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CSDJ - F73001110200020090078401ADJUNTA20130808095610-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090078401ADJUNTA20130808095610-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001 11 02 000 2009 00784 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA RAMIRO

LOZANO MATTA, FISCAL 39 SECCIONAL

DE LÉRIDA (TOL.) VISTOS Procede esta Sala a revisar por vía de apelación la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE TREINTA (30) DÍAS EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al doctor RAMIRO LOZANO MATTA, en su condición de Fiscal 39 Seccional de Lérida –Tolimapara la época de los hechos, por encontrarlo responsable de faltar al deber previsto en los numerales 1 y 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS

1 Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

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Tuvo su génesis el presente trámite, en el oficio remitido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, por el Director Seccional de Fiscalías de Ibagué –Tolima-, quien a su vez recepcionó la queja por parte del señor Procurador 302 Judicial Penal I del Líbano y Lérida, anexándose un informe de la Estación de Policía del Municipio de Lérida2, en el cual se informó que siendo la 1:35 p.m. del 18 de septiembre de 2009, al practicársele un registro personal al señor JHONNY SOTO BENAVIDES, le fue hallado “un pequeño bloque prensado de una sustancia vegetal, color verde, con olor y características de la marihuana”, envuelto en una hoja de papel y un arma blanca tipo cuchillo; se indicó que se procedió a leerle al señor SOTO BENAVIDES, los derechos del capturado, siendo trasladado de inmediato a la Estación de Policía, donde se procedió a informar de la captura a la Personera Municipal, a la Fiscalía Seccional de Lérida, la que dio al caso el “número de noticia criminal 734086000482200980136”, y al Jefe del C.T.I. de la Fiscalía, para los respectivos actos urgentes. Se señaló de igual manera en dicho informe policial, que siendo las 3:30 p.m., se dejó al capturado a disposición de la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, donde les manifestaron no recibir ni al capturado ni el “informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia”, hasta tanto los funcionarios del C.T.I. realizaran los

actos urgentes, entre ellos el PIPH (Prueba de Identificación Preliminar Homologada), dejándose constancia de dicha situación; se indicó que siendo las 5:40 p.m., se comunicaron con la señora Fiscal 51 Local de Armero-Guayabal, doctora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ, quien se encontraba de turno para ese fin de semana, quien les manifestó que no asumiría el caso ya que ella había recibido turno el 18 de septiembre de 2009 a las 5:00 p.m. y los hechos de captura ocurrieron sobre la 1:35 p.m., correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 39 Seccional de Lérida. 2 Folios 1 a 11 Cdno. primera instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Finalmente se plasmó en dicho informe policial, que el señor JHONNY SOTO BENAVIDES, fue dejado en libertad por funcionarios del C.T.I. el día 19 de septiembre de 2009 a las 8:10 p.m., esto es, 32 horas después de su captura.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó conocimiento el día 14 de enero del año 20103, e inició la etapa de indagación preliminar, ordenando la práctica de algunas pruebas, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa dentro de la cual se evacuaron las siguientes: 1.1. El doctor GERMÁN ALFONSO CUBILLOS VEGA, Fiscal 39 Seccional de Lérida

(Tolima), informó a través de oficio calendado 17 de marzo de 2010, que una vez revisada la carpeta correspondiente al proceso identificado bajo el radicado número 734086000482200980136, se constata que dicha causa sí fue asignada a esa Fiscalía, pero que no fue el Fiscal de la época4. 1.2. A través de comisionado, se recepcionó la declaración rendida por el señor VILMAR RICARDO PINTO ENCISO (P.T.), quien manifestó que junto a su compañero policial JAVIER FRANCISCO SALCEDO ARRIETA, el día viernes 18 de septiembre de 2009 siendo la 1:35 p.m., capturaron al señor JHONNY SOTO BENAVIDES, al serle encontrado “un pequeño bloque de una sustancia verde con olor y características a la marihuana”, procediendo a leerles sus derechos como capturado, siendo trasladado a las instalaciones de la Estación de Policía; narró que de inmediato se informó de los hechos a la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, donde les dieron el “el número de noticia 3 Folio 15 Cdno. primera instancia. 4 Anexó entre otras, copia del acta de compromiso suscrita por el señor JHONNY SOTO BENAVIDES, del reporte de iniciación (actos urgentes); fotocopia de un informe ejecutivo (diligenciado pro la Policía Judicial), del informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia (Folios 19 a 42 Cdno. principal).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA criminal que es 734086000482-2009-80136”; contó que siendo las 3:35 procedieron a

dejar al capturado a disposición de la Fiscalía 39 Seccional, donde uno de los empleados les dijo que “no nos recibían el caso (…) ya que hacía falta los actos urgentes por parte del C.T.I., los actos urgentes o prueba de identificación homologada sobre la sustancia incautada, que ellos iban a hablar con la Fiscal que iba a recibir turno el fin de semana, para que nos recibiera el caso”. Manifestó que se desplazaron nuevamente a la Fiscalía 39 Seccional siendo las 4:10 p.m., “y ya a esa hora no había nadie”, intentando de manera infructuosa, contactar al señor Fiscal; indicó que ya siendo las 5:00 p.m. se comunicaron con la señora Fiscal 51 Local de Armero-Guayabal, quien les dijo que había sido contactada por los empleados de la Fiscalía 39 Seccional, “pero que ella no nos iba a recibir ese caso porque ella recibió turno ese mismo día 18 de septiembre a las 5:00 p.m. y la captura fue a la 1:35 p.m. del día 18 de septiembre de 2009, y fuera de eso la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, ya nos había dado el número único de noticia criminal”. Refirió el declarante, que el 19 de septiembre de 2009, “ese sábado en horas de la tarde el Fiscal 39 de Lérida me llama al número celular mío, preguntándome que si era verdad que teníamos un capturado, a lo cual le manifesté en forma afirmativa y él me dijo que ese caso tenía que habérmelo recibido la Fiscal 51 de Armero-Guayabal y que

por lo tanto él se iba a comunicar con el personal del C.T.I.; para que realizaran un acta de compromiso al joven JHONNY SOTO y así se presentara el día lunes 21 de septiembre”; afirmó que siendo las 8:10 p.m., junto con sus compañeros del C.T.I;, lograron comunicarse con el Fiscal 39 Seccional de Lérida, “quien les manifestó a los del C.T.I., que realizaran el acta de compromiso”, la cual fue finalmente fue suscrita por el capturado como a las 8:30 p.m., siendo entonces dejado en libertad5. 5 Folios 49 y 50 Cdno. principal.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1.3. Fue escuchado igualmente en declaración el señor JAVIER FRANCISCO SALCEDO ARRIETA (P.T.), quien realizó idénticas afirmaciones que su compañero

VILMAR RICARDO PINTO ENCISO6.

2. Con fundamento en el acervo probatorio hasta aquí reseñado, mediante proveído adiado 24 de junio de 20107, el Magistrado de instancia, decidió abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores RAMIRO LOZANO MATTA y GLORIA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, en calidades de Fiscal 39 Seccional de Lérida y Fiscal 51

Local de Armero-Guayabal (respectivamente), para la época de los hechos. En este estadio procesal se allegaron las siguientes probanzas: 2.1. Por comisión se escuchó en versión libre a la doctora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ

LÓPEZ, quien manifestó haber desempeñado para el mes de septiembre del año 2009, el cargo de Fiscal 51 Local de Armero-Guayabal (Tolima); contó que tuvo conocimiento de la captura del señor JHONNY SOTO BENAVIDES, “por información de la patrulla de vigilancia que realizó el operativo”, ocurrida en el Municipio de Lérida el día viernes 18 de septiembre de 2009 a la 1:35 p.m., hora en que aún se encontraba cumpliendo su turno de 24 horas de disponibilidad en su respectivo Municipio (Armero-Guayabal); señaló que para esa época se disponía por Resolución emanada de la Dirección Seccional de Fiscalía de Ibagué –Tolima-, que “la prestación de turno de disponibilidad de lunes a viernes las veinticuatro (24) horas para asumir el conocimiento de los hechos que se presentaran en el Municipio de Armero-Guayabal y que fueran de la competencia de la Fiscalía Local de ese Municipio. A partir de las 5:00 p.m., recibí el turno de disponibilidad por todo el circuito de Lérida –Tolima-, para conocer de los casos de captura en flagrancia que se presentaran pero solo a partir de dicha hora”. 6 Foliso 51 y 52 Cdno. primera instancia. 7 Folios 54 a 58 Cdno. principal.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Adujo que fue la fiscalía 39 Seccional la que suministró el número único de noticia

criminal al caso, habiéndose enterado de los hechos tan sólo 5 minutos después de ocurridos, y siendo las 3:30 p.m. “el personal uniformado se hizo presente a esa Fiscalía 39 Seccional con el fin de dejar a disposición el aprehendido junto con el informe respectivo, pero allí se rehusaron a recibirlo cuando aún se encontraba en turno de disponibilidad para asumir el conocimiento de las conductas ilícitas”; afirmó que ni el Fiscal 39 Seccional ni alguno de sus colaboradores tuvieron contacto con ella, respecto del asunto en cuestión, por lo que nunca tuvo conocimiento sobre el procedimiento investigado y la existencia de una persona capturada , “entendí que ese despacho había asumido el caso como era lo propio ya que era su investigación, por su exclusiva competencia dado el delito, la hora y lugar donde se produjo el hecho”; finalmente, la declarante solicitó a su favor el archivo de las presentes diligencias8. 2.2. A través de comisionado se atendió en versión libre al doctor RAMIRO LOZANO MATTA, quien manifestó que para la época de los hechos investigados disciplinariamente desempeñaba el cargo de “Jefe de las Fiscalías Seccionales de Lérida y como jefe coordinador debo manejar los turnos de disponibilidad de fin de semana que debemos hacer todos los fiscales locales (5) y seccionales (2) de ese circuito judicial conformado por los municipios de Ambalema, Armero-Guayabal, Santa Isabel, Venadillo y Lérida”; aseveró ser “cierto que se informó de un aso por parte de los policiales sobre la captura en flagrancia a la Fiscalía 39”, pero que “en ningún

momento se negó a recibir diligencias”; refirió que se les solicitó a los patrulleros ponerse en contacto con la Policía Judicial , para que se determinara objetivamente si la sustancia incautada se trataba de estupefaciente, así mismo informar al abogado de la defensoría pública en turno, a la personería, al procurador y al completar las diligencias se pusieran en contacto con la doctora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ, Fiscal de Armero-Guayabal en turno, para que se decidiera si había mérito para judicializar o no al capturado. 8 Folio 73 a 78 Cdno. primera instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indicó que hasta las 5:00 p.m. “no volvieron los policiales a la Fiscalía 39 Secciona y como quiera que el horario ordinario de labores en el circuito es de lunes a viernes de 8 Am a 12 Pm y de la 1 Pm a las 5 Pm, se cerró el despacho, quedando en conocimiento de la Fiscalía de Armero-Guayabal”, pues la Fiscalía 39 Seccional de Lérida nunca conoció de los actos urgentes e informes respectivos de la Policía Judicial, habiendo contando para ello con 36 horas; expuso que “Decidí en protección de derechos constitucionales del capturado, pedirle a los policiales y a la Policía Judicial que lo dejaran en libertad con un acta de compromiso de presentación ante la fiscalía que le correspondiera el caso”9. 2.3. El Director Seccional de Fiscalía de Ibagué (Tolima), allegó a través de oficio

“fotocopia de la Resolución No. DSF-007 del 23 de enero de 2007, por medio de la cual se establecen los turnos de disponibilidad para los Fiscales que desempeñan sus funciones en el circuito judicial de Lérida – Tolima, a partir de las 5:00 de la tarde del día viernes y entregando a las 8:00 de la mañana del lunes o martes cuando sea festivo (…), y fotocopia de la Resolución No. DSF-032 del 29 de marzo de 2007, por medio de la cual se imparten directrices relacionadas con el funcionamiento de las Unidades de Fiscalías de provincia adscritas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué”10. 2.4. Por comisionado se escuchó en declaración al señor LUÍS ENRIQUE LÓPEZ ACEVEDO, quien manifestó que para la época de los hechos laboró en el Municipio de Lérida como Coordinador de la Unidad Local del C.T.I. de ese Municipio; indicó que sobre la 1:42 p.m. se le informó por parte de la Policía de Vigilancia, respecto de la captura realizada, solicitando que le fuera enviado tanto al detenido como la sustancia incautada para proceder a realizar las diligencias respectivas; Indicó que sobre las 2:35 p.m. fue contactado telefónicamente por el Fiscal 39 Seccional quien le indagó sobre la captura, siendo realizada la prueba PIPH una hora después de dicha 9 Folios 83 a 86 Cdno. principal. 10 Folios 106 a 128 Cdno. primera instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA comunicación, por parte de su compañero JORGE HUMBERTO VEGA BARRIOS; afirmó que las diligencias encomendadas “estaban terminadas a eso de las 4:30 p.m., porque el investigador JORGE HUMBERTO VEGA así me los manifestó que había un inconveniente que las diligencias no las querían recibir, que porque el doctor RAMIRO LOZANO MATTA no se encontraba en Lérida, y la doctora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ, no asumía la conducción de este caso por cuanto eso le correspondía” al Fiscal 39 Seccional. Contó que su compañero JORGE VEGA, lo llamó al día siguiente ya sobre la 7:00 p.m., para comentarle que el señor Fiscal 39 Seccional le había comunicado que dejara en libertad al detenido, suscribiendo un acta de compromiso11. 2.5. Igualmente se escuchó en declaración al señor RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, quien manifestó haber desempeñado para la época de los hechos, el cargo de Procurador Judicial Penal del Líbano y Lérida; se encuentra que el deponente realizó en dicha diligencia, una exposición de hechos que guardan similitud con los ya antes traídos y que fueron narrados bajo la gravedad el juramento por los demás deponentes12.

3. Mediante auto del 16 de marzo de 201113 la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra los doctores RAMIRO LOZANO MATTA y GLORIA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, en calidades de Fiscal 39 Seccional de Lérida y Fiscal 51

Local de Armero-Guayabal (respectivamente), para la época de los hechos; el primero de ellos por su presunto desconocimiento de los deberes descritos en los numerales 1, 2, 5, 7 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, y numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia; la segunda por 11 Folios 133 y 134 Cdno. primera instancia. 12 Folios 138 a 141 Cdno. principal. 13 Folios 161 a 178 Cdno. principal.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA presuntamente haber desconocido igualmente, los deberes descritos en los numerales 1, 2 y 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, y numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia. Precisó respecto de la conducta desplegada por el doctor RAMIRO LOZANO MATTA que, “pudo el funcionario, desatender su obligación como Fiscal, al no asumir la investigación que le llegó al momento en que se encontraba en su turno”, advirtiendo que el funcionario aquí implicado, no tuvo en cuenta “que se trataba de un capturado, quien llevaba varias horas privado de su libertad, viéndose así amenazados sus derechos Constitucionales”, pudiendo entonces incurrir el doctor

LOZANO MATTA, “en una omisión grave al deber que tiene como Fiscal, descuidando así sus funciones en su turno al desatender los deberes que el imprime el artículo 250 de la Constitución Nacional y los artículos 297 y 302 de la Ley 906 de 2004” (Sic). Con relación a la conducta exteriorizada por la doctora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, señaló la Colegiatura a quo que “a sabiendas de que se encontraba una persona capturada y podía encontrarse amenazados sus derechos fundamentales constitucionales, pudo dejar de cumplir con el deber que como Fiscal, le atribuye la Constitución en su artículo 250, así como la Ley 906 de 2004, en el artículo 114 numeral 7 (…). Y es que teniendo en cuenta que el capturado ya llevaba varias horas aprehendido, antes de recibir su turno y que se encontraba con 36 horas, no asumió el caso, sino que lo dejó a la suerte, sin medir las consecuencias que ello implicaría”. Las conductas calificadas se endilgaron a título de culpa ya que los funcionarios faltaron “al deber objetivo de cuidado en el ejercicio de sus funciones, debiendo haber previsto que su desidia afectaba la recta Administración de Justicia”,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA estimando el incumplimiento de los deberes como grave, por la “especial relevancia, el cargo ejercido, no solo investidos de autoridad por lo que no se puede esperar menos en el ejercicio de sus funciones, que obren de manera pronta, eficaz, célere

y leal, en todas sus actuaciones, tal y como se los exige al ley, con el debido respeto para las partes y el decoro y la prudencia requerida en el ejercicio del cargo”.

4. El doctor RAMIRO LOZANO MATTA presentó escrito de descargos14, dentro del cual refirió que fueron los agentes policiales quienes desconocieron “el procedimiento de judicialización del ciudadano JHONNY SOTO BENAVIDES y dicen que fueron a entregar el informe policial sin haber terminado los actos urgentes.

Esto quiere decir que no se ciñen e ignoran el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 en su artículo 209”; arguyó que “Tanto la Policía Nacional uniformada como la Fiscalía de Armero-Guayabal desconocieron que para poder judicializar a un ciudadano que se captura se debe contar con la terminación de los actos urgentes realizados por Policía Judicial”. Indicó que como Coordinador observando que la funcionaria de turno no quiso apersonarse del caso, en su autonomía de Jefe de Unidad y funcionario judicial, ponderó los hechos sucedidos, y observando que el capturado no tenia antecedentes penales, era infractor primario, vivía en el lugar donde lo capturaron y el peso neto de la sustancia incautada (marihuana) fue de 35.1 gramos, ordenó suscribir un acta de compromiso al aprehendido, quien fue dejado en libertad por los funcionarios del C.T.I. a las 8:10 p.m..

5. La doctora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, presento escrito de descargos15, en el cual manifestó que los hechos materia de investigación disciplinaria, “resultan

totalmente ajenos al comportamiento desplegado el 18 de septiembre de 2009 por la suscrita servidora, quien, para esa fecha, se encontraba en calidad de Fiscal 51 14 Folios 182 a 185 Cdno. primera instancia. 15 Folios 193 a 201 Cdno. principal.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Local del Municipio de Armero-Guayabal”; indicó que “refulge plenamente cristalino que el señor ex Fiscal 39 Seccional de Lérida no se encontraba en su despacho la tarde del anotado viernes, pese a realizarse debidamente los actos urgentes con antelación a las 5:00 pm, razón que impidió adelantar de manera oportuna la celebración de las audiencias concentradas ante el Juez de Control de Garantías”; señaló que el doctor LOZANO MATTA “debió comunicar la novedad de la consabida aprehensión a la suscrita, quien fundía como titular de la Fiscalía 51 Local de Armero-Guayabal y quien iniciaba turno de disponibilidad de fin de semana, y no omitir ese deber, como en efecto lo hizo”.

5. A través de proveído calendado 19 de julio de 201116, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por los funcionarios investigados en sus escritos de descargos, como de igual manera decretó algunas probanzas oficiosamente, recopilándose en esta etapa las siguientes: 5.1. Se arrimaron al dossier, certificado de sanciones e inhabilidades expedido por la Procuraduría General de la Nación, adiados 12 de agosto del año 2011, en los cuales

consta que a esa fecha los doctores RAMIRO LOZANO MATTA y GLORIA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, no registran sanción o inhabilidad alguna17. 5.2. Por comisionado se escuchó nuevamente en declaración al señor RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, quien para la época de los hechos fungió como Procurador Judicial Penal del Líbano y Lérida18. 5.3. Se atendieron nuevamente los testimonios de los señores VILMAR RICARDO PINTO ENCISO (P.T.), y LUÍS ENRIQUE LÓPEZ ACEVEDO19. 16 Folios 203 a 209 Cdno. principal. 17 Folios 211 y 212 Cdno. principal. 18 Folios 215 y 216 Cdno. primera instancia. 19 Folios 221 a 223 y 238 a 240 (respectivamente) Cdno. principal.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5.4. Se escuchó el testimonio del señor IVO ALEXANDER MEJÍA OROZCO, quien manifestó que “para esa época estaba laborando en la Unidad Local del C.T.I. de Lérida”, señalando que “en estos momentos me es muy difícil ser puntual y explícito de la forma cronológica como sucedieron los hechos”; indicó que fue su compañero JORGE HUMBERTO VEGA quien tuvo contacto directo con los pormenores que surgieron de los actos urgentes desarrollados dentro del proceso penal de marras20.

5.5. A través de comisionado se recepcionó el testimonio del señor JORGE HUMBERTO VEGA, quien afirmó que para la época de los hechos investigados disciplinariamente, laboró en el Cuerpo Técnico de la Fiscalía en el Municipio de Lérida; realizó un relato de los hechos en idéntica forma como ya lo habían expuesto los otros testigos, indicando que a pesar de haber asumido las diligencias de identificación e individualización del capturado sólo hasta las 6:30 p.m., por cuanto se encontraba realizando diligencias investigativas fuera del Municipio de Lérida, su compañero GUSTAVO REINOSO ya había adelantado la diligencia preliminar de PIPH21. 5.6 Se atendió igualmente la declaración juramentada rendida por el señor ROBINSON ESCANDON CAMPOS22; manifestó que para la época de los hechos aquí investigados se desempaño como Asistente de Fiscal en la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, siendo su jefe inmediato el doctor RAMIRO LOZANO MATA; indicó que el 18 de septiembre de 2009, entre las 3:30 y 4:00 p.m. llegaron a la oficina dos agentes de la Policía para poner a disposición al señor JHONNY SOTO BENAVIDES, aportando sólo un informe de captura en flagrancia, no recibiéndoseles entonces el informe, por orden directa y que en forma verbal había dado el doctor RAMIRO LOZANO MATTA, “de que no recibiéramos diligencias si no venían completas”, en este caso faltaba el informe ejecutivo de Policía Judicial, el 20 Folios 244 a 246 Cdno. primera instancia.

21 Folios 287 a 292 Cdno. principal. 22 Folios 325 a 327 Cdno. primera instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA informe de arraigo e individualización del indiciado, y se echaba de menos la prueba de PIPH. Adujo que llegada las 5:00 p.m. cerró la oficina, resaltado que los agentes de Policía no habían regresado con lo que se les exigió; indicó que el 18 de septiembre de 2009 ala hora de las 3:30 p.m., el doctor LOZANO MATTA no se encontraba en la oficina, porque había salido para la ciudad de Ibagué, desconociendo si contaba con permiso para ausentarse de su lugar de trabajo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. A través de proveído de fecha 22 de noviembre de 201123, el Magistrado instructor dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de fondo. 1.1. En esta oportunidad procesal, tanto como el doctor RAMIRO LOZANO MATTA, como la doctora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, presentaron sus escrito de alegatos, bajo iguales motivaciones expuestas por los mismos en su escrito de descargos y declaraciones, manifestando finalmente se abstuviera la Sala a quo de imponerle alguna sanción disciplinaria24. 1.2. A pesar de haber sido notificado el agente del Ministerio Público, el mismo guardó silencio.

DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, mediante sentencia del 20 de junio de 2012, resolvió absolver de los cargos 23 Folio 333 Cdno. primera instancia. 24 Folios 335 y 336, y 348 a 351 Cdno. primera instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA imputados a la doctora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su calidad de Fiscal 51 Local de Armero-Guayabal (Tolima), e imponer sanción de SUSPENSIÓN DE TREINTA (30) DÍAS EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al doctor RAMIRO LOZANO MATTA, en su calidad de Fiscal 39 Seccional de Lérida (Tolima), al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 153 numerales 1 y 7 de la Ley 270 de 199625. Sustentó la Sala de primera instancia, con relación a la doctora GLORIA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, que atendiendo el material probatorio allegado al dossier, “Lo discurrido por la servidora judicial es de recibo por cuanto se ajusta a la verdad. Los espacios temporo-espaciales son los narrados por ella, la ausencia del doctor Lozano Matta fue ostensible y tanto la ocurrencia de los hechos como el inicio del turno suyo se ajustan a lo por ella manifestado. Posiblemente, hubo de su parte algún sesgo de falta de solidaridad para con la Fiscalía, hecho esta que a juicio de esta Corporación no alcanza a erigirse como disciplinario”.

Afirmó la Colegiatura de instancia, con relación a la conducta desplegada por el doctor RAMIRO LOZANO MOTTA, que con base en las pruebas recaudadas y valoradas en conjunto, que “Lo expuesto por el investigado no es de recibo toda vez que si bien es cierto los empleados adscritos a esa Fiscalía, bajo su responsabilidad, manifestaron la necesidad de agotar esos actos preliminares ya indicados, ante lo cual los patrulleros se dedicaron a acatar esa exigencia, cumpliendo ese requisito hacia las 4 de la tarde hora en la cual se desplazaron hasta el despacho de la Fiscalía 39 Seccional, sin que fuera posible hacer entrega de los documentos y poner a disposición al señor Lozano Benavides toda vez que se encontraba cerrado el despacho, circunstancia esta definitiva para efectos de no 25 Folios 353 a 376 Cdno. principal.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA resolver oportunamente lo que correspondía frente a la persona capturada, con el aditamento de no encontrarse en el despacho el señor Fiscal Lozano Matta”26. Señaló la Sala a quo, ser “necesario apreciar que al proferir el pliego de cargos acusatorio se le enrostraron al señor ex Fiscal la comisión de 5 faltas (…), empero al reexaminarse la actuación no encontramos enfrentados a un concurso aparente lo que obliga a acudir a la norma de mayor riqueza descriptiva que en lo que aquí concierne es al enlistada en el artículo 153-1 la que enlaza perfectamente con los

artículos 4 de la Ley 270 de 1996, 205, 207 de la Ley 906 de 2004 y con el 250 de la C.P. (…), así mismo la condensada en el numeral 7 del artículo 153” consagrado por la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia. Finalmente respecto de la dosificación de la sanción, la Colegiatura a quo indicó que no se observa razón alguna que justifique el incumplimiento por parte del disciplinado de sus deberes, por lo que en atención a lo señalado en los artículos 44 numeral 3 y 46 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, estableció la sanción de SUSPENSIÓN DE TREINTA (30) DÍAS EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al doctor RAMIRO LOZANO MATTA, en su calidad de Fiscal 39 Seccional de Lérida (Tolima). Resaltó la Sala de instancia, en observancia que el sancionado en la actualidad está retirado como servidor judicial de la Fiscalía General de la Nación, y en atención a la directriz establecida en el inciso 3 del artículo 46 Ejusdem, “y al no ser posible ejecutar la sanción impuesta “…se convertirá el término de suspensión … en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta …””. RECURSO DE APELACIÓN 26 Sic a lo transcrito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La anterior determinación fue apelada a través de extenso escrito por el funcionario

disciplinado, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, toda vez que “se me ha vulnerado el debido proceso”, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, “(…) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…), por cuanto con el radicado No. 73001-11-02-000-2009-00729 de la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Ibagué, se adelantó investigación por los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Hechos verificables en la decisión del 30 de n

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