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CSDJ - F73001110200020090053901ADJUNTA20131011151608-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090053901ADJUNTA20131011151608-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos de octubre de dos mil trece.

M. P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000200900539 01

Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 3 de julio del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual impuso sanción de Censura al abogado DUBIER ORREGO MÉNDEZ, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Manuel Dagoberto Caro Rojas, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. La génesis de la presente investigación se contrae a la queja2 formulada por el doctor HÉCTOR FERNEY RODRÍGUEZ GALEANO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 2 de julio de 2009. En efecto, se conoció que ante el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué se impulsaba un proceso de Reparación Directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, bajo el radicado No. 0091-07, incoado por la señora Wilfenix Acosta Martínez, Luis Ernesto, Bertilda y Reinel Valero Bedoya,

representados por el abogado HÉCTOR FERNEY RODRÍGUEZ GALEANO. Luego de practicadas las pruebas dentro del citado proceso, la señora Wilfenix Acosta Martínez le otorgó poder al abogado DUBIER ORREGO MÉNDEZ, sin cancelar los honorarios al anterior letrado ni solicitar el respectivo paz y salvo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida y acreditada la calidad de abogado del encartado, el Seccional dispuso, el 25 de noviembre de 2009 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijando fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 9 de junio de 2011 se inició la diligencia, con la presencia del inculpado, quien en versión libre aceptó haber recibido poder de la señora Wilfenix 2 Folios 1 y 2, C.O. Acosta Martínez, el cual autenticó el 29 de octubre de 2008, y al día siguiente lo arrimó al Juzgado Tercero Administrativo, con el fin de continuar con el proceso de Reparación Directa. De otro lado, señaló haber solicitado a su poderdante el respectivo paz y salvo, pero nunca se le entregó, razón por la cual presentó renuncia al poder el 29 de enero de 2009 y, a partir del 17 de marzo de ese mismo año, fue nombrado como Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de Rioblanco – Tolima, permaneciendo en ese cargo hasta el mes de mayo de 2010.

PLIEGO DE CARGOS Dentro de la citada audiencia, el Seccional, luego de hacer un breve recuento de los hechos, encontró elementos suficientes para calificar la conducta con pliego de cargos respecto del Dr. DUBIER ORREGO MÉNDEZ, puesto que en su sentir posiblemente se hallaba incurso en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 734 de 2002, puesto que omitió cumplir con el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ibídem. Consideró, que el disciplinado incurrió en la falta señalada, por cuanto asumió la representación de la señora Wilfenix Acosta Martínez, sin que obrara el respectivo paz y salvo de su colega, doctor Francisco Rodríguez García, como tampoco aparece renuncia al poder ni autorización al profesional del derecho para asumir esa representación judicial. No halló causa alguna que justificara la sustitución del poder, máxime cuando la poderdante no había cancelado los honorarios al quejoso. De otro lado, le imputó la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el disciplinado pudo incurrir en incompatibilidad, puesto que fungió como apoderado de la señora Wilfenix cuando se hallaba como empleado de la Alcaldía Municipal de Rioblanco. Calificó las conductas de dolosas por cuanto existen elementos de juicio de los cuales se infiere que el disciplinado tenía conocimiento que requería de un paz y salvo de parte de su colega. Finalmente, invitó al disciplinado para que presentara descargos y/o solicitara

pruebas, quien pidió se acreditara si en el proceso de reparación existió algún rechazo por parte del quejoso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto en tres sesiones. En la primera, realizada el 14 de diciembre de 2011, el Seccional varió los cargos, y de nuevo hizo consideraciones con relación a la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de

2007. Señaló, que de acuerdo con la prueba remitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, se supo que el letrado ejerció como abogado entre septiembre de 2008 y septiembre de 2009, cuando igualmente se desempeñaba como Secretario General y de Gobierno del municipio de Rioblanco, por lo tanto, le dedujo la citada falta, al considerar violado el régimen de incompatibilidades descrito en el 29-1ibídem.

Adicionalmente, se escuchó en ampliación de la queja al Dr. RODRÍGUEZ GALEANO, quien luego de ratificarse en la misma, indicar que no se le solicitó paz y salvo, afirmó que su colega sólo presentó el poder al Juzgado, más no realizó gestión alguna. En la segunda versión, celebrada el 27 de noviembre de 2012, se dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco-Tolima para escuchar en declaración a la señora Wilfenix Acosta Martínez, dado que no comparecieron para esa audiencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 30 de enero del presente año, se instaló la audiencia, dentro de la cual el

disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. En efecto, señaló que si bien es cierto recibió poder de la señora Wilfenix Acosta Martínez, no es menos que estuvo esperando a que ésta le entregara el paz y salvo de su colega, pero como no cumplió, posteriormente, en enero de 2009, le entregó la renuncia al poder, con el fin de que ella misma lo llevara al despacho judicial, sin que allí hubiese realizado diligencia alguna, razón ésta que tuvo en cuenta para aceptar su vinculación como Secretario de Gobierno. En torno a la declaración entregada por la señora Wilfenix Acosta Martínez, solicitó no se tuviera en cuenta, puesto que su relación con la misma sólo fue entre octubre de 2008 y enero de 2009. Concluyó en que su comportamiento se encontraba amparado por los numerales 3º y 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de julio del año que culmina, la Sala de instancia absolvió al Dr. DUBIER ORREGO MÉNDEZ de la falta fundamentada en la incompatibilidad, mientras que con relación a la conducta contra la lealtad con los colegas, descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, le impuso sanción de CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable. Halló el a quo que la señora Wilfenix Acosta Martínez contrató al quejoso para adelantar proceso de Reparación Directa contra la Nación y otros, el cual gestionó casi hasta el 50 % de la demanda, cuando en el mes de

octubre de 2008 su mandante otorgó poder al inculpado, quien asumió la representación sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de su antecesor, sin justa causa. Por lo tanto, encontró demostrada la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Sobre la culpabilidad, la degradó a culpa, puesto que el hecho de que el letrado no esperara a que su cliente le entregara el paz y salvo respectivo y haber confiado imprudentemente en que dicho documento existía, denota la inobservancia del cuidado que deben tener los abogados al momento de contratar. Tasó la sanción atendiendo la poca trascendencia social, así como la modalidad de la conducta, en tanto el letrado incurrió en la misma por su ingenuidad, y haber confiado imprudentemente en que la clienta contaba con el paz y salvo del anterior letrado. Además, porque no se presentaron perjuicios al colega ni a la clienta; el primero, porque rápidamente retomó el proceso, y la segunda, porque no le entregó suma alguna como pago de honorarios. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Marco Normativo Revisada la actuación se tiene que el abogado DUBIER ORREGO MÉNDEZ fue encontrado disciplinariamente responsable por omitir cumplir con el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28, constitutivo de la falta

consagrada en el numeral 2º del canon 36 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Son deberes del abogado:

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”. “Artículo 36. Son faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2) Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

(…)” Caso Concreto El quid del asunto consiste en determinar si la Sala a quo acertó o no al sancionar con Censura al Dr. DUBIER ORREGO MÉNDEZ, porque el 28 de octubre de 2008 recibió poder de la señora Wilfenix Acosta Martínez, para representarla dentro de un proceso de Reparación Directa, cuando la misma venía siendo asistida por el Dr. Héctor Ferney Rodríguez Galeano, quien no autorizó, renunció o expidió paz y salvo alguno. Abordando el caso desde la perspectiva probatoria, se evidencia que efectivamente los elementos del tipo disciplinario deducido al letrado se asocian dentro de la investigación y, en ese orden de ideas, la confirmación de la sanción es ineludible. En efecto, con el certificado3 expedido por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, se demostró que en el citado despacho judicial se

tramitaba el proceso de Reparación Directa No. 2007-00091 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con ocasión de la demanda incoada por Wilfenix Acosta Martínez, Luis Ernesto, Bertilda y Reinel Valero Bedoya, representados desde el 17 de mayo de 2007, por el abogado Héctor Ferney Rodríguez Galeano. Así mismo, está debidamente acreditado, con la citada prueba documental, que mediante auto del 18 de noviembre de 2008, el Juzgado en cita reconoció personería al abogado DUBIER ORREGO MÉNDEZ, previa 3 Fl. 49 revocatoria del poder al anterior letrado, por parte de la señora Acosta Martínez. En esa medida, se advierte que la conducta del disciplinado se adecua al precepto consagrado en el numeral 2º del artículo 36 del Estatuto Deontológico de los Abogados, en tanto, indudablemente existió un contrato de prestación de servicios entre el abogado Rodríguez Galeano y la señora Acosta Martínez, del cual se desplazó a aquél por parte del ahora investigado y, en ese orden, sólo resta entonces, verificar si en torno a ese apartamiento hubo alguna conducta que lo justificara o que se presentara renuncia de parte del primer abogado, autorización o paz y salvo. Acerca de ese aspecto, debe repararse que el proceso no agrupa documento o prueba demostrativa sobre la razón o circunstancia determinante de la terminación de la anterior relación contractual diferente a la revocatoria del poder por parte de la señora Acosta Martínez y, por el contrario, según la

versión del imputado, no sólo era conocedor del vínculo profesional entre aquellos, sino que estuvo pendiente de la entrega del paz y salvo, que no le fue aportado por la quejosa; es decir, era consciente que existía un apoderado y que el mismo no había dado autorización para que fuera sustituido. Aunado a lo anterior, en su versión jurada, la señora Wilfenix Acosta Martínez fue clara en advertir que el Dr. DUBIER ORREGO MÉNDEZ jamás le requirió el paz y salvo, lo que demuestra que efectivamente hubo un descuido por parte de éste al momento de contratar con la citada dama. Tampoco existió consentimiento por parte del abogado Héctor Ferney, prueba de ello es la queja y su respectiva ampliación, en las que puso de presente su inconformidad con el colega, dado que no requirió de su paz y salvo. En ese orden de ideas, no puede desconocerse que de parte del letrado investigado existió una conducta contraria a sus deberes, puesto que no tuvo el suficiente cuidado para requerir el paz y salvo previo a asumir el poder de la señora Wilfenix Acosta Martínez, lo que determina un comportamiento culposo, tal cual lo dedujo en el fallo la primera instancia. Con relación a la antijuridicidad de la conducta, tampoco dificultad se descubre, puesto que a simple vista se advierte que el comportamiento del Dr. ORREGO MÉNDEZ quebrantó uno de los deberes profesionales consagrado en la Ley 1123 de 2007, que en un Estado Social de Derecho precisa acatar a fin de honrar la profesión, dar ejemplo de pulcritud a la

comunidad y mantener una convivencia pacífica y justa. Y es que el hecho de que el letrado hubiese esperado por unos días a que la quejosa le allegara el paz y salvo de su colega, no le exime de responsabilidad ni atenúa su comportamiento, pues no están constituidas en la ley como tal. Recordemos que el ejercicio de la abogacía está impregnado del cumplimiento estricto de los deberes deontológicos, cuya inobservancia amerita el reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción. En el caso analizado, el disciplinado desplazó a su colega incurriendo en la falta descrita, estatuida para garantizar los derechos adquiridos por el togado, vulnerando la fidelidad debida entre colegas y produciendo un resultado adverso al ejercicio de la profesión. En otras palabras, recorrió el tipo disciplinario endilgado, desvirtuándose la buena fe y lealtad. Significa lo anterior, que el fallo consultado será objeto de confirmación, incluida la Censura, puesto que, además de ser necesaria, con ella se cumple con los fines de prevención y corrección, tendientes a evitar futuros comportamientos contrarios a la ética, máxime cuando el Seccional tuvo en cuenta los criterios de graduación de la sanción, sobre los cuales no se observa dificultad alguna, en tanto se hizo referencia a la culpabilidad culposa, la trascendencia social y, agrega esta Sala, la ausencia de antecedentes del disciplinado al momento de incurrir en esta falta. Por lo dicho y en concordancia con lo plasmado por el operador judicial de instancia, no queda otro camino diferente a CONFIRMAR la sentencia. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo consultado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró éticamente responsable al abogado DUBIER ORREGO MÉNDEZ, de la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la CENSURA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para que proceda a notificar personalmente al disciplinado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 730011102000200900539 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 76 del 2 de octubre de 2013

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, como quiera que la falta disciplinaria por la cual el Seccional de instancia impuso sanción en el fallo objeto de consulta, no admite la modalidad culposa, pues el tenor literal de la conducta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, incluye un elemento subjetivo del tipo, esto es, el “a sabiendas”, el cual implica que para que la conducta adquiera plenitud fenoménica concurra --no el descuido, porque éste no lo prevé la norma-- sino la intencionalidad positiva de aceptar la gestión profesional encomendada a otro abogado, sin que se encuentre en ninguna de las excepciones que la misma norma consagra. Por lo tanto, siendo la intencionalidad un componente esencial del dolo, es claro que la incursión en esta conducta exige que el comportamiento del sujeto esté dirigido de manera consciente a contrariar las herramientas jurídicas que tienen los abogados a su disposición para cumplir con su labor.

Sobre el particular, vale la pena destacarse en punto del Régimen de la culpa en el derecho disciplinario, lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 20024:

“… La norma del estatuto penal señala que “Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.”(Art. 12 Ley 599 de 2000). Del recuento normativo precedente es fácil deducir que en materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la 4 Marzo 12 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son

admisibles. Con todo, el hecho de que las infracciones a la ley puedan ser cometidas, unas a título de dolo, otras a título de culpa, y que esa determinación no provenga más que de la naturaleza o de la ontología de la conducta, no significa que el Estado, en todas las manifestaciones del derecho sancionatorio, aplique la misma regla de castigo y sancione por igual a quien atenta contra el orden jurídico de manera imprudente que a quien lo hace con la intención positiva de lesionarlo. En la órbita disciplinaria, la doctrina y la jurisprudencia especializadas reconocen que la regla general sancionatoria es el castigo de la culpa. A este sistema de sanción de las faltas disciplinarias se le ha denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal. El sistema de numerus apertus, acogido por el derecho disciplinario, admite la posibilidad de castigar las conductas disciplinarias en que se ha incurrido a título de culpa, no obstante la ley se abstenga de reconocerlo ex profeso. La consecuencia de mayor realce en el sistema acogido por el derecho disciplinario es que generalmente la determinación de si una conducta puede ser sancionada a título de dolo o culpa corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanción, no a la ley, y viene impuesta, fundamentalmente, por ese elemento, referido anteriormente: la naturaleza de la conducta sancionable. La adopción del sistema de números abiertos suele suscitar entendibles cuestionamientos entre quienes consideran que por esa vía se pone en entredicho el principio de legalidad de la

sanción y se transfiere a la administración, mediante delegación ilegítima, la exclusiva facultad legislativa de determinar los elementos de la conducta disciplinariamente reprochable. Por esa vía, dicen los contradictores, se releva al legislador de definir a qué título son sancionables las faltas disciplinarias, dejándose al arbitrio de la administración tan importante función. Así mismo se arguye que aquella divergencia en el manejo del concepto de sanción y culpa atenta contra la garantía sustancial del derecho disciplinario según la cual, los principios generales del derecho penal se aplican también al derecho sancionatorio de la administración. Aunque la aplicación de la tesis del numerus apertus que se da a los conceptos de culpa y dolo en la estructura del ilícito disciplinario podría ser considerada como una violación de las garantías procesales del investigado, es preciso asegurar que no lo es. Debe recordarse –como primera medidaque las máximas del derecho penal sólo son aplicables mutatis mutandis5 a los demás regímenes sancionatorios, lo cual quiere decir que su implementación no es plena sino que admite excepciones, atenuaciones o paliativos que generalmente se derivan de los objetivos diferenciales que identifican a cada esfera del régimen sancionatorio”. 5 Cfr. entre otras, las Sentencias C-386 de 1996, C-599 de 1992, C-390 de 1993, C-259 de 1995, C244 de 1996 y C-690 de 1996. Para el caso concreto, tal y como lo imputó la primera instancia, el comportamiento del abogado, fue calificado como culposo, y si así se

decretó, mal haría esta Sala en confirmar lo allí resuelto si, la falta por la cual se le llamó a juicio disciplinario, es esencial, ontológica y dogmáticamente dolosa. No podría, pues, esta Superioridad confirmar la decisión recurrida sin violar el principio de legalidad estricta --que es como ahora lo referencia la jurisprudencia constitucional-- ya que si el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, no previó la conducta como culposa, por defecto tiene que desembocar en una atipicidad relativa que impide materializar respuesta sancionatoria alguna. Al fin y al cabo, el papel de la dogmática --que no es una escuela, sino un método-- es ponerle límites, mojones a la intervención sancionatoria del Estado. Precisamente para que la modalidad dolosa de culpabilidad pueda imputársele al sujeto disciplinable es necesario que se acrediten sus dos elementos integradores, cuales son, el cognitivo y volitivo. El hecho, pues, de que desde el pliego de cargos el A Quo considerara que la conducta del disciplinado fue resultado de su actuar culposo, saca su comportamiento, no sólo del mundo de lo ontológico, sino del universo de lo dogmático en relación del tipo disciplinario específico, es decir, el que se estudia, y por eso es que precisamente se impone la revocatoria de lo resuelto en el fallo recurrido, pues no puede la Administración de Justicia trasladar a los sujetos disciplinables la responsabilidad por los eventuales errores en la elaboración de la calificación de las faltas. Quedan expuestos así los argumentos por los cuales me aparté de la providencia aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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