CSDJ - F73001110200020090050303ADJUNTA20140404103721-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090050303ADJUNTA20140404103721-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200900503 03
Referencia: Funcionario Apelación.
Denunciado: Dr. Pedro Alonso Valencia Heredia.
Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima).
Denunciante: Álvaro García Méndez Primera Sanción de suspensión en el ejercicio del Instancia: cargo por término de 30 días e Inhabilidad Especial para ejercer Funciones Públicas, por el mismo término Decisión: Declarar la extinción de la acción disciplinaria.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, contra la providencia emitida el 28 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, decidió la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo término, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 153, de la Ley 270 de 1996, por la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 6, 448, 522 del
1 Conformada por el Doctor José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000200900503 03
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia, igualmente con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sino fuera porque se observa en las diligencias la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
HECHOS
1. El 6 de septiembre del año 2006, se presentó demanda de alimentos por parte de la señora SANDRA JANETH PERDOMO BONILLA, representante legal de su hija menor contra el señor ÁLVARO GARCÍA MENDEZ, en el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, Tolima. (Fls. 1-4 Anexo 1)
2. Mediante auto del 14 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó notificar la misma personalmente, oficiar a la pagaduría de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, lugar donde labora el señor ÁLVARO GARCÍA MENDEZ, así como el embargo del 20% del sueldo y en la misma proporción las primas, cesantías y emolumentos, ordenando además consignar dichas sumas en el Banco Agrario del
Valle de San Juan. (Fls 5-6 Anexo 1)
3. El 20 de Mayo de 2008 se emitió el fallo sin que las partes, hubieren conciliado, pese haber sido citados en forma oportuna. El Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan Tolima, impone al señor ÁLVARO GARCÍA MENDEZ, la suma equivalente al 20% del sueldo devengado como empleado del Seguro Social de Ibagué, como cuota alimentaria a favor de MARÍA CAMILA GARCÍA PERDOMO, ordenando ser depositada a nombre de su madre SANDRA JANETH PERDOMO BONILLA, dentro de los (5) primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado en el Banco Agrario de esa localidad. (Fls 29-31 Anexo).
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
4. Una vez fue retirado del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (I.S.S), el señor ÁLVARO GARCÍA MENDEZ se dirige a la agencia liquidadora de la Clínica donde prestaba sus servicios, y se enteró que todos los dineros correspondientes a su liquidación habían sido consignados a órdenes del despacho donde se encontraba instaurada la demanda de alimentos; indagó qué podía hacer para que le entregaran las cesantías y la indemnización, a lo que le respondieron que no se podía hacer
nada, porque estos dineros pertenecían a la demandante SANDRA JANETH PERDOMO BONILLA, y debía dirigir la petición al agente liquidador, quien fue la persona que ordenó la consignación a órdenes de ese despacho.
5. A la señora SANDRA JANETH PERDOMO BONILLA le fue entregada la suma de $28.476.667,oo m/cte., por parte del Juzgado Promiscuo a través del Banco Agrario de Valle de San Juan (Tolima), monto que se considera exagerado teniendo en cuenta lo que adeudaba el demandado, amén que supera ostensiblemente el porcentaje ordenado (20%), que no se efectuó ninguna liquidación, ni se profirió por el Juzgado auto debidamente motivado que así lo ordenara. Solo fue suficiente la expedición del oficio No. 296 de octubre 16 de 2008 del Juzgado en cita dirigido al Banco Agrario de esa ciudad. (Fls 42-43 Anexo).
6. El señor ÁLVARO GARCÍA MENDEZ, adeudaba tres cuotas de mesadas atrasadas por valor aproximado de $400.000,oo Mcte.
7. Teniendo en cuenta que lo que se debió entregar por parte del Juzgado fué la suma de $5.200.000, oo las partes acordaron para el día 4 de mayo de 2009 la entrega de la suma de $18.000.000,oo parte del dinero sobrante de la liquidación de cesantías del señor ÁLVARO GARCÍA MÉNDEZ; sin embargo la señora SANDRA JANETH PERDOMO BONILLA no cumplió lo pactado. Esta situación fue comunicada al señor Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, Tolima, quien procedió a dejar
constancia de esta eventualidad.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Por lo anterior el señor ÁLVARO GARCÍA MÉNDEZ, solicitó que se investigara disciplinariamente al Juez y a su secretaria, por el comportamiento en su criterio irregular toda vez que, sin mediar petición alguna de la demandante para la entrega de esos dineros, ni auto motivado que lo ordenara, ó liquidación efectuada por el despacho, se realizó la entrega de esa suma de dinero, únicamente atendiendo solicitud verbal de la demandante. Cuestiona que tanto el Juez, PEDRO ALFONSO VALENCIA HEREDIA, como su secretaria quien avaló con su firma la entrega del oficio para el cobro del título ante el Banco, hubiera ordenado la entrega siendo conocedores de la ley más aún cuando adeudaba 3 meses de cuotas por valor de
$400.000 Mcte. ANTECEDENTES PROCESALES Esta superioridad mediante providencia de fecha de mayo 11 de 2011 con ponencia del magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GOMEZ, decretó la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló pliego de cargos en contra del doctor PEDRO ALONSO VALENCIA
HEREDIA en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima), como posible responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002. (Folio 40-49 C. O), fundamentó tal decisión, en la irregularidad advertida, por una indebida adecuación a no haberse cerrado el tipo disciplinario, considerando que las normas son de aquellas denominadas tipos en blanco o normas de reenvió¨, las cuales se deben completar con los preceptos de la constitución, la ley o el reglamento que contengan la normal incumplida por el funcionario judicial. En efecto, observó que en el pliego de cargos formulado en contra del inculpado el tipo disciplinario no se cerró en debida forma: ¨… pues a pesar de que dentro de la parte motiva se mencionaron unas normas que podían cerrar el tipo ello no se reflejó en
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN la parte resolutiva, en tanto no se expresó de manera clara y precisa la norma que el funcionario incumplió, requisito indispensable para la validez del mismo, de cara a las garantías fundamentales del sujeto procesal¨.
Mediante auto de 15 de septiembre de 2011, el A quo dispuso obedecer y cumplir lo
resuelto por esta instancia, y con fundamento en los señalado por la Ley 1464 de 2001 dispuso el cierre de la investigación, posteriormente mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, con ponencia del doctor JOSE GUARNIZO NIETO profirió pliego de cargos al doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima), como presunto infractor de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 153, de la Ley 270 de 1996, por la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 6, 448 y 522 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1672 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró la primera instancia que: ¨… al disponer el doctor Valencia Heredia la entrega del referido título judicial sin haber dispuesto, previamente, la liquidación respectiva frente al presunta mora del incumplimiento de la cuota alimentaria fijada, la cual una vez en firme, permitiría el fraccionamiento del título para pagar a lo adeudado, ¨… hasta cubrir la totalidad de la obligación¨, vulneró ostensiblemente, el procedimiento establecido para ello, señalado en el Articulo 448 C.P.C para el proceso de alimentos. Que con esta actuación se vulneraron también las siguientes normas Acuerdo 1672 de 2002, que emitió los formatos para el manejo de cuotas alimentarias; artículo 448 del C.P.C, que ordena llevar en cuaderno separado las actuaciones por el cobro de los alimentos
provisionales; artículo 522 Ibídem, que señala el procedimiento para la entrega de dinero al ejecutante, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito, caso en el cual se ordenará de oficio la solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado; artículo 196 Ley 734 de 2002 y numeral 1 artículo 153 Ley 270 de 1996.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2012, el apoderado del disciplinado presentó los descargos al pliego de cargos formulado, remitiéndose a lo ya expuesto en la primera actuación de auto proferido el 25 de septiembre de 2009.
Indicó que su representado actuó conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política la que establece la primacía de los derechos de los menores, y solicitó como pruebas la declaración de la señora SANDRA JANETH PERDOMO BONILLA; mediante actuó del 26 de julio de 2010, el A quo accedió a esta solicitud y decretó de oficio escuchar el testimonio de MARTHA CECILIA SÁNCHEZ BERNATE, secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima). Adicionó su escrito presentando copia de la demanda de reparación directa instaurada a través de apoderado, por el señor ÁLVARO GARCÍA MÉNDEZ ante el Juez
Administrativo del Circuito de Ibagué, contra la Nación, la E.S.S. POLICARPA SALAVARRIETA en liquidación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Solicitó entonces oficiar a la oficina judicial para que se informara a qué Juez le correspondió el conocimiento de esta demanda, y se le requiriera para que remitiera a esta actuación copia de la demanda y sus anexos (Fls 166-179 C.O). Mediante auto del 20 de abril de 2012, el A quo mediante auto del 26 de julio de 2010, dispuso recepcionar nuevamente la declaración de las señoras SANDRA JANETH PERDOMO BONILLA y MARTHA CECILIA SANCHEZ BERNATE, pese a que estas pruebas no fueron cobijadas con la nulidad decretada. En efecto se escuchó en declaración a las referidas señoras el día 4 junio de 2012 así: La señora SANDRA JANETH PERDOMO BONILLA manifestó que dado que el padre de su hija nunca respondía por ella, y siendo esta una niña especial que requería tratamiento especial en todo momento, ella reclamó el título, no sin antes haber hablado con el Juez, quien le manifestó esperar un tiempo a ver si el señor GARCIA,
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN ponía algún problema, por lo que a los seis meses lo aborda nuevamente, manifestando éste que podía reclamar el título, pues nadie había acudido al despacho
a requerir información sobre el mismo. Por su parte la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ BERNATE, manifestó que ese título lo liquidaron en el seguro, que fue un descuento directo de la pagadora pretendiendo trasladar su responsabilidad a ella, añadiendo que el señor ÁLVARO GARCÍA MÉNDEZ apareció después de más o menos 3 meses, y que se le entregó a la señora SANDRA PERDOMO BONILLA no solo porque era la beneficiaria, sino porque no hubo comunicación de no entrega y necesitaba el dinero por tener una niña especial. (Fls 54-57 con). Mediante auto de 8 de agosto de 2012 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de fondo, y el apoderado del disciplinado ÁLVARO GARCÍA MÉNDEZ los radicó el 29 de agosto de 2012. Alegatos de Conclusión del Disciplinado.- Manifestó el togado, que en el pliego de cargos proferido nuevamente el 30 de noviembre de 2011, se incurrió en la misma imprecisión que dio lugar a la declaratoria de nulidad por esta instancia, por lo que en su sentir se sigue vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado razón por la cual solicitó ponerle fin a este proceso por atipicidad de la conducta (Fls 208-209). Sentencia de Primera Instancia.- El 03 de octubre de 2012 (folios 212-241), la Sala resolvió sancionar al doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima), identificado con C.C No. 7.510.077 de Armenia, con SUSPENSIÓN del cargo por el término de TREINTA (30)
DÍAS e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, por el mismo término, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 153, de la
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Ley 270 de 1996, por la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 6, 448 y 522 del Código de Procedimiento Civil y el acuerdo 1672 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia, igualmente con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, porque le fue entregada la suma de $28.476.667, oo m/cte., a la señora SANDRA JANETH PERDOMO BONILLA, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima), a través del Banco Agrario de de la misma ciudad, monto que se considera exagerado teniendo en cuenta lo que adeudaba el demandado, amén que supera ostensiblemente el porcentaje ordenado (20%), que no se efectuó ninguna liquidación, ni se profirió por el Juzgado auto debidamente motivado que así lo ordenara. Solo fue suficiente la expedición del oficio No. 296 de octubre 16 de 2008 del Juzgado en cita dirigido al Banco Agrario de esa ciudad. (Fls 42-43 Anexo).
Recurso de Apelación.- Inconforme con la decisión anterior, el doctor DAGOBERTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, defensor del disciplinable doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA para la época de los hechos Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima), el 10 de octubre de 2012 (folios 249-251), interpuso recurso de apelación, solicitando que se tenga en cuenta que este proceso ya fué en una oportunidad a la Superioridad por vía de apelación, siendo la actuación declarada nula en razón de considerar esta instancia que no se estableció ni se señaló en forma concreta las normas violadas, mencionándose que en los cargos y en la sanción solo se indicaron tipos en blanco, lo que constituyó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa en contra del disciplinado, debiéndose reponer la actuación, procediéndose nuevamente a formular cargos, pero que como se advirtió en las diferentes etapas que se han sucedido a la nueva actuación, dicha anomalía subsiste, persistiendo esa violación a las garantías constitucionales que se deben salvaguardar y respetar al disciplinado.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Insiste en el desinterés que mostró el quejoso para reclamar ante la E.S.E POLICARBA SALAVARRIETA sobre el valor de la liquidación y el destino dado a los
dineros de la liquidación, con lo que hubiera evitado el perjuicio patrimonial que alega; también critica el hecho que no hubiera acudido al Juzgado a solicitar que le reintegraran los dineros que le correspondían dentro del proceso de alimentos seguido en su contra. Reitera que su defendido no violó ninguna norma de carácter disciplinario, ni penal, y que el quejoso queda pendiente del resultado de la acción de reparación directa que instauró contra la Rama Judicial con base en los hechos, por los cuales fue entregado el título valor a la señora SANDRA JANETH PERDOMO. Esgrime a favor de su prohijado el haber convocado a las partes para llegar a una conciliación, y se refiere a los testimonios de la secretaria y de la madre de la menor que dan cuenta que su defendido no ha obrado de mala fe. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Por segunda vez, esta instancia se pronunció mediante providencia del 6 de junio de 2013 con ocasión del recurso de apelación instaurado por el doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima), contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2012, (folios 212241),con ponencia del magistrado JOSE GUARNIZO NIETO, ordenó la suspensión del cargo por el término de treinta (30) días e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, por el mismo término, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 153, de la Ley 270 de 1996, por la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los Artículos 6,448 y 522 del Código de Procedimiento Civil y el acuerdo 1672 de 2002 del
Consejo Superior de la Judicatura en concordancia, igualmente con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. (Fls 14-32 Segunda Instancia).
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN En esta oportunidad, nuevamente se declaró la nulidad de la providencia proferida el 3 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en atención a que advirtió inconsistencias al no cumplir el fallo con los requisitos establecidos en el Articulo 170 Código Disciplinario Único, que exige que las sentencias deban ser motivadas y contener un análisis de los cargos, argumentando que: “Sin embargo y no obstante que el A quo Citó como norma vulnerada el referido acuerdo 1672 de 2002, en la parte resolutiva de la referida providencia de la considerativa hizo alusión al contenido de la misma y al soporte argumentativo por el cual estimo su presunta vulneración lo cual hace que si bien el número del acuerdo no coincida es el (1676 de 2002 ) con el referido asunto sobre el cual se estructuro la imputación de los cargos, el disciplinado tuvo la oportunidad de edificar la defensa acorde con las normas que se endilgaban como violadas, no ocurriendo lo mismo con la sentencia en la cual se halló responsable al investigado de violación de las normas revistas en el Artículo 153 del 1 de la Ley
270 de 2002, Artículos 6,448 y 522 del Código de Procedimiento Civil y el acuerdo 1672 de 2002 , sin que esta última haya sido objeto de estudio de la parte considerativa donde de manera razonada el Aquo estableciera las razones por las cuales podía estructurarse su vulneración…” Aparentemente subsanada la segunda irregularidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Tolima se pronunció mediante providencia del 28 de agosto de 2013, la cual resolvió sancionar al doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA, Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima), identificado con la C.C No. 7.510.077 de Armenia, con suspensión del cargo por el termino de treinta (30) días e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, por el mismo término, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 153, de la Ley 270 de 1996, por la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los Artículos 6,448 y 522 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia, igualmente con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. (Fls 14-32 Segunda Instancia), considerando que: “En razón a no haber variado los presupuestos facticos de la presente y los fundamentos jurídicos sobre los cuales se sustentó la sentencia que fue objeto de
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN nulidad, considera esta colegiatura que esa dable reproducir los mismos planteamientos contenidos en lo dicho en la providencia, no sin antes precisar la cita del acuerdo en forma correcta que lo es el 1676 de 2002, emanado de la sala administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura…”. (Sic a lo transcrito).
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el apoderado del disciplinado presentó y sustentó el recurso de apelación el 19 de septiembre de 2013. Insiste el apelante en que se revise la actuación y el fallo apelado, por considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, continúa incurriendo en el mismo yerro detectado por esta instancia en la decisión de nulidad anterior. Manifiesta que la decisión del 6 de junio de 2013 no se notificó a su defendido ni a él, por lo que no conocieron el texto completo y les tomó por sorpresa la nueva sentencia sancionatoria del 28 de agosto de 2013 lo que genera vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Reitera que en el comportamiento de su prohijado no existió dolo, mala fe, ni negligencia, y recalca en el desinterés que mostró el quejoso para acudir a la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA y ante el mismo Juzgado a reclamar oportunamente el sobre valor de la liquidación realizada. Se refiere luego en los mismos términos a los
anteriores escritos presentados, y debidamente relacionados y referidos por esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrar a conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el Acuerdo N° 075 de 2011, de no ser porque el Estado ha perdido potestad para hacerlo, como quiera que ha operado el fenómeno Jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
El recurso de apelación fue interpuesto por el doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima), contra la providencia del el 28 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo sancionó con SUSPENSIÓN del cargo por TREINTA (DÍAS) e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, por el mismo termino como infractor responsable de la
falta contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 6, 448 y 522 del Código de Procedimiento Civil y el acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia, igualmente con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- La imputación efectuada al doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima), para la época de los hechos, se contrae a que en proceso de alimentos seguido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, siendo demandante la señora Sandra Janeth Perdomo, impuso cuota alimentaria equivalente al 20% del sueldo que devengaba el señor Álvaro García como empleado del Instituto de Seguros Sociales (sentencia del 20 de mayo de 2008-f. 26 Anexo I). Ordenó además, “…el embargo del sueldo en un 20% al igual que las primas, cesantías y demás emolumentos”, como medida cautelar a efecto de garantizar alimentos futuros, según auto de 14 de septiembre de 2006 (f. 5 Anexo I); sin embargo, la entidad liquidadora del ISS, con ocasión a la suspensión del cargo del señor García Méndez, remitió un título judicial por la suma de $28.476.667, el cual por solicitud verbal efectuada por la demandante ante la Secretaria del Despacho, le
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN fue entregado sin orden judicial previa, solamente con oficio 296 del 16 de octubre de 2008, suscrito por el titular del Despacho.
Por lo expuesto anteriormente se entiende que la última actuación judicial del funcionario investigado fue el 16 de octubre de 2008, al suscribir el oficio No. 296, y es desde esa fecha que es procedente iniciar el conteo de los 5 años para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual quiere decir que el Estado ha perdido la potestad sancionatoria sobre el citado operador judicial, pues evidentemente, inclusive a la fecha de ingreso al despacho del Magistrado Ponente, 9 de octubre de 2013, dicho lapso ya se encontraba ampliamente superado. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el canon 73 ibídem que a la letra versa: El numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ibídem, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, tal como textualmente se cita a continuación: “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.”
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000200900503 03
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN La citada norma, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente.
Conforme a lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Es preciso reconocer la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia se impone declarar extinta la misma y ordenar el
consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el Juez encartado dentro del presente asunto, toda vez que ese término de 5 años debe contarse, entre el 16 de octubre de 2008 al 15 de octubre de 2013, circunstancia que como resultado genera que el Estado ha perdido el poder punitivo para investigar y juzgar a la doctor PEDRO
ALONSO VALENCIA HEREDIA.
De modo, que examinada la actuación procesal, encuentra la Sala, que no es posible pronunciarse sobre la apelación en la presente investigación disciplinaria en torno a la providencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que dispuso sancionar al doctor PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA en su calidad de Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan (Tolima), con suspensión de 30 días el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de
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