CSDJ - F73001110200020090048301ADJUNTA20130725141732-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090048301ADJUNTA20130725141732-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA contra la lealtad debida a la administración de justicia APELACIÓN / Suspensión EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Se decreta la cesación del procedimiento en favor del abogado investigado, al haber transcurrido los 5 años a que alude el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria, al encontrarse la misma prescrita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900483 01 (4194 - 12) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual impuso al abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el
numeral 2 del artículo 51 del Decreto 196 de 1971, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, mediante escrito radicado el 3 de julio de 2009, solicitó se investigara al abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, y al doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, por haber adelantado un trámite incidental de regulación de perjuicios contra su prohijado, después de haber concluido un proceso ejecutivo por pago total de la obligación, el 12 de octubre de 2004, lo cual calificó como una actuación contraria a derecho. Puntualizó, que no obstante haber finalizado el proceso ejecutivo iniciado contra el señor LÓPEZ GONZÁLEZ, mediante proveído del 12 de octubre de 2004, por pago total de la obligación, el citado Despacho Judicial, por acción del abogado encartado, en auto del 7 de diciembre de ese mismo año, inició un trámite incidental de regulación de perjuicios invocando el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y cuya pretensión consistió en condenar a su cliente al pago de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) de perjuicios, sin tener en cuenta, “al momento de dictar fallo las costas que fueran canceladas por el señor VICTOR MANUEL quien obraba como demandante las cuales no fueron descontadas, así mismo llama la atención a que el Juez profiere perjuicios de orden
moral si estos hacen relación a daños fisiológicos y no por concepto de daños materiales, debe citar el Juez cuales son la ultimas disposiciones que refieren a daños morales dentro del proceso civil en tratándose de daños por un bien mueble”. (Sic). (fls. 1 a 4 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.342.362 y T.P. 36.093; el a quo en auto del 7 de octubre de 2009, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 9 y 11 c. 1ª Instancia). 3.- En fecha 26 de marzo de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual rindió versión libre el investigado, señalando que el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, inició contra su cliente LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS y otros, un proceso ordinario, el cual se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, el cual culminó respecto de la reclamación del señor LÓPEZ GONZÁLEZ, pues la empresa demandada COOTRANSMELGAR, pagó los perjuicios a que se condenó al señor JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA, y quedó pendiente, la petición elevada por su prohijado de ser excluido como
demandado en dicho asunto, lo cual dio lugar a la interposición del incidente de reparación de perjuicios. Resaltó haber interpuesto el incidente en mención, tal y como lo dispuso el Tribunal Superior de Ibagué, en término legal y bajo el procedimiento exigido en la ley, y en razón a los perjuicios tasados a favor de su cliente, a quien se le demandó de forma equivocada en el citado proceso ordinario, inició el correspondiente proceso ejecutivo. Aseguró que el quejoso estuvo representado en todas las actuaciones judiciales surtidas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y el Tribunal Superior de Ibagué, por un profesional del derecho quien intervino en las mismas, por tanto, era infundada la queja interpuesta en su contra, pues dicho incidente se tramitó con el conocimiento y participación del señor
VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ.
Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 32 a 46 c. 1ª Instancia y CD). 4.- Mediante oficio No. 1077 del 7 de abril de 2010, la Secretaria adhoc, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, reasignó la presente actuación disciplinaria en la Sala Dual de Descongestión del Consejo Seccional de Cundinamarca. (fl. 30 y 50 c. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en oficio No.0613 del 1 de julio de 2010, remitió en original los procesos: Ejecutivo y ordinario de
responsabilidad civil de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, contra JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA y Otros; y el ejecutivo e incidente de regulación de perjuicios de LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS contra VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ. (fl. 53 c. 1ª Instancia). 6.- Mediante auto del 25 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, reasumió el conocimiento de la presente acción disciplinaria. (fl. 88 c. 1ª Instancia). 7.- El apoderado judicial del quejoso, en memorial del 26 de abril de 2011, allegó copia simple del pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por el cual dejó sin efecto y valor todo lo actuado en el expediente No. 2009-0012, a partir del auto que ordena correr traslado del incidente de regulación de perjuicios de fecha 7 de diciembre de 2004. (fls. 94 a 97 c. 1ª Instancia). 8.- El 28 de abril de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Amplió y ratificó la queja el apoderado judicial del quejoso, quien reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, señalando que su representado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, pagó un millón setecientos mil pesos ($1700.000) correspondientes a las costas fijadas por
el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación instaurado dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por el señor LÓPEZ
GONZÁLEZ contra LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS, JUAN
BAUTISTA ESPITIA OLAYA y COOTRANSMELGAR.
Aseguró que al momento de pagarse las costas por su cliente, el Juzgado de conocimiento dio por finalizado el proceso, ello con auto del 12 de octubre de 2004, ordenando entregar el dinero en mención a favor del abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, como apoderado del señor SÁNCHEZ BALLESTEROS. Agregó, que no obstante lo anterior, y sin ser ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué, el letrado inculpado inició contra el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, un incidente de reparación de perjuicios, del cual fue enterado su prohijado cinco años después, cuando además ya estaba en trámite un proceso ejecutivo para hacer efectiva la condena impuesta en el marco del citado incidente de perjuicios. b).- El abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, al ampliar su versión libre, señaló de erradas, temerarias y falsas las argumentaciones expuestas por el apoderado del quejoso, pues el citado incidente, lo inició al causársele unos perjuicios a su cliente, señor LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS, al haber sido indebidamente demandado por el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ
GONZÁLEZ, lo cual realizó dentro del término legal oportuno. Reiteró que una vez finalizó el proceso ordinario de autos, inició el incidente de perjuicios dentro de los 60 días siguientes al día de ejecutoria del último auto aprobatorio de las costas, tal y como lo exigía la ley procesal civil aplicable a ese asunto. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 98 a 103 c. 1ª Instancia y CD). 9.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en oficio No. 0393 del 5 de mayo de 2011, informó que mediante auto proferido el 29 de abril de ese mismo año, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo dentro del incidente de regulación de honorarios iniciado por LUÍS MARÁ SÁNCHEZ BALLESTEROS, contra VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, contra JUAN BAUTISTA ESPITIA y Otros. (fl. 113 c. 1ª Instancia). 10.- Reinstalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 31 de agosto de 2011, se adelantó la siguiente actuación: a).- El quejoso, al ampliar y ratificar la queja, reiteró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en auto del 12 de octubre de 2004, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenándose además el archivo de la actuación, pero no obstante esa decisión, se inició
por el disciplinable un incidente de perjuicios, cuando el Tribunal Superior de Ibagué, sólo condenó al señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ al pago de las costas a favor del señor LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS y no en perjuicios. Acusó al letrado GÓMEZ BURBANO, de incoar el incidente de perjuicios en contra del señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, cuando no era procedente ni jurídica ni procesalmente, pues el mismo no era viable en la medida de haber sido condenado su cliente al pago de costas, y no de perjuicios, y al radicarse por fuera del término establecido en la ley. b).- Al ser interrogado el disciplinable, respondió que fundó la presentación del incidente de perjuicios, en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; aceptó además, haber apelado de forma extemporánea la decisión del 18 de junio de 2010, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, dejó sin valor todo lo actuado en el trámite incidental. Por último, deprecó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de 5 años desde cuando se materializó la presunta comisión de la falta investigada. (fl. 133 c. 1ª Instancia y CD). 11.- En fecha 14 de octubre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual se surtió: a).- Al intervenir el abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, reiteró se decretara
la prescripción de la acción disciplinaria; asimismo, advirtió como ajustada a derecho su actuación al iniciar el incidente de perjuicios contra el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de su cliente LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS. b).- A continuación, procedió el Magistrado sustanciador de instancia a formular cargos al letrado encartado, al considerar que presuntamente incurrió en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; por cuanto el profesional del derecho inició incidente de perjuicios contra el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, sin estar ordenada en sentencia judicial o en auto, y además lo instauró por fuera del término legal (60 días). Por último, descartó la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues la presunta conducta investigada se extendió a junio de 2010, fecha en la cual se dejó sin efecto el trámite surtido en el incidente de perjuicios, y hasta cuando el disciplinable actúo en procura de obtener la indemnización de perjuicios a favor de su cliente. (fl. 140 c. 1ª Instancia). 12.- La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en oficio No. 11204 del 28 de octubre de 2011, informó que revisados sus
libros, radicadores y sistema siglo XXI, no se encontró registro alguno de acción de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. (fls. 150 y 152 c. 1ª Instancia). 13.- En oficio No. 1257 del 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima, informó de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 1998-0091 de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ contra JUAN BAUTISTA ESPITIA y Otros. (fls. 165 a 173 c. 1ª Instancia). 14.- El 17 de febrero de 2012, se celebró Audiencia de Juzgamiento, en la cual se recibieron testimonio al señor JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA y alegatos de conclusión al investigado, en los siguientes términos: a).- Señaló el señor ESPITIA OLAYA, haber sido condenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en razón a la demanda instaurada en su contra por el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, por los perjuicios causados en un accidente de tránsito. Advirtió que el señor LÓPEZ GONZÁLEZ conoció del incidente de perjuicios tramitado por el apoderado del señor LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS, alegando en su momento ya haber cancelado las costas fijadas por el Tribunal Superior de Ibagué.
b).- Fundó el letrado encartado los alegatos de conclusión, indicando que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y al ordenamiento ético, pues el último acto desplegado en el proceso ordinario de marras, se surtió el 14 de octubre de 2004, mientras el referido incidente de perjuicios lo instauró el 7 de diciembre de ese mismo año, es decir, dentro de los 60 días previstos en la ley. Adujo igualmente que quien debió estudiar y calificar el incidente instaurado en contra del señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, quien conoció del mismo, pues de presentarse alguna irregularidad debió descartarse su trámite. Deprecó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de dos años para endilgársele cargos, según lo previsto en el artículo “49 de la 1435 de 2011”. (fl. 187 c. 1ª Instancia y CD). 15.- A folio 188 del cuaderno de primera instancia obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 20 de febrero de 2012, donde consta que este no registra sanción alguna en su contra. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 14 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar al abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la
comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo. En primer lugar, descartó que la acción disciplinaria estuviera prescrita, tal y como lo pregonaba el abogado inculpado, porque si bien la génesis del problema se gestó en el mes de diciembre de 2004 cuando el togado presentó el incidente de regulación de perjuicios, el mismo se extendió hasta el año 2011, prolongándose el ilícito disciplinario hasta esa última fecha, habida cuenta de habérsele decretado desierto el recurso de apelación por la sustentación extemporánea del mismo, ello en auto del 17 de junio de 2011, proferido por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué. En segundo orden, señaló el Despacho, que el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, finalizó con sentencia de primer grado el 19 de diciembre de 2002, decretándose prosperas las pretensiones de la parte actora, decisión modificada en providencia de 8 de agosto de 2003 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el demandado SÁNCHEZ BALLESTEROS. Señaló, que en virtud de lo anterior el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en auto del 23 de julio de 2004, ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el Superior, siendo notificado dicho auto por estado el 27 del mismo mes y
año, en consecuencia a partir del día siguiente empezaron a correr los 60 días que eventualmente tendría quien deseara incoar el incidente de regulación de perjuicios, extendiéndose el plazo hasta el 21 de octubre de 2004. Luego del recuento procesal, afirmó el Juez Dual de Instancia, que el abogado inculpado promovió el incidente de regulación de perjuicios, el 7 de diciembre de 2004, haciendo creer el estar habilitado dentro del término de los 60 días, “pero contabilizándolo desde el momento en el cual se declaró terminado el proceso ejecutivo, tramitado a continuación del ordinario citado, por pago total de la obligación el 12 de octubre de 2004, como lo certificó el juzgado…empero de ahí no podía empezar contarse el susomentado termino porque un asunto es el proceso ordinario, debidamente ejecutoriado para el mes de julio de 2004…y otro, muy distinto, era el proceso ejecutivo que cursó a continuación del ordinario para cobrar las sumas liquidas ordenadas pagar”.(Sic). Relató, que si la ejecutoria de la decisión referida al proceso ordinario de autos acaeció en el mes de julio de 2004 y los 60 días previstos en el artículo 308 del Código Adjetivo Civil, vencieron el 21 de octubre siguiente, cualquier escrito incidental presentado con posterioridad, aún siendo reconocido en sentencia, quedaba presentado extemporáneo y sujeto a la caducidad . Al punto, agregó que el profesional del derecho investigado, no sólo impetró fuera de término el incidente en mención, sino también lo formuló, cuando no
lo había dispuesto el Tribunal Superior de Ibagué, arrogándose una actividad ajena a sus facultades. (fls. 187 a 209 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que la actuación desplegada dentro del anunciado incidente de reparación de perjuicios, la ejecutó con probidad, recato y responsabilidad, guardando y preservando los principios básicos de la ética y la lealtad, convencido de haberlo instaurado, no sólo dentro de los términos y condiciones previstas por el legislador, sino por razón de la afectación de los derechos del señor LUÍS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS, a quien se le embargó y secuestró un vehículo de servicio público. Indicó que tomó como fecha de referencia y partida para iniciar el incidente el 16 de octubre de 2004, calenda en la cual se profirió una decisión dentro del proceso ordinario de marras. Consideró que no obstante producirse el 27 de julio de 2004 un pronunciamiento para el finiquito del litigio en mención, a su criterio el mismo no terminó, por razón de las actuaciones desplegadas por el apoderado del demandante en esa acción, pues el 16 de octubre de ese año, evidentemente hubo una actuación judicial, “hecho que originó que el suscrito el pasado 07 de Diciembre del mismo año de 2.004, instaurara la acción incidental de Regulación de perjuicios, por causa de la afectación de tipo económico y moral que se le habían
causado al Señor SANCHEZ BALLESTEROS...”. (Sic). Por último, deprecó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, habida consideración de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 20111, pues la queja instaurada en su contra se radicó a mediados del año 2009, mientras la imputación de cargos se realizó en el año 2012, “para el suscrito, entre esa primera fecha y las dos antes mencionadas, se aprecia, sin dubitación alguna que han transcurrido mas de dos años, entre una y otra actuación…” (Sic). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1 Ley 1453 de 2011, “Artículo 49. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la
noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” 1.- Mediante auto del 23 de abril de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 30 de abril de 2012, se notificó al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 22 de mayo de 2012, donde se da cuenta que no registra sanción alguna; así mismo, aportó certificado donde consta no cursar otras investigaciones en contra del litigante GÓMEZ BURBANO por los mismos hechos (fls. 19 y 20 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación,
las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta endilgada en sede de primera instancia, al abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al letrado GÓMEZ BURBANO, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, prevista en el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, por haber promovido incidente de perjuicios en contra del señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, cuando no había sido ordenado en sentencia judicial o auto alguno, y por incoarlo por fuera del término legal. En efecto, el disciplinable, obrando como apoderado del señor LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS, una vez culminó el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ contra JUAN BAUTISTA ESPITIA, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MELGAR LTDA., “COOTRANSMELGAR” y LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS, promovió el 6 de diciembre de 2004,
“INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS, PARA QUE SE DETERMINE,
TACE, LIQUIDE, Y ORDENE PAGAR, los mismos, a mi mandante…”2 (Sic), en contra del señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ. 2 Fls. 85 a 89 c. anexo En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta endilgada al abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, en aplicación del artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, se torna imperativo para esta Colegiatura, declarar la prescripción de la acción disciplinaria, veamos la norma: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. En relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al cual remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado social de derecho y propugnan por la celeridad en los diferentes procesos.
Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis, en los siguientes términos: “No obstante es lo cierto que la Corte, con aplicación de los principios y reglas generales en materia de derogatoria de las leyes y teniendo en cuenta que el artículo 17 de la ley establece una regla cuya aplicación está llamada a proyectarse hacia el futuro, con independencia de que el juez disciplinario sea el Tribunal organizado por la mencionada ley o cualquier otro, hecha la confrontación de la disposición del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 con el contenido del artículo 17 de la ley encuentra que la disposición posterior reguló de manera integral lo relativo a la prescripción de la acción por faltas disciplinarias y por faltas a la ética y los deberes del abogado y dispuso que ellas prescriben en cinco años. Si bien podría argüirse que al no regular de manera expresa sobre la interrupción de la prescripción esta parte bien pudo subsistir, lo cierto es que en la estructura de la nueva norma frente al plazo previsto en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 para el ejercicio de la acción disciplinaria de dos (2) años se estableció un nuevo plazo de cinco (5) años, que supera el anterior en tres años, pero sin que pueda invocarse interrupción de la prescripción. En ese orden de ideas, la Corte, en coincidencia con la orientación asumida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinariaconsidera que el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 derogó en su integridad el inciso primero del artículo 88 del Decreto ley 196 de 1971.” (Sic). En efecto, de los preceptos transcritos se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación presuntamente desleal frente a la administración de justicia por la cual se llamó a juicio disciplinario al letrado GÓMEZ BURBANO, data del 6 de diciembre de 2004 fecha en la cual promovió de forma, presuntamente irregular, incidente de perjuicios en contra del señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Se precisa que cuando el presente proceso llegó al Despacho de quien funge como Ponente, el 20 de abril de 2012 (fls. 3 y 4 c.2ª Instancia), se encontraba prescrita la acción disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en la norma citada en precedencia, según la cual, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Por consiguiente, en virtud de lo normado en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del letrado inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, enrostrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presid
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