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CSDJ - F73001110200020090060401ADJUNTA20120626163320-2012

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Título
CSDJ - F73001110200020090060401ADJUNTA20120626163320-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000200900604 01/ 2291 F Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala Dual de Decisión N°1 conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resolviera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, abogado EFRÉN MARTÍNEZ VARGAS, contra la providencia proferida el 02 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como se verá más adelante. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado EFRÉN MARTÍNEZ VARGAS, formuló queja contra el mencionado servidor judicial, mediante escrito radicado el 30 de julio de 2009, haciendo una amplia exposición de los antecedentes fácticos y jurídicos de una demanda ordinaria que, en calidad de apoderado judicial de los señores HERNANDO

BARBOSA HERRERA y MARGARITA CAMARGO, presentó en contra del BANCO GRANAHORRAR, señalando que en la sentencia de primer grado proferida por el Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué –proceso Abreviado de Revisión de 1 Integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández M. (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicación N°730011102000200900604 01/ 2291 F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

Sala Dual de Decisión N° 1 Contrato N° 2005 – 0356 – 01-, se dispuso que no sólo el demandante había pagado la totalidad del crédito que se tenía con la entidad bancaria, sino que, además, se había realizado un cobro excesivo, ordenando al demandado la devolución de $11.513.396,23. Empero, al ser apelada dicha sentencia, le correspondió su conocimiento al Juez querellado, quien profirió sentencia de segunda instancia el 09 de noviembre de 2006, revocando en todas sus partes el fallo apelado, con sustento en un irregular análisis de la prueba, pues ninguna referencia se hizo al condicionamiento que hizo la Corte Constitucional al artículo 38 de la Ley 546 de 1999, en la sentencia C-955 de 2000, pese a que éste es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. De igual manera –dice el

quejosonada se dijo sobre la tasa de los intereses por parte del banco demandado, quien liquidaba éstos al 16% efectivo anual, pese a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, los intereses para vivienda de interés social no podían ser superiores al 11% anual. Afirmó que presentó solicitud de aclaración y adición de la aludida sentencia de segundo grado, pero el Juzgado, mediante proveído calendado el 06 de diciembre de 2006, no accedió a ello. Indicó el quejoso que el juez denunciado había sido advertido por él “de la obligatoriedad del precedente constitucional, del cobro de una mayor tasa utilizada por el banco demandado y aún así no menciono –sicnada sobre estos tópicos en su sentencia ni en la de adición.”. Como anexos de la queja allegó, entre otros documentos, fotocopias de la sentencia de segunda instancia dictada por el querellado el 09 de noviembre de 2006 y del proveído con fecha 06 de diciembre de ese año, resolviendo la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia (fls. 1 – 126). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicación N°730011102000200900604 01/ 2291 F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

Sala Dual de Decisión N° 1 El Magistrado a quien le correspondió el asunto2, asumió el conocimiento a través

de auto datado el 19 de agosto de 2009 en indagación preliminar, ordenando acreditar la calidad de servidor judicial del querellado; y la solicitud al susodicho Juez para que manifestara lo que estimara pertinente sobre el particular (fl. 128). En el curso de las diligencias preliminares, se escuchó en versión libre al doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien explicó que todas las actuaciones se siguieron en ese proceso se hicieron conforme a derecho y que a la hora de resolver el asunto tuvo en cuenta la reliquidación que efectuó la Superintendencia Financiera, que es el máximo organismo vigilante de las entidades Financiera a nivel Nacional. Agregó que en estos casos, cuando se requieren conocimientos de las personas o entidades versadas en el tema, “como se trata de una liquidación de un crédito que requiere especiales conocimientos técnicos y económicos, quién más que la Superintendencia Financiera para conceptual al respecto.”. Informó que esta queja también fue objeto de debate ante el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil, por vía de tutela, la cual fue de conocimiento del Magistrado ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, quien negó el amparo por extemporaneidad y por no encontrar derechos fundamentales violados, fallo que fue apelado ante la Corte Suprema de Justicia, donde se encontró la actuación del Juzgado también ajustada a derecho, resaltando algunos aspectos del fallo “…en el caso concreto las decisiones cuestionadas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas, por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede

constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación judicial, no puede predicarse en este asunto el error que a ella se achaca, se haga visible la protección reclamada…”. Añadió que en dicho fallo de tutela de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia resaltó: “…en el fallo el funcionario expuso entre otras cosas, que la cantidad de dinero que los demandantes cancelaron de más a la entidad bancaria en virtud del crédito hipotecario, ya fue descontado de la 2 Para la época lo era el doctor Carlos GONZALO ALVARADO GAITÁN. Según constancia que obra al folio 235, el doctor Alvarado Gaitán estuvo al frente del despacho hasta el 22 de octubre de 2010. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicación N°730011102000200900604 01/ 2291 F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Sala Dual de Decisión N° 1 obligación, así como lo ordena la Ley 546 de 1999, lo anterior corroborado por la Superintendencia Financiera de Colombia, declarando ya probada la excepción de fondo denominada de pago por lo cual se hace innecesario el estudio de las demás excepciones de fondo, por lo cual revocó la sentencia impugnada…”.

Aportó copia de dicha providencia, al igual que del fallo de tutela de primer grado, pidiendo el archivo de las diligencias a su favor. (Fls. 137 – 140 y 179 – 181).

Cumplidos los fines de la indagación preliminar, el Magistrado Sustanciador decidió, mediante proveído calendado el 22 de abril de 2010, iniciar investigación disciplinaria en contra del Código doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, decretando la práctica de algunas pruebas (fls. 183 – 184). Notificado de dicha decisión, el disciplinable allegó escrito reiterando lo expuesto en su versión libre e informando que, aparte de la queja disciplinaria y de la acción de tutela instaurada por los mismos hechos, el abogado Martínez Vargas formuló en su contra denuncia penal por el presunto delito de prevaricato, razón por la cual denunció al togado por una posible falsa denuncia. Allegó copia de ésta y de las actuaciones surtidas en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, donde se profirió resolución inhibitoria a su favor el 05 de marzo de 2010 (fls. 199 – 233). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Ibagué allegó certificación indicando que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué es el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, quien desempeña el cargo desde el 30 de octubre de 1996. (fls. 192 – 194). Agotada la etapa de investigación, la Sala Dual de primer grado profirió interlocutorio con fecha 24 de agosto de 2011, absteniéndose de formular pliego

de cargos en contra del investigado (fls. 244 – 253); pero luego, con auto calendado el 21 de septiembre siguiente, oficiosamente decretó la nulidad de dicho proveído, por cuanto no se había ordenado el cierre de la investigación República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicación N°730011102000200900604 01/ 2291 F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Sala Dual de Decisión N° 1 conforme al artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Consecuentemente, en esa providencia se dispuso el cierre en la forma ordenada por la Ley (fls. 256 – 259).

DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 02 de noviembre de 2011, se abstuvo de formular pliego de cargos en contra del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, decretando la terminación de las diligencias y el consecuente archivo del expediente. La decisión la tomó, tras hacer un detallado análisis de la prueba recaudada, destacando que la actuación desplegada por el servidor judicial en modo alguno ha dado al traste con los derechos del aquí quejoso o de sus representados, puesto que, “la decisión de segunda instancia fue emitida con base en las pruebas legalmente arrimadas al plenario, teniendo en cuenta los criterios dictaminados por

autoridades expertas en el tema, que brindaron la certeza al juzgador para la decisión proferida”. Resaltó que no corresponde a la jurisdicción disciplinaria entrar a rebatir los criterios jurídicos o el análisis probatorio efectuado por el disciplinable, quien actuó en el marco de su autonomía funcional. En ese orden de ideas, concluyó que ningún reproche disciplinario cabía hacerle al doctor MOSQUERA HINESTROZA, razón por la cual determinó el archivo de las diligencias con sustento en los artículos 156 y 161 de la Ley 734 de 2002. (fls. 263 – 271). LA APELACIÓN República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

Sala Dual de Decisión N° 1 Contra la anterior providencia el quejoso, abogado EFRÉN MARTÍNEZ VARGAS, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor del servidor judicial y pidiendo se revoque la misma, con el fin de que el juez disciplinario de segunda instancia determine si puede “un Juez de la República bajo el principio de la autonomía desconocer una sentencia modal, condicionada de la Corte Constitucional, como lo es la C-955 que ordenó devolver la capitalización de intereses en la reliquidación del crédito y

que no fue devuelta en el ejercicio financiero que expone la circular externa 007 de la Superbancaria y que avaló el Juez querellado”, y si con sustento en el mismo principio de autonomía judicial se puede “desconocer una LEY 546 de 1999 que en el parágrafo del art. 28 fijó una tasa del 11% E.A., y permitir que el banco demandado en el proceso ordinario en el cual se solicitó la revisión de la tasa y por ende la devolución de lo cobrado en exceso, se apropie de unos valores como resultado de aplicar en el periodo del año 2000 una tasa superior del 12% E.A., como plantea la denuncia y como se probó en el proceso.”. (fls. 275 – 276). La apelación fue concedida mediante auto datado el 15 de diciembre de 2011 (fl. 278), es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme se expondrá más adelante; arribando a esta Colegiatura el 13 de enero hogaño, efectuándose el reparto el 14 de febrero siguiente. Se dispuso el traslado correspondiente e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 29 de febrero de 2012 (fl. 11, c. 2ª inst.). El Ministerio Público no emitió concepto ni el disciplinable hizo pronunciamiento en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de

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Radicación N°730011102000200900604 01/ 2291 F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Sala Dual de Decisión N° 1 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1 conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sería competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, abogado EFRÉN MARTÍNEZ VARGAS, contra la providencia proferida el 02 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, si no fuera porque, como se advirtiera desde un comienzo, concurre una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

En efecto, la conducta por la cual el a quo abrió investigación disciplinaria en contra del doctor Mosquera Hinestroza, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, alude a presuntas irregularidades en la valoración probatoria y en los fundamentos jurídicos de la sentencia de segundo grado,

proferida al resolver la apelación presentada por el quejoso contra el fallo de primer grado emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso Abreviado de Revisión de Contrato N° 2005 – 0356 – 01, de señores

HERNANDO BARBOSA HERRERA y MARGARITA CAMARGO contra el BANCO

GRANAHORRAR.

Sin embargo, según se puede apreciar con meridiana claridad en la copia de la sentencia de segundo grado, allegada como anexo de la querella por el jurista denunciante, la misma data del 06 de noviembre de 2006 (fls. 119 – 125). Así las cosas, teniendo en cuenta que la consumación de los hechos por los que se adelantó la investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué ocurrió el 06 de noviembre de 2006, extendiéndose la actuación cuestionada hasta el 06 de diciembre de 2006, cuando se resolvió la solicitud de República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Sala Dual de Decisión N° 1 aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia; es decir, hace más de cinco (5) años, de tal circunstancia deviene entonces la prescripción de la acción

disciplinaria, lo que lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la falta en la cual estaría incurso el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla, siendo esta una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, según lo establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002. Conforme lo ha venido reiterando la Sala Plena Disciplinaria de esta Colegiatura, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Dual de Decisión se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, debiendo declararse por tanto, la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, conforme a los artículos 29 y 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”3. Por otra parte, y aunque, como se vio en precedencia, el fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia antes de que se concediera la impugnación contra el auto de terminación de las diligencias, la Sala se abstendrá de expedir copias para que se

investigue a los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto en la primera instancia, como quiera que, de un lado, la querella disciplinaria se formuló en el mes de julio de 2006, es decir, cuando habían transcurrido casi tres años desde la ocurrencia de los hechos; y, de otro, porque no se observan en el trámite de la actuación disciplinaria períodos de inactividad desbordados, que puedan 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Sala Dual de Decisión N° 1 configurar una mora injustificada por parte de los Magistrados que sustanciaron el proceso en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción de la misma, a favor del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué,

conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia al doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en los términos de ley, indicando que contra ella procede el recurso de reposición. Vuelvan las diligencias al Seccional de origen. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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