🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020090072301ADJUNTA20120418081018-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020090072301ADJUNTA20120418081018-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No. 730011102000200900723 01 Aprobado Según Acta No. 27 de la misma fecha Abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: decreta prescripción y confirma ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Magistrada ponente doctora María Lourdes Hernández Mindiola, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA a la doctora LYDA MARCELA OCHOA TORRES, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, mediante auto del 3 de septiembre de 2009, dispuso la compulsa de copias en contra de la abogada LYDA MARCELA OCHOA TORRES, a fin de que se le investigara disciplinariamente por cuanto, en su calidad de defensora de oficio del señor JOSÉ IVÁN DÍAZ BUSTOS, dentro del proceso penal seguido por el delito de

Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor bajo el radicado No. 2005-00157, no se presentó ni justificó su inasistencia a las audiencias públicas programadas por ese Despacho , habiéndola requerido en 3 oportunidades. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, el Seccional ordenó apertura del proceso disciplinario el 3 de diciembre de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora programadas1, se puso de presente la compulsa y se escuchó en versión libre a la doctora LYDA MARCELA OCHOA TORRES; se decretaron las pruebas solicitadas y otras de oficio. La disciplinada mencionó que a finales de 2008 hasta junio de 2010 dejó de litigar al tener que responder por su padre, toda vez que este se enfermó y 1 El 7 de abril de 2011. debió cuidarlo, no pudiendo asistir a las audiencias programadas por el Despacho. Señaló que le informó al Juez tener 3 procesos de oficio, pidiendo que se le retirara del encargo, argumentando la enfermedad de su padre pero este no aceptó tal argumento. La Magistrada sustanciadora procedió a calificar jurídicamente la conducta, formulando cargos contra la abogada LYDA MARCELA OCHOA TORRES, por su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la

Ley 1123 de 2007; la falta fue calificada a título de culpa. Lo anterior, al estimar que “la profesional de derecho no asistió a las audiencias públicas programadas para los días 1° de febrero de 2007, 29 de marzo de 2007, 24 de junio de 2009 y 02 de septiembre de 2009, ni justificó dicha inasistencia pese a los requerimientos efectuados por el Juez de conocimiento, conducta con la cual se refleja que la letrada no atendió oportunamente las diligencias propias del encargo judicialmente conferido dentro del proceso penal objeto de investigación, en su calidad de defensora de oficio”. Igualmente, decretó la prescripción de la acción en lo referente a su no concurrencia a las audiencias programadas en la etapa de instrucción de la Fiscalía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2011, se recepcionaron los testimonios de los señores SIXTO ALFONSO OCHOA GONZÁLEZ, WILLIAM HERNÁNDEZ, ROSALBA TORRES, MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ y LUÍS OCTAVIO ARIAS, quienes manifestaron conocer la enfermedad que sufrió su padre, situación que la obligó a atenderlo. Posteriormente, escucharon las alegaciones finales del defensor de confianza de la abogada LYDA MARCELA OCHOA TORRES, quien solicitó la absolución de los cargos en razón a que la presencia de su defendida no era obligatoria para llevar a cabo la audiencia preparatoria prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Advirtió que desde el año 2007 hasta julio de 2009, el padre de la disciplinada estuvo en grave estado de salud y durante dicho tiempo fue ella quien se encargó de su cuidado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de CENSURA a la doctora LYDA MARCELA OCHOA TORRES, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la decisión, consideró que de acuerdo con la documental allegada se encontraba probado que la disciplinable no asistió a las diligencias programadas para los días 1 de febrero y 29 de marzo de 2007, 24 de junio y 2 de septiembre de 2009, sin justificar ante el Juez de conocimiento los motivos por los cuales no concurrió, cuando era “su deber renunciar” a su designación como defensora de oficio amparada en las causales legales previstas sobre el particular, o haberse presentado en las oportunidades dispuesta por el Juzgado Penal. Finalmente, en atención a la gravedad, modalidad y circunstancias en que cometió la falta imputada, la carencia de antecedentes disciplinarios de la investigada y que con la presentación de los alegatos pudo lograr absolver de responsabilidad penal a su prohijado, la sancionó con CENSURA.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de confianza de la abogada LYDA MARCELA OCHOA TORRES, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando se absolviera a su defendida. Expresó que en relación con el hecho cometido el 1° de febrero de 2007, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Consideró que se configuraba una causal de exclusión de la responsabilidad, esto es, haber obrado en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, pues se enfrentó a situaciones difíciles ante la grave enfermedad de su padre que la obligaron a desprenderse de su actividad como defensora mas no abandonarla, quedando justificado su actuar. Agregó que su poderdante “presentó renuncia” a la designación como defensora de oficio pero la misma no le fue aceptada por el Juzgado, manteniéndose en la defensa del procesado. Refirió que la doctora no actuó de manera culposa pues su prohijado había sido absuelto de la comisión del delito contra los derechos patrimoniales de autor, sin que este se viera afectado (folios 168 a 178 c.o.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta superioridad es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que nos son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

II. Marco normativo: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: “Decreto 196 de 1971

ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1°. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, (…)” “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.

III. Caso en concreto: Ahora bien, respecto del caso concreto que nos ocupa, se tiene que la abogada LYDA MARCELA OCHOA TORRES fue designada como

defensora de oficio del sindicado JOSÉ IVÁN DÍAZ BUSTOS, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra bajo el radicado No. 200500157 por el delito de Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor, trámite que instruyó la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué y cuya etapa de juzgamiento se surtió ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, especialmente las copias del proceso penal antes referido y la certificación expedida por el Juzgado referente a la actuación de la investigada, se encuentra que adelantado el trámite conforme su curso normal, la doctora LYDA MARCELA OCHOA TORRES no asistió a las diligencias programadas por el Despacho para los días 1° de febrero de 2007, 29 de marzo de 2007, 24 de junio de 2009 y 2 de septiembre de 2009. Así las cosas, advierte desde un principio esta Sala, que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en lo que concierne a su no asistencia a las diligencias programadas para los días 1° de febrero de 2007 y 29 de marzo de 2007, en el entendido que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de esta falta disciplinaria por la que se ha investigado al togada, a la fecha de la presente providencia. En virtud de lo anterior, encuentra esta Colegiatura que feneció la potestad sancionatoria del Estado atañe a estas dos datas, por lo que de conformidad

con las normas vigentes en materia procesal disciplinaria, esto es, según lo ordenado por el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, ahora consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece como una de las causales de extinción de la acción la prescripción; se procederá a decretar la cesación de procedimiento en lo que a la falta estipulada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 respecta. Se traduce lo anterior, en que el Estado ha perdido su facultad para seguir adelante con la presente acción disciplinaria, razones más que suficientes para declarar la prescripción de la misma, en torno a su no asistencia a las diligencias programadas para los días 1° de febrero de 2007 y 29 de marzo de 2007, en aras de salvaguardar el núcleo esencial del debido proceso de la profesional investigada, decisión contra la cual la disciplinada podrá interponer recurso de reposición, a efectos de la posible renuncia al término prescriptivo. Ahora, vigente la potestad disciplinaria en lo concerniente a la no concurrencia de la disciplinada a las audiencias programadas para los días 24 de junio de 2009 y 2 de septiembre de 2009, encuentra esta Sala Dual que en torno a su no comparencia a las datas antes mencionadas no se vislumbra justificación, ya que no obra excusa siquiera sumaria de su inasistencia dentro del proceso penal, pues a pesar de haber sido convocada

conforme a los trámites establecidos, para que explicara la razón de su indiligencia, la letrada no concurrió, si no por el contrario, una vez convocada éticamente por esta Jurisdicción ante dichas irregularidades, esta aceptó no haber asistido a dichas audiencias, justificando su inasistencia en la enfermedad que padeció su señor padre. De ahí y como quiera que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes2 y que en el sub exámine, la doctora LYDA MARCELA OCHOA 2 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. TORRES, no le eran ajenos pues, al asumir el mandato esta debió atender con celosa diligencia el mismo sin dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de su actuación profesional, concurriendo a las audiencias programadas por el Despacho de conocimiento del asunto encomendado, se encuentra plenamente demostrada la comisión de la falta por parte del encartada. Se encuentra necesario precisar que las conductas descritas dentro del citado artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se caracterizan por ser exclusivamente culposas cuyo ingrediente esencial e inevitable para ser reprochables es procesalmente la injustificación, y que por lo explicado

anteriormente, se encuentra plenamente probada la responsabilidad disciplinaria de la letrada, al no concurrir ninguna de las causales que consagra la ley y al no tener los argumentos esgrimidos por la defensa de la misma la entidad suficiente para desvirtuar o justificar su indiligencia, puesto que en esta si concurría la obligatoriedad de acudir a las audiencias. En efecto, el artículo 145 de la Ley 600 de 2000, vigente para el proceso dentro del cual la doctora OCHOA TORRES, fungía como defensora de oficio del señor JOSÉ IVÁN DÍAZ BUSTOS, prevé: “ARTICULO 145. DEBERES. Son deberes de los sujetos procesales:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto al funcionario judicial a los empleados de éste y a los demás intervinientes en la actuación procesal.

4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.

5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.

6. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente

7. Aportar los memoriales y documentos por duplicado para que

obren en la actuación, si se tratare de documentos originales o únicos se allegarán al duplicado en copia o fotocopia.” (Resaltado fuera de texto) Por otra parte, artículo 136 de la Ley 600 de 2000, establece: “ARTICULO 136. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.” (Resaltado fuera de texto) Visto lo anterior, esta Colegiatura precisa que la doctora LYDA MARCELA OCHOA TORRES no solicitó ser relevada del encargo profesional de obligatoria aceptación, ni presentó excusa formal para no adelantar de manera oportuna las gestiones que el mandato le imponía, siendo su obligación en el evento en que se le imposibilitara su ejercicio conforme a la

normatividad reseñada, solicitar ser relevada del mandato para que otro profesional del derecho si cumpliera con tal propósito; desechando el argumento esgrimido por el defensor de confianza a lo largo de su defensa de no estar su prohijada en la obligación de acudir a las audiencias, aunado al hecho de haberse imposibilitado su ejercicio ante una fuerza mayor, toda vez que la misma no se configuró, en tanto dichos razonamientos no son de tal entidad para desvirtuar la materialidad de la conducta y justificar la misma. Así las cosas, es por lo explicado anteriormente, que se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, en lo relativo a la falta del numeral 1° del mencionado artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la investigada, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no acudió a las diligencias programadas por el despacho para los días 24 de junio de 2009 y 2 de septiembre de 2009. Ahora, en lo que corresponde a la sanción, de censura impuesta, dígase que se confirmará, pues se trató de un comportamiento omisivo, el cual fue consumado en cuanto a sus extremos objetivos y subjetivos de manera culposa, en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esto es con violación de deberes objetivos de diligencia, pues la togada era conocedora que el adelantamiento de los mandatos encomendados ha de hacerse de

manera célere y pronta, en pro de los intereses de sus defendidos, en el menor tiempo posible sin dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la providencia objeto de consulta, la cual quedará así: PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria a la luz del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, a favor LYDA MARCELA OCHOA TORRES, en lo que respecta a la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, por las razón expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Contra la anterior decisión procede el recurso de reposición el cual podrá interponer el disciplinado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 30 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, , por medio de la cual impuso sanción de CENSURA a la doctora LYDA MARCELA OCHOA TORRES, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su

ejecutoria. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...