CSDJ - F73001110200020090050302ADJUNTA20130607090959-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090050302ADJUNTA20130607090959-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200900503 02
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciada: Pedro Alonso Valencia Heredia.
Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, Tolima.
Quejoso: Álvaro García Mendez.
Primera Instancia: (30) días de Suspensión en el Ejercicio del Cargo e Inhabilidad Especial por el mismo término.
Decisión: Decreta Nulidad.
ASUNTO A TRATAR Sería del Caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, Tolima contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, ordenó la suspensión de (30) días en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la vulneración del artículo 29 1 Junto con Carlos Fernando Cortés Reyes
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 730011102000200900503 02
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 6, 448 y 522 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1672 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, si no fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
LA QUEJA Mediante escrito del 03 de junio de 2009, el señor ÁLVARO GARCÍA MÉNDEZ, solicitó se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por el doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, Tolima, dentro de un proceso de alimentos que se encontraba a su cargo. Señaló, que la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, presentó demanda de alimentos, en su contra en representación de su menor hija, acción que le había correspondido conocer al despacho del funcionario investigado y la cual mediante auto del 14 de septiembre de 2006 había sido admitida y ordenado el embargo del 20% de su salario. Manifestó que el día 4 de octubre del mismo año fue notificado del anterior auto, por lo que había procedido a contestar la demanda bajo el argumento: “tengo otros hijos como lo
son CAMILO ALEJANDRO Y LAURA ANDREA por los cuales tengo que responder y la cuota provisional es demasiado alta” (Fl. 1-9 c.o) Del mismo modo, argumentó que el funcionario judicial profirió sentencia: “sin que hubieran citado a interrogatorio ni a la demandante ni al demandado, pero el juzgado concluye que se debe imponer el 20% del sueldo que devengaba el demandado (…) me dirigí una vez fui liquidado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, más exactamente a la agente liquidadora de la clínica donde prestaba mis servicios y al enterarme que habían consignado todas mis cesantías
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN como la indemnización, decidí acercarme al juzgado y me manifestaron que no se podía hacer nada, porque estos pertenecían a la demandante (…) después de un ir y venir para recuperar el dinero de la indemnización decidí darle poder al doctor GILBERTO ZARTA VÁSQUEZ, quien solicitó el proceso para revisarlo y después de un estudio encontró que mediante oficio Nº 296 de octubre 16 de 2008, le fue entregada la suma de $28.476.667, por parte del juzgado a través del Banco Agrario. (…) adeudaba solo tres mesadas atrasadas, por valor aproximado de $130.000 que al sumarlo daría un valor de $400.000” (Fl. 1-9 c.o)
ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: El 25 de septiembre de 2009, el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura de la Investigación Disciplinaria, contra el doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan Tolima, y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas la copia del proceso de alimentos y escuchar la ampliación y ratificación de la queja y la versión libre del disciplinado (Fl. 13-c.o) VERSIÓN LIBRE DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO: Mediante escrito del 16 de octubre de 2009, el doctor, PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, Tolima se pronunció respecto a la ocurrencia de los hechos al manifestar que el quejoso en la contestación de la demanda no había allegado prueba de las otras obligaciones alimentarias, además de no haber interpuesto los recursos de ley, respecto a la decisión por él adoptada.
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Igualmente, manifestó que el Banco Agrario había allegado la lista de títulos judiciales, entre ellos el solicitado por la demandante, por un valor de $28.000.000, título que
había permanecido en su despacho desde el 7 de octubre de 2008 al 16 de octubre de la misma anualidad, sin que el quejoso se pronunciara al respecto. Expresamente adujo respecto a la entrega del título: “el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1676 de 2002 emitió unos formatos para el manejo de las cuotas alimentarias y entre ellos se maneja el formato de DJ06 denominado FORMATO DE ORDEN DE PAGO PERMANENTE DE CUOTA ALIMENTARIA; cuando el usuario considera o prevé que le han sido consignados la cuota alimentaria se acerca al Banco Agrario o a éste juzgado con el fin de corroborar si ya ha sido depositada la respectiva cuota alimentaria correspondiente, luego de que por petición verbal que se hace a la Secretaría de dicha cuota se procede a entregar a la beneficiaria para que cobre en el Banco. El Banco Agrario tampoco manifestó nada al respecto” (Fl. 16-19 c.o) Asimismo, el día 21 de octubre se llevó a cabo diligencia de inspección judicial a la demanda de alimentos radicada bajo el número 2006-00011, interpuesta por la señora Sandra Janeth Perdomo, en representación de su menor hija, contra el señor ÁLVARO GARCÍA MÉNDEZ, y en la cual según acta de la misma se observó lo siguiente:
1. Copia de la demanda de alimentos y sus anexos (Fl. 1-4 cuaderno anexo)
2. Auto admisorio de la demanda y sus anexos (Fl. 5-6 cuaderno anexo)
3. Contestación de la demanda (Fl. 16-18 cuaderno anexo)
4. Acta de audiencia de conciliación (Fl. 23 cuaderno anexo)
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
5. Sentencia, mediante la cual se ordenó embargar el 20% del sueldo devengado por el demandado como empleado del Seguro Social de Ibagué (Fl. 29-31 cuaderno anexo)
6. Comunicación de la orden de pago del título judicial (Fl. 35-36 cuaderno anexo)
7. Escrito del 19 de marzo de 2009, mediante el cual el quejoso manifestaba su inconformidad y solicitó requerir a la parte demandante para la devolución del dinero (Fl. 37-38 cuaderno anexo)
8. El demandado confiere poder al doctor Gilberto Zarta Vásquez. (Fl. 39 cuaderno anexo)
9. Acta de audiencia celebrada el 03 de abril de 2009, mediante el cual la demandante se compromete a enviar los dineros (Fl. 44-45 cuaderno anexo) AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA En diligencia de ampliación y ratificación de la queja celebrada el día 19 de noviembre de 2009, el señor ÁLVARO GARCÍA MENDEZ, en su condición de quejoso manifestó: “la liquidadora me manifestó que el juez del Valle del San Juan ordenó la consignación del cien por ciento de prestaciones sociales (…) mi liquidación eran treinta millones de pesos, el 20% que le correspondían a mi hijo eran seis millones de pesos, yo nunca pensé que el juez me hiciera eso.
(…)” (Fl. 28-29 c.o) - APERTURA DE INVESTIGACIÓN El Magistrado de instancia, mediante auto del 03 de febrero de 2010 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor PEDRO ALONSO VALENCIA
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HEREDIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, Tolima, por la presunta infracción disciplinaria contenida en la Ley 270 de 1996. (Fl. 31 c.o) Durante la actuación surtida en la instancia en la etapa probatoria se escuchó la declaración de la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, demandante en el proceso de alimentos incoado contra el señor Álvaro García Méndez, en esta adujo: “como el papá nunca, nunca respondía voluntariamente, solamente respondía por 19 meses y en ese momento yo no estaba trabajando, mi hija es una hija especial y ella necesitaba tratamiento a todo momento y por causa el señor no apeló el título, el juez lo dio porque lo necesitaba y yo lo reclamé, porque el señor no le siguió pasando la cuota que le había acordado el Juzgado, sólo le canceló desde el 31 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2008, después de 6 meses lo reclamé y después de 6 meses fue apelar” (Fl. 68-69 c.o)
Del mismo modo, se escuchó la declaración de la señora Martha Cecilia Sánchez, en su condición de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, Tolima, en la cual manifestó que teniendo en cuenta que hacía varios meses no se le realizaban descuentos al demandado, la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla se había acercado al Juzgado a solicitar que se le entregara el título que se había remitido al Despacho por parte del Instituto de los Seguros Sociales y que al ver que el quejoso nunca había reclamado el mismo, se le había entregado. Adujo que la entidad liquidadora había consignado todas las prestaciones sociales del quejoso a órdenes del Juzgado y que el título había permanecido allí durante 20 días sin que el señor Álvaro García Méndez se pronunciara al respecto, sino hasta tres meses después junto con su apoderado, por lo que se había requerido a la demandante para que devolviera los dineros. (Fl. 71-73 c.o) Surtidas las demás instancias procesales la sala A quo, profirió sentencia el 30 de enero de 2011, mediante la cual lo halló responsable de la incursión en falta
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria de conformidad con las previsiones del artículo 533 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por lo que le impuso una sanción de suspensión de un mes en el
ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, providencia contra la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación que fue desatado mediante sentencia emitida por esta Colegiatura el 11 de mayo de 2011 con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, en la que se declaró la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, dejando a salvo la prueba recaudada, por indebida tipificación de la falta, disponiéndose en consecuencia la devolución del expediente al seccional de origen. Subsanada la irregularidad advertida por el Superior, y una vez cumplida la etapa procesal de cierre de investigación el A quo, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, nuevamente profirió pliego de cargos contra el doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan. - DEL PLIEGO DE CARGOS Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional de instancia, mediante proveído del 30 de noviembre de 2011, profirió pliego de cargos contra el doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan Tolima como presunto autor de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 6, 448 y 522 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1672 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (Fl. 146-161 c.o)
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Lo anterior, al considerar que las faltas por las que presuntamente se había encontrado responsable al funcionario se consideraban graves por cuanto lo procedente en el proceso de alimentos era haber dispuesto la liquidación respectiva, la cual una vez en firme le hubiera permito fraccionar el título depositado.
Por lo tanto, adujo que el doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan Tolima, pudo irrespetar lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6, 448 y 522 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas normas establecían el procedimiento para tales efectos, al disponer de la entrega del referido título judicial a la demandante dentro del proceso de alimentos, sin haber dispuesto previamente la liquidación respectiva, frente a la presunta mora en el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada, la cual una vez en firme, hubiera permitido el fraccionamiento del título para pagar lo adeudado, hasta cubrir el total de la obligación. (Fl. 157 c.o) DESCARGOS El defensor de confianza del doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan -Tolima, mediante
escrito del 16 de enero de 2012, presentó escrito de descargos ante el A quo, en el que solicitó la terminación del procedimiento a favor de su defendido, bajo el argumento “(…) me pronunciaré en gracia de brevedad y por tratarse de las mismas circunstancias ya conocidas por su Despacho (…) este no es responsable de las conductas que se le imputan en el nuevo pliego de cargos (…)” (Fl. 166 c.o) Además señaló que el quejoso debió censurar a la entidad liquidadora, por cuanto era su obligación enviar solo un porcentaje de la liquidación de sus prestaciones y no censurar a su defendido quien había actuado conforme a la Ley.
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito del 29 de agosto de 2012, el defensor de confianza del disciplinado argumentó en esta etapa procesal que nuevamente se había vulnerado el debido proceso, por lo que se debía decretar la nulidad de las diligencias, al considerar que la Sala había incurrido en nulidad por las mismas circunstancias, ya que la conducta endilgada era atípica.
Consideró además que se quebrantó el derecho de defensa por lo que se debía ordenar la cesación del procedimiento, al sostener que las pruebas obrantes en el plenario favorecían a su defendido. (Fl. 208 c.o)
SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 03 de octubre de 2012, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente con treinta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término al doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan Tolima, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 6, 448 y 522 del Código de Procedimiento Civil y el acuerdo 1672 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura2 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (Fl. 212-241 c.o) Lo anterior, al afirmar que durante el proceso disciplinario se había podido evidenciar que la entrega del título a la parte demandante dentro del proceso de alimentos se había realizado por fuera del debido proceso y por lo tanto se encontraba incurso en 2 Acuerdo sobre el cual hizo alusión
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN una vía de hecho, al haber desatendido los lineamientos legales y jurídicos, lo que le
permitía cuestionar las actuaciones del funcionario judicial, motivo por el cual si se encontraba tipificada su conducta, razón válida para no evidenciarse nulidad como lo había alegado el defensor del doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan Tolima, en sus alegatos de conclusión. Igualmente, indicó la Sala de instancia que la entrega del título vulneró el derecho de defensa del quejoso, quien no había tenido la oportunidad de ser requerido para que demostrara si se encontraba o no al día con las cuotas alimentarias y muchos menos objetar la liquidación. Por lo anterior, no atendió los señalamientos de los artículos 448 y 552 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual había desconocido además el artículo 29 de la Constitución, al ordenar la entrega del título judicial, a través del oficio 296 del 16 de octubre de 2008, sin orden judicial previa, como lo era la liquidación debida.
Señaló el A quo: “debe insistirse en que el Despacho debió tener en claro, que una cosa es la fijación de una cuota provisional o definitiva de alimentos, tasada en un 20% del sueldo, que devengaba el demandado, y otra muy distinta y con fines incomparables, la medida cautelar consistente en el embargo del 20% del salario que devengaba al igual que las primas y cesantías y emolumentos que reciba el demando, tendiente a garantizar los alimentos futuros” (Fl. 226 c.o).
El A quo, no hizo alusión alguna al Acuerdo 1672 de 2002 del Consejo Superior de la
Judicatura sobre el reglamento de los depósitos judiciales. RECURSO DE APELACIÓN El doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan Tolima, interpuso recurso de apelación
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2012, argumentando que teniendo en cuenta la despreocupación del quejoso en reclamar la liquidación efectuada por la entidad en la que trabajaba y ante el error de dicha entidad el despacho había entregado el título a la demandante.
Señaló, que la finalidad del señor Álvaro García Méndez, era lucrarse dejando que todo transcurriera por un lapso considerable lo que resultaba sospechoso, por cuanto era lógico que el quejoso estuviera enterado del lugar en donde se encontraba su liquidación, hasta el punto de iniciar un proceso de reparación directa contra la Rama Judicial. (Fl. 250 c.o) Adujo expresamente: “si pudo existir alguna falla por parte de mi defendido, común y normal en los Despachos Judiciales, dado el cúmulo y complejidad de los asuntos a resolver, este quiso enmendarla a tiempo y es así que convoco inmediatamente a las partes, luego de que el quejoso por fin reclamara el dinero enviado en su
totalidad por la entidad Liquidadora para el proceso de alimentos y logra un arreglo entre las partes, en el cual prometió la demandante a reintegrarle en un término de un mes. (…) este proceso ya fue en una oportunidad a la Superioridad por vía de apelación, siendo la actuación declarada nula (…) dicha anomalía subsiste, persistiendo la violación a esas garantías constitucionales (…) planteamientos que esbozo `para establecer que no existe adecuación típica para que la conducta sea considerada como de responsabilidad por una falta grave” (Fl. 251 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente el 08 de noviembre de 2012, para surtirse el recurso de apelación, pasó el proceso a este Despacho por reparto el 23 de noviembre siguiente. (Folios 1-3 C Sda Inst.).
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto del 06 de diciembre, se dispuso comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial la existencia de este proceso que se encuentra en trámite de segunda instancia (Fl.5 C Sda Inst.).
La doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, en su calidad de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de forma personal el 19 de diciembre de 2012 (Fl. 12 C. Sda Inst.).
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del juez investigado, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La garantía consagrada en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
“ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Es así, que del estudio de las diligencias con la finalidad de resolver el recurso de apelación, se evidencian serias irregularidades en la actuación procesal de la primera instancia que llevan a invalidar la actuación a partir del fallo. Así las cosas, la Sentencia es una decisión trascendental en el proceso disciplinario adelantado en contra de los funcionarios judiciales, ya que esta providencia establece si un funcionario es o no responsable disciplinariamente, por lo tanto se debe ser muy cuidadoso en concretar los hechos, adecuarlos al tipo disciplinario correspondiente, para que el investigado tenga la posibilidad de implementar una adecuada defensa y atender los requisitos formales y sustanciales consagrados en el Código Disciplinario Único, contenidos en el artículo 170, que señala: “Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.”
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De tal manera que en este proceso, para esta Sala, la irregularidad sustancial que genera la nulidad de la actuación, tuvo su génesis en el fallo consultado, pues no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, en relación con el pliego de cargos.
Por consiguiente, el Código Disciplinario Único, ha establecido reglas de imperioso cumplimiento en la elaboración del fallo, cuyo desconocimiento conlleva su invalidez, que es precisamente lo que ocurre en este caso, con respecto a la sentencia del 3 de octubre de 2012, como quiera que en el citado fallo no existió congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva en donde en esta última además se hizo referencia a una cita normativa que nada tiene que ver con el marco normativo sobre el cual se estructuraba la responsabilidad disciplinaria del investigado. Es decir se señalaron
como infringidas las normas violadas el artículo 153 numerales 1° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 6, 448, y 522 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1672 del 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, esta como contentiva del trámite para la custodia y entrega de los títulos de depósito judicial cuando en realidad refiere a un tema de descongestión judicial; establecen las citadas normas: Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO. 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ARTÍCULO 448. ALIMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 252 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El agente del
Ministerio Público o el defensor de familia, en su caso, podrá demandar alimentos en nombre del hijo menor. En el proceso se seguirán las siguientes reglas:
1. El juez ordenará que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que lo solicite el demandante y acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado.
2. Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía.
3. El juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no les hubieren aportado.
4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el demandante podrá pedir al juez, en el mismo expediente y por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, que decrete el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado. En este proceso no se admitirá la intervención de terceros acreedores.
5. En las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.
PARAGRAFO. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo. ARTÍCULO 522. ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 280 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando lo embargado fuere dinero, salvo el caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior <521>, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación”. Y, el Acuerdo “1672 de 2002”3 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa como el que señala el reglamento sobre la custodia y manejo de los títulos de depósito judicial. Sin embargo y no obstante que el A quo en el pliego de cargos citó como norma 3 La cita del acuerdo correcto es el 1676 d
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