le asistía.

2. Mediante memorial de 8 de julio de 2010, el quejoso advirtió donde podía ser localizado el denunciado, manifestando que se encontraba domiciliado en Bogotá,

laborando en la Calle 96 No.10-20, teléfonos 2575913-2575913, oficinas de

SENALCO LTDA.

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3. El 2 de agosto de 2010, el disciplinable presentó escrito mediante el cual

manifestó que el quejoso suscribió el 28 de enero de 2008, contrato de prestación de servicios profesionales ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Ibagué – Tolima, con la firma de abogados MI ASESORES Y CIA LTDA; pactando como honorarios el 30% de las “pretensiones de la sentencia”, que en segunda instancia el Tribunal condenó a la parte demandada al pago de las pretensiones principales, sin que hiciera referencia a las costas procesales, las que fueron liquidadas en primera instancia por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué. Indicó el encartado que presentó reclamación administrativa ante la Superintendencia de Sociedades para lograr el pago de la sentencia y liquidación del proceso ordinario del quejoso, obteniéndose providencia desfavorable a su solicitud, por lo cual interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta a favor de su poderdante. Dijo que solicitó al querellante permiso para retirar el título de depósito judicial, pues por la existencia de una reclamación internacional obligaba al agotamiento de cualquier reclamación de la jurisdicción interna, imponía la obligación de cesar cualquier actuación o solicitud de pago de indemnización, por ser debate o asunto de litigio posterior, lo cual fue aceptado por el quejoso. Afirmó que ante la negativa de cancelarle los honorarios y la iniciación bajo falsas argucias de una denuncia penal en su contra, no le pagó los dineros hasta que “el juez competente que era el Consejo Superior de la Judicatura iniciara la correspondiente reclamación.”; indicó que siempre fue notificado en una dirección

diferente a la personal que era en la ciudad de Bogotá, situación de la cual era conocedor el quejoso, por lo cual “existía una nulidad por indebida notificación”. Expresó que el Consejo Superior de la Judicatura, conocía su dirección, pues realizó el trámite para el registro profesional y a pesar de ello, le fue desconocido su derecho al debido proceso; aseguró que en la Fiscalía 54

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Unidad Local de Fiscalías de Ibagué, se adelantaba proceso penal en su contra, en el cual había acordado el pago al señor ARMANDO ZABALA para el 23 de agosto de 2010, fecha en la cual le cancelaría la suma de $9.460.053 menos $2.838.015, por concepto de honorarios profesionales, por lo cual peticionó se tuviera como cancelada la obligación en la fecha aducida; finalmente solicitó se archivara la actuación a su favor, y que se tuviera presente que siempre actuó bajo la férrea convicción que ante la negativa del querellante de cancelar los honorarios se encontraba ante una actuación legal.

4. El 27 de agosto de 2010, el encartado solicitó se tuviera como pago al quejoso la consignación efectuada mediante cheque No. 5166-4, por la suma de $6.200.000, a través de los cuales le canceló los intereses y de “buena fe se le hace entrega de los dineros por el reclamados.”, dijo que con el quejoso

existieron discrepancias sobre el monto de los honorarios, lo cual fue resuelto ante la Fiscalía 55 Local de Ibagué. Allegó copia de la consignación del cheque antes mencionado, a nombre de ARMANDO ZABALA, en la cuenta No. 966217296864 del Banco Davivienda, así mismo copia del presunto acuerdo celebrado con el quejoso ante la Fiscalía 55 Local de Ibagué.

5. A través de escrito del 23 de septiembre de 2010, la Vicepresidencia de

Operaciones y Tecnología – Gerencia de Operaciones COB Bogotá, Unidad de Depósitos Judiciales, allegó “COPIA CONSULTA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES”, en el que se observa que el título de depósito judicial No. 400100002239745, por la suma de $9.460.053, le fue entregado al doctor RODRÍGUEZ CRISTIAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.395.502. (fls.125 y 126).

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6. Mediante memorial de data 27 de enero de 2011, el encartado solicitó se diera por terminado el proceso disciplinario, indicando que para la fecha de los hechos no ostentaba la calidad de abogado, ni licencia temporal vigente, por lo cual no era sujeto procesal, que se debía aplicar la norma al momento de los hechos, en virtud del principio de favorabilidad.

Manifestó que el quejoso promovió denuncia penal en su contra, por lo cual

no se le podía desconocer el derecho fundamental a la legalidad y al juez natural, es decir, el penal, quien se encargaría de determinar si como “civil” cometió algún delito, además, se debía dar aplicación al principio del “Non Bis in Idem”. Allegó los documentos obrantes a folios 143 a 156.

7. El 5 de Diciembre de 2011, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinable presentó alegatos de conclusión argumentando que tenía conocimiento de las pruebas obrantes en el plenario; indicó que la jurisdicción disciplinaria adolecía de competencia, toda vez que los hechos manifestados ocurrieron en la ciudad de Bogotá, situación que afectaba el trámite procesal, pues existían pruebas contundentes de lo aducido, por lo cual existía nulidad absoluta por falta de jurisdicción, la cual le correspondía a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Indicó que no era sujeto disciplinable, toda vez que al momento de los hechos investigados no tenía Tarjeta Profesional vigente ni Licencia Temporal de Abogado, por lo cual no ostentaba tal calidad, además su tarjeta profesional fue expedida el año inmediatamente anterior (2010); que el asunto fue conocido por diferentes jurisdicciones, incluso la penal y civil, donde fue sujeto de diferentes denuncias por parte del quejoso a las cuales ha comparecido y donde ha tenido la voluntad de cancelarle al quejoso lo que legalmente le correspondía, por lo cual anexó constancia de conciliación REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 002 2009 00454 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscrita ante la Fiscalía, además, fue demandado por el querellante por unos intereses que le adeudaba e insistió en que le devolvió la totalidad del dinero; por lo cual se le estaría vulnerando el “principio non bis in ídem”; adujo también, carencia de defensa técnica, ya que si bien no compareció a las audiencias anteriores, ello no fue por causa a él atribuible, pues fue notificado en una dirección que no correspondía, por lo cual no tuvo conocimiento del proceso disciplinario sino hasta diciembre de 2010.

Afirmó que a través del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se podía determinar que tenía su dirección hacía más de tres años en la ciudad de Bogotá, además que si se examinaba el expediente se observaría que no cambió ningún título a nombre del quejoso, pues tal situación aparecía certificado por el Banco Agrario, y que esclareció las cosas y devolvió los dineros, pues la responsabilidad no residía en él, sino en la empresa en la cual el querellante confirió la delegación del mandato, que fue una empresa denominada M.I. ASESORES, por la cual ha tenido que comparecer a diferentes asuntos disciplinarios. Solicitó se analizara y estudiara las alegaciones, pues en el proceso no figuraba prueba que lo inculpara de una actuación dolosa, cuando en el expediente ha quedado prueba que siempre dio “la cara” y ha querido cancelar lo que correspondía. SENTENCIA APELADA El 2 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Tolima, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de doce REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 002 2009 00454 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, tras haberlo hallado responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia que si bien era cierto, el Título de Depósito Judicial, fue reclamado en la ciudad de Bogotá, ante la Superintendencia de Sociedades, se debía tener en cuenta la prueba documental en conjunto, que daba cuenta que todo se originó con ocasión del proceso adelantado en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué, por lo cual no se encontraba viciada la competencia de esa Sala. Explicó que a través del poder otorgado al disciplinable, le dio la facultad de recibir, mediante la cual solicitó la entrega del título de depósito judicial, situación que no daba lugar a causal de nulidad; indicó que si en principio, el disciplinable no fue citado a la dirección en la cual residía, ello no obedecía a un error procedimental, sino ante la imposibilidad de conocer tal situación, además que desde la fecha y antes de la hora de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo comunicación con el abogado, por lo cual tampoco procedía la declaratoria de nulidad.

Expresó el a quo que el togado investigado indebidamente se abstuvo de entregar a su cliente los dineros por él cobrados y recibidos, y dada una situación para él apremiante procedió a su reintegro, razones por las cuales se consideraba acreditada en grado de certeza la comisión de la falta contra la honradez profesional e igualmente comprometida su responsabilidad.

DE LA APELACIÓN REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 002 2009 00454 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable apeló el fallo sancionatorio, indicando que el proceso disciplinario adolecía de nulidad absoluta por falta de jurisdicción, pues se desconoció el lugar donde se desataron los hechos; que se desconoció el principio del “INDUBIO PRO REO”, pues no quedó probado que hubiere cambiado el título de depósito judicial; indicó que tal como se observaba con el material probatorio obrante en el plenario, el poder que lo autorizaba para el cobro y fraccionamiento de títulos judiciales a favor del quejoso, le fue otorgado en calidad de “persona natural no ABOGADO”, pues al momento de los hechos el investigado no tenía tal calidad, como tampoco Licencia Temporal Vigente; que la sanción impuesta fue desproporcionada, ilegal y totalmente apartada de los parámetros legales, pues no se tuvo en cuenta en la sentencia que entregó e indemnizó al querellante por los daños ocasionados.

Afirmó que los hechos ocurrieron en el año 2008, y que ya habían transcurrido más de cinco años, por lo cual de conformidad con la Ley 1123 de 2007 la acción disciplinaria se encontraba prescrita, y que cualquier sanción carecía de vigencia legal. Finalmente solicitó la revocatoria del fallo apelado y en su lugar, ser absuelto de los cargos endilgados, y se ordenara la nulidad por falta de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no

impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se observa que el 22 de agosto de 2006, al encartado le fue conferido poder para que adelantara proceso Ordinario Laboral en contra de “LA COMPAÑÍA DE EMPLEOS TEMPORALES DEL TOLIMA CETA LTDA, TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A y FIBRATOLIMA S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”. (fl.4). En consecuencia, el profesional adelantó el referido proceso del cual conoció el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué, y en grado Jurisdiccional de Consulta el Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué – Tolima, quien mediante fallo del 3 de julio de 2008, condenó a FIBRATOLIMA S.A., a pagar al actor la suma de $9.460.053. (fls.15 a 39). Mediante “ACTA DE ENTREGA DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL,” el 2 de octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades entregó personalmente al REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 002 2009 00454 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable “apoderado del señor ARMANDO ZABALA”, el título de depósito judicial No. 400100002280845, por valor de $9.460.053. (fl.41).

A través de providencia del 1 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió Licencia Temporal al señor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, para ejercer la profesión de abogado, desde el 15 de julio de 2006 al 14 de julio de 2008. (fl.5). Así mismo, el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 27 de octubre de 2010, expidió Tarjeta Profesional de abogado al querellado. (fl.185). El 27 de agosto de 2010, ante la Fiscalía 55 Local de Ibagué, dentro del proceso 2009-01870, por denuncia presentada por el quejoso en contra del disciplinable, por el presunto delito de “ABUSO DE CONFIANZA”, con ocasión de los hechos aquí investigados, se celebró audiencia de conciliación, en la cual el abogado encartado canceló la suma de $6.200.000, al denunciante a través del cheque No. 51666-4, del Banco Davivienda (fl119), y se comprometió mediante una letra de cambio a pagar la suma de $1.800.000 por concepto de intereses, el 16 de noviembre de 2010. (fls.120 a 122). Mediante oficio del 23 de septiembre de 2010, “LA VICEPRESIDENCIA DE

OPERACIONES Y TECNOLOGIA, GERENCIA DE OPERACIONES COB BOGOTA, UNIDAD DE DEPOSITOS JUDICIALES”, remitió “CONSULTA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES”, mediante la cual se establece que el disciplinable reclamó el Título de Depósito Judicial por la suma de $9.460.053, el cual cobró el 6 de octubre de 2008. (fl.126).

DE LA NULIDAD IMPETRADA POR EL APELANTE INVOCANDO FALTA DE

COMPETENCIA.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 002 2009 00454 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se tiene que al doctor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, le concedió Licencia Temporal para ejercer la profesión de abogado por el término de dos años contados desde el 15 de julio de 2006 al 14 de julio de 2008; así mismo se estableció mediante “ACTA DE ENTREGA DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL,” que el 2 de octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades entregó personalmente al disciplinable “apoderado del señor ARMANDO ZABALA”, el título de depósito judicial No.400100002280845, por valor de $9.460.053. (fl.41).

La ley 1123 de 2007, establece: “Art. 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar,

patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Teniendo en cuenta la citada norma, se vislumbra que para la fecha en que el doctor RODRÍGUEZ POMAR, recibió los dineros que le correspondían al quejoso, aquél no ostentaba la calidad de abogado, en consecuencia el mismo no puede ser objeto de reproche ético, ya que el Código Deontológico del abogado tajantemente establece que no es sujeto disciplinable, por lo tanto esta Jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto denunciado por el quejoso.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 002 2009 00454 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la falta de competencia, la Ley 1123 de 2007, reza:

“Art. 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

proceso.” Con fundamento en la norma precitada, es evidente que esta Corporación, no tiene la competencia para establecer si le asiste responsabilidad o no al denunciado, teniendo en cuenta que si bien es cierto el doctor RODRÍGUEZ POMAR, actuó a través de Licencia Temporal de abogado, conociendo del asunto encomendado por el quejoso, durante la vigencia de la misma, es decir, entre el 15 de julio de 2006 al 14 de julio de 2008, también es cierto en para la fecha en que recibió el título de depósito judicial No. 400100002280845, en cuantía de $9.460.053. (fl.41), no ostentaba la condición de abogado, por lo cual no podía ser destinatario de la Ley 1123 de 2007. En consideración a lo anteriormente expuesto habrá de decretarse la nulidad por falta de competencia, teniendo en cuenta que el doctor RODRÍGUEZ POMAR, para el 2 de octubre de 2008, data de los hechos materia de investigación, es decir, en el momento en que recibió el dinero de quien había sido su prohijado, no ostentaba la calidad de abogado, ni contaba con Licencia Temporal para ejercer tal profesión, ya que para octubre de 2008, ésta ya había perdido vigencia; además el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sólo hasta el 27 de octubre de 2010, le expidió Tarjeta Profesional de abogado al denunciado. Por lo tanto esta Corporación teniendo en cuenta los derechos constitucionales y legales, y la salvaguarda de los mismos que le asisten al denunciado, habrá que

decretar la nulidad del proceso adelantado en contra del doctor CRISTIAN REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 002 2009 00454 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR; y por sustracción de materia, se abstendrá de pronunciarse acerca de los argumentos planteados por el querellado en el recurso de apelación.

Otras determinaciones Como quiera que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción eventualmente pueden constituir una conducta punible, se dispone compulsar copias ante las Fiscalías Locales de Ibagué, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del proceso ético adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en contra del doctor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, lo anterior teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría compúlsese copias con destino a las Fiscalías Locales de Ibagué, para lo de su competencia, conforme con lo reseñado en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 73001 11 02 002 2009 00454 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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