🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020090068301ADJUNTA20140127123135-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020090068301ADJUNTA20140127123135-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200900683 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciado: Alvaro Eduardo Barrero Ramírez.

Denunciante: Oscar Celio de Jesús Guerrero.

Primera Instancia: Sanciona con exclusión y multa.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ contra el fallo del 10 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, lo sancionó con exclusión del ejercicio profesional y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta el debido proceso. 1 M.P. Manuel Dagoberto Caro Rojas, sala dual con el H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2009, signado por el señor Oscar Celio de Jesús Guerrero Guerrero, denunció varios hechos contra el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, resumidos por la primera instancia así: “Aluden a la presunta falta de honradez y lealtad para con el cliente, en que pudo haber incurrido el abogado denunciado, con ocasión del encargo que le hiciera el quejoso para la solicitud de una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para poder adelantar un proceso de indemnización contra el Banco Popular.

Dijo haber sido engañado por el aquí implicado, quien le pidió diferentes sumas de dinero para realizar trámites con el fin de adelantar el proceso. Como antecedentes, refiere el quejoso que acudió a este abogado para que le asesorara e iniciara los trámites del proceso antes mencionado, tras haber sido demandado en un proceso ejecutivo por el BANCO POPULAR, en el que prosperó la excepción de pago de lo no debido a favor de los demandados, pero le causaron perjuicios al embargarle una finca de su propiedad. El doctor Barrero, le manifestó que había que acudir a la Cámara de Comercio para realizar una audiencia de conciliación, para agotar esa etapa y poder iniciar el proceso contra el BANCO POPULAR.

Sostiene el denunciante que el disciplinado le pidió diferentes sumas de dinero para gastos de copias, honorarios, para pagar un economista, a un perito, a un contador, para la DIAN y además gastos para cancelar en la Cámara de Comercio; lo que en total da el valor de $17’300.000.oo, y de lo cual adjunta copia de los recibos (fls 4-13). Afirma, que ha acudido varias veces a la oficina del abogado para preguntar por los trámites y siempre le dice que le falta un papel, ante lo que se le solicitó que le devolviera los $10’000.000.oo, que correspondían al pago de la Cámara de Comercio ya que las gestiones se estaban demorando; el querellante asegura además que ha ido a la oficina del querellado para la devolución del dinero pero le pone citas y después le dice que no puede asistir. Debido a lo anterior acudió a la Cámara de Comercio para constatar si había alguna solicitud de conciliación en su nombre y se le certificó que no ha habido alguna.” (fl 3).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 29 de octubre de 2009 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO

RODRÍGUEZ, procediendo a señalar el 15 de febrero de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 9 c.o.1), siendo aplazada en varias ocasiones por falta de asistencia del disciplinado, por lo que se dispuso su emplazamiento y designándose defensor de oficio. (fl 34 c.o). El día 6 de julio de 2011 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio, quien solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas, quedando suspendida la diligencia, para continuarla el 10 de agosto de 2011, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123de 2007 (fl. 56 c.o. y CD). - Obra comunicación de la Cámara de Comercio de Ibagué de fecha 26 de julio de 2011 informando que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición no ha recibido solicitud o convocatoria para audiencia de conciliación por parte del doctor ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ contra el BANCO POPULAR. (fl 65 c.o). - Oficio 2238 del 29 de julio de 2010 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, remitiendo copias del proceso ejecutivo No. 2003-00252 de BANCO POPULAR contra MARÍA AURORA JIMÉNEZ TORRES y OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO. (fl. 66 c.o y c.a.). El día 15 de mayo de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio, procediendo el Magistrado a

formular pliego de cargos contra el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RAMÍREZ, por la presunta incursión en las faltas disciplinarias señaladas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 3º del artículo 35 y numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de CULPA y DOLO respectivamente.

Lo anterior por cuanto no adelantó las diligencias necesarias para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del proceso ejecutivo No. 200300252 que instaura el BANCO POPULAR contra la señora María Aurora Jiménez y el hoy quejoso, para lo cual exigió y se le entregó la suma de $17’300.000.oo, para gastos de copias, honorarios, para pagar un economista, a un perito, a un contador, para la DIAN y además gastos para cancelar en la Cámara de Comercio de Ibagué, en el transcurso del año 2009. Finalmente por haber recibido poder el 9 de marzo de 2009 para representar al quejoso dentro del proceso ejecutivo No. 2003-00252, sin haber obtenido paz y salvo de honorarios de su colega el doctor RICARDO FABIÁN RODRÍGUEZ LOZANO quien venía representando al señor OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO GUERRERO.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor de oficio del investigado, para que realizara petición de pruebas dentro del juicio, quien manifestó que no tenía pruebas que solicitar. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento. (fl 88 y CD). El día 9 de noviembre de 2012 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso adelantándose las siguientes diligencias. Ampliación de queja del señor OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO GUERRERO quien se ratificó de los hechos de sus denuncia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Declaración de la señora CECILIA SERRANO LOAIZA indicando que tuvo conocimiento de un litigio que le inició el Banco Popular al quejoso, haciéndosele extraño que el abogado le pidiera $4’000.000.oo, para un viaje a Bogotá a la Cámara de Comercio supuestamente para una conciliación de $400’000.000 que era lo que el investigado le decía que se iba a ganar.

Adujo que después el quejoso tuvo que conseguirle $10’000.000.oo, pero después empezaron a buscarle para saber de su proceso, pero el investigado era evasivo. En

total alcanzó a entregarle $18’000.000.oo. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión manifestando que debe absolverse a su defendido pues el material probatorio no evidencia su incursión en las faltas imputadas y por tanto debe dársele el beneficio de la duda. La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 9 de noviembre de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de exclusión del ejercicio profesional y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. De igual manera absolvió al investigado de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la citada ley. Las razones de la decisión fueron: “Frente a la situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que es palmario que el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ recibió de su cliente OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO varias sumas de dinero, al menos $10’000.000.oo, con el compromiso de adelantar un trámite conciliatorio ante la Cámara de Comercio de Ibagué (folios 4 a 6 y 9 o 6 a 8 y 11), pero

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conforme a constancia reiterada de dicha entidad, no presentó ninguna solicitud en tal sentido (folios 1 o 3 y 65).

También está demostrado que el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ recibió del aquí quejoso, en dos pagos $3’700.000, para que los representara en el trámite de un proceso que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal contra el Banco Popular (folios 2 y 3 o 4 y 5); revisadas las copias del respectivo proceso BARRERO RAMÍREZ como representante del hoy quejoso OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO el 16 de marzo de 2009 (folio 4,33) cuando ya se había proferido fallo de primera instancia, a favor de los demandados, desde el 6 de noviembre de 2007 y fallo de segunda instancia, confirmatorio del anterior, desde el 15 de julio de 2008 (folios 395 a 399). (…) También hay demostración documental de que BARRERO RAMÍREZ recibió varias sumas de dinero para pagos de los que no se encuentra justificación alguna en el proceso ejecutivo seguido contra el quejoso, como el que hizo el 15 de abril de 2009 por $800.000 con destino a un economista (folio 7 o 9), el 2 de junio del mismo año $300.000 para un contador (folios 10 o 12) y el 8 de junio de la misma anualidad por valor de $500.000 para la DIAN (folio 11 o 13).

En este sentido, está demostrado que el investigado no solo dejo de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sino que obtuvo de su cliente una remuneración que resulta evidentemente desproporcionada frente a su trabajo, producto del engaño e inexperiencia de su cliente.” (fls. 113 a 125 del c.o.). La apelación.- Contra la anterior decisión el inculpado en escrito radicado el 29 de julio de 2013, interpuso recurso de apelación manifestando que realizó las gestiones inherentes a lo que se comprometió, en compañía con el quejoso, que era obtener respuestas de las centrales de riesgo; lo que sucedió es que el querellante y su testigo a sabiendas de lo que estaba haciendo, faltaron a la verdad en la queja y en el testimonio de la señora CECILIA SERRANO LOAIZA. Adujo que desde el 17 de marzo de 2009 en cumplimiento del mandato adelantó las siguientes diligencias: concurrió junto al quejoso y al ingeniero agrónomo a su finca, quien levantó plano y conceptuó; el contador hizo lo mismo y le canceló sus honorarios con los dineros entregados por el querellante, viajó varias veces a Bogotá para que el médico del señor OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO le emitiera constancia sobre los gastos del tratamiento; solicitó copias de la totalidad del proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tramitado en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué de la demanda judicial que el denunciante adelantó contra FINAGRO y presentó ante las centrales de riesgo en Bogotá derechos de petición.

Señaló que una vez con todo el material probatorio reseñado para solicitar la conciliación extrajudicial, fue el momento en que el quejoso arbitrariamente dispuso unilateralmente que no se continuara con la labor encomendada, razón por la cual le fue imposible solicitar la citada diligencia. De igual manera expresó que no obtuvo dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas, ni exigió sumas de dinero sin haber adelantado actuación alguna. (fls. 138 a 143 c.o.). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado A quo concedió la alzada mediante auto del 22 de agosto de 2013 (fl. 214 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 7 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 2 de octubre de 2013, acreditó que contra el abogado investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 13 C. 2ª Inst.).

Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, de fecha 2 de octubre de 2013, donde se informa que registra dos (2) sanciones de suspensión de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN veinticuatro (24) y doce (12) meses por las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 impuestas mediante sentencias de 17 de noviembre de 2011 y 1° de junio de 2012 (fl. 11 c. 2ª Inst.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Como se dijo en precedencia, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual lo sancionó con exclusión y multa, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad originada en la sentencia. Conforme a lo reglado en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) incompetencia del funcionario

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para fallar, ii) la violación del derecho de defensa y, iii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Precisamente, en la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2012, se profirió pliego de cargos contra el abogado ALVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, por la presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 3º del artículo 35 y numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, no obstante,

revisada la sentencia de primera instancia se advierte la vulneración del debido proceso del disciplinable por cuanto en las consideraciones se refirió a una nueva situación fáctica que puede ser objeto de reproche disciplinario que no fue objeto de imputación en el pliego de cargos, como el hecho de haber exigido y obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20072. En efecto, a folio 121 del c. de 1ª instancia, se lee: “En éste sentido, está demostrado que el investigado no solo dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sino que obtuvo de su cliente una remuneración que resulta evidentemente desproporcionada frente a su trabajo, producto del engaño e inexperiencia de su cliente. De igual forma, se puede colegir que el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, en su relación profesional con el señor OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO, faltó a la lealtad y honradez, al no señalar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado y al obtener de éste dineros para gastos irreales”. Por lo tanto, advierte esta Sala que con la declaratoria oficiosa de la nulidad, se busca corregir las fallas evidentes del proceso que no pueden ser corregidas con ningún otro medio y no como enmiendas aplicadas a cada uno de los vicios que se presentan en 2 “ART. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1.- Acordar, exigir del cliente o de un tercero

remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la actuación procesal, ya que éstas deben ser utilizadas como una garantía que asegure el cumplimiento de la ley, siendo indispensable verificar la existencia los presupuestos procesales.

Es así, que las causales de nulidad se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, estableciéndose entre ellas como vicio la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Es importante destacar que para que una irregularidad procesal genere la existencia de una nulidad se requiere que sea sustancial, es decir que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución Política y la Ley, y que para el presente caso esta Sala observa fueron debidamente respetadas, razón por la cual no se advierte la presencia de nulidad alguna relacionada con el debido proceso. Ahora bien, las garantías del debido proceso y del derecho de defensa consagradas en la Constitución Política como derechos fundamentales, no consisten solamente en la posibilidad de defensa o en la oportunidad de interponer recursos, sino que exige, además como lo expresa el artículo 29 de la Constitución Política, el ajuste a las

normas preexistentes a la conducta que se imputa; la competencia de autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, entre otras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos fundamentales, es decir el personal, el fáctico y el jurídico.

Ahora bien, la congruencia personal, se refiere a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere el pliego de cargos y aquellos a que se contrae el fallo. La congruencia fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en el auto de cargos y los que sirven de sustento para el fallo y la congruencia jurídica alude a la correspondencia entre la calificación de los hechos que se hace frente a su regulación jurídica que contiene la formulación de cargos y en la

que se fundamenta la sentencia. Así, la falta de congruencia entre el fallo y la formulación de cargos, es un error que afecta el debido proceso, ya que esta última actuación citada, exige de una parte la precisión de la conducta que será objeto del juicio, es decir la concreción de los hechos, y además, de la calificación jurídica correspondiente, señalando el tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican. Por lo anteriormente expuesto, el fallo no puede referirse a hechos diferentes a los que fueron materia de la formulación de cargos, ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos. Así las cosas, al evidenciarse la irregularidad señalada, la consecuencia no puede ser otra que invalidar la actuación procesal por vulneración al debido proceso y de contera el derecho de defensa, con fundamento en lo previsto en los artículos 98 y 99 del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Código Disciplinario Único, para retrotraer la actuación a la etapa procesal de la evaluación o fallo.

Con fundamento en las breves consideraciones y a fin de subsanar la irregularidad advertida, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo del 10 de julio de 2013, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el proceso.

Es de advertir al Magistrado de Instancia, que deberá darle celeridad al presente proceso, a fin de evitar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de la providencia proferida el 10 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con exclusión y multa al abogado ALVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, para que se continúe con la investigación en la etapa procesal correspondiente, teniendo a salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar notifique a las partes y en segundo lugar rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tercero.- Por Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala 002 del 22 de enero de 2014

RAD: 730011102000200900683 01

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Considera la suscrita --con el respeto que le merece el pronunciamiento mayoritariamente aprobado por la H. Sala-- que si la conducta prevista en el tipo del artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, no parece configurarse a plenitud porque uno de sus elementos normativos se encuentra muy en ciernes desde el punto de vista probatorio, el ajuste es posible hacerlo en la sentencia de segundo grado, excluyéndolo, sin que haya que recurrir a un remedio tan extrema ratio, como la nulidad cuyos efectos de desazón y desgaste

institucional son perfectamente conocidos. De los Honorables Magistrados,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...