CSDJ - F73001110200020090052901ADJUNTA20120425090038-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090052901ADJUNTA20120425090038-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000200900529 01 / 2292 F Aprobado según Acta N° 035 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala de Decisión conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio de su cargo, al doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Melgar, tras haber incurrido en la falta al deber contenido en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 307, 308 y 138 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 29 de la Constitución Política. HECHOS Mediante oficio del 19 de junio de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
el escrito presentado por el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, quien manifestó su inconformidad por la actuación del Juez 1° Civil del Circuito de Melgar, quien inició un trámite incidental, sin que la ley lo facultara para ello. Y como consecuencia de esto instruyó proceso ejecutivo en el que se profirieron medidas cautelares con las que se estaba viendo seriamente afectado. (fls. 3 – 5, c.o.). 1Sala Dual conformada por los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate
ACTUACIÓN PROCESAL
I. En consideración a lo anterior, el 23 de septiembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto de ponente, ordenó iniciar indagación preliminar en contra del doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Melgar, para lo cual dispuso solicitar al disciplinable que mediante oficio y por un término de 10 días, manifestara lo que a bien tuviera respecto la queja formulada en su contra, para lo cual se le envió copia de la queja.
Asimismo, se pidió al citado estrado judicial remitir copias de lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha octubre 14 de 2004, incluido el trámite incidental iniciado mediante auto del 07 diciembre de 2007 (fl. 9, c.o.).
II. El 27 de octubre de 2009, el doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Melgar, allegó las copias requeridas y rindió versión escrita en los siguientes términos: La demanda ordinaria contra JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA, fue admitida por auto del 10 de septiembre de 1998, en la cual se solicitó y decretó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público identificado con placas WZX 060 de propiedad de LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS, el cual se practicó el 25 de noviembre de 1998.
Relató que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, se declararon infundadas las excepciones de fondo propuestas por el representante de los demandados y se declaró que éstos son civilmente responsables de los daños causados al automóvil de placas BDT 216, de propiedad del demandante; sentencia que fue apelada por el extremo pasivo. Añadió que mediante auto con fecha 3 de agosto de 2004, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué, se liquidaron las costas a favor de LUIS MARÍA SÁNCHEZ. Expuso que el 08 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado GERMÁN TORRES, se resolvió la apelación, modificándose los numerales primero,
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva, los cuales quedaron de la siguiente manera: “Declararse probada la excepción de mérito propuesta por el demandado LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS, de falta de legitimación en la causa como sujeto pasivo, y en su lugar se absuelve de las pretensiones de la demanda y de las condenas que se hicieron a causa de la responsabilidad civil extracontractual que fue declarada en su contra”. Declararse que los demandados JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA Y LA COOPERATIVA DE TRASPORTES DE MELGAR S.A. “COOTRANSELGAR LTDA”, son civilmente responsables de los daños causados al automóvil de placas BDT 216, del demandante, quienes deberán pagar solidariamente el 50% de los perjuicios. Revocarse el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo.”. Informó que en auto con fecha del 24 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Ibagué, resolvió la petición de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de los demandados y ordenó prestar caución por la suma de $20.000.000.oo; y que, cumplido el mandamiento de pago, mediante auto del 12 de octubre de 2004,
se ordenó la terminación del proceso ejecutivo dentro del ordinario, por el pago total de la obligación, más no la terminación del proceso ordinario. Agregó que mediante escrito del día 6 de diciembre de 2004, el apoderado de LUIS M. SÁNCHEZ, presentó INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS, el cual no contestó el demandante e incidentado, por lo que se abrió el proceso a pruebas. Cumplido el trámite pertinente, mediante providencia del 11 de abril de 2007, se dictó sentencia. A partir de dicha providencia, el apoderado de LUIS M. SÁNCHEZ, presentó demanda ejecutiva y, por reunir los requisitos legales, allí se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZALEZ. El 09 de marzo de 2009, el demandado se notificó y presentó nulidad contra el mandamiento ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate Conforme a lo anterior, considera el funcionario judicial querellado que su actuar como titular del Juzgado mencionado ha estado acorde con la normatividad prevista y que en ningún momento se cometió irregularidad alguna por parte de su despacho, pues, por el contrario, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las normas vigentes. Destacó que, “[e]n cuanto a las medidas cautelares solicitadas y
decretadas; el Juzgado para decretar el levantamiento de dichas medidas, ordena prestar caución. Sin que la parte demandada dé estricto cumplimiento a la norma, tratando de hacer caer en error al despacho e insistiendo en el levantamiento de las medidas sin dar cumplimiento a la norma”. Aclaró que el recurso de apelación presentado ante el Tribunal superior de Ibagué, se encuentra pendiente de ser resuelto. (fls. 11 – 17, c. o.).
- Mediante acuerdo PSAA10 6473 del 15 de febrero de 2010, esta Superioridad ordenó remitir el expediente N° 200900529 a la Sala Dual de Descongestión de Cundinamarca. (fl. 25, c.o.).
- Con providencia del 27 de abril de 2010, el Magistrado de Descongestión LUIS ALFREDO AGUDELO FLÓREZ, de la Sala Jurisdiccional de Disciplinaria Seccional de Cundinamarca dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, Juez 1° del Circuito de Melgar. En dicha oportunidad decretó las siguientes pruebas: (i) Obtener del encartado antecedente disciplinario; (ii) Copia del acuerdo de nombramiento y constancia del tiempo de servicio del disciplinable; y, (iii) Se solicitó a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué, el acta de posesión del investigado (fls. 33 – 37, c. o.).
- Por medio de escrito adiado el 22 de junio de 2010, el doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, se manifestó advirtiendo, en primer lugar, que
dentro del disciplinario se ha dicho que el denunciante es el señor LUIS ALFREDO AGUDELO LÓPEZ, persona esta que es desconocida dentro del expediente, y exponiendo los siguientes argumentos: Informó que el 19 de diciembre de 2009, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar, emitió sentencia condenatoria en contra de los señores JUAN BAUTISTA ESPITIA República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate OLAYA, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MELGAR LTDA, COOTRANSMELGAR y LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS, decisión que fue apelada. Agregó que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído, absolvió de las pretensiones de la demanda al señor LUIS M. SÁNCHEZ BALLESTEROS y condenó a los demandados JUAN BAUTISTA ESPITIA y COOTRANSMELGAR. Reiteró lo expuesto en su versión escrita rendida en la indagación preliminar y resaltó que se observó en el despacho que no se realizó el respectivo control de términos para proceder al trámite incidental, razón por la cual, con auto del 18 de junio de 2010, se dejó sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto que
ordenó correr el traslado del incidente de REGULACIÓN DE PERJUICIOS del 7 de diciembre de 2004, ordenando allí mismo levantar las medidas cautelares solicitadas y decretadas, por lo que, en su sentir, al incidentado no se le causaron perjuicios toda vez que lo ordenado fue el embargo de dos cuentas corrientes, de las cuales una se encontraba inactiva y la otra sin vínculo comercial. Concluyó aseverando que su despacho no actuó con mala fe y, por el contrario, se ciñó de manera legal al procedimiento establecido para este tipo de procesos, por lo cual solicitó el archivo de las diligencias a su favor. (fls. 98 – 100, c.o.).
- Mediante providencia del 19 de agosto de 2010, la Sala Dual de primera instancia formuló pliego de cargos en contra del doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Melgar – Tolima, “por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 307, 308 y 138 del Código de Procedimiento Civil, artículo 29 de la Constitución Política y demás normas aplicables, falta grave, deducida a título de dolo”. (Resaltado original) Fácticamente, se estructuró el cargo señalado, de la siguiente manera: “(…) Se investiga el presunto trámite irregular dado al incidente de regulación de perjuicios promovido mediante apoderado judicial por el señor
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate Luis María Sánchez Ballesteros contra Víctor Manuel López González, y el proceso ejecutivo iniciado con posterioridad entre las mismas partes. Emerge como punto central de la inconformidad el hecho de haberse adelantado el trámite incidental de regulación de perjuicios y su posterior fallo la presencia de los demandados –sic-, cuando en realidad ‘se debió iniciar proceso ordinario’, pues el Tribunal no había realizado liquidación alguna de perjuicios a favor del señor Sánchez Ballesteros, su iniciación, tramitación y culminación con violación de los procedimientos propios del asunto y la absoluta falta de competencia del Juez en razón de la cuantía. Igualmente, que como consecuencia del trámite incidental se inició proceso ejecutivo del cual solo se enteró el demandado con la práctica de las medidas cautelares. Finalmente, que el Juez no tuvo en cuenta los dineros pagados al señor Luis María Sánchez Ballesteros por concepto de costas.”. Al respecto, se hicieron en el pliego de cargos, al analizar las pruebas hasta ese momento recaudadas, los recuentos pertinentes de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ contra JUAN
BAUTISTA ESPITIA OLAYA, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE
MELGAR LTDA. “COOTRANSMELGAR” y Luis María Sánchez Ballesteros; en el
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS del señor Luis María Sánchez; y en el proceso ejecutivo de este último contra Víctor Manuel López González. (fls. 102 – 128, c.o.).
- Con constancia del 1° de septiembre de 2010 se pasó el expediente al despacho del magistrado ponente, con la solicitud de suspender términos de notificación del pliego de cargos, puesto que el disciplinable no tener el paginario a su disposición para poder consultarlo y así ejercer el derecho de defensa; solicitud a la que se accedió el día 3 de septiembre 2010, corriendo desde ese día los términos para rendir sus descargos. (fls. 131 y 133, c.o.).
- Dentro del término legal, el doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, presentó sus descargos de la siguiente manera:
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate Respecto a los artículos que supuestamente trasgredió al no darle aplicación, estima que no se hizo un estudio de fondo por parte del investigador para determinar si efectivamente dichas normas se dejaron de aplicar, y, en cuanto concierne a la responsabilidad, tampoco se efectuó un análisis justo e imparcial para determinar el grado de culpabilidad y de responsabilidad en los hechos.
Reiteró que luego de observadas las falencias y yerros cometidos en el desarrollo del proceso aludido, ordenó mediante auto de 18 de junio de 2010, dejar sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del proveído que ordenó correr traslado del incidente de REGULACIÓN DE PERJUICIOS y toda la actuación posterior, disponiendo de igual manera levantar las medidas cautelares solicitadas y decretadas, las cuales no tuvieron ningún éxito. Insistió en que nunca actuó de mala fe, “pues si bien como se reitera se le dio un trámite equivocado a la petición hecha por el abogado de la parte demandante, ha de decirse que tal determinación no se realizó con ningún ánimo doloso y menos con ánimo de perjudicar a ninguna de las partes o por interés particular, lo que conllevaría indudablemente a que existiera responsabilidad dolosa por parte de este juez, cosa que como se puede colegir del trámite que se dio no existe, pues aunque no era el procedimiento indicado sí se aplicó el que por inducción tanto del apoderado del demandante como del mismo secretario, era tendiente al reconocimiento de unos perjuicios ocasionados por parte del señor VÍCTOR
LÓPEZ a LUIS MARÍA BALLESTEROS.”.
Agregó que los términos fueron corridos por el secretario del despacho, como es su responsabilidad exclusiva, y a ellos se atuvo el despacho, habida cuenta que quien desempeña el mencionado cargo lleva en él más de 14 años y es abogado titulado, destacando que “si bien como titular de mi despacho y director del proceso me corresponde revisar las actuaciones, tales funciones están determinadas para el secretario y si erró no fue con voluntad propia de así hacerlo,
ni con el ánimo de accionar u omitir determinado procedimiento.”. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate Expuso que en su despacho no se cuenta con un Oficial Mayor, por lo que se encuentran sin sustanciador, por lo cual tanto el Juez como el Secretario deben asumir cargas extras de trabajo. Agregó que el yerro advertido obedeció a una mala interpretación por parte del Secretario del Juzgado, e insistió en su falta de dolo en la actuación endilgada, y en señalar que no basta con enunciar las normas dejadas de aplicar o mal aplicadas, pues es indispensable demostrar que en la aplicación o inaplicación de las mismas, el Juez tuvo la voluntad para omitir, rehusar, retardar o denegar el acto propio de su función. Concluyó aseverando que el hecho de contar con 31 años de experiencia, no lo hace inmune a las fallas propias de todo ser humano, menos cuando es bastante el trabajo en su despacho ante las falencias ya mencionadas, por lo que solicitó ser absuelto de cualquier cargo que se formulara en su contra. Solicitó el decreto y práctica de los testimonios de LUZ MARICELA GUARNIZO y KATHERYNE POVEDA, Escribiente y Secretaria actual del Juzgado a su cargo (fls. 152 – 160,
c.o.).
- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de octubre de 2010, se pronunció sobre las pruebas solicitadas, decretando las mismas y otras testimoniales que de oficio estimó pertinentes. (fls. 161 – 162, c.o.).
DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Diligencia de inspección judicial practicada el 13 de agosto de 2010 a los procesos “ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Víctor López contra Juan Espitia y otros e incidente de regulación de perjuicios tramitado dentro de este último proceso, proceso ejecutivo de Víctor López contra Juan Espitia y proceso ejecutivo de Luis Ballesteros contra Víctor López.” (fl. 97, c.o.); 2.- Declaraciones testimoniales rendidas por los doctores LUZ MARICELA DEL
CARMEN GUARNIZO, KATHERINE POVEDA MARTÍNEZ, PEDRO JOSÉ ÁVILA
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate GUERRA y VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ. (fls. 180 – 189 y 197 – 204, c.o.); 3.- Copia del proceso ordinario N° 0106 – 98, de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ contra JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA Y OTROS, tramitado en el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Melgar (cc. anexos I y II); 4.- Copia del proceso Ejecutivo de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ contra JUAN BAUTISTA ESPITIA Y OTROS, tramitado en el mismo despacho judicial, radicado N° 0091 - 98 (c. anexo III); 5.- Copia del “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS DENTRO DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE VÍCTOR MANUEL
LÓPEZ GONZÁLEZ contra JUAN BAUTISTA ESPITIA Y OTROS”; de LUIS MARÍA SÁNCHEZ BALLESTEROS contra VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, radicado N° 1998 – 0091 – 00, adelantado en el Juzgado a cargo del disciplinable (c. anexo IV); 6.- Copia del proceso “EJECUTIVO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, de LUIS MARÍA BALLESTEROS contra VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, radicado N° 2009 – 0012 – 00, de conocimiento del mismo estrado judicial (c. anexo V). Asimismo, se acreditó la condición de servidor judicial del disciplinable (fls. 51 – 61, c.o.) y se incorporó la certificación de antecedentes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación (fl. 89). TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Mediante proveído datado el 20 de octubre de 2010, se dispuso correr traslado al Agente del Ministerio Público y al funcionario investigado por el término de cinco
(5) días para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 265, c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate En esta oportunidad, el agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto y, dentro del término concedido, el disciplinable presentó sus alegaciones finales. Reiteró que la investigación nació por la aplicación errada de la norma y el mal control de términos por parte de la persona encargada de dicho trámite, específicamente del Secretario, puesto que el despacho se encuentra con un gran cúmulo de trabajo, lo cual obliga al Juez a delegar funciones a sus empleados y en especial a depositar un alto grado de confianza en el trabajo de cada uno. Volvió sobre los mismos tópicos expuestos en su escrito de descargos y solicitó ser absuelto de los cargos imputados, pidiendo, además, tener en cuenta que siempre estuvo convencido de lo correcta que fue su actuación, pues consideró que lo proyectado por su secretario estaba ajustado a derecho y acorde con los hechos y pretensiones de los incidentes. Añadió que “ciertamente nos equivocamos al darle inicio o mejor trámite incidental al proceso para la REGULACIÓN DE PERJUICIOS a favor del señor LUIS MARÍA BALLESTEROS,
dentro del PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL, cuando lo que debía de haberse hecho ante tal solicitud por parte del abogado del señor BALLESTEROS era haberlo rechazado y ordenado que iniciara proceso ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, sin embargo y pese a tal yerro, como bien quedó demostrado con los documentos aportados al proceso y las declaraciones vertidas por la actual secretaria, quien fue clara al sostener que pese a que el trámite no era el correcto, dentro de dicho procedimiento se guardaron todos los estadios procesales del incidente, se corrieron traslados, se hicieron las notificaciones y en especial no se burló en ningún momento el derecho de defensa de las partes, y cuando se pudo establecer que existía irregularidad, inmediatamente se procedió a corregirlo.”. (fls. 275 – 279, c.o.). Mediante providencia del 25 de mayo de 2011, el Magistrado sustanciador ordenó la remisión de las diligencias, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo de su cargo. (fls. 294 – 295, c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la decisión inicialmente referida, del 05 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le
impuso sanción al doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Melgar, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (01) mes, como autor responsable de la falta al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 307, 308 y 138 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 29 de la Constitución Política, falta que consideró grave y cometida en definitiva a título de culpa. Sustentó tal decisión en que, “no son de recibo para la Sala los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado, en el sentido de que su actuar no trascendió a causar daño alguno al señor Víctor Manuel López González, ya que como bien se anotó se puso en peligro no solo los bienes y el buen nombre del ejecutado, sino además se colocó en entredicho el buen nombre de la administración de justicia, pues el actuar esperado de un Juez de la Republica es la correcta aplicación de la ley.”. Destacó, asimismo que el funcionario llamado a juicio disciplinario no podía escudarse en el hecho de haber confiado a sus subalternos la realización de los proveídos y el trámite del incidente planteado. Concluyó el fallador de primer grado que se probó con grado de certeza la responsabilidad del investigado sobre los hechos imputados, ya que su actuar acreditó el nacimiento de una conducta que desde su inicio era ilegal, y le originó afectación al perjudicado, poniendo en entredicho la confianza del público en la administración de justicia.
Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, estimó la Sala de instancia que, al haberse establecido la responsabilidad del funcionario, imputando en definitiva la misma a título de CULPA y calificándola como GRAVE, debía República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate imponerse sanción de suspensión por el mínimo término señalado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. (fls. 302 – 316, c.o.). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en calidad de Juez 1° Civil del Circuito de Melgar, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable proferida en su contra, deprecando la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se emita fallo absolutorio. Aseveró que no se le puede endilgar responsabilidad por los hechos investigados, señalando que “resulta imperioso para el director del proceso examinar las actuaciones y de esta manera garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la organización o estructura judicial (art. 29 de la Constitución Política); adecuado el trámite a las normas preexistentes como efectivamente se hizo al revocar oficiosamente el auto que abrió el incidente de cobro de perjuicios al igual
del que libró mandamiento de pago y el que ordenó las medidas cautelares…”, con lo cual se les respetaron todas las garantías a las partes en el proceso, aspecto que no fue tenido en cuenta por el A Quo. Agregó que es razonable e idóneo llevar su conducta al plano de la EXCLUSION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, conforme al artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002, pues obró “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye ninguna falta disciplinaria, la cual en el caso se configura con todos los elementos, justamente por la existencia del elemento de la invencibilidad del error”. Sobre este punto, transcribió apartes de una sentencia (sin precisar datos de la misma) emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e insistió en que, al advertir el error en el trámite aludido, adoptó las medidas correctivas, consistentes en decretar la nulidad de lo actuado tanto en el incidente de regulación de perjuicios como en el proceso ejecutivo, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue confirmada por su superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate Afirmó que el fallador de primera instancia no dio aplicación al principio de favorabilidad, “apartándose de interpretaciones que resultasen más gravosas al disciplinado”.
Sostuvo que para una conducta ameritar sanción disciplinaria, es necesario que la misma conlleve a la afectación funcional, y que sin justa causa, se incumplan los deberes exigibles al disciplinable, pues no toda afectación del deber reviste mérito de esta naturaleza. Insistió en que no existió ilicitud sustancial, al no haberse afectado los derechos de los interesados en los procesos en referencia y, sabido es que en virtud de tal principio “el sistema punitivo se eleva de la simple ilicitud formal y solo se ocupa de las conductas que trasciendan la vulneración formal, en el entendido que la acción disciplinaria no apunta a sancionar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sino aquellas conductas que comporten afectación funcional y sustancial de los deberes del servidor público.”. (fls. 321 – 327, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, es competente para conocer y desatar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en contra del doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000200900529 01 / 2292 F
Funcionario en Apelación Sala de Decisión de Desempate En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el funcionario sancionado en la sustentación de su recurso de alzada, como quiera que, en tratándose de apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el Legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 2.- Cuestión de fondo.
La falta disciplinaria de la cual el A Quo encontró responsable al servidor judicial es el incumplimiento
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