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CSDJ - F73001110200020090077501ADJUNTA20130517162558-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090077501ADJUNTA20130517162558-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000200900775 01/2423 A Aprobado Según Acta No. 33 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO SALAZAR FERNÁNDEZ, de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

HECHOS Mediante oficio de fecha 9 de octubre de 2009, el doctor MAURICIO GAMBOA MOSQUERA, en su condición de Coordinador Regional de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, informó que el abogado “ROBERTO SALAZAR FERNÁNDEZ, incurrió en una presunta infidelidad a los deberes profesionales, en el manejo que le dio a los dineros recibidos del cliente del Banco, señor NOEL SALAZAR el 26 de mayo de 2009, hechos acaecidos, al parecer en

Ibagué […]”. 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien actuó como ponente y JOSÉ GUARNIZO NIETO. Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A Referencia: Apelación Sentencia Allegó el informe rendido por el señor JESÚS ELIAS ARANZALES BARRAGÁN, profesional de seguridad bancaria, en el cual certificó que el abogado externo del Banco ROBERTO SALAZAR FERNÁNDEZ, a quien se le encomendó el cobro jurídico de la obligación a cargo de NOEL SALAZAR, recibió del mismo la suma de $2’700.000, en su oficina en la ciudad de Ibagué, sin que le diera recibo alguno “sino que los tomó sin estar autorizado por el Banco para recibir dinero de los clientes ni para cobrar honorarios, ya que estos tienen su trámite en la entidad para cancelarlos.” ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, obtenido de la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, en la cual consta que ROBERTO SALAZAR FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 93449231, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 131907, la cual se encuentra vigente (fl. 18), el Seccional

de instancia, mediante proveído del 14 de diciembre de 2009, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de marzo de 2010, a la hora de las 4:30 p.m. (fl. 21), reprogramándose para el 30 de septiembre de la misma anualidad a las 4:30 p.m. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas, se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja y, a continuación, se le concedió el uso de la palabra al abogado denunciado, quien al momento de rendir versión libre, afirmó que en ningún momento recibió dineros del señor Salazar con destino al pago de la obligación adeudada, por cuanto los arreglos de cartera solamente los puede realizar la directora de la Oficina del Banco Agrario en Venadillo. Informó que las obligaciones del señor Salazar ascendían a la suma de $15’165.168, de tal manera que le cobró lo correspondiente a honorarios, los cuales equivalían a la suma de $2’123.124, habiéndolos rebajado a $2’000.000, Página 3 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A Referencia: Apelación Sentencia por lo que el deudor hizo unos depósitos -en materia de garantíaen su cuenta, de

manera voluntaria. El profesional solicitó la suspensión de la diligencia, para efectos de aportar pruebas y, así mismo, peticionó se recibiera la declaración del doctor JULIO CESAR CAICEDO, medio de convicción decretado por el despacho, suspendiéndose la diligencia, para continuarla el 14 de diciembre de 2010, a la hora de las 2:15 p.m., la cual se aplazó para el día 23 de mayo de 2011 a la hora de las 3:30 p.m. En la fecha y hora indicadas, se continuó la diligencia, procediéndose a escuchar en ampliación de versión libre al investigado, quien afirmó que el señor MAURICIO GAMBOA en su informe, únicamente se refirió a una obligación que es la No. 725066700027084 en la oficina de Venadillo -Tolima-, pero el deudor tiene igualmente la obligación 725066700021654, por lo cual se adelantaron dos procesos ejecutivos, por cuantía total de $15’165.178. Informó que el porcentaje de honorarios autorizado por el Banco es del 14%, de acuerdo con el manual de cobranza, afirmando que el deudor consignó los honorarios en su cuenta y realizó los abonos que ya se encuentran en el expediente, de los cuales tiene los certificados expedidos por el Banco que lo declaran a paz y salvo, por cuanto devolvió el valor de los honorarios en cuantía de $2’127.034. Manifestó que el deudor, de manera voluntaria, realizó las consignaciones en su cuenta, agregando que: “cuando yo le digo que le dejo los honorarios en dos millones, los días siguientes me da una consignación por dos millones, y un

depósito en garantía de $500.000, de $700.000 y 3 o 4 depósitos de $200.000 o $300.000, ósea que él había venido a realizar unos depósitos en garantía que es como se maneja en el Banco Agrario las obligaciones […]”. (Sic para lo transcrito). Aportó como pruebas documentales: el certificado de paz y salvo expedido por el Banco, las cuentas de cobro correspondientes a los honorarios causados por el cobro de los créditos y el extracto de su cuenta de ahorros, las cuales fueron Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A Referencia: Apelación Sentencia aducidas al proceso, procediendo la Magistrada a decretar de oficio otros medios de convicción, siendo necesario suspender la diligencia para continuarla el 30 de junio de 2011, a la hora de las 2:30 p.m. Instalada la diligencia en la fecha y hora indicadas se corrió traslado al profesional de las pruebas allegadas a la actuación, quien no realizó manifestación alguna en torno a las mismas. A continuación la Magistrada, previa valoración del material probatorio allegado a la actuación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, procedió a calificar la conducta del investigado, de cara a las faltas disciplinarias consagradas en el Estatuto Deontológico de la Profesión, descendiendo a formularle cargos por la

conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación consistió en que el abogado recibió de manos del deudor del Banco Agrario a quien representaba judicialmente -Noel Salazarla suma de $2’000.000, la cual fue consignada en la cuenta bancaria personal del investigado, así como de otros valores abonados en garantía, sumas que de conformidad con el informe rendido por el Coordinador de Cobro Jurídico y Prejurídico de la entidad financiera, estaban destinadas a cubrir parte de la obligación adeudada, sin que el profesional hiciera entrega inmediata de tal suma, para efectos de ser imputada a los créditos del deudor demandado, enterándose la representante del Banco cuando el mismo se acercó a efectuar la respectiva reclamación y remitió comunicación solicitando la imputación de los valores a sus obligaciones crediticias. La falta fue imputada a título de DOLO. A continuación la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, para ser incorporadas en la audiencia de juzgamiento, señalando como oportunidad para llevarla a cabo el 12 de septiembre de 2011, a la hora de las 2:40 p.m. Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A

Referencia: Apelación Sentencia

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

En la oportunidad señalada, se corrió traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expuesto en la versión libre rendida en el proceso, informando que el señor Noel Salazar consignó en su cuenta de ahorros del Banco Agrario el valor de sus honorarios y, así mismo, realizó unos depósitos en garantía, de conformidad con lo acordado, para que el mismo pudiera normalizar los créditos materia de cobro judicial, cuyos procesos se estaban tramitando en los Juzgados de Venadillo y Lérida. Informó que las obligaciones ascendían a un valor aproximado de $15’000.000, autorizando el Banco un porcentaje de honorarios equivalente al catorce por ciento (14%). Hizo referencia a que el doctor JULIO CÉSAR CAICEDO, en su calidad de Coordinador de cobro jurídico del Banco, consideró que no se le causó perjuicio alguno al señor Noel Salazar, ni a la entidad financiera, en la medida en que finalmente se recaudó la totalidad de la obligación adeudada. Agregó que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Banco no existe prohibición alguna de recibir los dineros de la forma como fueron consignados por el deudor, considerando que no ha incurrido en falta disciplinaria. A continuación se verificó la legalidad de la actuación, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto se respetaron las garantías de los intervinientes. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO SALAZAR FERNÁNDEZ, de

la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de Página 6 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A Referencia: Apelación Sentencia CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza necesario en relación con la existencia de la falta atribuida al profesional, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, consistentes en la consignación en la cuenta personal del abogado y los soportes de las transacciones mediante las cuales aquel devolvió el dinero, las copias del manual de crédito y cartera vigente para la época de ocurrencia de los hechos, concluyendo el Seccional que “constituyen pruebas directas que enfrentadas al código de ética de los abogados, traducen un incuestionable compromiso disciplinario, ello por cuanto teniendo el abogado la obligación de restituir los dineros en el menor tiempo posible a su mandante, los retuvo sin justificación alguna atendible, manteniéndolos durante aproximadamente 4 meses […]”. Estimó el Seccional que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar del profesional del derecho, toda vez que el mismo conocía el deber que le asistía de

no recibir dineros en su oficina por concepto de honorarios o garantía de las obligaciones, no obstante lo cual lo realizó sin que procediera en forma inmediata a su devolución. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, atendiendo la gravedad de la conducta, el carácter doloso de la misma como circunstancias de agravación y la ausencia de antecedentes disciplinarios, como circunstancia de atenuación, para imponerle SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en el entendido de que la misma respeta los principios de necesidad, razonabilidad y necesidad, propios de un Estado Social de Derecho. Notificada en debida forma la sentencia sancionatoria, el profesional investigado interpuso recurso de apelación, según escrito de fecha 22 de noviembre de 2011. Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A

Referencia: Apelación Sentencia APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación manifestó el investigado, previa consideración preliminar sobre la naturaleza jurídica del derecho disciplinario y el Estatuto Deontológico de la profesión, que “si bien es cierto en principio estaba previsto en el reglamento la prohibición de recibir dineros, también lo es, que es y

era una práctica común y ordinaria hacer acuerdos con los deudores en lo que al valor de los honorarios se refiere y además recibir directamente los dineros por dicho concepto, lo cual se podría evidenciar con la declaración de los diferentes profesionales del derecho que fungen como asesores jurídicos externos del Banco Agrario, situación que fue debidamente corroborada por parte del Coordinador de Crédito y Cartera Dr. JULIO CÉSAR CAICEDO NARVÁEZ, quien en declaración juramentada rendida el 14 de diciembre de 2010 […], manifestó que es habitual que los clientes consignen de manera voluntaria los honorarios con relación a las obligaciones materia de cobro ejecutivo. Consideró injusta la sanción disciplinaria, por una conducta que fue ajena a su voluntad, pues los dineros materia de investigación nunca le fueron entregados de manera directa, ni en efectivo, sino que "fueron consignados en mi cuenta por parte del señor NOEL SALAZAR libre de cualquier apremio. Manifiesto enfáticamente que lo único que hice en mi oficina fue informarle al deudor el valor de mis honorarios, eso a petición suya, pero nunca le solicité que me consignara suma alguna por dicho concepto… Es más el suscrito no tenía conocimiento de la consignación que iba a hacer el deudor y que efectivamente terminó haciendo; fue solo hasta que mi secretaria la señora NIDIA MONTlEL RUÍZ, me informó que el señor NOEL SALAZAR había enviado vía fax las consignaciones realizadas.” Hizo referencia a la proscripción de la responsabilidad objetiva, expresando la necesidad de escuchar la declaración de la compañera del señor Noel Salazar, quien estuvo presente en su oficina en el momento en que realizó la liquidación de

los honorarios. Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A Referencia: Apelación Sentencia Finalizó su escrito expresando que, en el evento que el funcionario de segunda instancia, considere irregular su actuación, estima que la sanción es excesiva, habiéndose debido imponer CENSURA, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2° Literal B) del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, afirmando que “está probatoriamente establecido que el suscrito procedió motu propio y sin estar compelido en manera alguna a restituir los dineros consignados en la cuenta de ahorros de la cual soy titular.”

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación en relación con la sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como

lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A Referencia: Apelación Sentencia realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos

inescindiblemente vinculados a la impugnación”3.

II. Marco Normativo y Conceptual: En lo que corresponde al injusto de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que corresponde a la falta por la cual resultara sancionado el abogado inculpado y que se convierte en el marco normativo para resolver la

apelación, tenemos que ella prescribe: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la honradez del abogado cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A Referencia: Apelación Sentencia y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.

III. Caso Concreto Abordando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción legalmente practicados en el proceso, se encuentra que efectivamente el abogado ROBERTO SALAZAR FERNÁNDEZ es asesor jurídico externo del Banco Agrario, calidad en la cual le fue asignado el cobro de las obligaciones adeudadas por el señor NOEL SALAZAR, quien procedió a consignar, en la cuenta No. 46601007122-3 cuyo titular es el profesional investigado, la suma de $2’000.000 el 29 de mayo de 2009 en la Oficina de Armero, Guayabal y así mismo constituyó un depósito en garantía por valor de $700.000, sin que le entregara recibo alguno, demorando su reintegro a la entidad financiera contratante.

Se observa igualmente demostrado -en grado de plenitud probatoriaque el profesional no se encontraba autorizado para recibir dineros de los clientes, ni para cobrar honorarios directamente, toda vez que ello tiene previsto un trámite en el manual de cartera instituido por la entidad financiera, el cual forma parte integrante de las obligaciones adquiridas por los abogados externos, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad.

Es así como el investigado, ante la queja presentada en el Banco por el deudor y el requerimiento de la entidad, procedió a realizar consignación por valor de $1’724.138, el 15 de septiembre de 2009, dejando para él la suma correspondiente a los honorarios autorizados, esto es $275.000, tal como consta en las certificaciones aportadas por el Banco Agrario. Cabe destacar que el profesional no se encontraba autorizado para recibir sumas de dinero por cuenta de las obligaciones objeto de cobro judicial, tal como consta en el manual de cartera visible a folios 90 y siguientes del cuaderno de primera instancia, en cuyo aparte pertinente establece: “Con el propósito de que la cartera, en especial aquella que se encuentra en cobro prejurídico y jurídico refleje su situación real, Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A Referencia: Apelación Sentencia teniendo en cuenta los abonos realizados por los clientes, evitando así desviaciones en los indicadores de cartera vencida del Banco….., el Banco y terceros involucrados (Casas de cobranza y Abogados Externos), se suspende la creación de Depósitos en Garantía para el registro de los abonos realizados por los clientes y se establece como norma de obligatorio cumplimiento, que estos dineros se recauden y apliquen directamente como pago de las obligaciones, previa deducción del valor de los honorarios prejurídicos o jurídicos y los gastos de cobranza

correspondientes.” En el mismo reglamento se estableció expresamente que “[…] se elimina y prohíbe la creación de depósitos en garantía para el trámite de los procesos de Normalizaciones de Cartera (consolidaciones de pasivos, reestructuraciones, refinanciaciones, renovaciones, etc.) en consecuencia, todo pago que se requiera será realizado por el cliente debe ser aplicado directamente a la obligación [...].” Nótese, en consecuencia, que el profesional se apartó del deber que le asistía de respetar los reglamentos de crédito y cartera del Banco -su cliente-, con quien lo vinculaba un contrato de prestación de servicios además de las obligaciones consagradas en la Ley y en especial en el Estatuto Deontológico de la profesión, habiendo recibido pagos por honorarios y depósitos en garantía, contra expresa prohibición, manteniéndolos en su poder hasta el día 15 de septiembre del año 2009, data en la cual los reintegró a la entidad financiera. No puede pretender el recurrente que la costumbre que -según élexiste de recibir dineros en garantía y cobrar anticipadamente honorarios por toda la obligación, pueda erigirse en causal de exclusión de responsabilidad, máxime que la misma al ser contraria a las normas que regían el vínculo contractual existente entre las partes, resulta ser contra legen y, por ende, de imposible aceptación. En este orden de ideas, se encuentra demostrada en grado de certeza la materialidad de la conducta imputada como falta disciplinaria, pues se está ante la no entrega inmediata al cliente de los dineros provenientes de la gestión profesional encomendada, circunstancia en torno a la cual el recurrente no realiza oposición

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A Referencia: Apelación Sentencia alguna, pues contrario a ello aceptó expresamente en todas sus intervenciones procesales haber recibido el dinero, manifestando que las consignaciones obedecieron a la voluntad unilateral del deudor, más no a una exigencia suya. Así las cosas y para evitar juicios de responsabilidad objetiva, la Sala asume la tarea de indagar sobre la existencia de los motivos que impulsaron al encartado a no hacer entrega inmediata de dichas sumas a su titular y frente a este tópico encuentra que no existe justificación alguna, ni argumento defensivo que permita a esta Corporación aseverar que se presenta una causal excluyente de responsabilidad. Al respecto se tiene que, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el proceso existe prueba suficiente que conduce a la certeza sobre el conocimiento que tuvo el abogado sobre la consignación en su cuenta de ahorros de los valores pagados por el cliente, quien siempre tuvo el convencimiento de estar abonando a la obligación y no a honorarios del profesional encargado del cobro de su obligación, hasta el punto que realizó en el Banco las respectivas reclamaciones, encaminadas a que se imputaran los abonos a los créditos, a efectos de que no se liquidaran mayores valores por intereses. Era igualmente conocedor el profesional de la prohibición establecida por la entidad

financiera de recibir valores en garantía o por concepto de honorarios, pues ello tiene previsto un trámite en las oficinas en las cuales se encuentran radicadas las obligaciones, mucho menos podía retener tales valores, sin que se imputaran a los créditos vigentes, pues nótese que el 9 de septiembre de 2009 el abogado fue requerido por el Banco para hacer devolución de las sumas de dinero, en virtud de la carta enviada por el cliente en la cual informó la situación que se presentó en torno a los abonos efectuados. Al respecto debe darse aplicación al precedente de esta Corporación, de conformidad con el cual la obligación del profesional de devolver las sumas de dinero recibidas con ocasión de la gestión jurídica encomendada, surge desde el mismo momento en que los recibe, lo cual implica que debe entregarlos en forma Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A Referencia: Apelación Sentencia inmediata, máxime cuando una vez cobró los dineros se sustrajo -en forma consciente y voluntariadel deber de devolverlos, obrando en el plenario material suficiente para arribar a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del inculpado. De cara a la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente no le asiste duda alguna a esta Superioridad que las mismas fueron estimadas por el Seccional de Instancia en forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica,

conllevando a la certeza que permitió deducir responsabilidad disciplinaria en cabeza del profesional del derecho. En conclusión, la Sala estima que el disciplinado lesionó el deber de honradez que debe profesarse con los clientes, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, voluntariamente decidió no hacer entrega inmediata de los dineros cancelados producto del encargo profesional encomendado, proceder que debe ser reprochado por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión a los deberes profesionales de honradez debida al cliente.

IV.Dosificación de la Sanción: En forma subsidiaria a la solicitud de absolución, impetró el profesional la rebaja de la sanción cuestionando la dosificación de la misma, estimando el apelante que debe imponérsele CENSURA, al haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado y, en el entendido, que carece de antecedentes disciplinarios.

En torno a este aspecto de la argumentación del recurrente se tiene que, efectivamente el Literal B) del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece como criterio de atenuación de la sanción: “Haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” (Negrillas y subrayado de la Sala). Página 14 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000200900775 01/2423 A Referencia: Apelación Sentencia Bajo el anterior marco normativo, analizando el material probatorio allegado al proceso se advierte que efectivamente los dineros fueron consignados por el señor NOEL SALAZAR en la cuenta del abogado investigado el día 29 de mayo de 2009, nótese que el 9 de septiembre de 2009, el abogado fue requerido por el Banco para hacer devolución de las sumas de dinero, en virtud de la carta enviada por el cliente en la cual informó la situación que se presentó en torno a los abonos efectuados y es por ello que el togado procedió a entregarlos al Banco mediante consignación efectuada el día 15 de septiembre de la misma anualidad, coligiéndose que no existió iniciativa propia por parte del disciplinado para devolver estos valores, que lo hizo por el requerimiento que le efectuó la entidad, obsérvese que esos dineros permanecieron en la cuenta del profesional por más de tres meses y a pesar que el funcionario de la entidad financiera que ejercía la labor de coordinador de cobro judicial, manifestó que no se había ocasionado perjuicio alguno al deudor o al Banco, resulta evidente que pese a la carencia de antecedentes disciplinarios del jurista, en el sub examine NO se reúnen a cabalidad los requisitos exigidos por la normatividad para que la sanción aplicable al investigado sea la CENSURA, por la circunstancia objetiva de atenuación contenida en

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