CSDJ - F73001110200020090053002ADJUNTA20130412105149-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090053002ADJUNTA20130412105149-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril diez (10) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2009 00530 02 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha
Asunto: Recurso de Apelación Funcionaria
Decisión: Confirmar ASUNTO Previa aceptación del impedimento presentado por la magistrada MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA1, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIECISEIS (16) AÑOS a la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en su calidad de Fiscal Sexta Local de Flandes, Tolima, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los 1 Providencia aprobada en Sala del 25 de febrero de 2013. artículos 153 numerales 1, 2 y 7, y 154 numerales 2 y 6 de la Ley 270 de 1996 y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS La señora MARÍA LETTY LEAL DEVIA mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2009, elevó queja contra la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, Fiscal Sexta Local de Flandes, Tolima, bajo los siguientes
argumentos: “En fecha 22 de marzo del año en curso, tuvieron ocurrencia en la comprensión y jurisdicción del municipio del Espinal, un Hurto Calificado y Agravado (Fue víctima de dos sujetos quienes ingresaron a su casa y por el solar entraron a la cocina apoderándose de varios elementos entre ellos una estufa a la que ya le habían cortado la manguera. Al ser sorprendidos por los habitantes de la casa los amenazaron con cuchillo, les exigieron entregaran la plata y que si no los apuñalaban), siendo denunciante y víctima el señor JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MURILLO, quien reside en la calle 3 Nro. 9 – 89 Barrio Isaías Olivar del Espinal, Tolima, donde se dio lugar a las 5: 00 horas aproximadamente la captura en flagrancia los señores FRANCISCO ELINDER CABEZAS RODRIGUEZ Y JORGE ENRIQUE LOPEZ AYA, por agentes de la Estación de Policía del Espinal y como Policía Judicial actuaron los funcionarios del C.T.I. Espinal, señores JESÚS HERMINSO LOZANO PRADA Y RUBIELA DIAZ, quienes además adelantaron todos los actos urgentes correspondientes a que había lugar, habiendo sido entregados dentro del término que les da la ley para estos efectos. Y quienes vieron como ocurrió los hechos del hurto. Es así como obtuvieron número de noticia criminal y dieron a conocer los hechos ante la Fiscal de Turno en mención MARTHA AZUCENA HUERTAS a través de la Asistente de Fiscal LUZ ANGELA ARIAS, quien le hizo saber a los del C.T.I. que su jefe la Dra. HUERTAS MORA se encontraba en
Bogotá; marzo 23 del año en curso horas de la tarde una 1: 00 p.m. recibiendo los respectivos informes y comunicándole esto a la ya mencionada, quien con pleno conocimiento no vino o viajó a la ciudad del Espinal a ejecutar las labores, habiendo dejado vencer los términos por los que tuvo que soltar a los capturados, de lo cual tiene conocimiento la doctora LUCIA MARITZA Juez Segunda de Flandes quien no realizó las audiencias el día martes cuando ella se hizo presente en el despacho y le tocó trasladarse a la ciudad del Espinal para dejarlos libres por vencimientos de términos y le echó la culpa de su inoperancia a los funcionarios del C.T.I. Posteriormente se dio a la tarea de buscar a la víctima para que DESISTIERA de los hechos quienes estaban muy enojados con la Doctora pero como les ofreció plata la suma de Cien Mil pesos ($ 100.000,oo) con ello archivó las diligencias para que no se le formara problema, así lo voy a demostrar…”2. (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Mediante providencia del 11 de agosto de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA3. En la misma providencia, se ordenó: 1. realizar inspección judicial al proceso correspondiente a la investigación adelantada en contra de JORGE
ENRIQUE LÓPEZ AYA y FRANCISCO CABEZAS RODRIGUEZ por el delito
de hurto calificado y agravado, seguido en la Fiscalía Sexta Local de Flandes; 2. oficiar al Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de El Espinal, a efecto de que certificara si entre los días 22 y 24 de marzo del año 2009, la señora Fiscal Sexta Local de Flandes, doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, cumplió con el turno de disponibilidad asignado en esa fecha; y, 3. requerir a la Sala Administrativa del mismo Seccional, para que informara los turnos de disponibilidad que fueron programados en el mes de marzo de 2009 en el municipio de El Espinal para que los funcionarios (Jueces y Fiscales) de ese Circuito cumplieran con ese cargo. Por su parte, se señaló para el 13 de octubre de 2009 la ampliación de la denuncia de la señora MARÍA LETTY LEAL DEVIA y para escuchar en versión libre a la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA. 2 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. PRONUNCIAMIENTO DE LA DRA. MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA El 13 de octubre de 2009, la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA rindió versión libre4, señalando que: “PREGUNTADO: sírvase manifestar doctora MARTHA AZUCENA si usted recuerda haber tramitado en su despacho un asunto de interés del señor JESUS ANTONIO RAMÍREZ MURILLO por un presunto hurto calificado y agravado. CONTESTÓ: No se los nombres, me acuerdo de los dos capturados, ese debió ser un fin de semana
que estuve de turno de disponibilidad, esos fueron unos hechos de dos muchachos que capturó la SIJIN si no estoy mal, finalizando el turno de disponibilidad, debió ser el lunes festivo hacia el amanecer, si no estoy mal, no recuerdo la fecha exacta, como no se alcanzó a hacer la audiencia ese mismo día, por los actos urgentes y reseñas y demás que se tienen que hacer para llevar a un captura a las audiencias concentradas, de común acuerdo con la señora juez, doctora LUCIA MARITZA CUERVO ARANGO que era la Juez que fungía también en turno de disponibilidad, quedamos que la audiencia la realizaríamos el martes, teniendo en cuenta que las 36 horas se vencían el martes, yo llegué el martes en horas de la mañana, pedimos la audiencia con la Asistente ANGELA MARIA ARIAS, ante el Juez de Control de Garantías y con sorpresa me comentó la doctora MYRIAM AMANDA FANDIÑO, que había hablado con la doctora LUCIA y que como ella tenía su compensatorio el martes, entonces la doctora MYRIAM AMANDA me hacía el favor de hacerme la audiencia y me la dieron finalizando la tarde y yo me quedé tranquila todo el día porque estaba programada para las cuatro, yo llegué de Bogotá a las cuatro de la tarde llegué a la audiencia y cuando iniciamos la doctora MYRIAM AMANDA me dice que no puede hacer esa audiencia porque los hechos fueron en el Espinal y que yo debí haber pedido la audiencia en el Espinal, yo le dije que cómo era posible que me dijeran hasta esa hora y le dije que por jurisprudencia cualquier juez puede hacer la
audiencia y luego remitir al competente, entonces me fui en la camioneta de la policía nos fuimos para el Espinal con los procesos y llegué al despacho del doctor ELISEO no recuerdo el apellido, y le comenté lo sucedido y me dijo que ya se iban a vencer los términos de 36 horas, me dijo que él hacía la audiencia pero le compulsaba copias a la doctora MYRIAM AMANDA porque no podía negarse a realizar la audiencia, me dijo que les diera libertad a los detenidos, estaban con el defensor, se les dio la libertad y respecto a la indemnización le propuse al afectado que como se estaban venciendo las 36 horas y por el inconveniente en el Espinal, se propuso un arreglo por unos baldes una olleta, un molinillo, inclusive le dije que yo misma le pagaba los perjuicios y el señor me dijo que eran doscientos mil pesos, luego me dijo que esos mismos señores le habían quitado anteriormente un celular, finalmente arreglamos por treinta mil pesos, el señor dijo que no quería tener 4 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. problema con los detenidos. PREGUNTADO: de conformidad con el escrito enviado a la Directora de Fiscalías, dijo que Usted no había estado en turno en el Espinal donde le correspondía, puesto que se encontraba en Bogotá, “quien con pleno conocimiento no vino a la ciudad de Espinal, a ejecutar sus labores por lo que tuvo que soltar a los capturados…”, se pregunta si usted estuvo en el Espinal del 22 al 24 de marzo. CONTESTÓ: yo estuve en el Espinal viernes, sábado y domingo, el lunes viajé por la noche a Bogotá y regresé el martes al Espinal, no es por eso que se
vencieron los términos, falta a la verdad y considero que es una falsa denuncia… PREGUNTADO: dice la quejosa que posteriormente usted se dio a la tarea de buscar a los quejosos que estaban enojados y que usted les ofreció la suma de cien mil pesos. Qué tiene para decir al respecto. CONTESTÓ: No, nunca le ofrecí plata, simplemente le dije en presencia del defensor y del señor Juez, le dije que ya había recuperado los elementos, se estaban venciendo las 36 horas yo le propuse que yo le indemnizaba y le propuse que le daba cincuenta mil pesos y me dijo que le diera doscientos mil pesos y yo le dije que no porque yo no era la que le había quitado las cosas, además que ya había recuperado los elementos y no quería el señor tener problemas con los capturados, efectivamente le di treinta mil pesos y se hizo un escrito donde ya estaba reparado e indemnizado dijo que no quería que se continuara con el proceso. PREGUNTADO: Diga si a consecuencia de la suma dineraria por usted indicada, fue lo que generó el archivo de las diligencias.
CONTESTÓ: No, fue porque él se sintió reparado y ya mirando las diligencias y que había sido una tentativa, que había recuperado sus elementos que eran viejos, el señor desistió de manera libre y espontánea en presencia del juez, el defensor y los capturados. PREGUNTADO: Se pregunta si las diligencias por hurto calificado y agravado cabía el desistimiento. CONTESTÓ: De pronto por la calificación y la agravación no cabría, pero la jurisprudencia ha dicho que debe mirarse la minimizad y el desgaste judicial y teniendo en cuenta que ya había recuperado los elementos y
con base en esos atenuantes se consideró viable para archivar las diligencias…”5. (Sic a lo transcrito). PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 15 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió pliego de cargos a la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, Fiscal Sexta Local de Flandes, como presunta infractora de las faltas contempladas en los numerales 1, 2, 7, 8 y 15 del artículo 153, y 1, 2, 3 y 6 del artículo 154 de la 5 Folios 27 a 30 del cuaderno principal del expediente. ley 270 de 1996, así como el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó: “…de los hechos descritos, se avizora la comisión de varias conductas presuntamente irregulares, a saber: 1.2.1. El manifiesto irrespeto e incumplimiento a la Constitución, la ley y el reglamento (Artículo 153.1 Ley 270/1996). En cuanto que es “obligación” de la Fiscalía General de la Nación y por su ende de sus delegados “…adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación…” (Art.250 CN), sin que pueda “…suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal…” en ejercicio de tales funciones, establece la norma superior, que el Fiscal Delegado, debe “1. Solicitar al Juez que ejerza funciones de control de garantías (sic) las medidas necesarias que
aseguren la comparecencia de los imputados”, mandatos de rango constitucional que se encuentran plasmados en la ley 906 de 2004 y que le fija como límite temporal, una vez capturada una persona, el máximo de 36 horas para ser llevada ante el citado juez. 1.2.2 Dejó de desempeñar sus labores con “…honorabilidad, solicitud, celeridad, eficacia, moralidad, lealtad e imparcialidad…”. (Artículo 153.2 Ley 270/1996). El hecho de pretender ocultar la falta al deber legal dentro de los términos señalados por la ley, ofreciendo y entregando dinero a la víctima para luego proveerse de un escrito en el que se plasma un supuesto acto indemnizatorio por parte de los infractores penales, engañando a la administración de justicia. 1.2.3. Inobservó el horario de trabajo y los términos fijados para atender los asuntos de su competencia y abandonó sus labores sin autorización previa. (Artículo 153.7 y 154.2 Ley 270/1996). Debiendo cumplir turno de disponibilidad los días 21, 22 y 23 de marzo de 2009, la funcionaria disciplinada, viajó a la ciudad de Bogotá, por lo menos ese último día, no mediando permiso alguno para ello, y dejó de asistir al lugar de trabajo, durante la mañana del día 24 del mismo mes y año, abandonando per se, sus labores y responsabilidades. 1.2.4. No dedicó la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de sus funciones y por ende realizó actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. (Artículo 153.8 y 154.1, Ley 270/1996). Al viajar a la
ciudad de Bogotá, seguramente para el ejercicio de labores de carácter personal, durante los días 23 y 24 de marzo de 2009. 1.2.5. No resolvió el asunto de marras, dentro del término previsto en la ley, ni con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, incurriendo en la prohibición de retardar injustificadamente el despacho del asunto y la prestación del servicio a que estaba obligada. (Artículo 153.15 y 154.3, Ley 270/1996). De igual manera, retardó injustificadamente la conducción de persona capturada, sin ponerla a órdenes de autoridad competente, dentro del término legal. (Artículo 48.15, ley 734 de 2002). La funcionaria no presentó la solicitud de audiencia preliminar “en el menor término posible”, sino que –según su versiónacordó con la juez, también de turno, realizarlo hasta el día siguiente, sin mediar razón alguna para ello, pese a que en horas de la tarde del día 23 de marzo de 2009, contaba con todos los medios para cumplir su función. 1.2.6. Realizó en el servicio, un acto que puede afectar la confianza del público, comprometiendo la dignidad de la Administración de Justicia. (Artículo 154.6, Ley 270/1996). Al ofrecer y entregar un dinero a cambio de que la víctima, lo hiciera pasar con un acto indemnizatorio por parte de sus agresores, lo cual no es cierto, produciendo desmedro de la dignidad del cargo que ejerce. 1.2.7. La realización objetiva de descripciones típicas consagradas en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cometida con ocasión de la función de su cargo.
(Artículo 48.1, Ley 734/2002). Al respecto, la funcionaria pudo cometer las siguientes conductas: 1.2.7.1. Prevaricato por acción. (Artículo 413 ley 599 de 2000). “…El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley…”. Habiéndose presentado la solicitud de audiencia preliminar para “legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento” (f.40 Anexo I), la señora Fiscal Sexta Local de Flandes, retiró la misma para en su lugar, expedir la orden de libertad (f.44) con fundamento en que “…hubo prolongación ilegal de los detenidos y además existe un desistimiento…” (f45). Obsérvese que tal orden, aparece con hora de creación de las 16: 00 del día 24 de marzo de 2009, esto es, antes de que se cumpliera el término máximo para presentar la solicitud de legalización de captura, el cual se cumplía a las 17: 30 del mismo día, con lo que no podría hablarse de “prolongación ilegal de los detenidos”. Pero además, conforme a lo aceptado por la disciplinada, el desistimiento al que alude, se operó porque supuestamente “fueron indemnizados los perjuicios…” (f43), lo cual no corresponde a la verdad, siendo aun de mayor relevancia, el estudio de procedencia de la figura extintora de la acción penal. Al respecto, el artículo 74 de la ley 906 de 2004, enlista las conductas querellables, por ende objeto de desistimiento. De su lectura, no aparece la conducta señalada como hurto calificado y agravado (art. 239, 240 y 241 del C.P.) por lo que en principio, la orden de libertad
alegando como causal, el desistimiento, constituye resolución “manifiestamente contraria a la ley…”. En el mismo sentido, la decisión adoptada el día 20 de abril de 2009, cuando dispuso el archivo de las diligencias por la misma causal. (f. 47-49 Anexo I). 1.2.7.2. Prevaricato por omisión. (Artículo 414 ley 599 de 2000). “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones…”. Siendo su deber funcional, legal y constitucional, la señora Fiscal simplemente retardó y en últimas, omitió presentar la solicitud de audiencia para la legalización de la captura de los señores LÓPEZ AYA y CABEZAS RODRÍGUEZ, dejando vencer los términos, lo cual provocó su libertad. 1.2.7.3. Falsedad ideológica en documento público. (Artículo 286 ley 599 de 2000). “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad…”. Al extenderse la orden de libertad (f.44-46), así como el archivo de las diligencias (f.47-49), bajo el supuesto de haberse operado la figura del desistimiento por “indemnización de perjuicios” supuestamente por parte de los victimarios, lo cual no es cierto, por cuanto lo ocurrido, es que la funcionaria ofreció y entregó dinero a la víctima, coaccionando así su voluntad. Con lo anteriores prolegómenos, desciende la Sala en el análisis respectivo para significar, de entrada, que infortunadamente nos encontramos ante un presunto
concurso de faltas disciplinarias, siendo la de mayor relevancia, la contemplada en el numeral primero del artículo 48 de la ley 734 de 2002, señalada expresamente como falta gravísima, en tanto que pudo la funcionaria, incurrir en la comisión de conductas punibles que deberán ser objeto de investigación por las autoridades competentes, para lo cual se dispondrá la compulsa de copias requerida. En el mismo sentido, las faltas aquí enrostradas, por el presunto incumplimiento a sus deberes o la incursión en las prohibiciones que le señala la Ley Estatutaria de Justicia, se consideran como graves, conforme a los parámetros trazados en el C.U.D. que hacen referencia a la calificación de la misma, plasmados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002. De igual forma, el grado de culpabilidad que se ha de imputar a la disciplinada, será definido como de corte doloso, pues se le atribuye la entronización de las faltas descritas, de modo intencional, atendidas las circunstancias modales que permitieron el comportamiento, presuntamente irregular de la servidora judicial”6. (Sic a la transcrito). DESCARGOS La doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORAS, en escrito de descargos7 se pronunció frente a cada imputación, denotando su inocencia y 6 Folios 43 a 55 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 59 a 73 del cuaderno principal del expediente. buena fe, con la que asegura, actuó en los hechos de marras, por lo que considera que el despacho erró al señalarla como infractora de la ley penal.
Hizo una narración de los hechos ocurridos, a efecto de justificar su conducta, señalando que no puede responder por actos ajenos, al considerar que fue la Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes, quien se negó a adelantar la audiencia de legalización de captura. Puntualmente señaló la encartada: “No puede tildarse como un irrespeto a la constitución y la ley, el que una cantidad de circunstancias aunadas, dieron al traste con la detención de los señores JORGE ENRIQUE LÓPEZ AYA y FRANCISCO CABEZAS RODRIGUEZ. Pero especialmente que se me endilgue responsabilidad disciplinaria por las acciones u omisiones de otros funcionarios, en este caso en concreto corresponden al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes a cargo de la doctora MIRYAM AMANDA FANDIÑO por negarse a realizar un acto propio de sus funciones, como era realizar una diligencia de garantías...las afirmaciones que endilga la Sala en mi contra, resultan como un mecanismo derivante de la versión libre que entregué en el proceso en donde afirmé que la suscrita le había manifestado al demandante que yo misma le pagaba la indemnización y que evidentemente así se hizo, pero no se me preguntó si era que ese dinero salía de mi patrimonio económico y la suscrita no lo hizo con dinero de mi propiedad sino dinero que entregaban los mismos detenidos… de la lectura cuidadosa del cargo y confrontada con la versión libre que realicé ante ese Consejo, se evidencia que la suscrita no asistió a sus labores para los días 23 y
la mañana del 24 de marzo del 2009. Desde acá levanto una enérgica voz como se manejó la versión libre y espontánea que la suscrita realizó ante ese Consejo, porque el acta resolvió cosas que no son y quedó ella como si realmente la suscrita no hubiera estado presente en las diligencias surgidas por disponibilidad en la fecha 23 y 24 de marzo de 2009…si el día 23 de marzo de 2009 tenía turno de disponibilidad, no implica ello que tenga que hacer presencia permanente en el lugar de trabajo sino estar disponible para tramitar cualquier asunto con detenido que se presente y mucho menos tenía que pedir permiso a mis superiores, mi deber está en mantener en contacto con la oficina para determinar lo que haya que hacer en un caso específico, de eso se trata el turno de disponibilidad, que es bien diferente a un turno de permanencia como el que tienen los jueces … ”. (Sic a lo transcrito). En el mismo documento, la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, solicitó decretar como prueba los testimonios de la doctora MIRYAM AMANDA FANDIÑO ORTIZ; de la doctora LUCIA MARITZA PUERTO ARANGO; del doctor ELISEO OSORIO CAVIEDES; y, de la señora LUZ ANGELA ARIAS CORTES; al igual que pidió oficiar tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional en Ibagué, para que remitiera copia del documento que señalaba los horarios de la administración de justicia y sobre los turnos, si son permanencia o de disponibilidad8. PRUEBAS RECAUDADAS Mediante auto del 24 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó las siguientes pruebas9: “I. De la disciplinada.
1. Testimonial: 1.1 Se solicitará declaración por certificación jurada, a los siguientes servidores judiciales, conforme a las previsiones del artículo 222 del C. de P. C., así: Dra. Miryam Amanda Fandiño Ortiz, Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Dra. Lucía Maritza Puerto, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y Dr.
Eliseo Osorio Caviedes, Juez Tercero Penal Municipal del Espinal. 1.2 Se escuchará igualmente en declaración a: 1.2.1 Señora Luz Ángela Arias Cortés, Asistente de la Fiscalía 6 Local de Flandes; para la práctica de esta diligencia se comisiona al señor Juez Promiscuo Municipal de Flandes (R), a quien se le remitirá de igual manera copia de la queja, del auto de formulación de cargos y del escrito de descargos. 1.2.2 Señor Jesús Antonio Rodríguez Murillo; para la práctica de esta diligencia se comisiona al señor Juez Penal Municipal de Espinal (R), a quien se le remitirá de igual manera, copia de los folios antes enunciados.
2. Documental: Oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional en Ibagué, a efecto de que informe a la Sala, si para los días 21, 22 y 23 de marzo de 2009, la Dra. Martha Azucena Huertas Mora, quien fungía como Fiscal 6 Local de Flandes, debió cumplir turno de disponibilidad en la ciudad de Espinal. 8 Folio 73 del cuaderno principal del expediente.
9 Folio 75 del cuaderno principal del expediente. De otra parte, se servirá informar en qué condiciones presta el Fiscal designado, el llamado turno de disponibilidad.
II. De oficio
1. Documental: Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, Regional Tolima, con el fin de obtener el certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinada.
2. Testimonial: Se escuchará igualmente en declaración a los señores Jorge Enrique López Aya y Francisco Cabezas Rodríguez, quienes obraron como indiciados en los hechos objeto de estudio; para la práctica de esta diligencia se comisiona al señor Juez Penal Municipal de Espinal (R), a quien se le remitirá de igual manera, copia de la queja, del auto de formulación de cargos y del escrito de descargos”.
A folio 83 del cuaderno principal del expediente, obra la certificación expedida por la Procuraduría, donde informó que la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. El 20 de agosto de 2010, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Espinal, Tolima, doctor ELISEO OSORIO CAVIEDES, rindió declaración10: “En torno a los hechos por los que se me interroga, es menester señalar que cierto día hábil sin precisar la fecha exacta, sobre la 5:00 de la tarde se presentó la Dra. MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en su condición de Fiscal de turno para el fin de semana anterior, con dos detenidos, con la finalidad de radicar una solicitud de control de garantías, para que se llevara a cabo las audiencias preliminares
concentradas respecto de dos detenidos que también eran traídos por la policía en calidad de detenidos. Se le informó a la fiscal que para ese momento ya eran las 5:00 de la tarde, que dicha solicitud debía ser presentada ante el juez de reparto, que para esa semana era el Juzgado Segundo Penal Municipal, por lo que debería dirigirse a esa oficina, para que se asignaran las diligencias. Como ya no era posible presentar esta solicitud atendiendo que la hora judicial había transcurrido, la señora fiscal me solicitó que le realizara esa audiencia porque venía de la localidad de Flandes, donde la juez había suspendido la audiencia concentrada manifestando no ser competente, por cuanto los hechos habían acontecido en El Espinal. En procura de colaborarle a la señora Fiscal para que adelantara la diligencia, me facilitó el número de celular de una de las jueces de Flandes con quien me comuniqué constatando como cierta la manifestación de la fiscal. Habida cuenta que no tenía 10 Folio 94 del cuaderno principal del expediente. facultades para asumir esta audiencia en virtud a que ya para ese momento no era posible radicar la petición y someterla al reparto correspondiente, le comuniqué a la señora fiscal que a primera hora hábil radicara dicha petición ante lo cual me manifestó que los términos se le habían vencido. Mal podría como juez de control de garantías haberme sustraído al deber de cumplir una función pedagógica hacia la señora fiscal por lo que procedí a informarle, soportado en la jurisprudencia de las altas cortes que como fiscal también cumplía y tenía el deber de garantizar los derechos fundamentales de los detenidos por lo que, si ya estaba vencido el término
máximo permitido en la ley para la privación de la libertad de un ciudadano pues ella bien podría conceder la libertad para luego presentar la solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento sin detenido, ante lo cual la señora fiscal se marchó desconociendo los detalles de lo que posteriormente aconteció. (Sic a lo transcrito). El 2 de septiembre de 2010, la señora LUZ ANGELA ARIAS CORTES, asistente de la Fiscal investigada, rindió declaración, expresando que: “…el día lunes, día festivo, como a las seis de la mañana recibí llamada telefónica del investigador del CTI, Herminio, donde me solicitaba número de SPOA y me informaba que habían dos personas capturadas por un hurto, de inmediato le informé a la doctora MARTHA, vía telefónica, de ese caso. Como a las diez de la mañana de ese mismo día estuve en las instalaciones del CTI del Espinal, por lo que me entrevisté con los señores investigadores RUBIELA y HERMINIO, comunicándome que faltaban unas cosas de los actos urgentes y que una vez estuvieran terminadas me avisarían para recogerlas, les avisé que posiblemente la audiencia se realizaría hasta el día siguiente, como lo había manifestado la Dra. MARTHA. Dicho informe lo recibí en horas de la tarde, no recuerdo exactamente la hora, pero acostumbro colocar la fecha y hora en las mismas diligencias, las cuales deben reposar allí por lo que efectivamente la audiencia preliminar se llevaría a cabo el día martes. Ese día en horas de la mañana se hizo la respectiva solicitud ante el
juez de garantías de esta municipalidad y se programó la diligencia para las dos de la tarde de ese martes. A las dos de la tarde del día martes, la Dra. MARTHA salió del despacho de la fiscalía hacia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal que se encontraba de control de garantías para realizar dicha audiencia, los capturados fueron trasladados desde la ciudad del Espinal, donde se encontraban recluidos. Al rato recibí una llamada de la Dra. MARTHA donde me solicitaba que la acompañara a la ciudad del Espinal donde se iría a realizar la audiencia preliminar comentándome que la juez primero de garantías de Flandes se había declarado impedida para realizar dicha audiencia. Efectivamente acompañé a la doctora, nos trasladamos en el carro de la Policía junto con dos agentes, los dos capturados, el defensor público Dr. JORGE ALONSO SÁNCHEZ, la Dra. MARTHA y yo. Llegamos al Palacio Municipal de Espinal donde me dirigí a un café internet ubicado al frente del palacio para realizar la solicitud de la audiencia, la Dra. MARTHA junto con las demás personas se quedaron en el Palacio, ella me comentó que iba a hablar con el juez de garantías que estuviera de turno para realizar la audiencia. Cuando me volví a encontrar con ellos estaba también allí la víctima y me entregaron un memori
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