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CSDJ - F73001110200020090053002ADJUNTA20131002092614-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020090053002ADJUNTA20131002092614-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2009 00530 02

Aprobado en Sala No. 73 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, radicado 730011102000 2009 00530 02. HECHOS Mediante sentencia del 10 de abril de 2013, esta Superioridad decidió CONFIRMAR el fallo del 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIECISEIS (16) AÑOS a la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en su calidad de Fiscal Sexta Local de Flandes, Tolima, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículo 153 numerales 1, 2 y 7, y 154 numerales 2 y 6 de la Ley 270 de 1996 y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. El doctor YEISON ALFONSO MORENO BERNAL, abogado de confianza de la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, el 6 de

junio de 2013, radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitud de corrección de la sentencia proferida el 10 de abril de 2013 por esta Sala. Así, mediante comunicación radicada el 30 de julio de 2013, el Seccional Tolima remitió por competencia a esta Superioridad, la solicitud de corrección elevada por el doctor YEISON ALFONSO

MORENO BERNAL.

Indicó el defensor de la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, se debe corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que no se cumplió con lo indicado en el artículo 220 de la ley 734 de 2002. Por lo anterior, solicitó el defensor, se corrija la sentencia de esta Superioridad, al considerar que se está en presencia de una omisión sustancial, de conformidad con el artículo 121 de la ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, con argumentos que aluden al derecho procesal civil, pero que se estiman pertinentes en ésta parcela del derecho sancionador estatal, ha respaldado así la posibilidad de corregir, aclarar o adicionar las sentencias, al indicar que la facultad que se confiere para aclarar, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se

preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo decidido, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión.1 1 Sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz La posibilidad de corregir, aclarar y adicionar los fallos disciplinarios, está regulada en el artículo 121 de la ley 734 de 2002 de la siguiente manera: Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. Así, las causales de corrección, aclaración o adición son:

1. Error aritmético;

2. Error en el nombre del investigado;

3. Error en la identidad del investigado;

4. Error en la entidad donde labora o laboraba el investigado;

5. Error en la fuerza donde labora o laboraba el investigado (para el

caso de los miembros de la fuerza pública);

6. Error en la denominación del cargo que ocupa u ocupaba el investigado;

7. Error en la función que ejerce o ejercía el investigado; y

8. Omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo Según la norma Ejusdem, la corrección, aclaración o adición, procede de oficio o a petición de parte; y, el facultado para corregir, aclarar o adicionar un fallo, es el mismo funcionario que lo profirió.

CASO CONCRETO Mediante sentencia del 10 de abril de 2013, esta Superioridad decidió CONFIRMAR el fallo del 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, indicándose en la parte resolutiva lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD invocada por el defensor de la disciplinada, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIECISEIS (16) AÑOS a la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en su calidad de Fiscal Sexta Local de Flandes, Tolima, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículo 153 numerales 1, 2 y 7, y 154 numerales 2 y 6 de la Ley 270 de 1996 y 48 numeral

1 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Para la ejecución de la sanción impuesta, expídase la comunicación pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002”.

Solicitó el doctor YEISON ALFONSO MORENO BERNAL, abogado de confianza de la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, se corrija el numeral tercero de la parte resolutiva, pues existe una omisión sustancial, toda vez que en ese numeral, se indicó: “Para la ejecución de la sanción impuesta, expídase la comunicación pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002”, no señalándose expresamente que dichas comunicaciones debían ser expedidas por el Seccional de origen. Según el artículo 220 de la ley 734 de 2002, ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se expedirán las respectivas comunicaciones a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado: Artículo 220. Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado. Según el togado, la causal de corrección es una “omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo”, pues se omitió por esta Superioridad

indicar que quien debía remitir las comunicaciones era el Seccional de origen. Según el diccionario de la real academia española, vigésima segunda edición, la palabra “omisión”, significa Abstención de hacer o decir. Por lo anterior, se tendrá que negar la solicitud de corrección, pues esta Superioridad no ha omitido ordenar lo establecido en el artículo 220 de la ley 734 de 2002, toda vez que en el numeral tercero de la providencia del 10 de abril de 2013 se lee: TERCERO: Para la ejecución de la sanción impuesta, expídase la comunicación pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, no se está en presencia de omisión alguna que lleve a corregir la sentencia del 10 de abril de 2013, a través de la cual esta Superioridad decidió CONFIRMAR el fallo del 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIECISEIS (16) AÑOS a la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en su calidad de Fiscal Sexta Local de Flandes, Tolima, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículo 153 numerales 1, 2 y 7, y 154 numerales 2 y 6 de la Ley 270 de 1996 y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Téngase en cuenta que el artículo 220 de la ley 734 de 2002, establece que una vez ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se expedirán las

respectivas comunicaciones a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado. Por lo anterior, esta Sala, dando cumplimiento a lo normado en el mencionado artículo, dio la orden en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, de expedir las respectivas comunicaciones, de conformidad con el artículo 220 de la ley 734 de 2002: TERCERO: Para la ejecución de la sanción impuesta, expídase la comunicación pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002. De todo lo anterior, se colige, no existe omisión alguna, pues esta Superioridad dio la orden en el numeral tantas veces citado de la parte resolutiva, de realizar las comunicaciones, de conformidad con el artículo 220 de la ley Ejusdem. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de corrección de la sentencia del 10 de abril de 2013, a través de la cual esta Superioridad decidió CONFIRMAR el fallo del 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

GENERAL DE DIECISEIS (16) AÑOS a la doctora MARTHA AZUCENA

HUERTAS MORA, en su calidad de Fiscal Sexta Local de Flandes, Tolima, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículo 153 numerales 1, 2 y 7, y 154 numerales 2 y 6 de la Ley 270 de 1996 y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, NOTIFICAR esta determinación al señor defensor y a la sancionada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 109 de la ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas……….

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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