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CSDJ - F73001110200020090068302ADJUNTA20140730182916-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090068302ADJUNTA20140730182916-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200900683 02 Referencia Abogado Apelación Denunciado Álvaro Eduardo Barrero Ramírez. Denunciante Oscar Celio de Jesús Guerrero. Primera Instancia Sanciona con exclusión y multa. Segunda Instancia Revoca - Absuelve ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ contra el fallo del 2 de abril del 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, lo sancionó con exclusión del ejercicio profesional y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2009, el señor Oscar Celio de Jesús Guerrero Guerrero, denunció varios hechos contra el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, resumidos por la primera instancia así:

1 M.P. Manuel Dagoberto Caro Rojas, sala dual con el H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Aluden a la presunta falta de honradez y lealtad para con el cliente, en que pudo haber incurrido el abogado denunciado, con ocasión del encargo que le hiciera el quejoso para la solicitud de una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para poder adelantar un proceso de indemnización contra el Banco Popular.

Dijo haber sido engañado por el aquí implicado, quien le pidió diferentes sumas de dinero para realizar trámites con el fin de adelantar el proceso. Como antecedentes, refiere el quejoso que acudió a este abogado para que le asesorara e iniciara los trámites del proceso antes mencionado, tras haber sido demandado en un proceso ejecutivo por el BANCO POPULAR, en el que prosperó la excepción de pago de lo no debido a favor de los demandados, pero le causaron perjuicios al embargarle una finca de su propiedad. El doctor Barrero, le manifestó que había que acudir a la Cámara de Comercio para realizar una audiencia de conciliación, para agotar esa etapa y poder iniciar el proceso contra el BANCO POPULAR.

Sostiene el denunciante que el disciplinado le pidió diferentes sumas de dinero para gastos de copias, honorarios, para pagar un economista, a un perito, a un contador, para la DIAN y además gastos para cancelar en la Cámara de Comercio; lo que en total da el valor de $17’300.000.oo, y de lo cual adjunta copia de los recibos (fls 4-13). Afirma, que ha acudido varias veces a la oficina del abogado para preguntar por los trámites y siempre le dice que le falta un papel, ante lo que se le solicitó que le devolviera los $10’000.000.oo, que correspondían al pago de la Cámara de Comercio ya que las gestiones se estaban demorando; el querellante asegura además que ha ido a la oficina del querellado para la devolución del dinero pero le pone citas y después le dice que no puede asistir. Debido a lo anterior acudió a la Cámara de Comercio para constatar si había alguna solicitud de conciliación en su nombre y se le certificó que no ha habido alguna.”2 Mediante auto del 29 de octubre de 2009 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RODRÍGUEZ, procediendo a señalar el 15 de febrero de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional,3 siendo aplazada en varias ocasiones 2 Folio 3 c.1 instancia 3 Folio 9 c. 1 instancia

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por falta de asistencia del disciplinado, por lo que se dispuso su emplazamiento, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.4

El día 6 de julio de 2011 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio, quien solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas, quedando suspendida la diligencia, para continuarla el 10 de agosto de 2011, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.5 Se recaudaron las siguientes pruebas: - Comunicación de la Cámara de Comercio de Ibagué de fecha 26 de julio de 2011, informando que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición no ha recibido solicitud o convocatoria para audiencia de conciliación por parte del doctor ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ contra el BANCO POPULAR.6 - Oficio 2238 del 29 de julio de 2010 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, remitiendo copias del proceso ejecutivo No. 2003-00252 de BANCO

POPULAR contra MARÍA AURORA JIMÉNEZ TORRES y OSCAR CELIO DE

JESÚS GUERRERO.7

Calificación Provisional.- El día 15 de mayo de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio, procediendo el Magistrado a formular pliego de cargos contra el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, por la presunta incursión en las faltas disciplinarias señaladas 4 Folio 34 c.1 instancia 5 Folio 56 c.1 instancia y CD) 6 Folio 65 c.1 instancia 7 Folio 66 c.1 instancia y c. anexo.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el numeral 1º del artículo 37, numeral 3º del artículo 35 y numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO respectivamente.8

La anterior decisión del A quo, por cuanto considera que el abogado investigado no adelantó las diligencias necesarias para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del proceso ejecutivo No. 2003-00252 que instaura el BANCO POPULAR contra la señora María Aurora Jiménez y el hoy quejoso, para lo cual exigió y se le entregó la suma de $17’300.000.oo, para gastos de copias, honorarios, para pagar

un economista, a un perito, a un contador, para la DIAN y además gastos para cancelar en la Cámara de Comercio de Ibagué, en el transcurso del año 2009. Finalmente por haber recibido poder el 9 de marzo de 2009 para representar al quejoso dentro del proceso ejecutivo No. 2003-00252, sin haber obtenido paz y salvo de honorarios de su colega el doctor RICARDO FABIÁN RODRÍGUEZ LOZANO quien venía representando al señor OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO GUERRERO. A continuación se le concedió la palabra al defensor de oficio del investigado, para que realizara petición de pruebas dentro del juicio, quien manifestó que no tenía pruebas que solicitar. De oficio el Magistrado de Instancia decretó la ampliación de la queja del señor Oscar Celio de Jesús Rodríguez y el testimonio de la señora Cecilia Serrano Loaiza. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento, fijándose el 4 de octubre de 2012, para la realización de la misma. 8 Folios 88-89 y Cd.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El abogado BARRERO RAMÍREZ, confirió el 1 de octubre de 2012 poder al doctor

Gonzalo Cusgüen Rubio, como su apoderado de confianza para que lo represente dentro de las presentes diligencias; inmediatamente el defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento por razones profesionales, accediendo el Magistrado de Instancia mediante auto del 12 de octubre de 2012, reconociéndole personería y fijándose nueva fecha para el 9 de noviembre de 2012.9 Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso adelantándose las siguientes diligencias. Ampliación de queja del señor OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO GUERRERO quien se ratificó de los hechos de su denuncia, señalando: “tuve un pleito jurídico con el Banco Popular durante 5 años, al final yo la gane, y tenía que cobrar unos dineros, conseguí los servicios profesionales del doctor Álvaro Eduardo Barrero, quien me dijo que en la Cámara de Comercio de Ibagué se tramitaría la reclamación, me solicito varias sumas de dinero, me citaba a reuniones y me las aplazaba, ya me di cuenta que era un robo y puse la denuncia. El 14 de junio de este año, uno de mis abogados me dijo que el abogado Barrero ya había sido sancionado con 2 años, y que ya estuviera tranquilo”.10 (Sic) Declaración de la señora CECILIA SERRANO LOAIZA indicando que es contadora pública independiente, y conoce al quejoso desde el año de 1969 cuando fue su

profesor de Física en la Universidad del Tolima; posteriormente le llevaba las cuentas de su finca. Sobre los hechos declaró: “él tenía un litigio grande con el Banco Popular, la primera vez que oí mencionar al doctor Barrero fue cuando leía los oficios que él era abogado defensor de la señora que supuestamente era codeudor por el cual le estaban incriminando la finca. Cuando ya se resolvió el problema del Banco yo no estaba en Ibagué, yo les llevaba todos los 9 Folios 99-100 y 102 c.1 instancia 10 Cd. Minutos 7` a 11`10”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN papeles de la finca, cuando el proceso yo lo conocía perfectamente, no supe exactamente cuando salió a favor del Señor Guerrero el fallo del Banco Popular, él hizo contacto con el doctor Barrero quien se había ofrecido a continuar con el proceso del Banco, a mí se me hizo extraño porque si él era la contraparte ahora como se volvió parte suya para ir en contra del banco si él estaba, no sé a qué hora se enredó con ese señor; estaba muy entusiasmado con el abogado que le había dicho que le iba a sacar una indemnización con el Banco Popular de unos $400.000.000.oo., me dijo

camine conoce al doctor Barrero y oye lo que me va a decir, yo fui y me decía que con el data crédito que don Celio iba a sacar muchísima plata, él me decía acompáñeme y me mira los papeles; me comento que el doctor le había pedido $4.000.000.oo, para llevar a la Cámara de Comercio. Fui a la Cámara a averiguar el costo de la conciliación, le dije el monto pero que tenía conseguir $10’000.000.oo., la consiguió y se la entregó; después que había que conseguir un data crédito, que faltaba ese papel, fuimos a buscar al doctor pero que estaba viajando; a los 3 días volvimos, lo esperamos después de almuerzo y nos dijo que se necesitaba más dinero, yo le dije que no más, que eso era raro; fuimos otro día y ya se puso bravo y dijo que no quería más negocio con él, que devolvía el dinero. En total se le entregaron entre 15 y 18 millones de pesos. Yo lo acompañaba a la entrega de los dineros en varias veces y creo que él le firmó los recibos.”11 (Sic) A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión manifestando que debe absolverse a su defendido pues el material probatorio no evidencia su incursión en las faltas imputadas y por tanto debe dársele el beneficio de la duda.12 La sentencia apelada.- La Sala A quo, una vez subsanada la nulidad decretada por esta Superioridad en auto del 22 de enero de 2014, aprobado en Sala No. 2,13 profirió fallo de fecha 2 de abril de 2014,14 mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al

11 Cd. 14`a 3330” 12 Cd. 36`38” a 38`00” 13 Folios 19-31 c.1 de 2 instancia, decretó la nulidad al configurarse una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, vulnerándose el debido proceso del disciplinable “por cuanto en las consideraciones se refirió a una nueva situación fáctica que puede ser objeto de reproche disciplinario que no fue objeto de imputación en el pliego de cargos, como el hecho de haber exigido y obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, contemplada en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.” 14 Folios 228-237 c. 1 instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de exclusión del ejercicio profesional y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De igual manera declaró prescrita la acción disciplinaria frente a la conducta que dio lugar a la

imputación de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la citada ley. Las razones de la decisión fueron: “En el caso que nos ocupa es palmario que el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ recibió de su cliente OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO varias sumas de dinero, al menos $10’000.000.oo, con el compromiso de adelantar un trámite conciliatorio ante la Cámara de Comercio de Ibagué (folios 4 a 6 y 9 ó 6 a 8 y 11), pese a lo cual conforme a constancia reiterada de dicha entidad, no presentó ninguna solicitud en tal sentido (folios 1 ó 3 y 65). También está demostrado que el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ recibió del aquí quejoso, en dos pagos $3’700.000, para que los representara en el trámite de un proceso que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal contra el Banco Popular (folios 2 y 3 o 4 y 5); revisadas las copias del respectivo proceso BARRERO RAMÍREZ como representante del hoy quejoso OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO el 16 de marzo de 2009 (folio 4,33) cuando ya se había proferido fallo de primera instancia, a favor de los demandados, desde el 6 de noviembre de 2007 y fallo de segunda instancia, confirmatorio del anterior, desde el 15 de julio de 2008 (folios 395 a 399) (Cuaderno Anexo 1). Para la fecha en que BARRERO RAMÍREZ fue reconocido como apoderado del aquí quejoso (16 de marzo de 2009), en el proceso ejecutivo mencionado se

profirió un auto en que se reconoció al mencionado abogado como representante de MARÍA AURORA JIMÉNEZ TORRES en el incidente de liquidación de perjuicios por ella promovido, como demandada que había sido (folio 8 del Anexo 4). Sin embargo, ni en la demanda respectiva, ni en el curso de la actuación que posteriormente se surtió BARRERO RAMÍREZ adujo su condición de apoderado de OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO, ni propugnó por la defensa de sus intereses, puntualmente, por el pago de los perjuicios a éste ocasionados. (…) También hay demostración documental de que BARRERO RAMÍREZ recibió varias sumas de dinero para pagos de los que no se encuentra justificación alguna en el proceso ejecutivo seguido contra el quejoso, como el que hizo el 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de abril de 2009 por $800.000 con destino a un economista (folio 7 ó 9), el 2 de junio del mismo año $300.000 para un contador (folios 10 o 12) y el 8 de junio de la misma anualidad por valor de $500.000 para la DIAN (folio 11 ó 13). (…), el hecho de haberse demostrado que ninguna actuación adelantó el

acusado ante la Cámara de Comercio, en procura del trámite conciliatorio prometido a su poderdante, permite afirmar que está demostrado que el investigado dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De igual forma, en tanto le hizo cobros a su cliente para expensas que no tuvieron lugar, se puede concluir que el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, en su relación profesional con el señor OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO, obtuvo dineros para gastos irreales.” (Sic) La calificación de la falta la efectuó a título de dolo al considerar que el togado fue “apremiado en reiteradas oportunidades para que adelantara las gestiones a las que se había comprometido o, en su defecto, devolviera los dineros recibidos, lo que denota el conocimiento de la ilicitud de la conducta atribuida al implicado. De su inercia frente a las peticiones que se le formulaban para que actuara, se infiere su voluntad de obrar en sentido contrario, no solo a lo pretendido por su cliente, sino concretamente, en contra de su deber profesional”. Como criterios de la sanción impuesta el A quo tuvo en cuenta la “modalidad de la conducta: el investigado acudió a su habilidad argumentativa para convencer a OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, que habría de obtener pingües utilidades de la entidad bancaria que perdió el proceso ejecutivo que había tramitado en su contra”. Además consideró que la conducta fue “cuidadosamente preparada, pues no obstante la falta de resultados de la gestión encomendada, se mantuvo en el engaño al hoy quejoso, lográndose que siguiera suministrándole

dinero al abogado”. Igualmente le señaló criterios de agravación como fue el de la utilización de los dineros en provecho propio y que la conducta cuestionada se encuentra “rotulada como falta de honradez del abogado”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La apelación.- Contra la anterior decisión el inculpado en escrito radicado el 23 de abril de 201415, interpuso recurso de apelación manifestando que “no es como lo manifiesta la sentencia de primera instancia que hubiera sido una conducta cuidadosamente preparada, ni que no se hubiera obtenido resultados, ni que mantuve en engaño al quejoso”.

Enfatizó que adelantó las gestiones inherentes a lo que se comprometió, actividades que están probadas con documentos auténticos, en compañía con el quejoso, que era obtener respuestas de las centrales de riesgo; lo que sucedió es que el querellante y su testigo a sabiendas de lo que estaba haciendo, faltaron a la verdad en la queja y en el testimonio de la señora CECILIA SERRANO LOAIZA. Adujo que desde el 17 de marzo de 2009 en cumplimiento del mandato adelantó las

siguientes diligencias: concurrió junto al quejoso y al ingeniero agrónomo a su finca, quien levantó plano y conceptuó; el contador hizo lo mismo y le canceló sus honorarios con los dineros entregados por el querellante, viajó varias veces a Bogotá para que el médico del señor OSCAR CELIO DE JESÚS GUERRERO le emitiera constancia sobre los gastos del tratamiento; solicitó copias de la totalidad del proceso tramitado en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué de la demanda judicial que el denunciante adelantó contra FINAGRO y presentó ante las centrales de riesgo en Bogotá derechos de petición. No es cierto que utilizó los dineros en provecho propio, los mismos fueron destinados a conseguir y reunir las pruebas que necesitaba para iniciar la conciliación como prerrequisito para el proceso ordinario. Solicitó por lo tanto que se revoque la sentencia apelada y se le absuelva de los cargos endilgados en razón a que no ha cometido ninguna falta. 15 Folios 246-249 c. 1 instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado A quo concedió la alzada mediante auto del 13 de mayo de 2014.16

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de mayo de 201417 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 8 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos y se obtuvieran los antecedentes disciplinarios del abogado BARRERO RAMÍREZ. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 8 de julio de 2014, acreditó que contra el abogado investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación.18 Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, de fecha 8 de julio de 2014, donde se informa que registra dos (2) sanciones de suspensión de veinticuatro (24) y doce (12) meses por las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 impuestas mediante sentencias de 17 de noviembre de 201119 y 1° de junio de 2012,20 respectivamente; e igualmente una sanción de exclusión y multa de 60 SMMLV, por sentencia del 23 de abril de 2014.21 (Fl. 26 c. 2ª Inst.). 16 Folio 252 c.1 instancia 17 Folio 6 c.2 instancia 18 Folio 28 c.2 instancia 19 Exp. No. 73001110200020080004001 – M.P. José Ovidio Claros Polanco 20 Exp. No. 73001110200020100036701 – M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

21 Exp. No. 73001110200020110104101 – M.P. Julia Emma Garzón de Gómez

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público.- La Señora Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito radicado el 19 de junio de 2014, solicitó que “dadas las consideraciones, (…) de emitirse el fallo de segunda instancia antes del 10 de agosto de 2014 se CONFIRME el de primera en relación con los cargos de los artículos 36, 37 y 35, en este último sólo por capital entregado el 10 de agosto de 2009 en adelante, en caso contrario se DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el proceso adelantado contra el abogado ALVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, con respecto a la imputación hecha en relación a los dineros”.

Después de efectuar una disquisición jurídica sobre el término de prescripción de las faltas de ejecución instantánea y permanente, señaló que respecto de las faltas a la honradez –artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 y el 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007-, iniciar a contar el término desde la devolución de los dineros, se haría

nugatorio la prohibición constitucional de “penas imprescriptibles”, toda vez que “el retardo en la entrega de esos dineros, podrían hacer que el cómputo para que prescriba la acción disciplinaria jamás se produzca”. Así mismo, la postura contraria afectaría la seguridad jurídica y por ende el principio de la confianza legítima en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Señala la Agencia Fiscal: “de acuerdo con la seguridad jurídica, que aun cuando no tiene previsión expresa en la Carta, si es un principio inspirador de la misma, la administración, como cuando se trata de ejercer su potestad sancionadora debe respetar el orden jurídico vigente conforme las atribuciones que le han sido conferidas, que serán ejercidas, sólo dentro del marco de la voluntad del Constituyente”. Indica que debe aplicarse el postulado de la favorabilidad, aplicable en materia sancionatoria, debiéndose escoger por lo tanto, “la interpretación que resulte más benigna al sujeto disciplinado, conforme lo exige el canon de hermenéutica constitucional denominado PRO

HOMINE”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Entra la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 2 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual lo sancionó al abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, con exclusión y multa de 50 SMMLV, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia el control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional de la abogacía sea honorable, misión que se concreta en la observancia de los deberes y principios que como abogados exige la profesión; luego, en la medida en que los mismos sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliéndose así su función social. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en las conductas que atentan contra la debida diligencia profesional y lealtad y honradez con el cliente que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, de exclusión de la profesión y multa de 50 SMMLV tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 3 del

artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de Dolo. De la Tipicidad. Las conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, se encuentran descritas en los numerales 3 del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que señalan: “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000200900683 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos.

Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando la acción se corresponde perfectamente con el tipo disciplinario escrito en la norma que no es más que la descripción de una conducta amenazada con sanción por el legislador.  Con relación a la falta a la debida diligencia profesional: De conformidad con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente transcrito, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incur

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