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CSDJ - F73001110200020090055401ADJUNTA20130814144814-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090055401ADJUNTA20130814144814-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de julio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000200900554 01

Aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha

Decisión: Confirma

l. ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS BARRERO BARRERA, como querellante, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del Dr. CARLOS LÓPEZ MELO, al considerar que no se encontraba incurso en falta disciplinaria lI.- HECHOS 1 M.P. Manuel Dagoberto Caro Rojas La temática de la queja presentada por el señor JUAN CARLOS BARRERO BARRERA, radica en que el Dr. LÓPEZ MELO, en su condición de apoderado de la señora NUBIA ESPERANZA GUZMÁN MOGOLLÓN, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho con el extinto EDILBERTO MARTINEZ ESPEJO, tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Ibagué, en donde hizo una clara relación de los activos y pasivos de la sociedad conyugal e incluyó la existencia de una obligación a cargo del de cujus MARTINEZ ESPEJO, y en favor del quejoso,

por la suma de DIEZ MILLONES SETENTA MIL PESOS $10.070.000,oo soportada en un recibo firmado por la secretaria del hoy extinto, y posteriormente dentro del trámite notarial de liquidación de la sucesión, el togado, fraudulentamente ocultó tal obligación, razón por la cual no le cancelaron la acreencia, no obstante existir claridad suficiente y con conocimiento de la demandante como de su apoderado de la existencia de tal obligación. Adveró, que tanto la señora GUZMÁN MOGOLLÓN como el disciplinado incurrieron en fraude procesal por haber inducido en error mediante ocultamiento de documentos al DR. JAIME BARRIO MEJIA, Notario Segundo del Círculo de Ibagué, con el fin de evadir las obligaciones contraídas por el causante. II.- ACTUACION PROCESAL Asignado por reparto el conocimiento de las diligencias disciplinarias, se dispuso por secretaría acreditar la condición de abogado del disciplinable, la cual se estableció con certificado No.6512 2 proveniente del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 31 de agosto de 2009, el Seccional, abrió investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS LÓPEZ MELO, y fijó para el 5 de noviembre del mismo año, celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que no fue posible realizar por ausencia temporal del director del proceso. Finalmente, una vez realizada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y agotado el trámite predecesor, el 16 de enero de 2013, conforme a la encuadernación principal previo a los alegatos presentados por

el apoderado del disciplinado en el que manifestó que su prohijado no allegó tal documento al iniciar el proceso de sucesión, porque se percató que el mismo no contaba con los requisitos exigidos por el ordenamiento civil, pues no era un título valor y en caso de haberse presentado como tal, tendría inconvenientes con su mandante, el A quo, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del aquí investigado, e informó al agraviado, que tenía tres (3) días para interponer el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 81 del Estatuto Deontológico del Abogado

IV. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS BARRERO BARRERA, en contra de la providencia proferida el 16 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual decretó la

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del Doctor

2 Fl.66 CARLOS LÓPEZ MELO, tras considerar que el investigado obró en estricto cumplimiento de su deber y no haber incursionado en la órbita disciplinaria, dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, Sostuvo el Magistrado que fueron dos los momentos en que el investigado actuó, un primero, en que ante un Juez de la República, pretendió con éxito el reconocimiento de una sociedad conyugal de hecho entre su mandante y el señor EDILBERTO MARTINEZ ESPEJO, e incluyó dentro del pasivo de

éste al señor JUAN CARLOS BARRERO con una acreencia de $ DIEZ MILLONES SETENTA MIL PESOS ($10.070.000,oo); un segundo, cuando ante el Notario Segundo del Circulo de Ibagué, tramitó la sucesión intestada del señor MARTINEZ ESPEJO, oportunidad en la cual no hizo referencia al señalado crédito, que justificó en el hecho de que el documento soporte del mismo, no provenía del deudor, de manera que no tenía la calidad jurídica de titulo valor, encontrando ajustado a derecho, en que obrando en representación de los intereses de su patrocinada, haya hecho esa valoración jurídica entre lo que era judicialmente exigible y lo que no ostentaba esa calidad. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de enero del mismo año, el ofendido, presenta escrito de apelación, y enfatizó su desacuerdo con la determinación, manifestando que ese recibo, si lo tuvieron en cuenta al principio (refiriéndose al proceso declarativo de la unión marital de hecho), y constaba en la contabilidad que llevaba la contadora Danys Milena Herrera, por tal motivo solicitó se reconsiderara la decisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5.2. Problema jurídico Sea lo primero destacar por esta Colegiatura, una vez analizado el procedimiento adelantado, la total ausencia de vicios de forma y de fondo que puedan invalidar o nulitar lo hasta aquí desarrollado. En ese orden de ideas, se tiene que la génesis de la conducta del togado se remonta al hecho de no haber incluido en la liquidación de la sucesión intestada del causante EDILBERTO MARTINEZ ESPEJO, un recibo que contiene presuntamente una obligación a cargo del extinto y a favor del quejoso, por valor de ($10.070.000,oo), DIEZ MILLONES SETENTA MIL PESOS 3.3.- La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria. En efecto, esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00, sostuvo que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del disciplinado, existió conducta que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en ilícito sustancial. Desde esa perspectiva, en la glosada se indicó, siguiendo la jurisprudencia constitucional3, que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los disciplinables, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales.

De tal manera que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública. En ese contexto, el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, señala “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en dicho estatuto.” De la misma manera establece en su artículo 19 “Son destinatarios de este código, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la función de asesorar , patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas tanto de 3 Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. Corresponde entonces al operador disciplinario, determinar aquellos eventos en los cuales, existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, por ejemplo, porque no se presentó incumplimiento de los deberes profesionales, debiendo proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley. En ese orden, resulta imperativo examinar si la actuación profesional del doctor LÓPEZ MELO, apoderado dentro del proceso sucesoral, constituye conducta disciplinable. Justamente, el reproche contra el togado, se funda en que a pesar de haber presentado en el proceso declaratorio de la sociedad marital de hecho entre los señores EDILBERTO MARTINEZ ESPEJO (q.e.p.d.) y la señora NUBIA ESPERANZA GUZMÁN MOGOLLÓN, dentro del pasivo una obligación de

$10.070.000,oo DIEZ MILLONES SETENTA MIL PESOS, en favor del gemebundo, contenida en un recibo, no incluyó dicha suma dentro del pasivo en el proceso sucesoral adelantado en la Notaría Segunda del Circulo de Ibagué, razón por la cual no le fue cancelado. Por su parte, la defensa como el disciplinado, sustentaron la exculpación en el hecho de tratarse de un recibo que por su naturaleza no reúne los requisitos del titulo valor, (i) proveniente del deudor, en este caso el causante y, (ii) contentivo de una obligación clara , expresa y exigible, teoría acogida por el A quo, sobre la cual edificó el auto en alzada, y el decreto de terminación del proceso disciplinario objeto del presente pronunciamiento. De otro lado, el quejoso alegó la existencia de la obligación que consta en un recibo presentado ante el Juez de conocimiento y fue tenido inicialmente en cuenta pero en la sucesión no se incorporó. En este orden de ideas, es necesario establecer la validez del recibo que presenta el agraviado como sustento de la acreencia, y en tal sentido esta Colegiatura invoca lo estatuido para tal efecto en el Código de Comercio. Así por ejemplo, el articulo 619 refiere que “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. A su turno, el artículo 621 del mismo estatuto indica claramente los requisitos de los títulos valores para su validez

ARTICULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>.

Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. Sobre el particular, resalta: Para que un título valor sea presentado para su cobro, debe cumplir con unos presupuestos legales ineludibles y exige la tipicidad cambiaria. Destaca como requisitos sustanciales la necesidad y originalidad del título valor, en virtud de los cuales para demandar en acción cambiaria se exige la exhibición del título físico en original, dado que éste incorpora el derecho cartular4 Lo alegado por el actor en el sustentatorio de la apelación, carece de fuerza suasoria porque tal acreencia no consta en un documento que pueda eregírse a la categoría de titulo valor, en cuanto consta en un simple recibo que ni siquiera es el original y simplemente exhibe es una fotocopia5,

Aunado a lo anterior, no proviene del deudor a quien se reclama, sino que la firma corresponde a otra persona , y dentro del plenario ni siquiera se 4 Sent. T-310 de 2009 5 fl. 63 cuaderno uno conoce la razón de la supuesta obligación, de donde nace, y porque concepto. De otro lado, no puede ésta Sala, pasar por alto, el estudio minucioso y detallado de la situación jurídica y probatoria de la fotocopia del recibo expuesto, por valor de $10.070.000, DIEZ MILLONES SETENTA MIL PESOS reclamados por el querellante. En ésta oportunidad advierte que el documento objeto del reclamo “NO ES UN TÍTULO VALOR”, pues no fue creado y aportado conforme a las reglas que gobiernan las normas de los títulos valores, expuestas en acápite anterior, o en su defecto, está afectado de ineficacia liminar por inexistente, conforme lo dispone el artículo 620 del C. de Co. y 897 ibídem, al no haberse aportado el original en su integridad. De contera, tampoco será título ejecutivo y la acción adelantada con él, se torna irregular. Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación en sentencia de tutela del 19 de julio de 2009 expediente. 12393 estableció: “ Los principios dde autonomía y literalidad del titulo valor, comportan que el documento que lo contiene sea un documento especial y formal, aspectos que implican la seguridad y certeza del derecho que incorpora y del contenido del crédito que el titulo expresa lo cual es el fundamento de su negociabilidad y la exhibición del titulo valor es necesaria para legitimar el ejercicio del derecho

literal y autónomo que en ellos se incorpora, esto sugiere la inseparabilidad y la unión que resulta indisoluble entre el derecho y el documento mismo, esto es, entre el derecho allí incorporado y el papel que representa eses derecho. Así entonces, no es concebible el ejercicio de una acción cambiaria como la que aquí se intenta que supone la exhibición del documento contentivo.6 6 Sentencia de Tutela Exp.12393 de julio 19 de 2000. M Este documento al que nos venimos refiriendo, además de las falencias probatorias de que adolece, su efectividad procesal queda truncada, en atención a que éste no nació a la vida jurídica, pues como ya se dijo, carece de toda clase de soportes vinculantes y requisitos exigidos legalmente. En este orden de ideas, la providencia de alzada goza de una acertada decisión por parte de la primera instancia, además de la ilustración ofrecida, es en toda su extensión adecuada a derecho en cuanto a la determinación de DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor del Dr. CARLOS LÓPEZ MELO, por no presentar tal documento dentro del pasivo sucesoral, por las dos razones esgrimidas, primera; por la no prosperidad del mismo para su cobro, y por último, el deber de lealtad para con su mandante le impedía su presentación en contra de los intereses por él defendidos. Así tenemos que, el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, prevee que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió,

que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, razón por la cual se procederá a confirmar la providencia apelada, pues en el caso objeto de estudio, no se estructura falta disciplinaria endosable al doctor, CARLOS LOPEZ MELO. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor CARLOS LÓPEZ MELO, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GOMEZ Presidente Magistrada

ANGELINO LIZACANO RIVERA MARIA MERCEDES LOPEZ

MORA Magistrado Magistrada Continúan firmas

PEDRO ALONSO SANABRIA LIZCANO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial

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